🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T888-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T888-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-888/14

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental El derecho a la personalidad jurídica guarda íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás. En ese sentido, la protección al derecho a la personalidad jurídica comporta la protección de otros derechos de índole constitucional y no se reduce simplemente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo idóneo para identificar a las personas, acreditar la ciudadanía y ejercer derechos civiles y políticos REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial Ha sido extensa la jurisprudencia de esta Corte en relación con la especial protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. Esta garantía, se manifiesta en un trato preferente con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta protección encuentra fundamento en el hecho de que dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas

enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo DERECHO DE PETICION Y A LA PERSONALIDAD JURIDICAVulneración por parte de la Registraduría Nacional al no dar solución definitiva a la situación de cedulación de un adulto mayor 2 DERECHO DE PETICION Y A LA PERSONALIDAD JURIDICAOrden a Registraduría Nacional expedir una contraseña y Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía al accionante y la correspondiente Cédula de Ciudadanía definitiva

Referencia: expediente T-4422754

Acción de tutela presentada Pablo Ospino Sepúlveda contra Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de

tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES El señor Pablo Ospino Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a tener una personalidad jurídica, el derecho fundamental a la identificación, el derecho de petición, los derechos políticos y en conexidad sus derechos a la salud y el mínimo vital. Los hechos alegados

por el accionante son los siguientes:

1. Hechos de la demanda 3 1.1. El actor manifiesta que siempre ha tenido un problema de homonimia con otro ciudadano que residía en el mismo municipio Arroyohondo (Bolívar).

Manifiesta que por ser una persona de muy escasos recursos no ha realizado las correspondientes diligencias1 para poner fin a esa circunstancia. A parte de compartir el mismo nombre, tienen el mismo número de cédula que corresponde al 904.061. 1.2. El accionante era beneficiario del Subsidio de Adulto Mayor con el cual solventaba sus necesidades básicas2. 1.3. El primero (1) de agosto del 2012, el ciudadano con quien presentaba homonimia falleció, entonces la Registraduría Nacional del Estado Civil llevó a cabo la cancelación del documento de identidad 904.061. Dada esta circunstancia, el accionante fue retirado del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, se le excluyó del programa de Adulto Mayor y se le retiró de la EPS Comfamiliar.

Adicionalmente manifiesta el actor que el hecho de haber cancelado su cédula trae como consecuencia la imposibilidad de participar en las respectivas elecciones. 1.4. El actor es una persona de 80 años.3 Manifiesta que tiene algunas complicaciones de salud que no han podido ser atendidas dado que fue retirado de la respectiva EPSS. De acuerdo con lo expresado por el señor Ospino, padece de hipertensión arterial, una afección renal y artritis. 1.5. En el mes de junio de dos mil trece (2013), el señor Ospino solicitó al Registrador Municipal4 de Arroyohondo que le fuera solucionado su problema de cedulación. El funcionario en mención, remitió las huellas dactilares del actor a la Coordinadora de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en respuesta a esta diligencia, se comunicó que “… después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica-CCT-II, presentes en el formato de plena identidad para PABLO OSPINO SEPULVEDA se obtuvo resultado: Negativo (No Hit), donde no se encontró ninguna reseña que corresponda contra la remitida, el ID de digitalización de imágenes fue Nº 83571223 de 21 de junio 1 Folio 1 del cuaderno principal (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 2 Folio 1. 3 De acuerdo a la fotocopia de la contraseña de cédula de ciudadanía que aporta al expediente y obrante a folio 8, el accionante nació el veinticinco (25) de diciembre del novecientos treinta y tres

(1933). 4 Señor Marco Llash de la Hoz. 4 de 2013. La reseña enviada no corresponde con la cédula de ciudadanía Nº 904. 061”.5 1.6. Pasados cuatro meses, manifiesta el accionante se dirigió el día 29 de octubre al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Arroyohondo con el fin de que certificara su supervivencia, quien expidió el mencionado certificado6. Considera el señor Ospino que ese certificado “no es, ni será el documento idóneo para acreditar mi personalidad jurídica”.7 1.7. Posteriormente radicó un Derecho de Petición ante la Delegación Departamental de la Registraduría en el cual solicita que se solucione definitivamente y a la menor brevedad su problema, se le expida un documento de identidad y se expida un número nuevo de identificación. Manifestó que al momento de interponer la acción de tutela no había recibido respuesta alguna a su solicitud. 1.8. La Secretaría de Planeación municipal, por solicitud del accionante, expidió “sendas certificaciones: la primera, con ficha 145, la cual corresponde la núcleo familiar que pertenezco; la segunda, con ficha 644, la cual corresponde al señor fallecido. Esta última certificación consultada en la base de datos del Sisben Nacional, arrojó como resultado en el ítem de Estado: SUSPENDIDO CASO 1, que corresponde a registros identificados como fallecidos, según la base de datos del RUAF”.8 (Énfasis propio del texto). 1.9. Manifiesta que no podrá participar de las correspondientes elecciones para

Parlamento Andino, Senado y Cámara, ni tampoco para las Presidenciales de 2014. 1.10. Por último señala que no cuenta con ingresos económicos y que “en muchas ocasiones he dependido de la solidaridad de los vecinos para atender algunas necesidades básicas.9”

2. Respuesta de las entidades demandadas Mediante auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia decidió admitir la acción de tutela, ordenó noticiar a la Registraduría Nacional del 5 Folios 2 y 14. 6 Folio 2 y 11. 7 Folio 2. 8 Folios 2, 17, 18 y 19. 9 Folio 3.

5 Estado Civil y vincular al trámite al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, al Director Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Cartagena. También se ofició a la Defensoría del Pueblo. 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica en representación de la entidad solicitó denegar la acción “toda vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”.10 De acuerdo con lo expuesto por la representante de la entidad, mediante Decreto 1010 de 2000 se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional y determinó que la función de preparación, validación,

producción y envío de las cédulas de ciudadanía corresponde a la Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, no en cabeza del Registrador Nacional.11 Agrega que mediante oficio interno Nº DNRC-GJ 309 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección de Registro Civil expresó que: “Le informo que en lo que respecta a registro civil, se consultó en el sistema interno de información (SIRC) y no se encontró información de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. Adicionalmente se estableció con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) que efectivamente la cédula número 904061 perteneciente a OSPINO SEPULVEDA PABLO se encuentra cancelada por muerte. Y esta cédula cuenta con Registro Civil de Defunción inscrito en la Notaría Diez de CartagenaBolívar bajo el indicativo serial No 07384842”. Así mismo cita una comunicación de la Dirección Nacional de Identificación (oficio interno AT 0712 de cinco (5) de marzo de mil catorce) en el que se informa que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Archivo Temporal MTR y el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, se encontró:  “Que el 24 de noviembre de 1958, en Calamar – Bolívar, se expidió la cédula de ciudadanía Nº 904.061, a nombre de PABLO OSPINO SEPÚLVEDA. 10 Folio 39. 11 Folio 34. 6  Que el único titular de la cédula de la cédula (sic) de ciudadanía Nº

904.061, esa el señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.  Que el Trámite efectuado en 2012 por el accionante PABLO OSPINO SEPÚLVEDA sobre la cédula de ciudadanía No. 904.061 presentó Inconvenientes de Carácter Técnico Definitivos para la expedición (Datos alfanuméricos que han cambiado), razón por la cual el documento no ha sido producido. Con base en lo expuesto, la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, procederá a confrontar las impresiones dactilares pertenecientes a PABLO OSPINO SEPÚLVEDA en el Centro de Consulta Técnica (CCT). Cabe resaltar que es estrictamente necesario que se lleve a cabo el procedimiento aludido a fin de establecer con claridad las razones por las cuales se han presentado inconsistencias en las impresiones dactilares, por cuanto, si ésta no se lleva a cabo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no podrá suministrar solución definitiva a la especial situación mostrada.  Que mediante Resolución Nº 1971 de 04 de marzo de 2013 y con base en el registro civil de defunción indicativo serial Nº 0007384842, Informante: Notaría 5ª de Cartagena de Indicas D.T. y C. – Bolívar, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte la cédula de ciudadanía Nº 904.061, a nombre del señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.  Que con base en lo expuesto y en aras de ofrecer efectiva y pronta solución a la especial situación presentada, se solicitó al accionante

acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin de que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar a la coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de investigación. Lo anterior para estudiar la viabilidad de revocar parcialmente la Resolución 1971 de 04 de marzo de 2013 y así restablecer en su vigencia el documento de identidad afectado.”12 12 Folios 37 y 38. 7 Por último manifiesta la Jefe de oficina jurídica que se remitió al accionante oficio AT 0712 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) informando sobre el respectivo trámite.

3. Sentencia de única instancia En providencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil-Familiadecidió no tutelar los derechos fundamentales de petición, a la identificación, a la personalidad jurídica, derechos políticos, en conexidad con la salud y el mínimo vital, considerando que “no se encuentra certeza de las pruebas aportadas a la presente acción constitucional, que puedan acreditar que el accionante, sea el titular material de los derechos mencionados en líbelo de tutela, motivo por el cual, esta Sala de Decisión, no procederá a tutelar los derechos fundamentales incoados por el actor”.

4. Documentos allegados con posterioridad al fallo El Director Nacional de Identificación y la Coordinadora del Grupo Jurídico

de la Dirección Nacional de Registro Civil, en escritos separados, dieron respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: 4.1. Respuesta del Director Nacional de Identificación Expone que mediante oficio interno AT-0712 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), se remitió un comunicado al accionante en el cual se le indica “de manera clara y detallada la cédula de ciudadanía que le corresponde y los fundamentos jurídicos”. Concluye el interviniente que “[e]n el caso que nos ocupa es evidente que no se trata de errores mecanográficos, ortográficos o aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, por lo consiguiente el señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA debe iniciar, como ya se dijo anteriormente, un proceso judicial ante los jueces de familia para que mediante una sentencia judicial en firme se logre aclarar lo relacionado con el Registro Civil de Defunción obrante bajo el serial 07384842.// Finalmente cabe reiterar que es importante que el ciudadano acuda a la Registraduría más cercana a su domicilio y solicite la toma de RESEÑA DE PLENA IDENTIDAD, actuación sin la cual no se podrá adelantar el trámite de expedición de su documento de identidad”13. 4.2. Respuesta de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil. 13 Folios 78-84. 8 Esta se limita a reproducir la respuesta entregada por el Director Nacional de Identificación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido

dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento del caso y problema jurídico

2. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el señor Pablo Ospino Sepúlveda ha presentado un caso de homonimia con otro ciudadano, quien también habitaba en el mismo municipio: Arroyohondo –Bolivar-.

También compartían el mismo número de cédula 904.061.

3. Esto no le impidió, acceder al servicio de salud, estar inscrito en el SISBEN e incluso, beneficiarse del Programa Colombia Mayor. Tal y como se evidencia en el expediente, el accionante tenía una ficha SISBEN diferente de la de su homónimo.14

4. El ciudadano con quien el accionante compartía el mismo nombre y número de cédula, falleció, de acuerdo con el certificado de defunción 70346432-215, el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). Con posterioridad a este hecho, mediante Resolución 1971 del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a cancelar la cédula de ciudadanía número 904.061. Dada esta circunstancia, el actor fue excluido de la EPSS Comfamiliar, del SISBEN y del Programa Colombia

Mayor.

5. El accionante solicitó entonces ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil16, se le diera una solución definitiva, se le expidiera un nuevo documento de identidad y un nuevo número de

identificación que le permitiera ser incluido nuevamente en los mencionados 14 Reposan en el expediente las fichas SISBEN 145 y 644 que en los cuales se encuentran registrados los mismos nombres y números de identificación. La ficha 145 corresponde a una persona nacida el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y tiene un puntaje de 38.7; mientras tanto, la ficha 644 pertenece a una persona nacida el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926) y un puntaje de 24.3. Folios 17-19. 15 Folio 12. 16 Folio 15. Derecho de Petición de nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013). 9 programas. El peticionario no recibió respuesta de parte de la Delegación. Las respuestas entregadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil son posteriores a la interposición de la acción de tutela.

6. Así mismo, se encuentra probado que la Coordinadora del Programa Colombia Mayor del municipio de Arroyohondo expidió una certificación sobre la particular situación del tutelante17. También reposa certificación expedida por el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Arroyohondo, señor Julio Cesar Posada Ordóñez, en la cual hace constar que el accionante se presentó ante su despacho con el fin de acreditar Superviviencia y Vecindad18. Ello permite concluir que el accionante, que se identifica como Pablo Ospino Sepúlveda y con el número de cédula 904.061

existe y se encuentra vivo.

7. De varios documentos que se encuentran en el expediente se puede deducir que el actor no saber firmar. Así mismo se encuentra copia poco legible de una partida de bautismo expedida por la Parroquia de Calamar –Bolívaraportada por el accionante, en la que al parecer su fecha de nacimiento es diez (10) de agosto de mil novecientos treinta y tres (1933)19. De acuerdo con copia de la contraseña de renovación de cédula de ciudadanía20, presentada por el señor Ospino, la fecha de preparación del documento es veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) y aparece como fecha de nacimiento veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos treinta y tres (1933). En ese sentido, coinciden estos documentos en que el accionante nació en el año mil novecientos treinta y tres (1933), y que actualmente cuenta más de ochenta años.

8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿corresponde al ciudadano soportar la carga derivada de los errores cometidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la expedición de cédulas o en los procedimientos de identificación? (ii) ¿vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la identificación y a la personalidad jurídica de un ciudadano que presenta un caso en el cual comparte identidad y número de cédula con otro ciudadano y que a pesar de demostrar su existencia fáctica, se le carga la responsabilidad de adelantar un sinnúmero de trámites sin tener en cuenta que: i) es una persona que supera los 80 años de edad; ii) no sabe

firmar; iii) se encuentra en una difícil situación económica a tal punto que depende de un subsidio del Estado para la Tercera Edad? 17 Folio 20. Certificación fechada veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). 18 Folio 11. Certificación fechada veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). 19 Folios 9 y 10. 20 Folio 8. 10

9. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los siguientes temas: (i) la función de la cédula de ciudadanía y su relación con derechos fundamentales; (ii) necesidad de protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta y, (iii) se analizará el caso concreto.

La función de la cédula de ciudadanía y su relación con derechos fundamentales.

10. La Constitución Política reconoce en su artículo 14 el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Así mismo, se encuentra contemplado en varios instrumentos internacionales “[e]se mismo derecho es reconocido por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,21 por el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,22 y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23”24. Adicionalmente se trata de una garantía que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial de acuerdo con el cual “el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es el derecho a que le sean reconocidos a una persona todos los atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el estado civil”.25

11. El derecho a la personalidad jurídica “guarda íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás”26. En ese sentido, la protección al derecho a la personalidad jurídica comporta la protección de otros derechos de índole constitucional y no se reduce simplemente a “la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que 21 Dice, la Declaración: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 22 Según el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 75 de 1968: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 23 A tenor del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

24 Sentencia T-006 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). 25 Ibíd. 26 Sentencia T-277 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 11 constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.27

12. Estos atributos contenidos en el derecho a la personalidad jurídica son también objeto de protección constitucional. En sentencia T-308 de 201228, la

Corte hizo un análisis del contenido de estos atributos (nombre, nacionalidad, capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil) y el alcance de su protección: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado // Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales(…)En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio(…) Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.”.

13. Para la Corte, en consecuencia “[e]l derecho al reconocimiento de la

personalidad jurídica es, entonces, el que materializa en primer lugar el principio rector de la dignidad humana, y proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre, al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de persona29”. En ese contexto, la cédula de ciudadanía se constituye en un instrumento fundamental para la protección de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencia C-511 de 199930 “sólo con [la cédula] se 27 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Esta posición ha sido reiterada en varias sentencias como la T-277 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T168 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-006 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa); T308 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); T-212 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 28 MP. Jorge Iván Palacio Palacio 29 Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) 30 MP. Antonio Barrera Carbonell. 12 acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.31

14. En ese mismo sentido la Corte determinó que “[j]urídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos

jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”.32

15. No obstante, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la cedula, como documento idóneo para acreditar la identidad, no puede constituirse en un obstáculo para la satisfacción de otros derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, así entonces “[e]n principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (principalmente tratándose del acceso al sistema de seguridad social en salud y pensiones) que comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial”.33

16. La protección que el ciudadano puede exigir sobre la cédula de ciudadanía tendría entonces dos dimensiones: (i) la posibilidad de adquirirla como documento idóneo para acreditar la identidad y, (ii) que dicho documento contenga información veraz, cierta y oportuna. En el primer ámbito correspondería a la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo las actuaciones que legalmente le corresponden para la expedición del documento, sin dilaciones. Así lo determinó la Corte en sentencia T-042 de 2008 en el siguiente sentido “[p]or tanto, la no expedición oportuna de la

cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente 31 Así lo señaló en la sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar la constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba inconstitucional. 32 Sentencia T-042 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 33 Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 13 identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.34

17. En segunda dimensión, la función de la Registraduría, presumiendo la buena fe del ciudadano, es la de corregir y actualizar la información en ella contenida ya sea a solicitud del interesado o de oficio. En este último caso,

deberá llevar a cabo las actuaciones con pleno respeto del debido proceso toda vez que, las decisiones unilaterales de la Registraduría, en materia de identidad y cedulación, podrían tener implicaciones so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...