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CC - T888-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T888-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-888/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. FORMAS DE DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución, aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona de la misma

forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. (i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución. (ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, Expediente T-2734402 2 prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como

es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser padre de menor/DERECHO A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A LA FILIACION Así las cosas, cuando se declara impróspera la impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el ámbito de protección prima

facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia, como pasa a exponerse. Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biológico. Dado que debe ser en principio “la pareja” la que decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en “pareja” y de manera “libre […] el número de hijos” (art. 42, C.P.). Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C.P.) y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho constitucional implícito al reconocimiento “de todos los atributos de la personalidad”, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la Corte, la “filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de las personas”. Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que Expediente T-2734402 3 la verdadera filiación prevalezca sobre la puramente formal o ficticia, y es intervenido en este caso porque al demandante se le impidió obtener un

pronunciamiento institucional sobre la verdadera filiación de la menor. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide también en el derecho del tutelante a “acceder a la administración de justicia” (art. 229). Se trataría, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la Carta, “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2, C.P.) y la primacía “[d]el derecho sustancial” (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de “hacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes]” (art. 1°, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Esto sería así porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en “pareja” el número de hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja incólume el estatus jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos. Ahora bien, la mera constatación de esa interferencia no es suficiente para concluir que toda decisión judicial que declare impróspera la impugnación de paternidad resulte inconstitucional, cuando sea instaurada

por una persona que tenga certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que está prohibido por la Constitución es que una decisión de esa naturaleza no esté debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administración de justicia, dice el artículo 228 de la Constitución, “es función pública”. Esa característica normativa es una exigencia que se le dirige al juez para que explicite y haga públicas las razones que usó para tomar determinadas decisiones. Y, como se trata de un juez que obra en el marco de un Estado de Derecho, y que debe por lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constitución y la ley, no puede tomar decisiones arbitrarias, sino dar cuenta en sus razones públicas, de que sus consideraciones están justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer argumentos encaminados a demostrar que su decisión (i) es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente Expediente T-2734402 4 Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual él no es padre biológico

de la menor. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una medida (iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y, si lo es, (v) si además resulta proporcional. A juicio de la Sala, la interpretación escogida por los jueces viola la Constitución, pues implicó una limitación innecesaria en los citados derechos fundamentales del demandante IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces interpretaron que el ‘interés actual’, exigido por la normatividad civil anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirtúa cuando una persona que ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la paternidad después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que experimentó por primera vez dudas sobre la verdadera relación de filiación entre ambos. No cuentan en esta interpretación las dudas surgidas antes del reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna relación para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron un entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la filiación verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado después –y no antesdel reconocimiento de la misma. En este caso, por lo tanto, aunque la primera duda de Daniel Amado Morales González sobre el verdadero padre de la menor surgió desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es

entonces si sólo a partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación. La Sala cree que no. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el número de hijos. Lo mismo podría decirse –en principiosi esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en Expediente T-2734402 5 este caso. 21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de

una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta. Esa propiedad fáctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constitución IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en que existe una prueba de ADN En no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales ciertas interpretaciones de la ley, que serían aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a continuación pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la Constitución, especialmente al derecho a la primacía del derecho sustancial sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C.P.), que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que

garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancialconsagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que se declaró que no procedía por carecer de interés actual/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Interpretaciones distintas del interés actual Así las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos Expediente T-2734402 6 anhelos construidos por la menor a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre” real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer como hija de quien no es su

padre y, de otra, por la protección cierta también de los demás derechos y libertades del tutelante. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALCaso en que se debió tener en cuenta prueba de ADN obtenida varios años después del reconocimiento de la paternidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no se interpuso recurso de casación en proceso de impugnación de paternidad No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de

2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente

Referencia: expediente T-2734402

Acción de tutela interpuesta por Daniel

Amado Morales González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquiay la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2734402 7 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis. Daniel Amado Morales González interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquiay la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, pues en su concepto le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, al haber considerado que la impugnación de paternidad presentada por él no estaba llamada a prosperar debido a que no tenía ‘interés actual’ para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnación dentro de los veinte (20) días siguientes al conocimiento del resultado de una prueba de ADN, que dictaminó como improbable que fuera en realidad padre de una niña a la que había reconocido como hija suya, aunque con dudas sobre si era su descendiente biológica, cuatro (4) años antes. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla tomó su decisión con fundamento en el artículo 248 del Código Civil, en la versión

anterior a la reforma de la Ley 1060 de 2006,2 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la tomó con fundamento en ese mismo artículo, pero con la versión reformada por la Ley 1060 de 2006.3 Ambas autoridades, empero, coincidieron en que el demandante debía acreditar ‘interés actual’, para que su acción tuviera vocación de prosperar, y que en este caso no lo había acreditado. 1En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la tutela presentada por Daniel Amado Morales González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquiay la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). 2El artículo 248 del Código Civil, en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, decía: “[e]n los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1°) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. || 2°) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, De la maternidad disputada. || No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que

tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”. 3Con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil quedó así: “[e]n los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1°) Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. || 2°) Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. || No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”. Expediente T-2734402 8 La acción para impugnar la paternidad que dio origen a las providencias demandadas, instaurada el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

2. Daniel Amado Morales González tuvo relaciones sexuales, en más de una ocasión, con Ledis Yecenia Salazar Marín en mil novecientos noventa y nueve (1999). Poco tiempo después de eso, esta empezó a “hacerle creer” al tutelante que estaba embarazada y el hijo era de él.4 Desde ese momento, el peticionario sintió dudas acerca de la veracidad de lo manifestado por la señora Ledis Yecenia, en relación con la paternidad del que estaba por nacer,

pues –según versión del tutelante- “conocía que [ella] tenía otros compañeros sentimentales”.5 La niña –hoy llamadaNixa Yuneidy Morales Salazar nació el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

3. Pues bien –dice la demanda ordinaria-, desde el nacimiento de Nixa Yuneidy, el señor Daniel Amado Morales se mostró dispuesto a reconocerla como hija suya, siempre que antes se le permitiera la práctica de una prueba de ADN. Pero la madre de la niña, según el apoderado, “siempre fue reacia a realizar dicha prueba”.6 Por eso mismo, sólo después de haber pasado más o menos cuatro (4) años, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Daniel Amado Morales González decidió reconocer a Nixa Yuneidy como hija suya, aunque de acuerdo con su apoderado “contra su voluntad y con la duda de la paternidad biológica”.7  4. Pasaron otros cuatro años, durante los cuales el demandante cumplió con los deberes alimentarios que tenía para con su reconocida hija, Nixa Yuneidy, hasta que un día, y aprovechando la visita a la ciudad de Medellín para someter a esta última a una revisión médica, se practicaron ambos (Daniel Amado Morales y Nixa Yuneidy) una prueba de ADN, el resultado de la cual dictaminó –en palabras del abogado del demandante- “que el señor Daniel Amado Morales González no es el padre de la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar”.8 De esta última prueba tuvo conocimiento el once (11) de julio de dos mil ocho (2008) y, poco tiempo después, el veintiocho (28) de julio de dos

mil ocho (2008), instauró demanda de impugnación de la paternidad, en la cual solicitó, entre otras cosas, que “mediante sentencia se declar[ara] que la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar concebida por la Sra. Ledis Yecenia Salazar Marín, nacida en el Municipio de San Rafael Antioquia, el día 13 del mes de marzo de 1999 y debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es hija de mi poderdante el Sr. Daniel Amado Morales González”.9 4Folio 13. Cuaderno principal. En adelante, se hará alusión a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 5Folio 13. 6Folio 13. 7Folio 14. 8Folio 14. 9Folio 14. Expediente T-2734402 9   La providencia de primera instancia en el proceso de impugnación de la paternidad, expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia-   5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia-, mediante fallo del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), declaró la prosperidad de la “excepción de caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de hija extramatrimonial de dicha menor”.10 En efecto, de acuerdo con la providencia, en el curso del proceso se procedió a decretar una nueva práctica de la prueba genética de ADN, la cual dio como resultado –según palabras de ese Juzgado- “la exclusión de la paternidad [del señor Daniel Amado

Morales] respecto de la menor”.11 Esta constatación, de acuerdo con el criterio del Juez Promiscuo de Marinilla, “sería indicativa de que la menor no pudo tener como padre al demandante lo cual [c]onduciría necesariamente a la declaratoria de la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.12 No obstante, en este caso, consideró que se había producido la caducidad de la acción.   6. El Juzgado sostuvo que la caducidad de la acción de impugnación de paternidad debía contarse de acuerdo a como lo disponía el artículo 248 del Código Civil entonces vigente, esto es, “sin atender [l]a reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 que fue posterior y por ende no podría aplicarse retroactivamente (el cual indica que dicho fenómeno actualmente es de 140 días)”.13 Según su interpretación, el mencionado precepto establecía que el reconocimiento de la paternidad sólo podía impugnarse, cuando se basaba en que el hijo extramatrimonial no ha podido tener por padre al reconociente, dentro de los sesenta (60) días siguientes al momento en el cual “surgió” en él el interés de impugnar la paternidad. Por tanto, dado que en este caso el interés no surgió –en su conceptodesde que el señor Daniel Amado Morales conoció el resultado de la prueba de ADN, sino desde el reconocimiento mismo de la paternidad; es decir, desde el “27 de noviembre de 2004”, entonces la demanda fue interpuesta después de haber pasado más sesenta (60) días desde que surgió ese interés, y por consiguiente la acción debía declararse caduca.14 El razonamiento del Juzgado fue el que

enseguida se transcribe:  “[p]or lo tanto, debemos tener en cuenta, para efectos de la contabilización del término de caducidad para emprender la acción de impugnación del reconocimiento, que el interés para ello surgió desde el momento mismo en que se hizo dicho reconocimiento de paternidad por parte del demandante, es decir, el 27 de noviembre 10Folio 22. 11Folio 20. 12Folio 20. 13Folio 22. 14Folio 22. Expediente T-2734402 10 de 2004, pues desde antes de tal fecha ya existían dudas de dicha paternidad, no desde la fecha en que efectuó la práctica de la prueba de ADN extra [p]roceso con la menor; es decir, el 11 de julio de

2008. El acto de reconocimiento de la paternidad respecto de la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar, efectuado por la demandante, se efectuó, no obstante las dudas acerca de la misma, de forma expresa[,] consciente y libre y por ende no puede ahora, después de lo confesado en la demanda, argumentarse que el interés apenas surgió ahora, es decir, a partir del 11 de julio de 2008”.15   7. De hecho, en su providencia, el Juzgado Promiscuo de Marinilla sostuvo que esa interpretación de la Ley partía del criterio, fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de acuerdo con el cual el momento que debe tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad debe ser determinado según los siguientes elementos -se cita el aparte que el Juzgado refiere como proveniente de la sentencia del once (11)

de abril de dos mil tres (2003), expediente 6657 (MP César Julio Valencia Copete)-:  “[l]a hipótesis fáctica que consulta la dinámica de la disposición exige, por tanto, un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.  [E]l interés actual, ha de resaltarse, no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquiera otra circunstancia veleidosa y, por innecesaria y, por ende, es inane en relación con el propósito de accionar; dicho interés, por consiguiente, valga repetirlo, no puede ser sometido al estado de ánimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple

conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales”.16 15Folios 21 y 22. 16Folio 22. Expediente T-2734402 11 Apelación de la sentencia de primera instancia, en el proceso de impugnación de paternidad  8. La parte demandante impugnó el fallo, basada en las siguientes consideraciones:  “[q]ue la sentencia proferida constituye una violación al [P]reámbulo y

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