CC - T886-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T886-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-886/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así, cuando se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su mínimo vital. Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato preferente en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casación en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos económicos
PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES
COMO MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable. Su carácter fundamental y su exigencia a través de la acción de tutela, se concreta una 2 vez se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario y se satisfacen los requisitos que en éstas se disponen para su configuración. La finalidad de la seguridad social es crear un mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones están relacionadas con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (pensión y salud) que buscan la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados. Para el reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como de sobreviviente, se exige el requisito común de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para el primer caso o al fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto. Esa
misma normatividad había previsto el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencias C428 y C-566 de 2009, respectivamente. PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Esta Corporación ha concluido que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar. En este sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando. Lo anterior, se sustenta en que es posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir 3 trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE
FIDELIDAD-Subreglas en casos de reconocimiento PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
Referencia: expedientes Acumulados
T3.974.993, T3.983.906, T-3.984.021, T-3.985.384, T3.986.393, T3.991.396. Acción de tutela presentada por Luis Adolfo Gamba Díaz contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; Ferney Quintero Guerrero contra Colfondos S.A.; Beatriz Ramona Ávila en nombre propio y en representación de su hija contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla; Ricardo Pahuana Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia Rosa Ruiz Peñalosa contra la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Yenith Amparo Gómez contra Colfondos S.A.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por Expediente Primera Instancia Segunda Instancia número T-3.974.993 Juzgado Cuarto Penal Juzgado Tercero Penal del Municipal con Funciones Circuito de Cartago, Valle del de Conocimiento Cartago, Cauca Valle del Cauca. T-3.983.906 Juzgado Veintiocho Penal Juzgado Veintisiete Penal del Municipal con Funciones Circuito de Medellín de Control de Garantías de Medellín T-3.984.021 Sala de Casación Laboral Sala de Casación Penal de la de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia. Justicia T3.985.384 Juzgado Quinto Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito con Funciones de Tribunal Superior de Conocimiento de Barranquilla Barranquilla T-3.986.393 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-3.991.396 Juzgado Tercero Penal Juzgado Primero Penal del Municipal de Pitalito, Circuito de Pitalito, Huila. Huila. Para efectos de conservar en esta sentencia la continuidad en la exposición de cada uno de los expedientes señalados, luego de presentar los antecedentes de cada acción de tutela se hará referencia a las sentencias de instancia que son objeto de revisión en este fallo judicial. T3.974.993 5
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Luis Adolfo Gamba Díaz presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital y
móvil y seguridad social, por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. Señala el accionante que le fue dictaminado pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 54.05 con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 y atribuido a un accidente de tránsito. Afirma que solicitada la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su reconocimiento, porque no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y ordenó a su favor la devolución de saldos. Decisión frente a la cual, según señaló, presentó recurso de reposición y apelación, los cuales confirmaron la medida de no acceder a dicha pensión. Alega que las anteriores decisiones vulneran los derechos fundamentales mencionados y desconocen lo decidido en sentencia de constitucionalidad C428 de 2009 mediante la cual se declaró inexequible el requisito que le exige la entidad demandada. Indica el demandante que está ante un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los medios propios para subsistir y depende de una hermana que se desempeña como impulsadora en un supermercado a quien también le corresponde suplir las necesidades mínimas de sus padres.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 13 de febrero de 2005 fecha en la cual ocurrió el accidente del que se derivó su incapacidad.
3. Intervención de la parte accionada
El 8 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, admitió a trámite esta acción de tutela y dispuso notificar de la misma al accionante y al Fondo de Pensiones y Censarías Protección S.A. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alega que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y, por ende, solicita que no prospere la acción de tutela. No 6 obstante lo anterior, indica que de prosperar la acción, el amparo decretado sea transitorio en virtud del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. Manifiesta la entidad demandada que el accionante se afilió el 12 de abril de 2004 al Sistema General de Pensiones y que fue calificado el 14 de agosto de 2006 con un 54.05% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 8 de agosto de 2006. Señala que el peticionario no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema general previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión solicitada, el cual estaba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez y que fue luego de dicha fecha que la sentencia C428 de 2009 declaró inexequible el mencionado artículo. Agrega que el tutelante dejó transcurrir el término razonable para interponer la acción de tutela, pues su situación fue definida desde el 2006, que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y que los medios
ordinarios de defensa son eficaces.
4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Luis Adolfo Gama Díaz en la que consta como fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1979 (fl. 20 y 21 cdno. instancia). 4.2 Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y copia del dictamen para calificación de pérdida de capacidad del 14 de agosto de 2006 en el que consta una pérdida de 54.05% por origen accidente común y con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 (fl. 27-31 cdno. instancia). 4.3 Copia de la comunicación del 12 de octubre de 2006, en la que la entidad accionada informó al demandante que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “y teniendo en cuenta que es mayor de 20 años, usted debe tener una fidelidad al sistema de 72.83 y en su historia laboral presenta un total de 60.71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, en los últimos tres años cuenta con 60.71 semanas cotizadas, no cumpliendo así con los requisitos relacionados en el párrafo anterior. (…). En consecuencia se le reconoce el derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual. El valor de la devolución corresponde a (…)” (fl. 32-33 cdno. instancia). 4.4 Copia de la respuesta de la entidad demandada al recurso de reposición presentado contra la anterior decisión por el accionante. En dicho documento de fecha de 6 de diciembre de 2012, le informan que el recurso fue resuelto el
7 de marzo de 2007; que el 16 de abril de 2007 se procedió con el desembolso de los saldos, previa aceptación del accionante, y que, se reitera, no es posible acceder a la solicitud de pensión por cuanto no cumple con el presupuesto de fidelidad de la cotización (fl. 34-35 cdno. instancia). 7 4.5 Copia de la respuesta de la entidad demandada al recurso de apelación. En dicho documento, de fecha 7 de diciembre de 2012, se le comunica al demandante que la solicitud de pensión de invalidez se analizó con base en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez-8 de agosto de 2006-, y se determinó que al no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, que equivalía a 72.83 semanas y el accionante sólo tenía 60.471 semanas, se confirma la decisión recurrida (fl.36-38 cdno. instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 19 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Aduce que sobre la controversia acerca del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues el 26 de diciembre de 2012 profirió fallo de primera instancia, confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con identidad de hechos y sujetos.
Empero no se está ante una actuación temeridad, por cuanto no es posible
concluir la mala fe del accionante, al ser este de procedencia campesina. La anterior decisión fue impugnada por el demandante. Señaló que la nueva vulneración se configuró el 7 de diciembre de 2012 fecha en la que la entidad demandada comunicó la respuesta al recurso de apelación presentado contra la resolución que negó su derecho a la pensión por invalidez. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto al accionante ya le comunicaron que su pretensión no puede ser acogida por no cumplir con el requisito de fidelidad y porque cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. T3.983.906
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Ferney Quintero Guerrero, presentó acción de tutela contra Colfondos S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Señala el accionante que el 23 de mayo de 2000, ingresó al sistema de seguridad social pensiones mediante afiliación al fondo de pensiones del BBVA Horizonte en donde cotizó un total de 76 semanas; y que el 8 de agosto 8 de 2003 se trasladó a Colfondos S.A. en donde cuenta con 193 semanas
cotizadas y continua cotizando. Afirma el demandante que el 30 de agosto de 2011 le fue notificado el diagnostico de VIH/SIDA y el 2 de noviembre de 2011 se le dictamina cáncer (Sarcoma de Kaposi). Con ocasión de lo anterior, el 20 de diciembre de 2012 es calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.95% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011 con ocasión de una enfermedad de origen común. Indica que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito de las 50 semanas previsto en al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud del principio de favorabilidad, contabilizó las semanas cotizadas dos años atrás y uno delante de la fecha estructuración de la invalidez. Asegura el demandante que podría acceder a la pensión de invalidez si la entidad accionada aplica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, en el que se impone como requisito para acceder a dicha pensión haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, partiendo del supuesto de que su ingreso al sistema de seguridad social se dio en vigencia de dicha normatividad. Manifiesta que está desempleado, que vive en estrato dos y que de él dependen sus padres que son personas de la tercera edad.
2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados sus
derechos y que se ordene a la entidad accionada aplicar a su favor, dadas sus condiciones especiales de enfermedad y en razón a que ingresó al sistema de seguridad social en el año 2000, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
3. Intervención de la parte accionada El 9 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se notificó al accionante, al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte. 3.1 BBVA Horizonte solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que el accionante actualmente no está afiliado a este fondo y que Colfondos S.A. cuenta con los aportes que fueron cotizados cuando estuvo vinculado. 3.2 El representante judicial de Colfondos solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al 9 reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante. En forma subsidiaria, solicitó que, de otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del accionante.
Manifiesta que el accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres últimos años contados a partir de la fecha de la
estructuración de la invalidez, como lo indica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que se tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Agrega que el juez constitucional no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo original, por cuanto así se dispuso en sentencia de tutela T785 de 2009, tras considerar que esta norma modificada fue declarada constitucional mediante sentencia con efecto erga omnes (C42809). Indica que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos fundamentales y no la definición de controversias legales.
4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Ferney Quintero Guerrero en la que consta como fecha de nacimiento 15 de abril de 1981 (fl. 9-10 cdno. instancia). 4.2 Copia de la constancia del 5 de abril de 2013 proferida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en la que se indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a pensiones obligatorias “a partir del 23 de mayo de 2000” (fl. 12 cdno. instancia). 4.3 Copia del extracto de pensiones obligatorias cotizadas por Ferney Quintero Guerrero en el BBVA Horizonte en el que se indica que cotizó un total de 76 semanas que corresponden a los períodos 200006, 200101,
200102, 200103, 200111, 200112, 200202-200211 (fl. 13-14 cdno. instancia). 4.4 Copia de la constancia del 8 de abril de 2013 proferida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en el que indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a pensiones obligatorias desde el 8 de agosto de 2003 (fl. 15 cdno. instancia). 4.5 Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y copia del dictamen para la calificación del dictamen de pérdida de capacidad del 20 de diciembre de 2012, en el que consta respecto del accionante una calificación de 60.95% con fecha de estructuración del 2 10 de noviembre de 2011 y atribuida a una enfermedad de origen común (fl. 2224 cdno. instancia). 4.6 Copia de la comunicación enviada el 18 de marzo de 2013 al accionante por parte de Colfondos, en el que le informan que de acuerdo con el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “se procedió a verificar si usted cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2012. El estudio demostró que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez usted NO cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de
Pensiones, ya que durante el lapso comprendido entre el día 02 de noviembre 2009 y el día 02 de noviembre de 2012, usted sólo cotizó 41 semanas (292 días) al Sistema General de Pensiones, razón por al cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003 (…)” (fl. 25-27 cdno. instancia). 4.7 Copia del registro civil y cédula de ciudadanía de los padres del accionante Israel Quintero Largo (fl. 28-29 cdno. instancia) y de María Nelly Guerrero de Quintero (fl. 30-31 cdno. instancia), en donde consta que el primero nació el 1 de enero de 1938 y la segunda el 12 de diciembre de 1940.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 24 de abril de 2013, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que es imposible no exigirle al accionante el cumplimiento de las 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez y aplicar la norma original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última norma sólo se ha usado en los casos en que exista cercanía entre la fecha de la estructuración de la invalidez y el cambio de legislación, circunstancia que no acontece en este caso. Agregó que, si bien el peticionario padece de VIH-SIDA, afectando su salud hasta el punto de que imposibilitarlo para trabajar y de él dependen sus padres, el accionante se encuentra haciendo aportes al Sistema General de
Seguridad Social, ya que ha cotizado a salud de manera intermitente. El demandante impugnó la anterior decisión. Sostuvo que las cotizaciones a la seguridad social en salud las ha hecho en virtud del dinero adquirido con la liquidación de su trabajo y en razón a que dicho servicio es mejor que el del régimen subsidiado para el tratamiento de su enfermedad. Agregó que entre el 2-11-2008 y el 2-10-2011 cotizó un aproximado de 25.42 semanas y que entre el 2-11-2011 y el 2-11-2012 un aproximado de 27.50 semanas. Reiteró que en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar la normatividad anterior para tener derecho a la pensión de invalidez. 11 El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que el accionante no cumple con el requisito establecido para obtener el derecho a la pensión; que entre la fecha del cambio normativo y la estructuración de la invalidez transcurrieron casi 8 años y que en la jurisdicción ordinaria laboral puede definir las controversias acerca del reconocimiento y pago de acreencias pensionales, donde se tendrá tiempo para debatir las pruebas y decidir lo que en derecho corresponda. T-3.984.021
1. Hechos Beatriz Ramona Ávila Corracedo, actuando en nombre propio y de su hija Ornella del Carmen García Ávila, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Colpensiones, y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la primacía de los derechos de la niñez. Manifiesta la accionante que el 19 de diciembre de 2003 murió su esposo y padre de su hija, Jaime Enrique García Peñaranda, por causa atribuida a una enfermedad de origen común. En razón a lo anterior, la accionante solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual le fue negado mediante Resolución N°. 4094 del 26 de agosto de 2004, bajo la consideración de que la persona fallecida no satisfacía los requisitos previstos en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Afirma la demandante que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión impugnada (Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 y Resolución N°. 0639 del 24 de mayo de 2005). Presentada nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente la misma fue negada mediante Resolución N°. 15287 del 28 de julio de 2008. Alega la demandante que promovido proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobreviviente. Informa que impugnada esta decisión por la entidad demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió
revocar la decisión del juez de primera instancia e imponer el pago de agencias en derecho a la demandante. Señala la demandante que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto mediante sentencia C566 de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, eliminando el requisito de la fidelidad, del que se vale las entidades accionadas para negar su derecho a la pensión de sobreviviente. Sostiene al respecto que, si bien la declaratoria de inconstitucionalidad ocurrió el 20 de agosto de 2009, esto es, luego de fallecido su esposo, sus 12 consecuencias le son aplicables tal como se hizo en la sentencia de tutela T534 de 2010 de la misma Corporación. Afirma la accionante que es madre cabeza de familia, que no puede dedicarse a ninguna actividad productiva y que satisface sus necesidades básicas y las de su hija por la buena voluntad y solidaridad de sus familiares y amigos.
2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, la demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se ordene a Colpensiones “reconocer, otorgar y ordenar el pago de pensión de sobreviviente desde el 19 de diciembre de 2003 a Beatriz (…) y a mi entonces hija menor Ornella del Carmen; en todo caso, cuando cumpla la mayoría de edad el 100% de la pensión sea a mi favor; se me paguen los gastos
funerarios (…); que se reconozcan las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde diciembre de 2004 (…); que se concedan los intereses moratorios; (…) que se ordene a la accionada el pago de costas y agencias en derecho (…)”.
3. Intervención de la parte accionada El 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se notificó a la accionante, a los Magistrados del Tribunal accionado, al representante legal de Colpensiones, al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales de
Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante la referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio.
4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del registro civil de nacimiento de Ornella del Carmen García Ávila en el que consta que es hija de Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime Enrique García Peñaranda y como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1988
(fl. 51 cdno. demanda tutela). 4.2 Copia del registro civil de matrimonio entre Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime Enrique García Peñaranda celebrado el 21 de marzo de 1971 (fl. 52 cdno. demanda tutela). 4.3 Copia del registro civil de defunción de Jaime Enrique García Peñaranda en el que consta que falleció el 19 de dici
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