🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T887-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T887-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-887/12

DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Caso de paciente que solicita la extracción de los hilos quirúrgicos que le fueron dejados en su miembro reproductivo tras la práctica de una cirugía de reconstrucción del pene PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad El principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”. Así mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas. JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar reconocimiento de tratamientos médicos y/o medicamentos que previamente no hayan sido prescritos por profesional de la salud En múltiples oportunidades, esta Corporación ha concluido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos, procedimientos quirúrgicos y/o medicamentos no prescritos al paciente por parte del médico tratante o de un galeno particular. No obstante, ante la falta de prescripción médica que viabilice una orden por parte del juez constitucional, surge para éste una obligación de proteger el derecho fundamental a la salud del

accionante, en su faceta de diagnóstico, consiguiendo que la empresa prestadora de salud del régimen contributivo o subsidiado, emitan por escrito el diagnóstico sobre el estado de salud y sobre los servicios que reclama en sede constitucional el paciente, con el fin de que sea el profesional de la salud quien determine cuáles requiere con necesidad el actor para tratar la patología que lo aqueja. DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDObligaciones exigibles a EPS-S en la prestación de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atención médica a la población subsidiada 2 Los entes territoriales tienen obligaciones precisas que asumir respecto del régimen subsidiado de salud. Los Departamentos son competentes para financiar con recursos propios la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los municipios son competentes para identificar la población pobre que habite en su jurisdicción y seleccionar a sus beneficiarias, para que juntos puedan habilitar la afiliación de esa población a una EPS-S. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS-S iniciar las gestiones tendientes a emitir un diagnóstico sobre los dolores que afirma padecer el actor que aparentemente se relacionan con unos hilos quirúrgicos no absorbibles dejados en una cirugía anterior

Referencia: expediente T-3558769

Acción de tutela instaurada por Rafael Salvador Paternina Erazo contra Comfacor EPS-S y la vinculada Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

3 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2° Civil Municipal de Montería el 9 de abril de 2012, que resolvió la acción de tutela instaurada por Rafael Salvador Paternina Erazo contra Comfacor EPS-S.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 15 de marzo de 2012, el señor Rafael Salvador Paternina Erazo instauró acción de tutela contra Comfacor EPS-S, por considerar que ésta con su conducta omisiva le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. El accionante, de 52 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado – sisben nivel I y, concretamente, a la EPS-S Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”, a la cual pertenece desde el 1° de octubre de 20011. 1.2. Señala el actor que el 1° de agosto de 2011, ingresó al Hospital San José de

Planeta Rica por presentar un fuerte dolor en su miembro reproductivo (pene). Ese mismo día fue trasladado al Hospital San Jerónimo de la ciudad de Montería, al cual ingresó con ardor, dolor y flacidez en su pene. 1La fecha de afiliación al régimen subsidiado en salud y la verificación de la EPS-S obligada a prestar los servicios de salud al actor, fueron comprobados a través de las Bases de Datos Única de Afiliados -BUDAen la página web www.fosyga.gov.co 4 1.3. Cuenta que después de realizarle varios exámenes, el médico tratante determinó que tenía una fractura en su miembro reproductivo que denominó “ruptura del cuerpo cavernoso del pene en acto sexual”, motivo por el cual el 9 de agosto de 2011 fue sometido a una cirugía de reconstrucción de su órgano reproductor y a los tres días fue dado de alta bajo medicación para controlar el dolor2. 1.4. Narra que el 8 de septiembre de 2011, acudió a revisión médica con el galeno tratante, quien lo encontró bien de salud. No obstante, el 20 de diciembre de 2011, ingresó por urgencias al Hospital porque presentaba de nuevo un fuerte dolor en su miembro reproductivo y “note que éste no lograba tener erección”. Indica que en esa oportunidad lo controlaron con medicamentos y le dieron de alta. Sin embargo, de las pruebas documentales se logra extraer que el urólogo tratante le ordenó ese día los siguientes exámenes: “ecografía doppler de pene, cuadro hemático y parcial de orina”3, para lo cual expidió la correspondiente

orden de apoyo diagnóstico de laboratorio clínico y de imágenes diagnósticas. 1.5. Aduce que en el mes de enero de 2012, se dirigió al Hospital San Jerónimo de Montería a que le realizaran una radiografía en su pene con el fin de 2La información se corrobora con la prueba documental de la epicrisis que obra a folio 4 del cuaderno principal. En esa oportunidad el diagnóstico preciso fue: “Ruptura del cuerpo cavernoso posiblemente el izquierdo. Paciente que experimentó dolor en el pene durante una relación sexual con sonido de crak a partir de anoche. Hematoma corporal. Análisis y plan: cirugía”. 3 Cfr. folios 10 y 11 del cuaderno principal. 5 determinar la razón del constante dolor que padecía, pero en cita médica el galeno del Hospital le indicó que no podían prestarle ese servicio y, por ende, “perdí la cita”. 1.6. Ante el aumento y constancia del dolor que sentía en su pene, cuenta el actor que el 28 de febrero de 2012 “me realice particularmente el examen y en el diagnóstico el radiólogo Enrique Luis Cabrales determinó que se observaban imágenes lineales paralelas localizadas en tercero distral del pene que podrían corresponder a hilos”.4 1.7. Señala que después de ese diagnóstico ha acudido en múltiples ocasiones a la EPS-S accionada para que lo atiendan y le programen cirugía “para corregir el error médico por el cual se me dejó un hilo no reabsorbible dentro de mi miembro [reproductivo]”, pero no ha tenido respuesta favorable.

1.8. Finalmente, cuenta que sufre de un fuerte y constante dolor en su pene, que se evidencia a simple vista el hilo que sale del lugar de la operación, sin que le sea posible proceder a retirarlo de forma manual, y que no ha podido tener una vida sexual y reproductiva digna. 4A folio 5 del cuaderno principal, se observa copia del resultado de la “ecografía doppler dúplex color pene” que se practicó de forma particular el actor el 28 de febrero de 2012, en el Centro de Imágenes Diagnósticas Médicas S.A.S., en el cual el médico radiólogo halló lo siguiente: “imágenes lineales paralelas localizadas en tercio distral del pene que podían corresponder a hilos”. 6 1.9. En este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia, se ordene a la EPS-S Comfacor que le realice a la mayor brevedad posible el procedimiento que requiere para que le retiren el hilo quirúrgico alojado en su pene, asumiendo esa entidad los gastos médicos de hospitalización, de recuperación postoperatorios, de medicamentos, de citas con el especialista, de radiografías para precisar su diagnóstico y, en general, de todo lo necesario para garantizar su bienestar y la recuperación total de su miembro reproductivo.

2. Respuesta de la EPS-S accionada: La representante judicial de Comfacor EPS-S, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, solicitó que esa entidad fuese absuelta y desvinculada del trámite constitucional, porque quien debe realizar el procedimiento que necesita el actor es la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.

Explicó que “el accionante es usuario nuestro. Este paciente presenta diagnóstico de ruptura de cuerpo cavernoso del pene en acto sexual, que es No POSS. Este paciente fue sometido a cirugía en el Hospital San Jerónimo, dentro de la red de la Secretaría de Salud Departamental, debido a que se trataba de una atención No POSS, por lo tanto el tratamiento integral que se desprende también es No POSS”. Además, señaló que por la edad de 52 años que tiene el actor, no está dentro de la cobertura de transición para la población afiliada al régimen subsidiado sin unificación (menor de 18 años y mayor de 60 años), que estableció el Acuerdo 029 de 2011, por lo que le corresponde asumir la prestación del servicio de salud y la realización del procedimiento quirúrgico a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba. Manifestó que el paciente tuvo la última cita médica de control a principios del año 2012, y que no ha presentado solicitud para procedimiento de extracción de hilos, lo cual reitera que le corresponde prestarlo a dicha Secretaría dentro de su red de servicios, como lo ha venido haciendo a través del Hospital San Jerónimo de Montería. Finalizó diciendo que han dado a conocer al paciente la información necesaria para que éste acuda a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, al igual que le expidieron una carta de acompañamiento para brindarle claridad sobre la prestación del servicio de salud en su caso particular. 7

3. Sentencia de única instancia constitucional: El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, mediante sentencia del 9 de abril de 2012, negó el amparo al considerar que no existe orden médica del

procedimiento quirúrgico que reclama el actor, por lo cual, el juez constitucional carece de competencia para ordenar un tratamiento médico no prescrito por el médico tratante del paciente. En forma adicional, estimó que ni el accionante ni algún familiar suyo han acudido a la EPS-S accionada para solicita el servicio médico de extracción del hilo quirúrgico alojado en su pene, razón por la cual la tutela es improcedente ya que no existe conducta una conducta omisiva imputable a la entidad accionada.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Una vez fue repartido el expediente al Magistrado Sustanciador y fue analizado el asunto de relevancia constitucional, mediante auto del 17 de octubre de 2012 dispuso vincular al trámite de tutela a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, poniéndole en conocimiento el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Rafael Salvador Paternina Erazo en contra de Comfacor EPS-S, con el fin de que pudiera exponer los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones del actor y el fallo de instancia.

La Secretaría General de la Corte efectúo la vinculación respectiva, pero dentro de la oportunidad procesal no se recibió respuesta por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.

2. De otra parte, en el mismo auto del 17 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que se sostuviera comunicación telefónica con el señor Rafael Salvador Paternina, para que se estableciera si la EPS-S accionada ya le

había adelantado el procedimiento de extracción de los hilos quirúrgicos alojados de su miembro reproductivo. Así mismo, que se le preguntara si algún médico tratante o galeno particular le emitió prescripción médica ordenando ese procedimiento quirúrgico. Ese mismo día, en comunicación telefónica que sostuvo un miembro del Despacho Sustanciador con el accionante, éste informó que los hilos quirúrgicos aún continuaban alojados en su pene y que la EPS-S no le había prestado ningún servicio médico para tratar de solucionar el descuido médico que le generó el mal. De igual forma, precisó que carecía de prescripción u orden médica que dispusiera la práctica de una cirugía tendiente a extraer tales hilos quirúrgicos. Así, fue enfático en asegurar que no tenía orden del médico tratante o de uno en particular, y que solo contaba con la radiografía particular que indicaba como hallazgo la presencia de los hilos no reabsorbibles en su miembro reproductivo. 8

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 9 de agosto de 2012.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen los accionados los derechos

fundamentales a la salud y a la integridad física del actor, al negarle la prestación de los servicios de salud que requiere con necesidad para lograr la extracción de los hilos quirúrgicos que le fueron dejados en su miembro reproductivo, tras la práctica de una cirugía? ¿El juez constitucional está facultado para ordenar un procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, sin contar con la orden médica correspondiente que así lo dictamine? Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) La protección constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad; (ii) La imposibilidad de los jueces constitucionales de ordenar un procedimiento quirúrgico sin que exista orden médica en dicho sentido. El derecho al diagnóstico como faceta esencial del derecho fundamental a la salud; (iii) Las obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del régimen subsidiado en la prestación de servicios médicos excluidos del POS unificado, y los entes territoriales responsables de la atención médica a la población subsidiada; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

3. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. El precedente de esta Corporación ha sido uniforme en reiterar que el derecho a la salud tiene la connotación de ser iusfundamental de forma autónoma5, lo cual impone que su protección puede ser exigida por vía judicial y, de manera expedita, ante el juez constitucional. Tal derecho ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad

orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y 5Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-931 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-022 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-842 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-924 de 2011(MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 funcional de su ser”6. De acuerdo con esta concepción, el derecho a la salud deber ser garantizado bajo criterios de dignidad humana7, de ahí que su núcleo esencial obligue a resguardar tanto la simple existencia física y biológica del ser humano, como los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona8. Así mismo, en múltiples sentencias dictadas en sede de revisión, esta Corte ha señalado que la fundamentabilidad del derecho a la salud y, por ende su protección constitucional o “justiciabilidad”9, surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del

derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”10 3.2. Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condición de fundamentabilidad del derecho a la salud11; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS.12 Lo anterior no es otra cosa que la vinculación directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la 6La primera vez que se mencionó ese concepto fue en la sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y luego ha sido reiterado de forma sistemática en múltiples sentencias. De forma reciente, en las sentencias T-454 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-842 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 7Sentencia T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8Sentencia T-842 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Este término fue empleado recientemente por esta Sala de Revisión en la sentencia T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Sentencias T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-931 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-091 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Sentencia T-481 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

12 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). “Al respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”. 10 recuperación de su estado de salud, con independencia que estén incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud13. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”14. 3.3. Con relación a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada

legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”15 Precisamente, en esa misma lógica, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”16. Así mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas. Es por esto que la Corte “ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea 13 Sentencias T-924 de 2011 y T-388 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

15 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Sentencia T-178 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 prescrito a un afiliado por una misma patología”17. Para finalizar, este principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las órdenes médicas con procesos y trámites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones médicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la Salud.

4. Imposibilidad de los jueces constitucionales de ordenar un procedimiento quirúrgico sin que exista orden médica en dicho sentido. El derecho al diagnóstico como faceta esencial del derecho fundamental a la salud. 4.1. En múltiples oportunidades18, esta Corporación ha concluido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos, procedimientos quirúrgicos y/o medicamentos no prescritos al paciente por parte del médico tratante o de un galeno particular. Para arribar a esa conclusión, ha expuesto las siguientes razones que extraemos a título de reglas jurisprudenciales:

(i) El juez constitucional no es el llamado a decidir sobre la idoneidad de un tratamiento, procedimiento quirúrgico o medicamento que requiera un paciente, por cuanto su actuación no se dirige a sustituir los criterios y conocimientos médicos, sino que se limita a impedir la violación de los derechos fundamentales de aquel19. Por consiguiente, la condición esencial para que un juez constitucional ordene el suministro de determinado procedimiento médico, es que medie orden médica de un galeano20, ya sea el tratante o uno particular.

(ii) Lo anterior obedece a varios criterios21, a saber: al de necesidad, por cuanto el conocimiento médico-científico que posee el médico y del carece, por obvias razones el juez, es el único que da cuenta de la necesidad de un examen, procedimiento o tratamiento para tratar adecuadamente las enfermedades y justificar así la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud; al de responsabilidad, porque el conocimiento médico-científico es el 17 Sentencia T-970 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) reiterada en las sentencias T-924 de 2011 y T-388 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva). 18Por ejemplo, en las sentencias T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-050 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T754 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 19Sentencias T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-569 de 2005 (MP Clana Inés Vargas Hernández), T-050 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 20 Sentencia T-569 de 2005 (MP Clara Inés Varhas Hernández) y T-050 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 21Si bien varias sentencias se ha hecho referencia a ellos, fueron expuestos con mayor definición en la sentencia T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra

Porto). 12 que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes; al de especialidad, el criterio médicocientífico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente; y al de proporcionalidad, ya que a pesar de que los médicos son quienes disponen los exámenes, tratamiento y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este ámbito no se sustrae de todo tipo de control, porque halla un límite en el respeto y en la garantía de los derechos fundamentales de los pacientes; por ende, la intervención del juez constitucional en la relación médico-paciente, sólo debe darse en situaciones extremas cuando las decisiones del galeno pone gravemente en peligro los derechos de las personas. (iii) Dichos criterios exponen que el establecimiento de la idoneidad de un tratamiento, procedimiento o medicamento que necesita un paciente para determinada patología, está únicamente en cabeza del personal profesional de la salud como directo obligado, según lo establecen los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7° y 9° del Decreto 3380 de 198122. Entonces, con base en esos lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que los médicos son los únicos capaces de emitir valoraciones médico-científicas no reemplazables por criterios jurídicos, y que la labor del juez constitucional se encuentra limitada cuando el servicio médico que reclama el accionante no

consta en ninguna orden médica23, máxime cuando el mismo refiere a un procedimiento quirúrgico que pretende retirar un cuerpo extraño alojado en el paciente. 4.2. No obstante, ante la falta de prescripción médica que viabilice una orden por parte del juez constitucional, surge para éste una obligación de proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, en su faceta de diagnóstico, consiguiendo que la empresa prestadora de salud del régimen contributivo o subsidiado, emitan por escrito el diagnóstico sobre el estado de salud y sobre los servicios que reclama en sede constitucional el paciente, con el fin de que sea el profesional de la salud quien determine cuáles requiere con necesidad el actor para tratar la patología que lo aqueja. Y es que a esta afirmación se llega a partir de los siguientes fundamentos: (i) Esta Corporación ha reconocido que el derecho al diagnóstico efectivo, 22Sentencia T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 23Esta es la regla general trazada por la Corte Constitucional. Sin embargo, importa indicar que en materia de suministro de pañales desechables a personas que carecen de prescripción médica que los ordene y que piden sean asumidos por el sistema de salud, esta Corporación ha aplicado una excepción a la exigencia de dicho orden por encontrar que la falta de suministro atenta contra el principio a la dignidad humana. Al respecto, se puede consultar la sentencia T320 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 13 completo, oportuno y con calidad es parte esencial del contenido del derecho fundamental a la salud24, y lo ha definido como “la seguridad de que, si los

facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”25. Dicho concepto a su vez halla sustento normativo en el literal 10 del artículo 4° del Decreto 1938 de 199426, que define el derecho al diagnóstico como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. (ii) La Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.”27 (iii) Esta Corporación ha señalado que el derecho al diagnóstico “confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de

establecer la naturaleza de su dolenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...