CC - T886-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T886-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-886/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales o pensionales DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOSCondiciones para su efectividad mediante la acción de tutela DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos
VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA EN LOS
PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Suspensión del pago de subsidio educativo por Inravisión en proceso de liquidación DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Continuidad en el pago del subsidio educativo hasta tanto la liquidación de Inravisión se haga efectiva Frente al tema de la suspensión del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la protección del derecho a la educación especial. En otros términos, la protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económicas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden generar. Es por ello que la suspensión sorpresiva de un tratamiento que estaba siendo subsidiado por Inravisión, en virtud de los beneficios otorgados por una Convención Colectiva, pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. Esta Sala de Revisión ordenará el pago del subsidio al señor, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta la liquidación efectiva de la entidad, con el fin de
continuar con el tratamiento. Respecto a las matrículas atrasadas, el señor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria a perseguir el pago de las sumas reclamadas.
Referencia: expediente T-1344103
Peticionario: Jairo Fidel Castro Cortés, en su nombre y en representación de
Sandra Lorena Castro Ruiz
Accionado: Instituto Nacional de Radio
y Televisión, Inravisión en Liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El demandante Jairo Fidel Castro Cortés es pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en Liquidación, por conducto de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM.
2. El señor Castro Cortés afirma que, también actúa en representación de su hija discapacitada, Sandra Lorena Castro Ruiz, quien sufre de “epilepsia focal sintomática, escoliosis cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, síndrome dismórfico”.
3. Agrega que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Inravisión 19992000, establecía un subsidio de educación a favor de los hijos discapacitados de los trabajadores. El referido subsidio se entendía extendido a los hijos de los pensionados, en virtud de la Ley 4 de 1976, y venía siendo cancelado por Inravisión al actor.
4. El accionante señala que, a partir de la liquidación, Inravisión no ha cancelado el susbsidio al que tiene derecho razón por la cual debió retirar a su hija del Centro de Educación Especial “CEDESNID”.
5. En el mes de diciembre de 2004, el accionante presentó peticiones al Presidente de la Fiduprevisora y al Liquidador de Inravisión, con el fin de solicitar el pago del auxilio educativo y el reconocimiento de la suma adeudada hasta la fecha, por concepto del subsidio, por el valor de
$9612.000.
6. El 5 de mayo de 2005, mediante oficio número 01140, Inravisión en Liquidación le informó al señor Castro Cortés que, al haberse disuelto la entidad, quedaba sin vigencia la Convención Colectiva y los beneficios por ella otorgados.
7. En consecuencia, solicita que se ordene a Inravisión en Liquidación continuar con el pago del subsidio educativo, con el fin de suministrar el tratamiento especial que la niña Sandra Lorena requiera, hasta la efectiva liquidación de la entidad.
B. Contestación de la entidad accionada – Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación Inravisión en Liquidación, a través de su Gerente Liquidador, afirmó que el
señor Jairo Fidel Castro Cortés no hace parte de la nómina de la entidad, y por el contrario, es pensionado de CAPRECOM, entidad que debe ser la demandada en la acción de tutela. Agrega que no adeuda la suma señalada por el accionante, toda vez que canceló los servicios de educación especial de la niña Sandra Lorena hasta el año 2003 a la Fundación CEDESNID. De otra parte, señala que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 ordenó la liquidación de Inravisión, razón por la cual ya no se encuentra vigente la Convención Colectiva, por la misma supresión de la entidad. Así mismo, Inravisión en Liquidación considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, más aún cuando no se ha demostrado ningún perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN JUDICIAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de marzo de 2006, denegó el amparo al considerar que la pretensión del actor referente al pago del auxilio educativo no es procedente a través de la acción de tutela, pues el señor Castro Cortés cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectiva las obligaciones de dar. Para el aquo, una posición contraria implicaría la invasión de competencias del juez de tutela frente a la jurisdicción ordinaria.
B. Actuaciones procesales ante la Corte Constitucional Ante la ausencia de prueba de la Convención Colectiva 1999-2000, celebrada con los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,
hoy Liquidación, y del hecho que el señor Jairo Fidel Castro Ruiz es pensionado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, esta Corporación, mediante Auto del 22 de agosto de 2006, ordenó:
1. Con el fin de asegurar el debido proceso de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión, este Despacho puso en conocimiento de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de primera instancia, para que expresara lo que estimara conveniente.
2. Ofició a Inravisión con el fin de que enviara a esta Corporación copia de la Convención Colectiva 1999-2000, celebrada con los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en Liquidación - Contestación de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM CAPRECOM manifestó que ha cumplido cabalmente con las prestaciones a las que tiene derecho el señor Jairo Fidel Castro Cortés, cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales. En este sentido, afirma que la entidad pactó con INRAVISIÓN un contrato de Administración del Régimen de prima media con prestación definida (Contrato 017 de 2003), y por lo tanto su papel se circunscribe al reconocimiento y pago de las pensiones.
La entidad agrega que no tiene injerencia alguna en los beneficios otorgados por las Convenciones Colectivas de cada entidad. En efecto, en su calidad de mandatario, CAPRECOM cumple con las directrices de la entidad empleadora. De otra parte, CAPRECOM alega que no es la entidad prestadora de salud del accionante, razón por la cual no se encuentra obligado a prestar ninguna clase
de servicios en esta área, más cuando por medio de la Resolución No. 0356 de 2006, CAPRECOM no presta servicios al régimen contributivo.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
1. Registro de nacimiento de Sandra Lorena Castro Ruíz.
2. Certificación médica del neuropediatra doctor Álvaro Izquierdo del 16 de enero de 2004.
3. Constancia de atención terapéutica de la Fundación CEDESNID, suscrita por la Sub-Directora Científica, la psicóloga María Teresa Arenas Rendón del 13 de marzo de 2006.
4. Factura de cobro de la Fundación CEDESNID del 10 de septiembre de 2002, por el valor de $801.000.
5. Certificación de la Fundación CEDESNID, mediante la cual certifica los años de estudio y los contratos suscritos por Inravisión para el pago de la educación espacial de la menor del 13 de marzo de 2006.
6. Petición suscrita por el señor Jairo Fidel Castro y dirigida a la Fiduciaria La Previsora S.A e Inravisión en Liquidación del 6 de diciembre de 2004, mediante el cual se solicita el pago del subsidio.
7. Petición suscrita por el señor Jairo Fidel Castro y dirigida a Javier Lastra, Gerente Liquidador de Inravisión del 21 de enero de 2005, mediante el cual se reitera la anterior solicitud.
8. Oficio del 5 de mayo de 2005, mediante el cual Inravisión en Liquidación informa al señor Jairo Fidel Castro que no procederá al pago del subsidio, toda vez que la entidad fue liquidada.
9. Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIÓN y se ordena su disolución y liquidación”.
10. Copia de la Convención Colectiva 1999-2000 de Inravisión en
Liquidación
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos Problemas jurídicos En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala si se desconoce el derecho fundamental a la educación de una persona con discapacidad, al suspenderse, intempestivamente, el subsudio de educación otorgado por una entidad que entra en proceso de liquidación y en consecuencia, el tratamiento que se venía desarrollando debe ser terminado.
Para tal fin, en primer término, se analizará el tema de la improcedencia de la acción de tutela, como regla general, para obtener el pago de las acreencias laborales o pensionales, y los casos excepcionales de procedencia. De otra parte, se estudiará el tema del derecho a la educación como fundamental en los casos de personas discapacitadas y el tratamiento otorgado por la jurisprudencia relacionada con los beneficios reconocidos en las convenciones colectivas frente a los procesos liquidatorios. (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela, para exigir el pago de obligaciones laborales o pensionales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otro recurso judicial, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335 de 2000 afirmó: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la
de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” Del análisis del artículo 86 de nuestra Carta Política se puede concluir que es presupuesto para que proceda la acción de tutela que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; así mismo, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que en el caso de existir, éste sea ineficaz o se utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación, que establece que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral, puesto que en estos casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral o pensional, y es la jurisdicción laboral o administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda, quien, en principio, está llamada a prestar su concurso
para decidir este tipo de controversias. Sin embargo, la Corporación ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos; es así como en Sentencia T-335 de 2000 se consideró: “Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.” Así, en la Sentencia T308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación, precisó: “… La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras,
que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T366 de 1998, entre otras)”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, tales como las personas discapacitadas, las personas de la tercera edad, los niños, entre otros, puede proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el pago de acreencias laborales o pensionales, cuando se requiere una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que de ser pospuesta acarrearía un perjuicio irremediable al afectado. En la sentencia T-1109 de 2004 esta Corporación se pronunció acerca del estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, señaló que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. (Subrayado fuera del texto) Esta apreciación resulta acorde con los principios y valores superiores, en
especial aquellos que aluden al carácter del Estado Social de Derecho, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. En conclusión, para que resulte procedente el pago de las obligaciones laborales o pensionales por vía de tutela, resulta necesario que estemos en presencia de la violación de un derecho fundamental y que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente, o de serlo, que tal protección no sea efectiva. Así mismo, en los casos de sujetos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas discapacitadas, tal valoración debe ser aún más garante de los derechos consagrados en la Carta Política. En este sentido, debe realizarse un análisis de las circunstancias que rodean el caso y de los derechos discutidos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, para perseguir el pago de un subsidio de educación a favor de los hijos discapacitados otorgado a los pensionados de una entidad en liquidación. (ii) El derecho a la educación como derecho fundamental La educación es el elemento indispensable para el desarrollo humano, al ofrecerle al individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es decir, es
el factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. En este sentido, el artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T543 de 1997 esta Corporación señaló: “Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.). “De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no
solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. “Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado “Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. “Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.”
La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999; T-1740 de 2000; T-108 de 2001, T-356 de 2001. De otra parte, debe considerarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la educación, se extiende en los casos de las personas con discapacidad más allá de la mayoría de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000 señaló: "Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 años, mientras que el segundo alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido expuestos. La Sala considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el retardo mental que padecen. La protección especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que está "impedido para
participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad." (Subrayado fuera del texto) En conclusión, no existe discusión alguna, sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura. (iii) Protección constitucional de las personas con discapacidad en materia de educación E l a r t í c u l o 4 7 d e l a C a r t a P o l í t i c a s e ñ a l a q u e e l E s t a d o t i e n e e l d e b e r d e “ a d e l a n t a r p o l í t i c a s d e p r e v i s i ó n , r e h a b i l i t a c i ó n e i n t e g r a c i ó n s o c i a l p a r a
l o s d i s m i n u i d o s f í s i c o s , s e n s o r i a l e s y p s í q u i c o s , a q u i e n e s s e p r e s t a r á l a a t e n c i ó n e s p e c i a l i z a d a q u e r e q u i e r a n ” . Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna para que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente otorgó un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al derecho a la educación de las personas con discapacidad, entendiendo que el acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a la cultura. E n e f e c t o , e l a r t í c u l o 6 8 d e l a C o n s t i t u c i ó n e s t a b l e c e q u e e s u n a o b l i g a c i ó n e s p e c i a l d e l E s t a d o “ l a e d u c a c i ó n d e p e r s o n a s c o n l i m i t a c i o n e s f í s i c a s o
m e n t a l e s , o c o n c a p a c i d a d e s e x c e p c i o n a l e s ” . Este mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación y sus disposiciones reglamentarias. Así, el artículo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe: “ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.” E n e s t e s e n t i d o , e l G o b i e r n o N a c i o n a l r e g l a m e n t ó l a m a t e r i a m e d i a n t e e l D e c r e t o 2 0 8 2 d e 1 9 9 6 , q u e e n s u a r t í c u l o 2 e s t a b l e c e q u e la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal, y será impartida en las Instituciones educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deberán definir en el currículo y en el Proyecto Educativo Institucional las
adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos. Así mismo, el artículo 3 del mismo Decreto consagra en forma expresa que la atención educativa para las personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integración social y educativa, en virtud del cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios. Por su parte, la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones psíquicas o físico-sociales, y en su artículo 3 señala que sólo en los casos en que los niños y jóvenes, que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos. L a L e y d i s p o n e , e n s u a r t í c u l o 4 , q u e “ l as ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de
los discapacitados”, frente a lo cual estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones públicas y privadas del país. Respecto al punto de la edu
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