CC - T886-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T886-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-886/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relación entre su garantía efectiva y la dignidad humana El derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesaria para el desarrollo del proyecto de vida toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, es allí donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia.
OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo Las personas en situación de desplazamiento forzado tienen un derecho especial a la vivienda digna toda vez que este fenómeno, por definición, implica el despojo, la usurpación, la destrucción o el abandono forzado del lugar de residencia. Razón por la cual, se caracterizan porque: (i) han tenido que prescindir de sus viviendas de manera forzada y repentina, y (ii) carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a soluciones habitacionales temporales o definitivas en el lugar de recepción o reubicación, toda vez que las precarias condiciones económicas en las que vivían antes de la violencia se vieron agravadas con el desplazamiento. La gran mayoría de personas en situación de desplazamiento no cuentan con tenencia sobre una vivienda propia o ajena y les es imposible adquirirla por
sus propios medios; hecho que les impide elegir y reconstruir libremente su plan de vida, así como reincorporarse a la sociedad desarrollando un papel activo en ella. Esta situación los diferencia de los otros grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad dado que estos últimos no suelen vivir la misma privación y desprotección con igual intensidad. La ausencia de una vivienda les representa a las personas en situación de desplazamiento una amenaza directa y grave a sus otros derechos fundamentales porque, o bien estos se ven afectados directamente por la ausencia de una residencia, o bien porque, con el ánimo de adquirir una, se ven en la obligación de sacrificar el goce efectivo de sus otros derechos prescindiendo, por ejemplo, del pago de seguridad social, de una alimentación adecuada, de los servicios de educación o de su mínimo vital, entre otros. Como consecuencia de esto, su acceso a la vivienda digna es especial, preferente, prioritario, integral, excepcional y expedito, toda vez que su privación condiciona directamente el goce efectivo de sus otros derechos fundamentales, desconoce la existencia de 2 un derecho subjetivo y fundamentalmente autónomo y agrava sus marcadas condiciones de vulnerabilidad y exclusión. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debe garantizar en condiciones de asequibilidad por parte del Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de garantizar una solución habitacional temporal a las víctimas del desplazamiento forzado que sean beneficiarias del
subsidio de vivienda de interés social hasta que se verifique la entrega material de las viviendas
Referencia: Expediente T-4379788 y T4432223 (acumulados)
Expediente T-4379788: Acción de tutela presentada por Martha Janeth Prieto Machado contra el municipio de Villavicencio y otros. Expediente T-4432223: Acción de tutela presentada por Deyanira Gómez Gómez contra el departamento del Meta.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera (1ª) instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el 3 proceso de tutela iniciado por la señora Martha Janeth Prieto Machado contra el municipio de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio, la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Seguros Cóndor S.A. y la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM), siendo vinculadas, igualmente, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Banco Agrario de Colombia, el departamento del Meta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 2. En única instancia por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Villavicencio el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por la señora Deyanira Gómez Gómez contra el departamento del Meta, siendo vinculados, igualmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la Dirección Regional del Meta de la UARIV, el municipio de Granada, Meta, y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América (CASA). Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). DEMANDA Y SOLICITUD En los procesos objeto de revisión, dos (2) mujeres que manifiestan ser madres cabeza de familia y víctimas del desplazamiento forzado, exigen la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna toda vez que no les han entregado las casas de interés social que les fueron asignadas en virtud de un subsidio de vivienda otorgado por el Estado colombiano. En ambos casos,
el retraso en la entrega de los inmuebles obedece al incumplimiento contractual en el que incurrieron las empresas privadas que se asociaron con las entidades territoriales demandadas y que quedaron encargadas de la construcción de las residencias. Las accionantes reclaman la pronta entrega de sus casas y, adicionalmente, una de ellas solicita la asignación de un subsidio de arriendo hasta que ocurra lo primero.
1. Expediente T-4379788. Caso de la señora Martha Janeth Prieto Machado 1.1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 4 1.1.1. Martha Janeth Prieto Machado es una señora de cuarenta y ocho (48) años de edad1 que manifiesta ser de escasos recursos2, víctima del desplazamiento forzado3 y madre cabeza de familia de dos (2) hijos mayores de edad4. Después de postularse con éxito ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM), Fonvivienda le otorgó un subsidio familiar para la adquisición de una residencia urbana, nueva y de interés social en julio de dos mil siete (2007) por un valor de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000.oo) en el departamento del Meta para ser utilizado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de la publicación de la respectiva resolución5. Seguidamente, el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), Villavivienda, Empresa Industrial y Comercial del orden municipal 1 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el dieciocho (18) de septiembre de mil
novecientos sesenta y seis (1966). Ver folio 14 del Expediente T-4379788 (siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del primer cuaderno del Expediente respectivo, salvo que explícitamente se diga otra cosa). 2 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de un documento donde la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Comuneros de Villavicencio deja constancia de que la tutelante reside allí desde hace seis (6) años y es una persona de escasos recursos económicos. Ver folio 20 del Expediente T-4379788. 3 Con el ánimo de acreditar tal condición, la accionante aportó copia de un certificado expedido por la Personería Municipal de Villavicencio el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en donde se señala que su esposo manifestó que su núcleo familiar había sido desplazado del departamento del Vichada y que su declaración se encontraba en trámite ante Acción Social (hoy UARIV) para su evaluación e inscripción en el Registro Nacional Único de Personas Desplazadas por la Violencia (hoy Registro Único de Víctimas). (Folio 30). 4 Para acreditar la condición de madre cabeza de familia, la accionante aportó copia de un escrito proferido por la Junta de Acción Comunal del Barrio los Comuneros de Villavicencio, donde reside, y una declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Tercera de Villavicencio el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). Ver folios 20 y 21 del Expediente T-4379788. En dichos
documentos, la actora manifestó ser madre de Jovany Andrés Romero Prieto y Brayan Ubaldo Romero Prieto. Según lo indicó la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM) en el escrito de contestación presentado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), Giovanny nació el nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y hoy tiene veintiséis (26) años, y Brayan nació el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y hoy tiene veintiún (21) años. (Folio 104). 5 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del oficio que le envió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y a través del cual le notificaron que, mediante la Resolución 210 de julio de dos mil siete (2007), Fonvivienda le había asignado el mencionado subsidio familiar para la adquisición de una vivienda urbana. (Folios 28 y 31). 5 vinculada al municipio de Villavicencio6, le otorgó un lote en la Ciudadela San Antonio como subsidio en especie7. La construcción de la vivienda quedó a cargo de la Unión Temporal conformada por la empresa municipal y la sociedad Vivienda Pro Orinoquía Llanos, con quien la accionante celebró un contrato de construcción8. En desarrollo de este último, el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) pagó cuatro millones novecientos setenta mil pesos ($4.970.000.oo); cifra que le correspondía asumir para que iniciaran las obras9.
1.1.2. A través de la Resolución No. 286 del once (11) de abril de dos mil once (2011), ratificada posteriormente por la Resolución No. 230 del seis (6) 6 Villavivienda es una empresa industrial y comercial del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio que fue creada mediante el Decreto municipal 091 de 2001 y el acuerdo 022 de 2001 del Consejo Municipal respectivo. Tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Su objeto es el de “1. Desarrollar las funciones propias de banco de tierras o banco inmobiliario del municipio. 2. Planear, diseñar, construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urbanísticos en suelos urbanos o de expansión urbana. 3. Planear, diseñar, construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos de edificación de vivienda o que corresponda a otros usos específicos. 4. Planear, diseñar, construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos de renovación urbana. 5. Promover la organización comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo destinado a la vivienda de interés social prioritaria.” Según el artículo noveno (9º) del decreto municipal 091 de 2001, la junta directiva de Villavivienda está integrada por “1. El alcalde o un delegado que sea funcionario, consultor o asesor de la administración, quien la presidirá. 2. El
secretario de planeación municipal, o su delegado. 3. El secretario de hacienda municipal o su delegado. 4. Dos miembros de reconocida idoneidad personal y profesional, con suficientes conocimientos en los temas del urbanismo y de la vivienda de interés social, designados por el alcalde”. 7 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de la Resolución No. 208 de dos mil siete (2007), mediante la cual el Gerente de Villavivienda le otorgó el lote veintitrés (23) ubicado en la manzana siete (7) de la supermanzana tres (3) de la Ciudadela San Antonio. (Folios 15 al 19). 8 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del contrato de construcción No. 164 que suscribió con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) y cuyo objeto fue: “EL CONTRATISTA [la Unión Temporal] se obliga para con EL BENEFICIARIO CONTRATANTE [la señora Prieto, actuando en nombre propio y en representación de su grupo familiar] a construir una vivienda básica de interés social con el lote de terreno propiedad de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO VILLAVIVIENDA, el lote cuenta con un área de 72 m2, el cual será otorgado por VILLAVIVIENDA con las obras de urbanismo totalmente construidas tales como: acueducto, alcantarillado lluvias y negras, redes eléctricas de alta y bajas, tensión hasta
6 de marzo de dos mil doce (2012), Fonvivienda declaró que Villavivienda había incumplido las obligaciones contraídas como oferente en los términos del Decreto 975 de 200410, luego de que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) constatara que, a pesar de los avances en las obras urbanísticas, para ese entonces el avance físico en la construcción de las casas equivalía al cero por ciento (0%)11. Como consecuencia, ordenó que se hiciera efectiva la garantía constituida a su favor, consagrada en dos (2) pólizas suscritas por Villavivienda y expedidas por Seguros Cóndor S.A.12 por un valor total de cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos ($451.000.000.oo). las domiciliarias, andenes y sardineles […]”. En relación con el pago de la obra, las partes acordaron lo siguiente: “[…] el valor de la unidad básica de interés social, es de $16.200.000 (Dieciséis Millones Doscientos Mil Pesos Mtc). Suma que EL BENEFICIARIO CONTRATANTE se compromete a cancelar así: 1) $3.030.000.oo (Tres Millones Treinta Mil Pesos Mtc), con el subsidio del lote urbanizado que otorga Villavivienda. 2) $8.200.000.oo (Ocho Millones Doscientos Mil Pesos M/cte), con los recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, según resolución No. 210 de Julio del 2007, AL BENEFICIARIO CONTRATANTE y su grupo familiar. 3) $4.970.000.oo (Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil Pesos
Mtc), recursos propios, cuentas de ahorro programado, cesantías, y se aportan como parte de pago para el financiamiento del programa de vivienda […]”. Finalmente, en cuanto al plazo del contrato, las partes estipularon que “[e]l término de la duración del presente contrato será de (180) ciento ochenta días, calendario contados a partir del acta de inicio de obra, la cual se suscribirá una vez el CONTRATISTA reciba los pagos determinados en la cláusula tercera, bien sea la totalidad del monto del subsidio de FONVIVIENDA y de los recursos propios, cuentas de ahorro programado y cesantías del CONTRATANTE o de uno de estos, exceptuando el subsidio en especie dado por VILLAVIVIENDA. PARÁGRAFO: En caso de requerirse una prórroga esta será acordada con la interventoría designada por la fiduciaria, sin perjuicio del contrato, y se normalizará mediante acta, que formará parte integral de este contrato”. (Folios 23 al 25). 9 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del recibo de la consignación realizada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por un total de cuatro millones novecientos setenta mil pesos ($4.970.000.oo). (Folio 45). 10 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 11 Ver copia de las Resoluciones 286 del once (11) de abril de dos mil once
(2011) y 230 del seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 242 al 245). 12 Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales es una sociedad comercial anónima de carácter privado sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y creada en diciembre de 1957. 7 1.1.3. No habiendo recibido su casa, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la accionante presentó derecho de petición a Villavivienda y a la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos solicitándoles información sobre la razón del retraso y la verdadera fecha de entrega13. La empresa municipal le indicó que la “[…] Administración tiene toda la disposición de dar solución a la problemática de las familias que llevan más de tres años esperando su vivienda, razón por la cual Villavivienda en conjunto con las diferentes entidades como lo son Fonvivienda, la aseguradora y la Unión Temporal ProOrinoquía Llanos se encuentran estudiando la situación presentada en la Ciudadela San Antonio, a fin de realizar las gestiones pertinentes ante los mandatarios Municipal y Gubernamental y de esta forma dar cumplimiento a la construcción y entrega de las viviendas.”14 La Unión Temporal, por su parte, guardó silencio. 1.1.4. Fonvivienda y Seguros Cóndor S.A. suscribieron un Acuerdo General de Pago de Siniestro en el que establecieron que la aseguradora (i) pagaría la
suma equivalente al ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios asignados a los beneficiarios amparados en las pólizas, o el valor asegurado en ellas, o (ii) terminaría la construcción de las viviendas en lo amparado por las pólizas y legalizaría los subsidios familiares correspondientes con sus propios recursos15. Fonvivienda, por su parte, se comprometió a prorrogar la vigencia de los subsidios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 200916. 1.1.5. El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), el Municipio de Villavicencio y Seguros Cóndor S.A. suscribieron un Acuerdo para la terminación y legalización del proyecto de vivienda San Antonio Etapa II, donde convinieron que (i) la aseguradora ejecutaría y legalizaría las obras necesarias para la terminación de las viviendas directamente o a través de terceros dentro de los dieciocho (18) meses siguientes y (ii) el municipio movilizaría todos los recursos necesarios para el cierre financiero del proyecto a una cuenta de encargo fiduciario17. 13 Ver copia de los derechos de petición presentados por la accionante ante Villavivienda el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). (Folios 36 y 37). 14 La entidad dio contestación al derecho de petición presentado por la accionante el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), mediante escrito fechado el cuatro (4) de mayo del mismo año. (Folios 40 y 41).
15 El Acuerdo General de Pago fue transcrito en el Acta del Acuerdo suscrito entre el Municipio de Villavicencio y Seguros Cóndor S.A. para la terminación y legalización del proyecto de vivienda, el cual fue suscrito el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). (Folios 167 al 174). 16 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 17 La copia del Acta del Acuerdo suscrito entre el Municipio de Villavicencio y Seguros Cóndor S.A. para la terminación y legalización del proyecto de 8 1.1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) la señora María Janeth Prieto interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra el municipio de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio, la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Seguros Cóndor S.A. y la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM) por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna en su calidad de víctima del conflicto armado interno. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. El municipio de Villavicencio contestó a la acción de tutela señalando
que no existía prueba alguna de que hubiera incurrido en una acción u omisión en desmérito de los derechos fundamentales de la peticionaria en cuanto no estaba llamada a responder por el incumplimiento de un contrato de construcción celebrado entre la accionante y la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos. Adicionalmente, argumentó que la acción era improcedente porque (i) la tutelante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa que eran idóneos y efectivos para resolver sus reclamos; (ii) la acción de tutela por ella impetrada no procedía como mecanismo subsidiario ya que no existía un perjuicio irremediable, y (iii) no se cumplía con el principio de inmediatez puesto que habían pasado más de seis (6) años desde el incumplimiento contractual, hasta la fecha de interposición de la acción. 1.2.2. El Ministerio de Vivienda señaló que no tuvo ninguna injerencia sobre los hechos planteados en el escrito de tutela toda vez que, de acuerdo con el Decreto 3571 de 201118, no estaba dentro de sus competencias coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco realizar labores de inspección, vigilancia y control a dichos proyectos. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del proceso por una falta de legitimación por pasiva. Señaló que la entidad competente para efectos de la demanda era Fonvivienda porque era ella la encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, así como de diseñar, poner en funcionamiento y mantener los mecanismos de control y seguimiento físico y financiero.
1.2.3. Villavivienda argumentó que ella no era responsable de la construcción del inmueble reclamado por la peticionara pues su papel en el desarrollo del proyecto Ciudadela San Antonio se limitaba a la realización de las obras de vivienda, suscrito el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), (Folios 167 al 174). 18 Por medio del cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. 9 urbanismo. Estas ya habían sido efectuadas y entregadas a satisfacción19, con excepción de aquella correspondiente a la supermanzana cuatro (4), donde la accionante no tenía ningún interés. Adicionalmente, explicó que el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), el municipio de Villavicencio acordó con Seguros Cóndor S.A. que esta última ejecutaría y legalizaría las obras necesarias para la terminación del proyecto dentro de los dieciocho (18) meses siguientes. Por último, indicó que el subsidio otorgado a la accionante había vencido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siéndole aplicable una sanción, salvo que el juez de tutela ordenara la extensión del plazo hasta cuando la vivienda fuera efectivamente entregada. 1.2.4. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos no dio contestación a la acción de tutela objeto de revisión. 1.2.5. Seguros Cóndor S.A. informó que no había celebrado ningún contrato de seguro de cumplimiento con la accionante, que ella no figuraba en sus
bases de datos como asegurada, tomadora o beneficiaria y que, por esas razones, debía ser desvinculada del proceso. 1.2.6. COFREM argumentó que, en lo que a ella respecta, había una carencia actual de objeto por hecho superado porque ya se le había asignado el subsidio de vivienda a la accionante y posteriormente se había hecho el desembolso del mismo. 1.3. Respuesta de las entidades vinculadas 1.3.1. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien conoció de la acción de tutela en primera (1ª) instancia, vinculó a Fonvivienda, al Banco Agrario de Colombia y al departamento del Meta. 19 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de la comunicación emitida por Villavivienda el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) en donde la empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio le informó que “[…] el lote No. 23 de la Manzana 7 de la Supermanza 3 de la Segunda Etapa de la Ciudadela San Antonio […] ya cuenta con la totalidad de las obras de urbanismo para que sea construida la vivienda de la beneficiaria”. (Folio 55). Así mismo, se encuentra en el Expediente copia del acta de entrega y recibo definitivo de las obras de urbanismo de la ciudadela San Antonio, levantada por el departamento del Meta el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Folios 144 al 147). 10 1.3.2. Fonvivienda20 expresó que, ante el incumplimiento en la terminación del
proyecto, la administración municipal era la llamada a responder en cuanto era la encargada de realizar el seguimiento a la ejecución de las viviendas y de ejercer el control urbanístico de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1469 de 201021 y los artículos 3º y 187 de la Ley 136 de 199422. Razón por la cual, solicitó ser desvinculada del proceso por no existir legitimación por pasiva en su contra. 1.3.3. El Banco Agrario de Colombia solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación por pasiva dado que, según los Decretos 1160 de 201023 y 0900 de 201224, sólo es competente para administrar los subsidios de vivienda 20 El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) según lo dispuso el Decreto-Ley 555 de 2003 y el Decreto 3571 de 2011. Dentro de sus objetivos se encuentra “[…] ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando: los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y
consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata [el decreto 3571 de 2011]”. Dentro de sus funciones se encuentra “[…] 8.1. Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector […] 9.3. Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda […] Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional”. 21 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 22 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 23 Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005. 24 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos número 2675 de 2005 y 1160 de 2010 y se dictan otras disposiciones en relación con el Subsidio
11 otorgados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en el caso objeto de revisión, el subsidio fue entregado por el Ministerio de Vivienda. 1.3.4. El departamento del Meta indicó que no tuvo ninguna participación contractual en la construcción de la Ciudadela San Antonio distinta a la realización de las obras de urbanismo, las cuales fueron ejecutadas en su totalidad. Así mismo, aclaró que la edificación de los inmuebles era responsabilidad exclusiva de Villavivienda, Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio. Razón por la cual, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió no conceder el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela era improcedente porque (i) el derecho a la vivienda digna solamente adquiere el carácter fundamental cuando se trata de una persona en situación de desplazamiento forzado y la accionante, pese haber argüido ser víctima del conflicto armado, no acreditó tal condición; (ii) la accionante no desplegó todas las acciones disponibles para la protección de su derecho; (iii) cuenta con otros recursos judiciales idóneos y efectivos, como la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.