CC - T887-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T887-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
1
Sentencia T-887/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante utilizó los argumentos del salvamento de voto dentro de un proceso ordinario y no demostró la vulneración de derechos fundamentales DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance Esta Corporación, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser
examinadas en sede de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto fue adecuado el trámite del proceso ordinario ejecutivo por obligación de hacer que se realizó
Referencia: expediente T-3160722
Acción de tutela instaurada por las Compañías "PSL -Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A." y "Edicreto S.A." contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión dictados en los asuntos de la referencia por las Salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Guillermo Montoya Pérez, actuando en nombre y representación de las Sociedades P.S.I. -Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A-. y Edicreto S.A., interpuso acción de tutela para que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado a sus representadas por la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Compañía Constructora
Vallehermoso S.A. contra las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A. Considera
el accionante, que la providencia mencionada constituye una vía de hecho y para ello narra los siguientes
1. Hechos Indica que entre el Banco Caja Social Colmena S.A. -BCSC S.Ay las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A se había suscrito un contrato de transacción el 6 de octubre de 2005, donde las empresas se obligaron a efectuar la entrega de unos inmuebles el primero de febrero de 2006 a las 2:00 p.m.; habiendo incumplido su compromiso, se hizo efectiva una sanción de $500.000,00 diarios que también había sido pactada entre las partes.
El Banco BCSC S.A promovió entonces contra las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A demanda de restitución y entrega de bienes inmuebles especificados como “Lote E matrícula inmobiliaria 01N-5220690 y Lote A2-1 matrícula 01N-5220563” ubicados en Medellín, más sanción de $500.000,00 diarios desde el dos de febrero de 2006 hasta que se produjera la entrega. 3 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de febrero de 2006 inadmitió la demanda y exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relación "tenencial". A pesar de que el apoderado del Banco sostuvo que dentro del expediente obraba el contrato de transacción que constituía el objeto de la demanda, el juzgado la rechazó por no cumplir la totalidad de los requisitos. El Banco presentó recurso de apelación y conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia del 30 de agosto de 2006,
revocó el auto apelado ordenando al Juzgado "...decidir acerca del mandamiento ejecutivo y el pedimento de decreto de medidas cautelares…”; el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2006, libró mandamiento ejecutivo. El proceso continuó su curso normal y el juzgado profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, ordenando la entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a las demandadas en el proceso. El apoderado de una de las empresas demandadas apeló la decisión y estando en trámite el recurso en segunda instancia, el Magistrado Ponente, Dr. José Omar Bohorquez Vidueñas mediante providencia del 29 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de agosto de 2006, aduciendo que el trámite a seguir era el de restitución de inmueble y no el ejecutivo, expresando, entre otros argumentos lo siguiente: “la función judicial de interpretar la demanda, tiene unos límites, no pudiéndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de las pretensiones, a riesgo de incurrir en "error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda", lo que se constituye en causal de casación, tal como se indicó en el precedente antes citado. Así, no queda duda que la demanda se debe interpretar, donde de cara al caso que nos ocupa, los requisitos para una acción ejecutiva son diferentes que para una abreviada, pues aquella se trata de derechos ciertos e indiscutibles. De lo anterior, se concluye, que por más que se quiera interpretar la demanda, la acción que nos ocupa es de
naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es la restitución de la tenencia de bienes inmuebles, fundada en la "utilización" de los bienes hasta su restitución... donde las correspondientes pretensiones deben correr por el trámite procesal instituido para el efecto". El apoderado judicial del Banco interpuso recurso de súplica contra el auto fechado el 29 de enero de 2010 en virtud del cual se declaró la nulidad de lo actuado, esgrimiendo entre otras razones, que “la no 4 entrega de los bienes en la fecha acordada por los contratantes en virtud del contrato de transacción que los vincula, constituye una obligación de hacer o una conducta positiva que consiste en ejecutar un actuar o una acción, es decir, entregar los bienes en la fecha acordada” por ende, concluye en sana lógica “se esta ante una obligación de hacer incumplida y por tanto ante la virtualidad de un proceso ejecutivo por obligación de hacer”. El 23 de abril de 2010, la Sala Dual de Decisión del Tribunal de Medellín resolviendo el recurso de súplica, resolvió revocar el auto del 29 de enero de 2010 por medio del cual se había declarado la nulidad de lo actuado y dispuso entonces continuar con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009, porque para esa Sala, no había duda de “que el trámite a impartir al caso concreto era el ejecutivo por obligación de hacer, teniendo en cuenta, que precisamente las partes, en forma voluntaria y extra proceso a través de un contrato de transacción, precavieron un proceso futuro en cuanto a la restitución de los inmuebles
objeto de esta litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de entrega de los mismos; es decir, el objetivo de la transacción era el regreso -entregade los bienes inmuebles a su propietaria Banco BCSC S.A. por parte de las demandadas PSI S.A. y Edicreto S.A., en caso de no poderse negociar los mismos". Resuelto lo atinente al recurso de súplica se continuó el trámite de la apelación y el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 28 de enero de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. El Magistrado José Omar Bohórquez salvó el voto, toda vez que consideró que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia porque no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda y además porque el documento allegado, que vino a convertirse en el pretendido título ejecutivo, no reunía los requisitos de tal a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Apoyado de manera íntegra en los términos y aseveraciones contenidas en el salvamento de voto referido, el accionante afirma que hubo en la sentencia del 28 de enero de 2011 algunos “errores de procedimiento” que se constituyen en vías de hecho y procede a transcribir en su totalidad el salvamento de voto, del cual puede extraerse lo siguiente: . -En el proceso ordinario se siguió una cuerda equivocada para tramitar la demanda , porque lo pretendido por la parte accionante no fue iniciar una acción ejecutiva, sino abreviada, dado que los presupuestos axiológicos entre una y otra son diferentes, pues mientras que en esta
última se avenían las pretensiones, aquella surge del cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se está en poder de derechos ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligación clara, expresa y exigible, donde los dos primeros elementos, la claridad y la expresividad, resultan altamente cuestionables en el presente 5 caso. -Señala igualmente, que en la sentencia de 28 de enero de 2011no existió claridad en relación con el título ejecutivo, pues el documento allegado como tal no contenía una obligación suficientemente clara, pues se prestaba para hacer múltiples interpretaciones.
2. Solicitud de la tutela El accionante hace dos clases de peticiones: la primera apunta a que se suspendan provisionalmente los efectos de la providencia acusada para evitar el perjuicio patrimonial de las accionantes, porque si se procede a ejecutarlas se afectará el patrimonio de aquellas sin que haya un justo título; la segunda, que se declare nula la sentencia de 28 de enero de 2011, emanada de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín , en el proceso "ejecutivo" instaurado por la Sociedad Vallehermoso S.A. contra las Compañías "P.S.I. - Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A." - y "Edicreto S.A. “por existir una clara vía de hecho y que por lo tanto la providencia no existe materialmente, solo existe formalmente pero debe desaparecer en este aspecto, a efectos de que no se causen los perjuicios que se derivan de tal providencia”. En consecuencia, ordenar a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín que se dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la situación fáctica real que impone decidir el proceso”. Acompañó a la demanda el poder otorgado, copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario y el salvamento de voto suscrito por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, José Omar Bohórquez.
3. Intervención del Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez Actuando en calidad de Magistrado Ponente en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , por medio de la cual se había ordenado “la entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a las demandadas en el proceso ejecutivo, el Magistrado sostiene que la demanda de tutela no atendió el presupuesto de la inmediatez toda vez que dejó que transcurrieran varios años para acudir a la misma, “pues desde el 30 de agosto de 2006 en el auto que resolvió adecuar el trámite y el veintiocho de enero de 2011, fecha de decisión de segunda instancia que se ataca a través de la acción de tutela pasaron aproximadamente cinco años y medio, sin acudir a las vías ordinarias que están establecidas legalmente sino a la vía excepcional de la acción de tutela, para abordar el tema del procedimiento aplicado en el proceso de conocimiento.”
4. Sentencia de primera instancia
6 La sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia niega el amparo deprecado, luego de señalar que la acción de tutela es un mecanismo especial de protección de los derechos
fundamentales que no está concebido como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, de suerte que no es posible acudir a él "...para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (...), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsultaen el ámbito propio de otra jurisdicción" .
5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión de primera instancia luego de reiterar su jurisprudencia en torno a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, “salvo que las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales” En este caso, sostuvo, “la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual expresa su motivación.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia 1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2. Las entidades accionadas solicitan protección constitucional del derecho
fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2011 dictada en el proceso ejecutivo instaurado en su contra. Solicitan que se ordene al Tribunal Superior de Medellín emitir un nuevo fallo, ante la supuesta existencia de vías de hecho en la providencia judicial atacada. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción 7 de tutela contra providencias judiciales para verificar su cumplimiento frente al caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales1. De manera general, en criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta2.
De hecho, a juicio de este Tribunal: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad
pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. ” 3.2 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años3. En efecto, en un 1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. 2Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior4. Al respecto, en la sentencia T-475 de 19985, antes de determinar si la decisión judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de hecho, la Corte explicó: “[C]abe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte6, sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” 3.3 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.7” En la sentencia T-774 de 20048, se explicó el cambio jurisprudencial referido
en los siguientes términos: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.9” 4 Sentencia T-066 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079/93, T-198/93, T-572/94. T-201/97, T432/97, T-08/98, T-083/98, T-100/98 y T-119/98. 7 Sentencia T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se 9 3.4 Ahora bien, bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha
desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”10. A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.11” 3.5 Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 200512. En esta oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal13. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la tutela”: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en
improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 10Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. 11 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13Sobre el particular, la Corte indicó: “[E]s claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de
tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como, en efecto, lo hará la Corte.” 10 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 14 Sentencia T-173 de 1993.
15 Sentencia T-504 de 2000. 16 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. 17 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 3.6 En la misma oportunidad, con relación a los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 18 Sentencia T-658 de 1998. 19 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 20 Sentencia T-522 de 2001. 12 víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado21.
- Violación directa de la Constitución.”
4. Caso concreto y cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad 1.La presente tutela se concentra en la sentencia de 28 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, porque en sentir de las accionantes el documento allegado como título ejecutivo no cumple los requisitos de claridad y exigibilidad previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, a más de que la pretensión restitutoria de los inmuebles objeto del litigio e
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