CC - T888-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T888-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-888/13
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Características La Corte Constitucional, en pronunciamientos determinó las características del mismo, las que se sintetizaron de la siguiente manera: (i) una grave violación de los derechos humanos de quienes son víctimas del mismo; (ii) el carácter delictual o antijurídico de la conducta de quienes, por vía de la violencia generan el desplazamiento; y, (iii) la forma sistemática, masiva, continua e indiscriminada en que se ejerce sobre la población. Por lo anterior, la Corte ha procedido jurisprudencialmente a calificar el desplazamiento forzado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T025/04 DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada PRINCIPIOS RECTORES DE LA AYUDA HUMANITARIA-Contenido en los principios rectores de los desplazamientos internos
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de
acuerdo con la ley 1448 de 2011 AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN
CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448
DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección El Registro Único de Víctimas –RUVque se plantea como requisito previo para el reconocimiento de la ayuda de emergencia, debe cumplir con las especificaciones contempladas en los artículos 24 a 42 del Decreto 4800 de 2011, que señalan la manera en que debe crearse dicho registro; la utilización de un formato único; la información mínima que debe contener el acto administrativo de registro, entre otras exigencias. En los artículos 49 a 55 del mismo decreto, se indica la forma en que debe ser actualizada la información personal de quien en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se ha considerado como víctima. Si bien el estar inscrito en el RUV, es un requerimiento de carácter administrativo esencial para imprimir orden y transparencia para la adecuada y eficiente atención a la población desplazada, la ausencia de dicho registro no puede suponer el desconocimiento por parte del Estado, de la condición de desplazado que tiene una persona, y por consecuencia, no puede ser esgrimida la falta del mismo, como una razón aceptable para negar la atención y protección de sus derechos
fundamentales de la población desplazada impidiéndole el acceso a los diferentes mecanismos y recursos destinados para afrontar su situación de desplazamiento. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADiagnóstico de las falencias en la entrega de la ayuda, según auto 099/13/DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIASubreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital En el Auto 099/13, esta Corporación rechazó el no reconocimiento de la ayuda humanitaria por el simple hecho de aparecer en una base de datos como afiliado al régimen contributivo en salud. “Sobre esta última situación la Corte sostuvo que la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere. La anterior circunstancia fue identificada por la Sala Especial de Seguimiento, como la primera de las sub-reglas, según la cual “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población.” Las otras sub-reglas establecidas
en dicho auto como factores que vulneran el derecho al mínimo vital de la población desplazada que reclama la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga son: (i) cuando la asistencia humanitaria se entrega de manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta, y (ii) cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria depende de la existencia del acceso a tales salidas. Por lo anterior, la falencia detectada en la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia o de su prórroga, justificada en la presunción de la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la sola afiliación al sistema a la seguridad social, vulnera de plano, el derecho al mínimo vital y a la mínima subsistencia de quienes reclaman la entrega de dicha ayuda. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el autosostenimiento La ayuda humanitaria no podrá suspenderse abruptamente o su prórroga negarse, con razones que no sean consecuencia directa de la plena y absoluta verificación de la situación real de la persona desplazada, la cual se obtendrá a partir de la información contenida en la Red Nacional de Información, y de la verificación que se haga a la situación actual de la víctima. Pero tampoco pueden, quienes se ven
beneficiados con este tipo de ayudas, suponer que las mismas les serán suministradas de manera indefinida y pretender en consecuencia, desarrollar su proyecto de vida a parir de la entrega indefinida de estas. En consecuencia, no es de recibo para esta Sala, la negativa que pueda oponer la UARIV, a la prórroga de dicha ayuda, cuando quiera que la misma se sustente en una información fragmentada, o en informes de los cuáles no se tenga la certeza que se hayan agotado de manera previa todos los mecanismos de verificación de la situación real y actual de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima que reclama una nueva entrega de dicha ayuda. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Ayuda no puede suspenderse por la sola afiliación al régimen contributivo en salud, ya que no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-En prórroga automática UARIV deberá entregar la ayuda luego de recibir la petición y posteriormente se evaluará la condición de vulnerabilidad para determinar si se suspende o continúa con la entrega PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV proceda a la entrega efectiva y completa de la ayuda humanitaria Referencia: expedientes T-3.882.370, T3.965.845, T-3.965.931, T-3.965.937, T3.970.137, T-3.972.541, T-3.974.370, T3.974.501, T-3.974.550 y T-3.989.886
Acciones de tutela promovidas por Josefina Mercedes Rivero Restrepo, Julio Manuel Mendoza Sena, Johana David Zapata, Ana María Giraldo Guisao, Herminia Judith De Ángel González, Argiro de Jesús Gómez Gallego, Mario Andrés Ruíz Rubio, Nelly Margoth Sibaja Martínez, Luz Adriana Zuluaga Moreno y María Aida Godoy Vargas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Los accionantes dentro del presente proceso de revisión, en su calidad de población desplazada por la violencia, interpusieron acciones de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPSy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hiciera en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Las Salas de Selección Número Cinco y Siete, mediante Autos del 16 de mayo, 18 y 30 de julio de 2013, seleccionaron para su revisión los expedientes de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.882.370
a. Hechos La señora Josefina Mercedes Rivero Restrepo manifiesta que tras ser desplazada por la violencia, y radicarse en Valledupar, se inscribió junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) el 25 de julio de 2003. Explica que su familia está integrada por ella, su esposo y tres hijos, pero que su esposo padece cáncer de piel, su hija presenta anemia de células falciformes y ella presenta problemas de diabetes, situación a la cual ha de sumarse la condición de desempleo de ella y su esposo. Por estas razones, solicitó a la UARIV, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por ser desplazada. A pesar de su condición de vulnerabilidad, la actora explica que la entidad accionada negó la prórroga de la ayuda, con el argumento de que ella está registrada como beneficiaria activa del régimen contributivo en salud, lo que permite suponer que su grupo familiar cuenta con un ingreso económico para solventar sus necesidades. Ante esta respuesta, la accionante confirma, que en efecto se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, pero que ello es gracias al pago que de dicha afiliación viene haciendo desde hace un tiempo atrás un familiar suyo, por lo que concluye, que a partir de dicha afiliación no puede
inferirse que alguien de su grupo familiar se encuentre laborando o devengando algún ingreso económico. b. Solicitud de tutela La señora Rivero Restrepo considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, libertad de autodeterminación y mínimo vital, razón por la cual, solicita que en el término de 48 horas, la entidad accionada haga entrega de la ayuda humanitaria que reclama, no solo por su condición de desplazada, sino porque hace parte de un grupo de mayor vulnerabilidad como es el de las personas enfermas. Finalmente, reclama que dicha ayuda le sea entregada de manera permanente y oportuna. c. Intervención de la parte demandada La UARIV confirma la condición de desplazada de la accionante, y aclara que su grupo familiar esta compuesto por su esposo, dos hijos mayores de edad y una hija menor de edad. Indica igualmente, que ya le fueron hechos dos pagos por concepto de ayuda humanitaria en los años 2006 y 2009. Explica, que en esta oportunidad la no entrega de la ayuda humanitaria reclamada, obedece a encontrarse afiliada l régimen contributivo de salud, desde el 3 de mayo de 2009, en calidad de beneficiaria activa a través de la EPS SALUD TOTAL. Así, a partir de dicha afiliación, se presume que la actora y su grupo familiar cuentan con recursos económicos suficientes para asumir las necesidades personales y familiares. De la misma forma, la UARIV advierte, que cuando el evento del desplazamiento forzoso ha ocurrido hace más de diez años, como es el presente caso, se entenderá
que las circunstancias actuales de emergencia que esboza la actora, no están directamente relacionadas con aquellas que motivaron su desplazamiento forzado, razón por la cual, la entrega de la ayuda humanitaria reclamada se negó. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Josefina Mercedes Rivero Restrepo en la que consta que nació el 23 de febrero de 1961 (folio 3). - Certificación de Registro Único de Población Desplazada expedido el 3 de febrero de 2010, por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-. Este documento señala que el núcleo familiar de la actora se compone por cinco individuos: ella, su esposo, dos hijos con cédula de ciudadanía y una hija menor de edad (folio 4). - Historia clínica de su esposo en la que consta la patología cutánea que lo afecta (micosis fungoide) (folios 5 a 9). e. Sentencias objeto de revisión El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo solicitado argumentando para ello, que a partir de la información de afiliada al régimen contributivo en salud desde el 3 de mayo de 2009 (Salud Total EPS), ello permite inferir que las condiciones socio económicas de la actora y su núcleo familiar han variado a su favor. Explica igualmente, que el juez constitucional carece de los elementos de juicio para determinar si la caracterización que hizo la UARIV concuerdan con la condición de vulnerabilidad de la accionante, en cuyo caso, de ser concordante con
su real situación, la reclamante podrá exigir la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, la probada condición de beneficiaria del sistema contributivo en salud, indica que ha superado el estado de vulnerabilidad que debe caracterizar a todo desplazado, haciendo imposible la entrega de las mencionadas ayudas.
2. Expediente T-3.965.845
a. Hechos El señor Julio Manuel Mendoza Sena manifiesta, que como desplazado del Municipio de Ungía (Chocó) se encuentra registrado en el RUPD, en calidad de jefe de un hogar compuesto por él, su esposa y cuatro hijos menores de edad. Señala que el 8 de enero de 2013 radicó una petición ante la UARIV, en la que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente a los componentes de arriendo y alimentación, pues al encontrarse desempleado, no tiene recursos económicos para sufragar los anotados gastos familiares. Señala que la petición fue resuelta negativamente por la UARIV con el argumento de que por él encontrarse afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario, permite suponer que se encuentra laborando, y por lo mismo, devengado al menos un salario mínimo mensual. Por lo anterior, dicha entidad concluye que su situación de vulnerabilidad ya se ha superado en los términos del artículo 117 del Decreto 4800 de 2011.1 1 La norma citada señala lo siguiente: “Artículo 117. Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes
fuentes:
1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe El accionante reconoce que en efecto, alguien le está haciendo el favor de tenerlo afiliado a salud, pero señala que a partir de esta circunstancia no puede suponerse que todas las necesidades básicas, de él y de su familia, se encuentran igualmente satisfechas.
b. Solicitud de tutela Para la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, y vida digna, el señor Mendoza Sena pide se ordene a la entidad accionada, que en el plazo máximo de 15 días hábiles, haga entrega la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente a todos sus componentes como son alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal. Para ello, pide además, que la accionada le indique las condiciones de modo, tiempo y lugar para la entrega de la referida ayuda, y solicita que la misma se haga de manera oportuna y completa, por todo el tiempo que se requiera, y hasta cuando se alcance la etapa de auto sostenimiento. c. Intervención de la parte demandada Tras la notificación que se hiciera a la UARIV para que se pronunciara sobre esta acción de tutela, dicha entidad guardó silencio. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la petición de prórroga de entrega de ayuda humanitaria presentada por el señor Mendoza Sena a la UARIV, radicada el día 8 de enero de 2013 (folio 9).
- Fotocopia de los documentos de identidad de él, sus hijos Michel Thalia Serna Orozco, Juan Carlos Mendoza Orozco, Santiago Alexis Orozco Rojas, y registro civil de nacimiento de Manuel Mendoza Higuita (folios 10 a 14). - Comunicación de fecha 24 de enero de 2013, en la que la UARIV resuelve negativamente la petición de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia
(folio 15). e. Sentencias objeto de revisión En sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró la improcedencia del amparo solicitado. Indicó, que la entidad accionada dio respuesta efectiva y oportuna a la para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.” petición ante ella elevada por el señor Mendoza Sena, por lo que se estaría ante una carencia actual de objeto. Explicó, que si bien la respuesta no fue favorable a los intereses del accionante, la UARIV le indicó que podía acercarse a los puntos de atención en donde un facilitador le podría hacer seguimiento a su actual condición
y la de su grupo familiar. No obstante, no existe constancia que el accionante hubiese atendido la anterior propuesta.
3. Expediente T-3.965.931
a. Hechos La accionante Johana David Zapata2 desplazada registrada en el RUPD, manifiesta que como madre de un menor de edad,3 solicitó a la UARIV que le fuese autorizada la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en razón a su condición de vulnerabilidad y desplazamiento en que se encuentra. Explica, que su único ingreso económico proviene de trabajos ocasionales, y que si bien aparece inscrita en el régimen contributivo de salud, de dicha información no se puede inferir que en efecto se encuentre devengando ingreso económico alguno, pues su afiliación es en calidad de beneficiaria. Señaló, que negarle la prórroga de la referida ayuda humanitaria por la razón ya expuesta, no es una decisión acertada, pues el simple hecho de revisar la base de datos de afiliados en salud, no elimina su condición de desplazada, ni permite determinar cuál es el nivel de ingresos económicos presuntamente percibidos, como tampoco sirve para determinar si el grupo familiar está compuesto por menores de edad, adultos mayores, madres solteras o personas en condición de discapacidad. De otra parte, la actora considera que la respuesta no resuelve de fondo y de manera clara y precisa su petición, pues en ningún momento se ha verificado por parte de la UARIV si su condición de desplazamiento ha variado o cesado, razón por la cual, es injusto negarle la prórroga de la ayuda humanitaria. Señala
finalmente, que tampoco ha sido beneficiada con los programas de apoyo para la estabilización económica a través de los proyectos de generación de empleo rural. b. Solicitud de tutela Ante la vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, y a la especial protección por su condición de vulnerabilidad, la señora David Zapata pide se ordene a la UARIV enviar un funcionario al lugar en que reside para que verifique su verdadera condición de vulnerabilidad. Luego de 2 A folio 23 del expediente de tutela, en el escrito de intervención de la UARIV en esta acción de tutela, confirma que la accionante y su grupo familiar se encuentra efectivamente inscritos en el RUPD. No se señala fecha de su inscripción. 3Si bien en la demanda de tutela la accionante afirma ser madre de un menor de edad, en la petición que en su momento elevara ante la UARIV, afirma ser madre de tres hijos que dependen económicamente de ella. (ver folio 6 del expediente de tutela). comprobar su real situación, la UARIV deberás proceder a la entrega en un tiempo razonable y oportuno de la referida ayuda humanitaria. Finalmente, solicita ser incluida en los programas de estabilización socioeconómica para superar su condición de desplazamiento. c. Intervención de la parte demandada En escrito recibido por el juez de instancia el 22 de abril de 2013, la UARIV dio respuesta a la presente acción de tutela, confirmando que la accionante se encuentra incluida como población desplazada en el RUPD. Explica que la condición de vulnerabilidad y la caracterización que se hace a las personas víctimas del
desplazamiento forzado no se circunscribe a la accionante, sino que se extiende a todo su núcleo familiar. Así, tras revisarse dicha información, se pudo establecer, que la accionante esta inscrita en el régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su esposo quien aparece como cotizante. Por lo anterior, la UARIV considera que al estar laborando su esposo, su grupo familiar ha alcanzado el auto sostenimiento económico, razón por la cual, las dificultades económicas que dice estar afrontando actualmente, no son consecuencia directa de su desplazamiento. Aclara la UARIV, que en el proceso de caracterización hecho al núcleo familiar de la accionante se pudo establecer, que el mismo no está compuesto por personas de la tercera edad, ni afectadas con algún tipo de discapacidad que les impida laborar, determinándose por el contrario, que la accionante y su esposo están en el rango de edad de la población económicamente activa, pudiendo en consecuencia, procurarse un ingreso por su fuerza laboral, y así satisfacer sus necesidades básicas. Finalmente, señala que para la obtención de la ayuda humanitaria dispuesta en favor de las personas en condición de desplazamiento, se han establecido herramientas de caracterización y procedimientos que establecen un orden en la atención y definen los niveles de la misma, de acuerdo a la mayor o menor vulnerabilidad de cada grupo familiar. Este procedimiento se debe respetar en aras de garantizar el derecho a la igualdad, y los turnos de atención pueden gestionarse directamente por quienes reclaman la entrega de las ayudas, razón por la cual no es
menester activar al aparato jurisdiccional. d. Pruebas relevantes Petición de prórroga de la entrega de ayuda humanitaria presentada por laseñora David Zapata el día 21 de febrero de 2013 a la UARIV (folios 6 y 7). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Johana David Zapata en la que se señala que nació el 31 de marzo de 1973 (folio 8). - Respuesta dada por la UARIV a la accionante, el 6 de marzo de 2013, en la que niega la entrega de la ayuda humanitaria, aduciendo su afiliación al régimen contributivo de salud a través de la NUEVA E.P.S., en calidad de beneficiaria activa. En dicho documento se relacionaron todos los miembros de su grupo familiar de la actora, integrado por la accionante, su esposo, dos hijos mayores de edad y uno menor de edad (folios 9 a 11). - Fotocopia de la Circular No. 001 de 2010 emitida por el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada en la que enuncia la reglamentación de los valores de los componentes de la atención humanitaria y otras disposiciones, con ocasión del desplazamiento de individuos (folios 12 a 20). - Constancia suscrita el 23 de abril de 2013 por el secretario del Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en la que señala lo siguiente: “Le informo señora Jueza, que en el día de hoy, telefoneé con la señora JOHANA DAVID ZAPATA en el abonado 2939375, quien
manifestó que ella recibió respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que negó la atención humanitaria, por estar afiliada en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de su cónyuge. Dijo que la respuesta, la recibió a principios del mes de marzo y por vía telefónica también se enteró; no obstante, un líder la instó para que interpusiera tutela. Sobre sus condiciones socioeconómicas, dijo que ella vive con tres hijos y su cónyuge y que es cierto que se encuentra vinculado laboralmente, pero que gana poco. No tiene enfermedades ni se encuentra en algún tipo de tratamiento médico.” (folio 28). - Informe de consulta hecho por el juez de primera instancia a la página electrónica del Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud –FOSYGApor la cual se determinó que la accionante estuvo como afiliada cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdurante todo el año 2001 a través de la EPS COOMEVA, y por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004 como cotizante a la SUSALUD EPS. Su siguiente registro de afiliación aparece como beneficiaria en los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a abril de 2013 a través de la NUEVA EPS (folio 42). - Informe de consulta a la página electrónica del FOSYGA en el que se verificó que el señor Pastor Emilio Tuberquia Graciano, esposo de la actora,
tiene el siguiente reporte de afiliación al SGSSS: por los meses de octubre a diciembre de 2003 y enero de 2004 como cotizante a través de la EPS SUSALUD. Posteriormente, como cotizante desde octubre de 2012 hasta abril de 2013 a través de la NUEVA EPS (folio 43). - Informe de consulta hecho por el juez de primera instancia, a la página electrónica del FOSYGA, que permitió establecer que Anderson Arlet David Zapata quien en el Registro Único de Víctimas estaba inscrito como miembro del grupo familiar de la accionante, está registrado como afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMAdesde el 1° de abril de 2012 como cabeza de familia (folio 46). e. Sentencias objeto de revisión Primera instancia En sentencia del 23 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, denegó el amparo constitucional solicitado por la señora David Zapata. Explicó el a quo que la petición principal encaminada a obtener la entrega de las ayuda humanitaria no será analizada en sede de tutela, pues el juez constitucional no puede usurpar la competencia que para el efecto tiene la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como única responsable de agotar el proceso de caracterización de la población desplazada, pues es a partir de dicho trámite que es posible determinar si se prorroga o no la ayuda humanitaria, lo cual depende de si el accionante aún afronta los rigores del desplazamiento.
El juez de instancia contrastó lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 20124 con el presente caso, y consideró, que si bien la señora David Zapata se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante, de los hechos se pudo establecer, que ella cuenta con su esposo quien se encuentra actualmente laborando y quien figura como cotizante al régimen contributivo. Además, se demostró que no existe ninguna limitación o discapacidad que impida a la actora o los miembros adultos de su grupo familiar laborar. De igual manera, se desvirtúa lo dicho por la accionante en cuanto afirmó ser madre cabeza de familia, pues como se desprende del contenido de normas de carácter constitucional (Art. 42 CP), y legal (Ley 82 de 1993), así como de los pronunciamientos de la misma Corte Constitucional (sentencia T-247/12), dada la configuración de su grupo familiar, la accionante no puede ser calificada como madre cabeza de familia, pues en su caso, su pareja no la ha abandonado, ni ha dejado de atender sus obligaciones como padre. En cuanto a la pertinencia en la entrega de las ayuda humanitaria de emergencia, la misma no es asignada o entregada de manera indefinida, pues las familias deben 4 En la citada providencia se resolvió el caso de una mujer desplazada, madre cabeza de familia de dos menores de edad, que por su distrofia muscular tiene como único ingreso económico el dinero que percibe por cuidar a un menor de edad tres veces por semana. Explica que la negativa de la UARIV a prorrogarle la entrega de la ayuda humanitaria obedece a la afiliación que en calidad de
beneficiaria al régimen contributivo en salud, tiene ella y sus hijos, siendo dicha afiliación el único beneficio que recibe de ex pareja. Además, dicha afiliación se justifica en razón a la atención médica que requiere por su distrofia muscular. En esa oportunidad la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y sus
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