CC - T887-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T887-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-887/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo enfermo mental REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Dirección de Sanidad Militar no hace parte del sistema integral de seguridad social y no aplica a miembros de las fuerzas militares ni de Policía SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Protección a personas en condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condición de edad, discapacidad física o mental TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional El derecho a la promoción, protección y recuperación de la salud, consagrado en el artículo 49 constitucional, no solo entraña un aserto constitucional, sino que debe entenderse reforzado e integrado por los instrumentos del bloque de constitucionalidad que desarrollan el derecho internacional de los derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Esto último especialmente, introdujo una importante categoría de protección del derecho a la salud, en la medida que impuso a los Estados Partes la obligación de garantizarlo en el más alto nivel posible. La salud mental, la salud física y la salud social constituyen la estructura amplia e integral sobre la que, instrumentos internacionales como el reseñado, han construido la esfera de protección del derecho fundamental a la salud. ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la
recuperación PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber de la familia no es absoluto y juez debe comprobar que a familiares se les imposibilita acompañar al paciente En muchos de los casos que involucran pacientes mentales la hospitalización es una medida transitoria que se implementa en los periodos críticos o agudos de la enfermedad, razón por la que las personas deben ser tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene aquél y su núcleo familiar. Precisamente, la Corte ha advertido que en casos de sujetos con afectaciones psíquicas, la familia cumple un papel esencial en su tratamiento, por ser la célula de la sociedad más apropiada para brindar el apoyo, protección y afecto que necesita la persona en su rehabilitación o
Ref.: Expediente T-3.976.916
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez estabilización patológica. No obstante, esta Sala no puede desconocer que en el marco de aquella obligación pueden presentarse circunstancias de tipo personal, económico y social que eventualmente impedirían que el afectado pueda ser cuidado por su familia. Lo anterior muestra que la obligación de la familia en tal sentido no es absoluta y que ha de ceder cuando se presenten circunstancias insalvables que impidan la atención y participación de aquella en el tratamiento mental y afectivo de su pariente. Sin embargo, no cualquier motivo justifica a la familia para relevarse del cuidado de aquél y trasladarle dicha obligación, en virtud del principio de solidaridad, a la entidad prestadora del servicio de salud, a las entidades Estatales o a la sociedad. En
ese orden, si el juez constitucional encuentra que a la familia se le imposibilita acompañar al paciente, dicha decisión debe estar fundada en criterios serios, insalvables y verificables de dificultad, sea, por ejemplo, a través del médico tratante o del equipo terapéutico que maneja al paciente; puesto que la intervención secundaria de otros actores como el Estado y la sociedad para proteger a estos individuos es residual en la medida que la familia no pueda cumplir con su deber de solidaridad. SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Tratamiento de cuidado intermedio para enfermos mentales, de acuerdo con las necesidades del paciente Dadas las particularidades de cada diagnóstico médico, la Sala advierte que los programas de cuidados intermedios no obedecen a un patrón unívoco para todos los pacientes, y por el contrario, pueden consistir en un servicio de internación parcial; de una combinación de éste con otro tipo de prestaciones propiamente ambulatorias; solamente atención domiciliaria u otro tipo de asistencia propia de una internación no definitiva, de acuerdo con las necesidades del paciente y el criterio de su especialista tratante en orden a favorecer su tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico y de rehabilitación. ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-Caso en que accionante solicita internación de su hijo enfermo mental, por cuanto es persona de la tercera edad, imposibilitada para cuidarlo por deterioro en su salud DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Vulneración por Dirección de Sanidad del Ejército al negar
tratamiento integral que comprende cuidado intermedio a paciente con esquizofrenia DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Orden a Sanidad del Ejército autorice, inicie y continúe tratamiento que comprende programa de cuidado intermedio las 24 horas, según prescripción médica 2
Ref.: Expediente T-3.976.916
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
Referencia: expediente T-3.976.916
Acción de tutela instaurada por María Betty Peña de Cárdenas en representación de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña contra el Ejército NacionalDirección de Sanidady el Hospital Militar Central, y como entidad vinculada la Clínica Inmaculada.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-, el 28 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por María Betty Peña de Cárdenas en representación de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña contra el Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares-, el Hospital Militar Central,1 y como entidad vinculada, la Clínica Inmaculada.2
I. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2013, la señora María Betty Peña de Cárdenas, en calidad de curadora provisoria de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña,3 presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerzas Militares y el Hospital Militar Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al no acceder a internarlo definitivamente en un centro psiquiátrico donde le presten la atención necesaria para tratar su enfermedad. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2013. 2 Esta última entidad fue vinculada al trámite de tutela mediante Auto del 16 de mayo de 2013 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-. 3 De conformidad con las pruebas allegadas, el 18 de enero de 2011, la señora María Betty Peña de Cárdenas tomó posesión del cargo de curadora provisoria de su hijo, a partir de la designación realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot
(Cundinamarca) mediante providencia del 26 de octubre de 2010. 3
Ref.: Expediente T-3.976.916
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 1.1. Hechos relevantes a) El señor Walter Andrés Cárdenas Peña, de 48 años, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en tratamiento en el Hospital Militar Central por el servicio de psiquiatría desde 1980, bajo un diagnóstico de esquizofrenia paranoide.4
b) De conformidad con su historia clínica, el señor Cárdenas Peña ha sido hospitalizado sucesivamente entre 2011 y 2013 por la exacerbación y reagudización de los síntomas de su enfermedad, tales como pensamiento ilógico con contenidos delirantes somáticos, heteroagresividad verbal y física, episodios maniacos, ideas suicidas y alucinaciones visuales.5 c) Su madre, de 74 años, se ha encargado de sus cuidados médicos y personales, pero debido a su edad y a que “(…) [sufre] del corazón”, ya no puede controlar al avance vertiginoso de los síntomas de la enfermedad de su hijo, toda vez que éste presenta “(…) episodios de agitación, descompensación, ansiedad progresiva, alucinaciones, [y] efectos suicidas(…)”, y en consecuencia, ella ya “(…) no [tiene] tranquilidad, ni para dormir, [vive] con zozobra de que [le] haga daño(…) y entre en un estado de locura incontrolable, cegué (sic) [su] vida” y luego él se suicide. d) La peticionaria asegura que su hijo debería recibir atención permanente, tal como ha ocurrido en sus múltiples hospitalizaciones en la Clínica Inmaculada. Sin embargo, frente a sus solicitudes en este sentido, el médico tratante y el Hospital Militar Central le han informado que la Dirección de Sanidad solo tiene convenio con la Clínica Inmaculada en tratamiento ambulatorio y que si desea internarlo en forma definitiva, debe cancelar una mensualidad de $2’000.000, valor que no está en capacidad de cubrir debido a sus escasos ingresos económicos.
e) La señora Peña de Cárdenas indica que su otro hijo no vive con ella, razón por la que tampoco puede hacerse cargo de Walter Andrés. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional ordenar a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central que ubiquen a su hijo en un centro psiquiátrico donde esté permanentemente vigilado y pueda recibir sus medicamentos diarios hasta que logre sanarse. 4 De acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, el señor Cárdenas Peña y su madre, se encuentran afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de “7. (…) beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares”, puesto que su padre y esposo fue pensionado, en razón de su vinculación con el Ejército Nacional. 5 Según obra en el expediente, el representado fue hospitalizado en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias entre el 20 de septiembre y el 8 de noviembre de 2011; entre el 10 de mayo y el 4 de julio de 2012 y entre el 22 de noviembre del mismo año y el 23 de enero de 2013. 4
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 1.3. Contestación de las demandadas 1.3.1. Hospital Militar Central El 21 de mayo de 2013, mediante representante judicial, el Hospital Militar Central señaló que la Dirección de Sanidad Militar, a través de sus IPS afiliadas, le estaba prestando al señor Cárdenas Peña todos los servicios
médicos que demandaba el cuidado de su enfermedad. En relación con la pretensión de internarlo definitivamente, señaló que el Dr. Mauricio Garzón Ruiz, Jefe de Psiquiatría del mismo sanatorio, había conceptuado que no era necesario mantenerlo hospitalizado más tiempo de lo requerido para lograr su estabilización, por cuanto la esquizofrenia era una enfermedad mental de tratamiento ambulatorio. Asimismo, aconsejó que “(…) el paciente [fuera] reubicado en un programa de cuidado intermedio, previa valoración de Trabajo Social en términos de que su tutora y cuidadora [presentaba] una disminución cognitiva mínima que [había] evolucionado a moderada con una condición de demencia y una patología por cardiología que la [incapacitaba] totalmente para el cuidado del paciente (…)” 1.3.2. Clínica La Inmaculada El 27 de mayo de 2013, la representante legal de la Clínica afirmó haber prestado todos los servicios requeridos por el paciente, razón por la que no había vulneración de su parte. Señaló que el señor Cárdenas Peña se encontraba hospitalizado desde el pasado 11 de abril como consecuencia de otra reagudización de síntomas, por lo que la Clínica estaba al tanto de su tratamiento y le estaba brindando toda la atención necesaria en su proceso de estabilización. En relación con la solicitud de la madre de mantenerlo internado, advirtió que los protocolos internacionales para el manejo de la esquizofrenia no contemplan la hospitalización indefinida como tratamiento y por el contrario, la rehabilitación del paciente depende en gran medida de mantener los vínculos
sociales y afectivos, estimulando a la familia en la contribución de su proceso. En ese sentido, advirtió que la patología del señor Cárdenas Peña requiere un tratamiento permanente de controles ambulatorios, más no de internación definitiva, por lo que existen programas de hospitalización parcial “en [los cuales] el paciente asiste (…) entre 6 y 8 horas diarias, recibe los tratamientos psicofarmacológicos, grupales, ocupacionales y de rehabilitación que sean necesarios sin apartarlo completamente de su familia [ni] llevarlo a una completa pérdida de libertad.” Finalmente, sugirió dársele completa independencia al equipo terapéutico de la Clínica para definir tiempos de estancia y terapias con la familia (madre y hermano), y autonomía para disponer de todos los tratamientos que hubiesen demostrado efectividad con la esquizofrenia sin limitarse al Plan Obligatorio de Salud ni al vademecum de las Fuerzas Militares. 5
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot negó el amparo a los derechos invocados, tras considerar que el único con vocación de precisar el tratamiento que debía suministrársele a un paciente era su médico, razón por la cual, mientras no hubiese prescripción el juez de tutela no estaba llamado a dar órdenes en ese sentido. Bajo tal lógica, el juez concluyó que las entidades demandadas habían cumplido estrictamente con el manejo terapéutico ordenado al señor Cárdenas
Peña por su médico tratante, y en ese orden, no habían vulnerado derecho alguno. En la oportunidad procesal, ninguna de las partes impugnó el fallo.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Pruebas solicitadas 2.1.1. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2013, con el fin de conocer el estado de incapacidad de la señora Peña de Cárdenas para cuidar a su hijo y el tipo de tratamiento que debía recibir éste último, el despacho del Magistrado Sustanciador ofició al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad para que remitiera la historia clínica de la peticionaria, quien también es atendida por dicha entidad, y solicitó al médico tratante del señor Cárdenas Peña un concepto sobre el tipo de tratamiento que debía recibir y sus especificaciones, así como las restricciones de salud con que contaba su madre para hacerse cargo de él.6 2.1.2. Mediante memorial recibido por esta Corporación el 2 de diciembre de 2013, el Hospital Militar Central envió un documento con el registro de las últimas 4 consultas médicas programadas a la señora Peña de Cárdenas en las especialidades de cardiología, electrofisiología y medicina nuclear. 2.1.3. Por su parte, en concepto del 29 de noviembre de 2013, el médico Gabriel Hernández Kunzel vinculado al Hospital Militar y psiquiatra tratante 6 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, para que, en el término de 4 días hábiles, contado a partir de la comunicación de
esta providencia, aporten la historia clínica, de los últimos dos años, de la señora María Betty Peña de Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.605.977 de Girardot.// SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Coordinación de Psiquiatría del Hospital Militar Central, para que, en el término de 4 días hábiles, el médico Mauricio Garzón Ruiz o quien haga sus veces como especialista tratante del paciente Walter Andrés Cárdenas Peña, explique claramente a este despacho: (i) Qué tipo de tratamiento requiere el paciente, (ii) si se trata de un programa de internación permanente o intermedia, (iii) en qué tipo de instituciones y con qué características deben contar para brindar el mismo, (iv) si de acuerdo con los riesgos de hetero-autoagresividad del representado es adecuado que el mismo permanezca al cuidado de su madre ó que correctivos deben adoptarse y (v) considerando lo expresado por el Dr. Garzón Ruiz en respuesta a la acción de tutela, cómo la condición médica de la señora Betty Peña de Cárdenas y su edad, reducen su capacidad para atender la patología de su hijo.” 6
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez del señor Cárdenas Peña, señala que de acuerdo con su diagnóstico,7 “(…) requiere continuar en tratamiento por parte de psiquiatría en forma permanente con rehabilitación integral por salud mental de tipo farmacológico, psicoterapéutico y de reinserción social. La esquizofrenia es una enfermedad crónica, con tendencia al deterioro, no curable, con periodos
de remisión y exacerbación de síntomas; por lo cual el paciente por ningún motivo o circunstancia, por ningún periodo de tiempo puede suspender su tratamiento psicofarmacológico y de rehabilitación integral sin poner en peligro su integridad personal mental y física si hay reaparición de sintomatología. El pronóstico del paciente está sujeto a que reciba en forma oportuna y adecuada el tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico y de rehabilitación.” 2.1.4. Asimismo, señaló que mientras el señor Cárdenas Peña no experimente una crisis, esto es, que no presente una condición aguda de sintomatología, no requiere ser internado en una entidad especializada en psiquiatría. Sin embargo, de presentarse, es menester un manejo por una institución de tercer nivel de complejidad bajo un equipo multidisciplinario para garantizar la efectividad en su tratamiento y por sobre todo “su seguridad”. 8 2.1.5. Agregó que si bien la recomendación médica del señor Cárdenas Peña, mientras exista remisión de síntomas, es un tratamiento ambulatorio para lograr su reinserción en la vida social y familiar, dicho manejo ha enfrentado serias dificultades, puesto que su madre, cuidadora y tutora, presenta un déficit neurocongnitivo, francas limitaciones físicas por artrosis en ambas rodillas y una condición cardiaca delicada, lo que la incapacita totalmente para atender 7 “Paciente quien presenta según registros de historia clínica del Hospital Militar desde los 17 años, presenta cuadro clínico consistente en alucinaciones de tipo visual y predominantemente auditivo, con soliloquios, ideas delirantes autoreferenciales de daño y
persecución, aislamiento social, alogia, astenia, adinamia, clinofilia, deambulación, conducta desorganizada y sin propósito, heteroagresividad verbal y física, por lo cual requirió hospitalizaciones en múltiples ocasiones, con deterioro cognoscitivo, académico y laboral y en su desempeño afectivo y social.” Valoración de capacidad psicofísica por el médico Gabriel Hernández Kunzel del 29 de noviembre de 2013. Folio 52 del cuaderno de Revisión. 8 “El paciente requiere tratamiento en forma intrahospitalaria en institución especializada en psiquiatría y salud mental en el momento que presente exacerbación aguda de su sintomatología, es decir que por su condición, presente una desorganización grave de la conducta, reactivación de ideación delirante paranoide autorreferencial de tipo daño y persecución, con franco potencial de violencia auto y heterodirigida y con riesgo auto y heterolesivo. En estas circunstancias el manejo requiere una institución especializada en psiquiatría y salud mental de tercer nivel de complejidad con equipo multidisciplinario conformado mínimo por psiquiatría, psicología, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional en instalaciones adecuadas para garantizar al paciente la efectividad en su tratamiento y por sobre todo “su seguridad”. Cuando el paciente no se encuentra en fase aguda se recomienda continuar su tratamiento psicoterapeutico, psicofarmacológico y de rehabilitación en forma ambulatoria en un segundo nivel de complejidad vinculado a un programa cuyos objetivos sean su rehabilitación integral enfocado en su reinserción familiar, social, académica y/o laboral centrado en un proyecto de vida dirigido a que el
paciente tenga la mayor autonomía y desempeño en todas sus esferas con la mejor calidad de vida posible al igual que su familia.” 7
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez las necesidades de su hijo.9 Adicionalmente, afirmó que el hermano del representado tampoco es apto para asumir su cuidado, por cuanto existe un alto nivel de heteroagresividad y en ese orden, el paciente es un peligro para la integridad de aquél.10 2.1.6. Considerando dichas dificultades, el psiquiatra determinó que el paciente requería “(…) compañía y cuidado de un adulto las veinticuatro horas en forma permanente o de un programa de cuidado intermedio que lo [reemplazara] e [hiciera] sus veces.” 11 En ese sentido, advirtió que su ingreso a un programa de este tipo por el número de horas especificado, permitiría dar continuidad a su proceso de rehabilitación tal como si estuviera con sus familiares y como efecto subsidiario ante la incapacidad de estos de brindarle un acompañamiento a su enfermedad: “(…) Si su familia [madre y hermano] no se encuentran en la capacidad de brindar este apoyo por el motivo que sea, el paciente debe ingresar a un programa de cuidado intermedio que solvente y garantice el cuidado y los recursos al paciente que el (sic) permita continuar con su tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico y de rehabilitación en forma ambulatoria en reemplazo y con la misma calidad como si se encontrara con su familia.” 9 “En la actualidad la madre presenta una condición médica por ortopedia y cardiología
sumado a un déficit neurocognitivo moderado por lo cual requiere ella misma un cuidado permanente por un familiar debido a una importante disminución de su capacidad psicofísica, lo que le impide e incapacita para atender como cuidadora y tutora a su hijo, de estar pendiente de su[s] actividades básicas cotidianas, de que tome su medicación en forma initerrumpida, de darle estructura y seguimiento de (sic) las indicaciones mínimas necesarias para lograr mantener y consolidar la mejoría lograda para Walter en forma intrahospitalaria [y] en forma ambulatoria.” 10 “//Al paciente y a su familia se le ha recomendado una intervención ambulatoria en una primera fase en programa de Clínica Día por un periodo mínimo de 45 a 90 días, con posterior seguimiento específicamente liderado por terapia ocupacional para consolidar los objetivos de rehabilitación y controles por consulta externa de psiquiatría. En el caso particular de Walter ha desarrollado una hospitalismo crónico con un fallo constante en los procesos de reinserción familiar y social, con múltiples exacerbaciones de su sintomatología debido a que el paciente vive solo con su madre en Fusa. La madre quien en este caso es su tutora y cuidadora, en la actualidad presenta un déficit neurocongnitivo leve a moderado que podría avanzar a una demencia, sumado a una franca limitación física por artrosis en ambas rodillas y a una condición cardiaca delicada, condiciones que requieren un cuidado especial lo que la incapacita para atender las necesidades de su hijo, rompiendo la continuidad cada vez que se ha estabilizado su condición en forma intrahospitalaria, de su tratamiento psicoterapeutico, psicofarmacológico y de rehabilitación requiriendo ella como paciente, aún
mucho más cuidado de lo que él necesita. La segunda opción es la convivencia con el hermano que vive en Bogotá quien estaría en capacidad de darle los cuidados requeridos. Sin embargo, el paciente lo involucró profundamente en su delirio paranoide autorreferencial de daño y persecución, lo que hace esto imposible, (…) el paciente es un riesgo permanente para su hermano y para su familia por ese motivo.” 11 “Específicamente el paciente requiere manejo intrahospitalario en institución especializada en su fase aguda. Cuando hay remisión de síntomas el tratamiento debe continuarse en forma permanente y puede realizarse en forma ambulatoria centrada en su rehabilitación integral en varios grados de intensidad de acuerdo a la necesidad del paciente en programa de Clínica Diurna, terapia ocupacional y consulta externa en psiquiatría y salud mental. El paciente por su condición mental requiere la compañía y cuidado de un adulto mayor las veinticuatro horas en forma permanente o de un programa de cuidado intermedio que lo reemplace y haga sus veces.” En el mismo sentido, se reiteró por el psiquiatra:“Cuando el paciente se encuentre en su fase aguda deberá tener manejo por la Unidad de Salud Mental del Hospital Militar Central para crisis aguda o de la institución especializada en salud mental que se tenga contratada para este efecto en el caso de que el Hospital no tenga la capacidad por si misma de brindarlo. Una vez controlada la crisis aguda el paciente deberá seguir su tratamiento siempre en forma ambulatoria (…) bajo el cuidado de su familia, tutor o cuidador que garantice la continuidad del proceso terapéutico. Cuando la familia no se encuentra en la capacidad de brindar este cuidado y soporte por razones de tipo psicosocial, se recomienda que el paciente
ingrese a un programa de cuidado intermedio las veinticuatro horas que pueda dar continuidad a sus procesos de rehabilitación como lo haría si estuviera con sus familiares, los que por la condición social la 8
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el caso objeto de revisión, la señora María Betty Peña de Cárdenas en calidad de curadora provisoria de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña, quien padece esquizofrenia paranoide, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, alegando que las entidades habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo al no acceder a internarlo de manera permanente en una clínica u hospital especializado para tratar este tipo de afecciones.
Según observa la Sala, la solicitud de la accionante se fundamenta en que, debido a su avanzada edad -74añosy a su estado de salud, ya no se encuentra en capacidad para cuidar de su hijo y controlar los progresivos síntomas de su enfermedad mental, los cuales se han manifestado a niveles de auto y hetero agresividad, por lo que teme por la integridad de ambos. Ante sus solicitudes para que Walter sea internado permanentemente en un centro psiquiátrico especializado, las entidades demandadas le han indicado
que no es necesario mantenerlo hospitalizado más tiempo del requerido para su estabilización y que corresponde a la familia hacerse cargo del paciente una vez se haya restablecido su salud. Asimismo, que el convenio con la Clínica La Inmaculada, establecimiento que generalmente lo ha recibido durante sus crisis, no incluye ningún programa de internación permanente. No obstante, en su respuesta a esta acción, la Clínica no se refirió a esta limitación y por el contrario, sugirió dar libertad al equipo terapéutico del paciente para definir su tratamiento sin limitarse al Plan Obligatorio de Salud ni al vademecum de las Fuerzas Militares. Frente a la necesidad de conocer con precisión el tipo de tratamiento requerido por el señor Cárdenas Peña, esta Corporación solicitó un concepto a su médico tratante, quien señaló que su hospitalización solo se justifica si sus síntomas se agudizan, de manera que mientras exista remisión de aquellos, esto es, fase de normalidad o mejoría, su tratamiento debe ser ambulatorio y en compañía de su familia. Sin embargo, explicó que como ni su madre ni hermano están en capacidad de brindar este cuidado, por afectaciones psicofísicas y riesgo a la integridad, se recomendaba ingresar a Walter en un programa de cuidado intermedio las 24 horas que pudiera dar continuidad a sus procesos de familia es incapaz de brindar (sic)”. 9
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez rehabilitación, tal como si estuviera con sus familiares, puesto que requería el acompañamiento y la asistencia de un adulto permanentemente. 2.2. En consideración a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si las entidades demandadas, como responsables de la prestación de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de un paciente esquizofrénico afiliado, al desaprobar su incorporación en un programa de atención intermedia especializada prescrito médicamente, aún cuando la familia, por razones de riesgo psicofísico acreditadas por su especialista tratante, no está en capacidad de brindarle un cuidado ambulatorio las 24 horas. 2.3. Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala (i) hará una breve mención sobre la protección constitucional del derecho a la salud en su esfera mental y la garantía terapéutica en este tipo de pacientes, para luego (ii) referirse a las reglas jurisprudenciales aplicables a aquellos casos en los que el médico tratante desaconseja, inicialmente, la internación definitiva del paciente en un centro psiquiátrico, a la vez que su familia no tiene las condiciones para hacerse cargo del enfermo. En relación con esto último, se hará especial énfasis en (ii.i) el rol que cumple el núcleo familiar según el deber de solidaridad, sin
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