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CC - T887-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T887-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-887/09

(Diciembre 1º; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia respecto a la inmediatez ACCION DE TUTELA PARA IMPEDIR DECLARATORIA DE ABANDONO DE MENOR-Aun cuando se interpuso dos años después, el término se considera prudencial debido a las circunstancias que rodearon el caso INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Sentido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos que se ajustan al caso concreto Cierto es que la disposición contenida en el artículo 44 superior establece de manera inequívoca el lugar prevalente que ocupa la garantía de los derechos de la niñez en el ordenamiento jurídico colombiano. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que el sentido y alcance de esta salvaguardia ha de fijarse siempre a la luz de las circunstancias del caso concreto. Justo en esa línea de argumentación, ha distinguido la Corte múltiples pautas. A continuación mencionará la Sala aquellos criterios jurídicos que se ajustan más a las circunstancias del asunto bajo examen. (i) Garantía de desarrollo integral de la niñez así como protección reforzada de sus derechos; (ii) amparo de la niñez frente a riesgos prohibidos; (iii) ponderación y equilibrio entre los derechos de la niñez y los derechos de sus progenitores; (iv) necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales.

GARANTIA DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA

PROTECCION REFORZADA DE SUS DERECHOS-Alcance y contenido En relación con el criterio de la necesidad de garantizar en forma integral el desarrollo de la niñez y la protección reforzada de sus derechos, ha destacado la jurisprudencia constitucional que cualquier decisión susceptible de afectar a la niñez debe encaminarse a asegurar su “desarrollo armónico e integral” y debe procurar que niños y niñas gocen de un ambiente propicio para su pleno desenvolvimiento físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético de modo que puedan obtener “la plena evolución de su personalidad”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, una sociedad que no vela porque “sus niños y niñas crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habrá de ser su futuro”. Por ese motivo, la Expediente T-2.161.446 2 Constitución vincula a la familia, a la sociedad y al Estado para que, en conjunto y de manera solidaria, apoyen la debida realización de los derechos fundamentales de la niñez AMPARO DE LA NIÑEZ FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOSAlcance Respecto del segundo criterio, a saber, amparo de la niñez frente a riesgos prohibidos, ha dicho la jurisprudencia constitucional que se debe evitar que la niñez enfrente “condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la

violencia física y moral, la explotación económica o laboral y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas”. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 superior al tenor del cual la niñez será protegida “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Sobre este criterio resulta preciso advertir que lo mencionado en precedencia no agota las circunstancias que pueden significar poner en situación de riesgo a la niñez. PONDERACION Y EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LOS DE SUS PROGENITORES-Alcance Acerca del criterio de ponderación y equilibrio entre los derechos de la niñez y los derechos de sus progenitores ha dicho la jurisprudencia constitucional que resulta obligado guardar un balance entre los derechos de la niñez y los derechos de sus progenitores. De cualquier manera, ha insistido la Corte Constitucional en que si se presenta conflicto entre estos intereses jurídicamente amparados la solución que se ofrezca debe ser aquella que mejor se ajuste a la preservación de los intereses superiores de la niñez. Vistas así las cosas, los intereses de los progenitores sólo podrán equipararse a los del niño o la niña cuando ello a un mismo tiempo cumpla con satisfacer el interés prevalente de la infancia. DERECHOS DEL NIÑO-Razones para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno filiales En lo que concierne al criterio referido a la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones

paterno/materno – filiales ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en sostener que deben presentarse razones las cuales, vistas en conjunto y analizadas a la luz de las previsiones establecidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, justifiquen adoptar medidas o actuaciones de intervención estatal. Ante todo debe examinarse la necesidad de las medidas o actuaciones estatales así como la razonabilidad y la proporcionalidad de las mismas, sin incurrir en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas. En relación con este último criterio, vale la Expediente T-2.161.446 3 pena resaltar la importancia que le confiere el artículo 44 al nexo familiar. También el Código de la Infancia y de la Adolescencia hace hincapié respecto de la importancia de la familia en el desarrollo de los niños, de las niñas y adolescentes al igual que la Convención de los derechos del niño. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Cuando se puede presentar la intervención del Estado/ DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-No es admisible alegar la intervención estatal porque no son óptimas las condiciones económicas o educativas de sus progenitores La intervención estatal se presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y de protección1. Solo en una eventualidad tal, compete al Estado prestar la protección y el cuidado que las niñas y los niños necesitan. En otros términos, los padres y demás familiares

se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la niñez protección y sustento. El Estado deberá intervenir cuando quiera que ese cuidado y protección no sea suficiente. Dicho en pocas palabras: en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y de los niños, le corresponde al Estado hacerlo. Ha insistido la jurisprudencia constitucional en que alegar la intervención estatal con el argumento de que los padres o familiares carecen de suficientes recursos económicos y nivel de educación, resulta por entero inadmisible y puede implicar, más bien, un trato discriminatorio. En tal sentido, por ningún motivo resulta justificable argüir que un niño o una niña deben separarse de su familia biológica porque las condiciones económicas o el grado de educación de sus progenitores no son óptimos. DERECHO DE LOS PADRES BIOLOGICOS A MANTENER EL VINCULO FAMILIAR CON SUS HIJOS E HIJAS-Sentido y alcance PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL MENORSe encuentra estipulado en el Código del Menor y como el caso ocurrió durante su vigencia se debe regir por este DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO-Produce ipso iure la pérdida de la patria potestad PROCESO DE ADOPCION-Requiere que previamente se haya declarado al menor en situación de abandono Sólo puede darse trámite al proceso de adopción cuando previamente se ha declarado al niño o a la niña en situación de abandono. Ello es así, 1Corte Constitucional. Sentencia SU 225 de 1998.

Expediente T-2.161.446 4 precisamente porque, de otra manera, no sería posible preservar la observancia plena de disposiciones constitucionales tales como la presunción a favor de amparar de modo principal el nexo biológico primario entre padres e hijos. Como lo recordó la sala, esta presunción debe ser analizada bajo la perspectiva que presenta tanto la garantía constitucional de los derechos prevalentes de la niñez como la del derecho a tener una familia y no ser separados de la misma, cuestiones éstas que, como se mostró, guardan un estrecha vínculo. De manera muy excepcional procede declarar la situación de abandono cuando se verifica contundentemente que los padres biológicos no están en situación de garantizar los intereses prevalentes de su hijo o hija o que permanecer en la familia biológica conlleva para el niño o para la niña un riesgo insuperable. De todos modos, en el trámite que conduce a la declaratoria de situación de abandono deben los funcionarios administrativos que lo adelantan observar estrictamente la Constitución y en especial el derecho constitucional fundamental al debido proceso. DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO-Se deben observar los presupuestos fácticos y jurídicos así como el debido proceso DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO-No se ha constatado que los padres biológicos hubieren abandonado al menor En el caso bajo examen no se constata que los padres biológicos del niño lo hubiesen abandonado o lo hubiesen puesto en una situación tal que a la luz de la normatividad vigente existieran motivos justificados para declararlo en situación de abandono. Por el contrario, se encuentra probado en el

expediente que, dentro de las limitaciones del caso, los padres –proveniente ambos de un nivel sociocultural bajo– estuvieron y aún hoy están pendientes de recuperar la custodia de su hijo. Pudo verificarse así que el embarazo fue querido por los padres; que fue un embarazo de alto riesgo que exigió visitas constantes de la madre al médico y que ella realizó estas visitas de modo regular. Resultó factible constatar asimismo que el parto fue prematuro y con complicaciones y que se practicó cesárea. También se comprobó que la madre quedó muy débil después de dar a luz motivo por el cual no pudo asistir a las visitas de rigor en el hospital. DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO DEL MENOR-Medida excesiva, apresurada y arbitraria en la que no se respetó el debido proceso, ni el deseo de los padres de permanecer con su hijo/DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO DEL MENOR-Irregularidades cometidas por la Trabajadora Social del ICBF la llevaron a la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años No se reparó en los esfuerzos efectuados por la pareja para cumplir con los requerimientos determinados durante el trámite de declaración de abandono. Se dio poca importancia al hecho de que el embarazo fue querido por la Expediente T-2.161.446 5 pareja y que fue un embarazo de algo riesgo. Por lo demás, no existe evidencia respecto de que el Centro Zonal xx haya acompañado a la madre ni le haya brindado el apoyo psicológico requerido. La Sala considera que en el

caso bajo examen el equipo interdisciplinario del ICBF –Centro Zonal xx– obró de manera apresurada y dictó una medida de protección que analizada a la luz del asunto particular resulta excesiva, desproporcionada y arbitraria. A lo anterior se suma el hecho de que una de las Trabajadoras Sociales involucradas en el proceso administrativo que culminó con la declaratoria de situación de abandono del niño, fue, en efecto, destituida de su cargo e inhabilitada para ejercer la función pública en cualquier cargo o función pública por el término de quince años. El proceso administrativo se adelantó en forma excesivamente rápida y superficial y con desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En todo momento, se partió de presumir la mala fe de los padres. DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO DEL MENOR-Privar a los padres de la patria potestad por carecer de recursos económicos y por su bajo nivel cultural y educativo es una sanción injusta Cierto es que la condición de salud del niño y la manera como se presentaron los acontecimientos, unido todo ello, a la historia familiar de la madre, ponen a las autoridades administrativas de protección en la necesidad de adoptar medidas que garanticen el interés prevalente del niño. Sin embargo, la declaratoria de situación de abandono resulta en el asunto bajo análisis excesiva y tampoco se compadece con el interés que han demostrado los padres biológicos de mantener los vínculos primarios con su hijo. Desde esta perspectiva, privarlos de la patria potestad únicamente porque carecen de los recursos económicos suficientes o porque no disponen del nivel cultural o

educacional adecuado resulta una sanción injusta que desconoce la realidad del hogar de los padres así como la de miles y miles de hogares en países subdesarrollados como Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL-Ordena al ICBF dejar sin efecto la resolución de la declaratoria de abandono y exigirá que la custodia del niño vuelva a sus padres CORTE CONSTITUCIONAL-Ordena al ICBF proveer los recursos económicos indispensables para el niño, así como sustitutos lácteos y nutricionales y apoyo psicosocial a la familia CORTE CONSTITUCIONAL-Ordena a la Defensoría del Pueblo el seguimiento del caso rindiendo informes cada tres meses durante un lapso de cuatro años

Referencia: Expediente T-2.161.446.

Expediente T-2.161.446 6

Accionante: Liliana, en nombre y representación de su hijo

Maximiliano2.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Fallo objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de 4 de diciembre de 2008, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta Civil del

Circuito de Bogotá Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda. -. Derechos fundamentales cuya protección se invoca: La accionante interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por

el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella; debido proceso, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. -. Conducta que causa la vulneración: haberse adelantado por parte del ICBF proceso administrativo -de modo supuestamente irregular y con desconocimiento de la garantía del debido procesoque culminó con la decisión de declarar al hijo de la peticionaria en situación de abandono. -. Pretensión: se conceda la tutela, se deje sin efectos la resolución que determinó la declaratoria de situación de abandono del niño y se le entregue a la madre la custodia del infante por medio de esta acción tutelar. 2Para la protección del derecho a la intimidad del niño involucrado en esta proceso y como medida de protección a sus derechos fundamentales y los de su familia, la Sala ha optado por cambiar los nombres reales del pequeño, de sus padres o allegados, al igual que los datos de los funcionarios que intervinieron en el proceso administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), por nombres ficticios, a saber: (i) Maximiliano: niño afectado; (ii) Liliana: madre biológica del niño; (iii) Jacobo: padre biológico del niño; (iv) Javier: Defensor de Familia No. 1; (v) Adriana: Defensora de Familia No. 2; (vi) Ximena: Trabajadora Social del ICBF; (vii) Mauro: Psicólogo del ICBF; (viii) Patricia: Trabajadora Social del Hospital El Tunal; (ix) Susy: el tercer miembro del equipo técnico del ICBF; (x) Piedad: Nutricionista del

ICBF; Lourdes: Madre sustituta. Esta determinación se ajusta no solo a las normas constitucionales ligadas a la protección de la infancia, sino también a las disposiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, tendientes a asegurar la prevalencia de los derechos de los niños y de las niñas (art. 9) y su intimidad (art. 33). La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, ha sido adoptada como medida de protección en múltiples tutelas, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; T-510 de 2003; T-292 de 2004; Sentencia T900 de 2006/06. Expediente T-2.161.446 7 1.2. Fundamento de la pretensión. La actora, de 46 años de edad, presentó acción de tutela en nombre y representación de su hijo de 3 años, Maximiliano, en contra del ICBF, centro zonal xx, y apoyó su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: -. Según la peticionaria, hace seis años formó hogar con Jacobo, del que nació Maximiliano el 23 de abril de 2006 (Folio 1, cuaderno 1). Aporta como medio de prueba, copia de su Cédula de Ciudadanía y copia del Registro Civil de Nacimiento en el cual consta que el niño fue reconocido por el padre, el 12 de

septiembre de 2006 (Folios 22 y 23, cuaderno 1). -. Alega que su hijo nació de modo prematuro y con serios problemas pulmonares y ella se encontraba delicada de salud por lo que después del parto el médico le ordenó reposo. En vista de lo anterior, durante tres días no pudo asistir al hospital a velar por su hijo, pero una vez se recuperó, reanudó las visitas de rigor (Folio 1, cuaderno 1)3. Aporta como medio de prueba resumen de la historia clínica del niño (Folios 25-27, cuaderno 1). -. Manifiesta que uno de los días en que fue a visitar a su hijo, en forma inexplicable la Trabajadora Social del Hospital El Tunal, Patricia, le exigió entregar al niño a una madre sustituta escogida por el ICBF, Lourdes, con la excusa de que el instituto había dispuesto darlo en adopción. (Folio 1, cuaderno 1)4. -. Señala que ante la situación descrita, se había negado a entregar al niño a la madre sustituta hasta el punto que habían tenido que arrebatárselo a la fuerza y había exigido que le explicaran y le aseguraran si, ciertamente, era el ICBF la institución que había dado orden de entregarle el niño a Lourdes. (Folio 1, cuaderno 1). -. Aduce que desde el comienzo fue víctima de discriminación por parte del personal del ICBF, pues nunca le permitieron visitar a su hijo ni hicieron factible que se lo devolvieran a ella o a una de sus hermanas, que son personas

con estabilidad económica aceptable. En su caso, siempre condicionaron las visitas a la terminación de las terapias psicológicas, las cuales efectuaron ella y Jacobo, su compañero permanente, padre de su hijo a cabalidad en el centro 3 La actora explica en la tutela que el motivo de no haber comparecido a las visitas se debió a que estaba muy delicada de salud y que necesitaba reposo, “por lo que su compañero estuvo presente dándole calor humano al bebé y cuando ella se recuperó de la enfermedad, volvió a las visitas normales”. 4 Aporta como medios de prueba: (i) copia del seguimiento de Trabajo Social hecho por el Hospital El Tunal (Folios 28-29, cuaderno 1); (ii) copia de la solicitud realizada por el ICBF al Hospital El Tunal para que dicho hospital ponga el niño a disposición del ICBF – Centro Zonal XX- “una vez sea dado de alta con peso requerido, epicrisis, certificado de nacido vivo y valoraciones”. (Folio 30, cuaderno 1); (iii) copia de reporte de valoración efectuado por la Defensora de Familia (Folios 31-32, cuaderno 1); copia del reporte de valoración efectuado por el psicólogo del ICBF sobre la base de los reportes realizados por la misma Defensora de Familia (Folios 33-34, cuaderno 1); (iv) copia del reporte de actuación emitido por el Defensor de Familia del ICBF, en donde consta que se le entrega el niño a una madre sustituta (Folios 35-36, cuaderno 1); (v) copia del reporte de actuación –entrevista-, realizada a la accionante y a su compañero permanente por

el psicólogo del ICBF (Folio 37-40, cuaderno 1). Expediente T-2.161.446 8 zonal xx y de las cuales reposan las respectivas certificaciones de cumplimiento. Además, llenaron las exigencias de la Defensora de Familia, Adriana, y cambiaron de habitación, pero de nada sirvieron los cambios pues los informes nunca fueron a su favor5. -. Insiste en que el ICBF tampoco aceptó entregar el niño a un miembro de su familia en condiciones más estables. (Folio 2, cuaderno 1). -. Enfatiza que la Trabajadora Social –funcionaria posteriormente destituida por el ICBF al haberse comprobado que incurrió en graves irregularidades, entre ellas, recibir dineros para agilizar los trámites de adopción de infantes que estaban siendo objeto de investigación por situación de abandono– rindió conceptos falsos respecto de su estado económico dado que sus circunstancias no “eran tan precarias como [la funcionaria lo había indicado] en sus informes y mucho menos las condiciones de habitación”. (Folio 2, cuaderno 1). Aporta como medio de prueba copia del reporte de valoración efectuado por la Trabajadora Social destituida. (Folio 41-43, cuaderno 1). -. Hace hincapié en que los hechos que motivaron la destitución de la Trabajadora Social, fueron de conocimiento público al ser transmitidos en el programa de televisión Séptimo Día, circunstancia que confirma cómo en su caso el objetivo de la Trabajadora Social era dar en adopción a Maximiliano a familias extranjeras (Folio 2, cuaderno 1).

-. Subraya que nunca le notificaron la resolución por medio de la cual se declara la situación del abandono de su hijo, pese a que siempre permaneció viviendo en el mismo inmueble. (Folio 3, cuaderno 1). Aporta como medio de prueba copia de la resolución 161 de noviembre 10 de 2006 (Folios 49-53) -. Afirma que es una persona humilde pero que ha cumplido con todo lo que le han pedido. Que el ser pobre no es ser indigente y que no es un motivo para perder a su hijo. Considera entonces que han abusado de su ignorancia y de su condición de vulnerabilidad frente al ICBF. -. Sostiene que dada su condición económica frágil y su desconocimiento de los trámites legales, le ha sido muy difícil reaccionar jurídicamente. Que aún cuando ha cometido errores, éstos no tienen la suficiente entidad para privarla de recuperar a su hijo y de poderle brindar el amor que se merece, pues dentro de la escasez de recursos que los embarga como padres, “nunca les falta el alimento, el techo, la limpieza y sobre todo el amor de padres y que por ello [merece] una oportunidad en la vida para demostrarle a la sociedad y al 5 Se efectúa un recuento de atención terapéutica y se da la siguiente recomendación para el ICBF –Centro Zonal XX–: “Debido a lo anteriormente mencionado se encuentra que aunque los padres se muestran interesados en asumir el cuidado de su hijo, se observa que no han existido cambios significativos que permitan visualizar que los padres han cambiado sus condiciones de vida, razón por la cual debido a la

condición de salud se considera como un riesgo que los padres asuman el cuidado del niño.” Expediente T-2.161.446 9 ICBF que puede darle mejor calidad de vida a [sus] hijos”. (Folio 3, cuaderno 1) -. Expresa que la tutela es el único mecanismo de defensa con el que cuenta pues el menor se halla en etapa de adopción y parece que lo van a sacar del país con una resolución de abandono viciada de nulidad. Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y los de su hijo a tener una familia, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna como mecanismo transitorio.

2. Respuesta de la entidad accionada.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal XX-, en escrito de contestación de la tutela, informó lo siguiente: -. El Defensor de Familia, Javier, dio apertura a una investigación en favor del hijo de Liliana, recién nacido y reportado por la trabajadora social de la UCI neonatal del Hospital El Tunal, Patricia, por presentar dificultad respiratoria y encontrarse en alto riesgo social. La apertura de la investigación fue notificada a Liliana de manera oportuna. -. La Trabajadora Social del ICBF, Ximena, rindió informe sobre la visita realizada al hogar de Liliana y de Jacobo y mencionó que las condiciones habitacionales del hogar de la pareja no eran adecuadas para el niño y que no existía una red familiar que apoyara a la madre. -. El niño duró hospitalizado 67 días, con diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria, hipertensión pulmonar, apneas por neumonía

multilobar, anemia transfundida y sepsis tardía, reflujo gastroesofágico III con coordinación velopalatina y que se lo valoró también psicológicamente, conceptuando que es un bebé con salud delicada por su nacimiento prematuro, oxígeno dependiente, manejo de sonda gástrica, suministro de medicamentos y alimentación. -. El 25 de julio de 2006, se reunió un equipo de protección con el fin de realizar una valoración de equipo técnico a favor del niño Maximiliano, concluyendo que debido a la situación médica descrita, se debería continuar con el proceso terapéutico a la familia. -. El 3 de octubre de 2006, se recibió informe de Liliana en el que manifestó que se marchaba de la ciudad con destino a Cali y que no sabía cuando regresaba. -. El 10 de noviembre de 2006, Adriana, Defensora de Familia, dictó la resolución con la que se declaró en situación de abandono al menor Expediente T-2.161.446 10 Maximiliano, invocando lo estipulado en el Código del Menor y que la citación se le envío a Liliana, quien según informe de la Trabajadora Social, Ximena, no fue encontrada en el sitio de su residencia y por información de los vecinos se supo que había partido para otra ciudad. Que, por consiguiente, se procedió a notificar por edicto a las partes, el cual fue fijado el 25 de noviembre de 2006 en ese centro zonal. -. El expediente permaneció en Secretaría del lugar por el término de 20 días para que las partes hicieran las oposiciones. Tales fechas vencieron en silencio

sin que nadie hiciera uso de los recursos, por lo que no se le violó el debido proceso a Liliana como ella lo afirma. -. El derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella prevalece sobre los derechos de los padres biológicos cuando estos han dejado de cumplir con sus obligaciones, por tanto, el ICBF no entiende “cómo después de dos años de haberse declarado el abandono del menor, la señora Liliana interpone una tutela como mecanismo de defensa cuando no hizo uso de los recursos establecidos por la ley y más cuando se trataba de su menor hijo, lo que denota que el vínculo de la madre hacia su hijo es absolutamente distante y que en su proyecto de vida muy tardíamente pareciera que lo quisiera incluir”. En vista de lo expuesto, el ICBF solicita a la Corte Constitucional desestimar la acción de tutela de la referencia.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia emitida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial. Sala Civil. 3.1. Primera Instancia. Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Mediante providencia dictada el 5 de noviembre de 2008, el juzgado de primera instancia denegó la tutela invocada. Apoyó su decisión en los motivos que se sintetizan a renglón seguido. Estimó el a quo que revisado el trámite adelantado a prevención por el ICBF desde la decisión de apertura de la investigación en favor del niño Maximiliano hasta la declaratoria de abandono, se surtieron las competencias legales de las autoridades, encaminadas todas ellas, a la protección de un niño en situación de vulnerabilidad. En efecto, para el fallador existen tanto razones

de hecho como de derecho para la emisión de la resolución 161 del 11 de noviembre 2006. Por consiguiente, a su juicio, no se constata “desconocimiento de los derechos invocados por la accionante, en tanto que se evidencia en tales actuaciones el agotamiento del procedimiento a cargo del ICBF para la protección de los niños a su cargo en tanto se hizo la notificación por edicto establecida en la ley para aquellos casos en que no es posible llevar a cabo la notificación personal”. Además, se dejó transcurrir el Expediente T-2.161.446 11 término de contradicción y se motivó de manera razonada y con base en hechos y conceptos de personal capacitado para tal objetivo, la declaratoria de abandono, todo lo cual se puede constar en el expediente respectivo aportado por la accionada. Así, encontró el a quo que era improcedente la solicitud de tutela presentada por Liliana 3.2. Impugnación. La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Aportó los motivos que se resumen a renglón seguido. Afirma no estar de acuerdo con la decisión emitida por el a quo, pues, en su opinión, la Defensora de Familia del ICBF, Adriana, no estaba “cuidando los niños” sino “vendiéndolos”. Además, solicita que le expliquen la razón por la cual el Bienestar Familiar no le deja ver a su hijo, si a las otras mamás si se los dejan ver. Exige que a las señoras XX y Adriana se las destituya del Bienestar Familiar y considera que todos en esa entidad son cómplices de la pérdida de su hijo. 3.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

Sala Civil. Esa Corporación decidió el 4 de diciembre de 2008 la impugnación de la sentencia de primera instancia y la confirmó en todas sus partes. Aportó los motivos que abajo se exponen en sustento de su decisión. Para el Tribunal, la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario que no debe ser usado con el propósito de sustituir los recursos de ley. De hecho, esa Sala advirtió que desde que se profirió la resolución el 10 de noviembre de 2006, la accionante no intentó ninguna clase de acción tendiente a reclamar la custodia del hijo, por lo que carece de inmediatez el amparo señalado y la acción de tutela por su carácter residual no puede ser un mecanismo utilizado cuando se dejan de usar los medios ordinarios de defensa para revivir un procedimiento vencido, cuando “del historial que precedió a la Resolución fluye que desde su nacimiento se desprendió sin mayor dificultad de su cuidado, circunstancias que aunadas hacen de este amparo una reclamación a todas luces tardía”.

4. Hechos relevantes y pruebas que obran en el expediente así como solicitadas en sede de revisión.

A partir de las pruebas que obran en el expediente y de las solicitadas en

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