CC - T886-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T886-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-886/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Implica la posibilidad de reclamar la atención que requieran así esté excluida del POS Consecuencia directa de la calificación de derecho fundamental autónomo que se le ha reconocido al derecho a la salud de los niños es que los menores pueden reclamar aquella atención que requieran para reestablecer su salud física, independientemente de que la prestación correspondiente se encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDReglas cuando se presentan casos de multiafiliación simultánea en los regímenes contributivo y subsidiado LEY 1122 DE 2007-Concedió facultades a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar los conflictos en materia de multiafiliación dentro del sistema de salud ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial previsto en la ley 1122 de 2007 en materia de multiafiliación dentro del sistema de salud Las necesidades de atención en salud no son iguales en todas las personas y situaciones. En ciertas oportunidades, los tratamientos, medicamentos o procedimientos revisten mayor urgencia que en otros, por el diferente grado de compromiso en que pueda estar la vida o la dignidad de quien lo requiere. Por tal razón, la vía de la acción judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud puede revelarse como eficaz en algunos casos de menor urgencia, en los cuales los servicios no deban suministrarse de inmediato. En otros, como en el presente, debe privilegiarse el mecanismo de defensa judicial que
responda con mayor eficacia dada la urgencia de la situación, es decir la necesidad de responder prontamente con el suministro del servicio requerido. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de procedimiento médico a la menor de dos años que sufre de un problema cardiaco DERECHO A LA SALUD-La solución de casos de multiafiliación no pueden afectar la interrupción o suspensión del servicio de salud/SERVICIO DE SALUD-Diferencia entre relación jurídico-formal y relación jurídico-material La aplicación de esta fórmula legal de solución de casos de multiafiliación no puede redundar en la interrupción o suspensión de la prestación del servicio de salud, cuando el mismo es requerido por un usuario, que manera tal que la ausencia del mismo comprometa su vida o su salud en condiciones dignas. En otras palabras, si dicha interrupción o suspensión compromete estos derechos Expediente T-1929082 2 fundamentales, los problemas administrativos originados por la situación de multiafiliación no deben interferir la continuidad del tratamiento. Por ello mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre la relación jurídico - formal (es decir el vínculo jurídico entre el usuario y institución) y la relación jurídico – material (es decir la prestación del servicio médico por una institución a un usuario); y a partir de esta distinción ha concluido que “una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el
acceso a un servicio de salud.” DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Multiafiliación de la menor con una EPS y una ARS DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Obligación de la ARS de suministrar el procedimiento médico que requiere la menor para su afección cardiaca
Referencia: expediente T-1929082
Acción de Tutela instaurada por Mónica Marcela Ruiz Murillo contra Coosalud ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, dentro del proceso de tutela incoado por Mónica Marcela Ruiz Murillo contra Coosalud ARS.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-1929082 3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud La señora Mónica Marcela Ruiz Murillo, actuando en representación de su menor hija María Camila Arteaga Ruiz, solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de esta última, presuntamente vulnerados por la ARS Coosalud. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
a. Su hija, de dos años de edad, se encuentra en el nivel dos de la base de datos del Sisbén. b. La niña padece de un “soplo sistólico”, que le fue descubierto a los cuarenta (40) días de nacida. c. La menor requiere la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado “cierre percutáneo de ductos”, a través de un cateterismo cardiaco. d. El anterior procedimiento no está incluido dentro del POS, por lo cual su práctica no fue autorizada por la ARS demandada ni por la dirección Seccional de Salud de Antioquia. e. La no práctica del procedimiento mencionado genera un riesgo para la vida de la niña. f. Carece de recursos económicos para realizar dicho procedimiento por cuenta suya. Por lo anterior, estima que la negativa de la ARS demandada vulnera el derecho fundamental de su hija a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, así como el derecho a la salud a que se refieren los artículos 47 y 48 de la misma Carta; y solicita que se ordene a la ARS Coosalud practicar el procedimiento requerido por la niña.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la anterior demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, la admitió y ordenó notificar y correr traslado de la misma a la ARS demandada. Dentro del término del traslado, la ARS Coosalud contestó la demanda, indicando que la menor María Camila Arteaga Ruiz aparecía como afiliada a esa entidad, pero que, para esa fecha, por grupo familiar era beneficiaria de Expediente T-1929082 4 régimen contributivo en la EPS Cafesalud, pues su padre estaba afiliado a esta última entidad y tenía inscritos como beneficiarios a su esposa e hija menor. De esta manera, estima que el procedimiento que ha debido llevar a cabo la madre de la menor era poner en conocimiento de la anterior situación a la Dirección Local de Salud del Municipio de Támesis y/o Directora del Sisbén, a fin de que se realizara el retiro definitivo, dado que en los casos de afiliación múltiple prevalece la inscripción en el Régimen Contributivo. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo 244 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007, la ARS Coosalud solicita al juez de tutela que indique a la madre de la menor que debe ajustarse al procedimiento establecido en la ley, y que establezca que es la EPS Cafesalud la responsable de tratar la patología de alto costo que presenta la menor.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el expediente como únicas pruebas las siguientes:
a. Formato de negación de servicios de salud en el cual la ESS Coosalud del Municipio de Támesis, Antioquia, niega el servicio denominado “Cateterismo cardiaco con dispositivo tipo coil tornado”, en razón de ser un “procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado”. b. Solicitud de autorización para “cierre endovascular de ducto arterioso por vía percutánea a través de cateterismo cardíaco con dispositivo tipo coil tornado”, expedida el 20 de octubre de 2006 por el doctor Manuel Ricardo Téllez, cardiopediatra, en papelería del Instituto Cardiovascular de Estudios Especiales Las Vegas S.A. c. Informe clínico emitido el 25 de octubre de 2006 por el Departamento de Imaginología del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, en el que se concluye lo siguiente: “Cardiomegalia que se relaciona con el antecedente conocido de ductus arterioso persistente.” d. Documentos clínicos varios en los que se reiteran los diagnósticos anteriores. e. Registro civil de nacimiento de la menor María Camila Artega Ruiz. f. Formato de negación de servicios expedido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el que se señala como motivo “Afiliación al Régimen Contributivo EPS/ Por Ley 715/2001-Sentencia T-163/2003-Art. 2 Ley 100/93.” Expediente T-1929082 5 g. Acta de la diligencia de declaración de parte de la señora Mónica Marcela Ruiz Murillo, surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, dentro de la cual la deponente afirma lo siguiente:
-Preguntada sobre sus generales de ley, respondió entre otras cosas que vivía en unión libre con el señor Elkin Alonso Arteaga y que era ama de casa. -Interrogada acerca de su afiliación al Sistema de Salud, dijo que desde hace varios años había estado afiliada a la ARS Coosalud junto con su esposo y su hija María Camila. Sin embargo, aclaró que su esposo había empezado a trabajar en construcción el 29 de mayo de 2007, y que la ingeniera que lo había contratado lo había afiliado junto con su grupo familiar a la EPS Cafesalud. Agregó que ese trabajo le había durado a su esposo hasta el día 25 de enero de 20081, y que para el momento de esa declaración se encontraba desempleado. -Preguntada acerca de los ingresos con los cuales atendía sus necesidades, respondió que como ama de casa no recibía ninguna renta, y que vivían de lo que ganaba su esposo realizando “oficios varios”; que en ocasiones trabajaba “en ingeniería” y en otras oportunidades “como cotero”, o “en lo que le resulte”. Agregó que eran personas muy pobres y que cubrían sus necesidades con lo que conseguían a diario. h. Copia de la carta de fecha 4 de febrero de 2008, enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis por la EPS Cafesalud, en la cual esta entidad informa que el señor Elkin Arteaga Murillo, la señora Mónica Marcela Ruiz Murillo y la menor María Camila Arteaga Ruiz se encuentran afiliados a esa EPS en el régimen contributivo.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia. Mediante Sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, decidió negar la acción de tutela. En sustento de esta determinación expuso que por hallarse la demandante en situación de multiafiliación, era necesario que realizara las gestiones pertinentes para que la EPS Cafesalud la retirara del régimen contributivo, si lo que pretendía era continuar en la ARS Coosalud; o en caso contrario, dirigirse a la EPS Cafesalud para que le fuera prestado el servicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1La presente acción de tutela fue interpuesta el día 24 de enero de 2008. Expediente T-1929082 6 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala.
Según se desprende de los hechos relatados en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, la demandante es la madre de una menor, e interpone la
acción para la protección de los derechos de su hija de dos años de edad, que padece de una afección cardiaca que exige la práctica de un procedimiento denominado “cierre percutáneo de ductos”, a través de “cateterismo cardíaco”. Dicho tratamiento fue negado por la empresa demandada, Coosalud ARS, y también por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que inicialmente argumentaron que dicho procedimiento no estaba incluido en el POS y luego dijeron que la niña y su familia estaban afiliadas a Cafesalud EPS, bajo el régimen contributivo, presentándose un caso de multiafiliación que impedía que fuera atendida por la ARS demandada. El juez que en única instancia conoció el proceso, acogió los argumentos de la entidad demandada y negó la protección solicitada bajo el argumento de que la multiafiliación impedía conceder la tutela, y que la madre de la menor debía agotar los trámites legales para definir a qué entidad se encontraba afiliada. Así las cosas, el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver es el concerniente a si, ante una situación de multiafiliación, puede una entidad prestadora de servicios de salud, llámese ARS o EPS, negar la práctica de un procedimiento médico no incluido en el POS y necesario para preservar la vida en condiciones dignas y la salud de una menor. Para los anteriores efectos, antes de resolver el caso concreto, la Sala estudiará los siguientes asuntos: (i) el carácter autónomo del derecho fundamental a la salud de los niños y sus consecuencias cuando requieran tratamientos, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; y (ii) la posibilidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la salud a través de la acción de tutela, en casos de multiafiliación.
3. El carácter autónomo del derecho fundamental a la salud de los niños y sus consecuencias cuando requieran tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La salud de los niños es un derecho fundamental autónomo: Dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, también llamados presupuestos procesales de la acción, se encuentra aquel que exige que la acción se haya interpuesto para la defensa de derechos de rango fundamental.
Expediente T-1929082 7 En el presente caso, la acción se interpone para la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de tan sólo dos años edad; al respecto, la Sala encuentra que efectivamente se trata de derechos que, por estar radicados en cabeza de una niña, son per se de rango fundamental. Así, este presupuesto procesal de procedencia de la acción de tutela se cumple en el presente caso. Ciertamente, la Corte ha dicho que el derecho a la salud de las personas en situación de especial protección, como los niños, se torna fundamental por sí mismo. Véase: “… la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud adquiere carácter fundamental cuando se está frente a personas de especial protección como los menores, los adultos y los discapacitados, como quiera que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, es permisible un trato que comporte discriminación positiva a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, encuentran
limitada su posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables2. “En este sentido, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. En el caso de la infancia3, las personas con discapacidad4 y los adultos mayores5, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo”6.”7 (Negrillas fuera del original) 3.2 El derecho fundamental a la salud en cabeza de los niños implica la posibilidad de reclamar la atención que requieran, así no se encuentre incluida en el POS que los cobija. Ahora bien, consecuencia directa de la 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización. 4 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes
eventos: (a) cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. 5 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 7 Sentencia T-592 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1929082 8 calificación de derecho fundamental autónomo que se le ha reconocido al derecho a la salud de los niños es que los menores pueden reclamar aquella atención que requieran para reestablecer su salud física, independientemente de que la prestación correspondiente se encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda. Ciertamente, sobre este asunto esta Corporación ha mantenido una jurisprudencia que una vez más se reitera, según la cual: “… el compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo
tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a dichas restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. “En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores características, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculación 8 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestación, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución.9”10 (Negrillas y subrayas fuera del original) En el mismo sentido, en la recientemente expedida Sentencia T-760 de 200811 la Corte reiteró una vez más que el derecho a la salud de los niños es autónomamente fundamental, lo que los legitima para solicitar aquellos servicios médicos que requieran, así los mismos no estén incluidos dentro del POS. Obsérvese: 8 El artículo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos regímenes el contributivo y el subsidiado, el artículo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la población pobre y vulnerable del País será afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el artículo 30 de la misma
disposición garantiza a los afiliados al régimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y el artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestación del servicio. 9 Acuerdo 072/97 C.N.S.S. artículo 4°. “LA COMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”. 10 Sentencia T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 11M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1929082 9 “4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como los niños y las niñas “4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protección constitucional. En
primer lugar ha protegido a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). “… “4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’,12 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.13 En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.14 La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del régimen contributivo y del subsidiado). “4.5.2.2. La protección a los niños es mayor, pues, por ejemplo, se garantiza su acceso a servicios de salud que requiera para asegurar desarrollo armónico e integral. La jurisprudencia constitucional ha tutelado, por ejemplo, la práctica de cirugías plásticas de malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional de órgano alguno.15 Se ha protegido a menores de escasos recursos la posibilidad de acceder a medicamentos para atender afecciones corrientes, pero de gran impacto en un niño o una niña, como la conjuntivitis.16 La fundamentalidad del derecho a la salud de los niños ha llevado a la Corte Constitucional a protegerlos incluso para evitar que
contraigan enfermedades. Tal es el caso del acceso a vacunas para prevenir el contagio de enfermedades cuando puedan afectar significativamente su salud 12 Según la Constitución (art. 44), “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (…)”. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez física y mental del niño. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-046 de 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-093 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-153 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.
15 Por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 16 Corte Constitucional, sentencia T-889A de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se ordenó a una ARS (Asmet salud) suministrar a un menor, en el nivel 1 del SISBEN un medicamento (Patanol Gotas) para atender una afección a su salud (conjuntivitis). Expediente T-1929082 10 y exista el riesgo de contagio.17 Igualmente, se les ha garantizado aspectos básicos del derecho a la salud, como el derecho a que se actualice la orden del médico tratante cuando su desarrollo físico puede conllevar modificaciones al tratamiento,18 o el derecho al diagnóstico.19 Se les protege también de los abusos en los que puedan incurrir las EPS o las IPS, como por ejemplo, impedirle salir de un establecimiento de salud a un menor, hasta tanto alguien no haya firmado un título valor equivalente al costo del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situación de indefensión y
vulnerabilidad.20 También se ha tutelado el derecho fundamental a la salud de un menor a que no se le cobren pagos moderadores cuando estos se constituyen en barreras al acceso de un servicio de salud, tanto si éste se requiere por ser necesario o por ser complementario y útil.21 La jurisprudencia ha protegido especialmente, entre los menores, a los bebés recién nacidos, considerando, por ejemplo, que una EPS viola los derechos de un menor al condicionar la atención médica a periodos mínimos de tiempo, en especial si se trata de servicios de salud que están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.22 También reciben una especial protección de la jurisprudencia 17 En la sentencia T-977 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se reconoció el derecho de dos niñas sanas a que se les suministrara la vacuna contra la Hepatitis A, luego de constatar que “(…) como lo reconoce el Ministerio de la Protección Social, se trata de una enfermedad que presenta un carácter endémico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones más pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que más del 50% de la población infantil en nuestro país pueden ser seropositivos, tratándose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a niños que padezcan enfermedades hepáticas.” 18 Por ejemplo, en la sentencia T-127 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de un menor al que se le había suspendido el servicio que se le venía prestando, por lo que ordenó a la entidad (Coomeva
EPS) que si aún no lo había hecho, tomara las medidas necesarias para garantizarle a Julián Orlando García Delgado que se le continúe prestando efectivamente los servicios de rehabilitación integral (física, ocupacional y de lenguaje) de forma permanente. La Corte advirtió específicamente que los servicios que se le prestarán “(…) deberán ser adecuados a su grado actual de desarrollo, para lo cual el menor deberá ser valorado por su médico tratante y los especialistas que sean del caso. Todo cambio relativo a la institución deberá ser justificado de manera especial a la luz del interés superior y prevalente del menor y obedecer a lo ordenado por el médico tratante.” 19 Por ejemplo, en la sentencia T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) ordenó a una EPS (Salud Total) que garantizara la práctica de unos exámenes ordenados por el médico tratante (Test de Clonidina Basal 30, 60, 90 minutos y un examen de IGFBP-3), por cuanto se les había diagnosticado ‘talla baja’.), a los dos pequeños hijos de la accionante (de 2 y 4 años). También se tutela el derecho al examen diagnóstico a una menor en la sentencia T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 20 En la sentencia T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte decidió tutelar el derecho a la salud de un menor (9 años) al que se le había impedido salir de la clínica, luego de una cirugía en la que se la había extraído un tumor canceroso en el riñón, hasta que su hermano, un menor de edad también, no hubiese firmado una letra de cambio para pagar el servicio de salud que se le había
prestado. Los menores de edad, que carecían de patrimonio, habían sido desplazados por la violencia, luego de que sus padres habían sido asesinados. 21 En la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho a la salud de un niño que padecía muerte parcial cerebral (ENCEFALOPATIA HIPOXICAIS-QUEMICA)
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