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CC - T886-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T886-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-886/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones de indefensión deben ser más amplias, pues no implican necesariamente la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que se presenta: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados y (v) menores de edad.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL

PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acción de tutela ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante Existiendo la presunción de despido por razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de que el empleador conocía o debía

conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislación laboral Por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Así, es claro que la trasgresión de dicha prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones será considerado trabajador dependiente. Es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que en aplicación de las normas indicadas, en caso que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición referida, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA VINCULADA MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Esta Corporación ha señalado que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea público o privado, pues lo que la Constitución busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión arbitraria del empleador. Tal estabilidad se predica también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deberá garantizar su renovación. Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condición. 2

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE

MUJER EMBARAZADA FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relación laboral COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnización por despido sin justa causa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnización por no renovar contrato de prestación de servicios

Referencia: expedientes T-3120486 y T3175517

Acciones de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas Sánchez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo (Valle) Reiteración de Jurisprudencia

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

3 Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3120486 Primera Instancia: Sentencia del 18 de marzo de 2011. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.

Segunda Instancia: Sentencia del 5 de mayo de 2011.

Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. T-3175517 Primera Instancia: Sentencia del 24 de mayo de 2011. Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo.

Segunda Instancia: Sentencia del 7 de julio de 2011.

Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. La Sala de selección de tutelas número ocho, por auto del 30 de agosto de 2011, escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3120486 y T-3175517 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.

I. ANTECEDENTES Los hechos relatados por las accionantes en los citados expedientes de tutela

se resumen así: 1.1. Expediente T-3120486 1.1.1. De los hechos de la demanda 1.1.1.1. El 7 de marzo de 2011, Laura Marcela Alvarado Ospino interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A., al considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la estabilidad laboral. 1.1.1.2. La actora suscribió un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), para desempeñar el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGUER S.A. ubicada en la ciudad de Bucaramanga, a partir del 10 de octubre de 2010, por

4 una compensación equivalente a quinientos setenta y seis mil quinientos pesos ($576.500)1. 1.1.1.3. Manifiesta la accionante que el 25 de noviembre de 2010, al realizarse una prueba de embarazo se enteró que se encontraba en estado de gravidez. 1.1.1.4. Menciona la actora que el 26 de noviembre de 2010 dio a conocer su estado de embarazo a la jefe de telemercadeo de la Empresa BAGUER S.A. 1.1.1.5. De igual forma, indica la accionante que debido a un fuerte dolor abdominal, compareció el 30 de noviembre de 2010 a la Clínica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, lugar en donde le diagnosticaron un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto por infección de las vías urinarias. 1.1.1.6. Señala la actora que la Clínica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, debido al alto riesgo de aborto, la incapacitó durante los siguientes periodos2:  30 de noviembre al 2 de diciembre de 2010  4 al 7 de diciembre de 2010  28 al 30 de enero de 2011  31 de enero al 2 de febrero de 2011  3 al 9 de febrero de 2011  10 al 11 de febrero de 2011  12 al 16 de febrero de 2011  16 al 20 de febrero de 2011 1.1.1.7. Mencionó la accionante que el 21 de febrero de 2011 se presentó

nuevamente a la Empresa BAGUER S.A., después de cumplir la última incapacidad. La jefe de personal de dicha empresa le comunicó de forma verbal, que no había vacantes en la ciudad de Bucaramanga para el cargo que estaba desempeñando, sin embargo, le ofreció un puesto de trabajo en la ciudad de Barrancabermeja. 1.1.1.8. Afirma la actora que al negarse al traslado a la ciudad de Barrancabermeja, por el riesgo de su embarazo, la jefe de personal de la Empresa BAGUER S.A. le indicó que debía esperar a que se presentara una nueva vacante en la ciudad de Bucaramanga. 1.1.1.9. Señala la accionante que por esta razón, a partir del 22 de Febrero de 2011, no volvió a la Empresa BAGUER ni a recibir ningún tipo de compensación o remuneración. 1 Folio 13, cuaderno 1. 2 Folios 22-33, cuaderno 1. 5 1.1.1.10. Informa la actora que el 24 de marzo de 2011, recibió una llamada de la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en la que le comunicó que estaba despedida por abandono del cargo. 1.1.1.11. La señora Laura Marcela Alvarado Ospino manifiesta que se encuentra en una situación de extrema urgencia debido a su estado de embarazo de alto riesgo y a la falta de recursos económicos para su sostenimiento. 1.1.2. Respuestas de las entidades accionadas 1.1.2.1. Repuesta de BAGUER S.A.

Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, el señor Fabián Enrique Barrera Ruíz actuando como representante legal de BAGUER S.A., dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Laura Marcela Alvarado Ospino. Indicó que la accionante no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa, ya que es una empleada asociada a la cooperativa COASIC. De igual forma, informó que entre la cooperativa y BAGUER S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el cual COASIC se obligó a enviar a varios de sus asociados, para cumplir labores propias de la razón social de la empresa, entre las que se encontraba la accionante. Asimismo, señaló que desconoce si se pagaron o no las incapacidades de la accionante, debido a que estas se debieron tramitar ante COASIC. Menciona que la cooperativa envió un reemplazo para cubrir las gestiones de la actora cuando esta no se presentaba. Establece que a BAGUER S.A. no le interesa quién preste el servicio sino que el mismo se suministre. En cuanto al despido de la accionante, afirma que BAGUER S.A. no intervino en absoluto, por cuanto la cooperativa COASIC es la encargada de administrar al personal asociado que envía a la empresa para cumplir con el objeto del contrato. 1.1.2.2. Repuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC). Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, la señora Marisol Pérez Téllez actuando como representante legal de COASIC, dio contestación a la acción

de tutela instaurada por la señora Laura Marcela Alvarado Ospino. Manifestó que nunca existió vinculo laboral con la accionante, toda vez que esta relación se basó en el Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Señaló que lo que la actora celebró fue un acuerdo cooperativo con el fin de 6 obtener y generar labores para recibir compensaciones. En consideración a lo anterior, la demandante realizó trabajos de telemercadeo en el proceso de comercialización de prendas de vestir en la empresa BAGUER S.A. Adicionalmente, indicó que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino no les informó de su estado de embarazo, hasta que la cooperativa requirió prueba de ello3 y la actora presentó el certificado correspondiente en el mes de diciembre de 2010. Frente a las incapacidades argumentó que estas debían ser llevadas a la cooperativa inmediatamente se generaran, ya que en caso contrario se podría incurrir en un procedimiento disciplinario prescrito en las normas de la cooperativa. Menciona que la accionante no daba aviso alguno de sus ausencias y allegaba las excusas médicas 10 días después. Como resultado de ello, la actora recibió dos llamados de atención y un memorando. Señala que debido a las anteriores circunstancias, la cooperativa adelantó trámite ante el Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato4. Por tanto, afirma que la asociada no ha recibido compensación alguna desde el 22 de febrero de 2011, debido a que no prestó sus servicios para la labor que fue contratada. Considera que la situación podría haber sido distinta, si la

accionante hubiera presentado sus incapacidades médicas oportunamente. Por último, informa que la accionante sigue asociada a la cooperativa y que a la fecha se han hecho los correspondientes aportes a seguridad social. 1.1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.1.3.1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2011 el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a la empresa BAGUER S.A., toda vez que no se evidenció vulneración por parte de esta entidad a los derechos fundamentales de la actora. En relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), el juez de primera instancia consideró que procede la protección transitoria a la estabilidad laboral reforzada, ya que la 3 No se especifica la fecha en que se solicitó la prueba de embarazo 4Sin embargo, en el expediente no obra prueba en la que conste que se adelantó proceso ante el Inspector de Trabajo, para dar por terminado el contrato. 7 cooperativa conocía del estado de embarazo de la actora y a pesar de ello se desprendió al despido de la accionante. Asimismo, la terminación del contrato no cumplió con los requisitos legales, puesto que no se contaba con la debida autorización del Ministerio de Protección Social para tal fin. Además, la destitución de la señora Laura Marcela Alvarado Ospino amenaza su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, ordenó al representante legal de COASIC, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reintegrara a la accionante Laura Marcela Alvarado Ospino, a la labor que desempeñaba al

momento del despido o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. De igual forma, ordenó en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, cancelara a la actora los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento del reintegro. 1.1.3.2. Por su parte, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de mayo de 2011 revocó lo decidido por el a quo en relación con lo ordenado a COASIC, y en consecuencia declaró improcedente la acción de tutela, debido a que la actora puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Del mismo modo, confirmó la improcedencia de la acción respecto a la empresa BAGUER S.A. 1.2. Expediente T-3175517 1.2.1. De los hechos de la demanda 1.2.1.1. El 9 de mayo de 2011, Guislay Fernanda Rivas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital. 1.2.1.2. La accionante suscribió desde el 31 de enero de 2008, contratos de prestación de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, los cuales fueron renovados en tres oportunidades para llevar a cabo actividades de fisioterapia. 1.2.1.3. Señala la actora que los mencionados contratos fueron prorrogados de

la siguiente manera: Contrato de 8 prestación de Duración Valor total del Pago mensual servicios No. contrato mes vencido 11 meses 094 de 2008 Del 31 de enero $11.000.000 $1.000.000 al 31 de diciembre de 2008 11 meses 081 de 2009 Del 30 de enero $11.843.700 $1.076.700 al 30 de diciembre de 2009 11 meses 077 de 2010 Del 1 de febrero $11.843.700 $1.076.700 al 31 de diciembre de 2010 1.2.1.4. Manifiesta la accionante que en el mes de junio de 2010, comunicó verbalmente de su estado de embarazo al gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo. 1.2.1.5. No obstante, el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2010, sin que fuera renovado a pesar de los 8 meses de embarazo que tenía para ese momento. Indica la accionante que no fue informada ni de forma verbal ni por escrito de la no renovación del contrato, lo cual a su juicio ha ocasionado que haya dejado de percibir un salario que garantice su derecho al mínimo vital. 1.2.1.6. Afirma la actora que en la actualidad en el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, sigue existiendo un contrato con el objeto que venía desempeñando, desarrollado por otras personas. 1.2.1.7. Asimismo, informa la accionante que para el momento de presentación de la acción de tutela, su hija ya había nacido y tenía 4 meses de vida. 1.2.1.8. Establece la actora que los dineros que recibía como contraprestación

de sus servicios, constituían su único sustento económico que le permitía satisfacer sus necesidades básicas. 1.2.1.9. En consideración a lo anterior, la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada la renovación del contrato de prestación de servicios que venía desempeñando. 1.2.2. Respuesta de la entidad accionada 9 Mediante escrito del 13 de mayo de 2011, el señor Luis Albeiro Gutiérrez Ayala actuando como apoderado del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez. Manifestó que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que no fue despedida por su estado de embarazo, sino por la terminación del contrato por cumplimiento del plazo y agotamiento del rubro presupuestal. Asimismo, mencionó que la actora nunca notificó de manera formal al ente accionado sobre su estado de embarazo, es decir, por escrito y con el anexo del examen médico respectivo. De igual forma, señaló que no era necesario autorización del inspector del trabajo para terminar la relación laboral con la accionante, ya que el contrato finalizó por vencimiento de términos con aceptación del mismo mediante acta de liquidación. Por último, indicó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.2.3.1. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, el Juzgado 2 Penal

Municipal de Yumbo no amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al considerar que se configura una carencia de objeto por daño consumado, debido a que ya había nacido la hija de la actora y finalizado de la licencia de maternidad. 1.2.3.2. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de julio de 2011 confirmó lo decidido por el a quo, al señalar que si bien es cierto se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez, para el momento en que se profirió la sentencia la amenaza ya había desaparecido, como consecuencia de la terminación del plazo del contrato de prestación de servicios y el nacimiento de la hija de la actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en los presentes casos corresponde a la Corte Constitucional determinar: i) si la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A., vulneraron los derechos fundamentales de la señora Laura Marcela Alvarado Ospino a la vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer

embarazada, como consecuencia de la terminación de la relación basada en un acuerdo cooperativo, dentro del período de gravidez; ii) si el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo vulneró los derechos fundamentales de la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez a la vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, como consecuencia de la no renovación del contrato de prestación de servicios dentro del período de gravidez. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión hará referencia a (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el período de lactancia; (iii) las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; (iv) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios; y (v) el estudio y solución de los casos en concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Teniendo en cuenta que el expediente T-3120486 está dirigido contra un particular, la Sala pasará a reiterar la jurisprudencia que aborda este tema. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares. 3.3. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

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2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayado y negrillas por fuera del texto original). 3.4. Esta Corporación ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”5, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria de potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos6. 5 T-233 de 1994.

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Sentencia T-371 de 2009 12 3.5. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona.”7 3.6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones de indefensión deben ser más amplias, pues no implican necesariamente la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre

la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que se presenta: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica8; (iii) personas de la tercera edad9; (iv) discapacitados10 y (v) menores de edad11”12. 3.7. Asimismo, “el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano 7 T-1040 de 2006. En sentencia T-277 de 1999, la Corte dijo “El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de

satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. 8Sentencia T-605 de 1992. 9Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999. 10Sentencias T-1118 de 2002, T-174 de 1994 y T-288 de 1995.

11Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, T-900 de 2006 y T433 de 2008. 12Sentencia T-371 de 2009 13 de igualdad en las relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicación13, clubes de fútbol14, empresas que gozan de una posición dominante en el mercado15 o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales16, cooperativas17 o sindicatos18”19. 3.8. Por tanto, la diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre

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