CC - T889-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T889-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-889/01
DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA
REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Suspensión de la aplicación/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELAPrevalencia del derecho sustancial e improcedencia de decretar nulidad Mediante el Decreto 404 de 2001, el Presidente de la República suspendió la aplicación del Decreto 1382, que en la actualidad es objeto de control por parte del Consejo de Estado. Ahora bien: las razones en las que se apoyó la Corte para proceder de esta manera, se fundamentaban en la necesidad de privilegiar la aplicación de la Constitución por encima de un texto reglamentario que recortaba el alcance del derecho fundamental consignado en el artículo 86 Superior. Pero esta doctrina que en la práctica se ha traducido en la anulación de los procesos en los que se aplica el 1382, no puede aplicarse de manera indiscriminada, pues siguiendo el mismo principio que asegura amplia protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, no puede llegarse al contrasentido de preferir la aplicación de reglas procesales, cuando al hacerlo se contribuye a la vulneración de los derechos alegados por los ciudadanos cuando el paso del tiempo es determinante como sucede en este caso dada la gravedad de la enfermedad y la situación en que se encuentra la peticionaria, una persona de avanzada edad cuya vida peligra, según se alega. En aquellos casos, la aplicación de normas procesales debe ceder a la aplicación del derecho sustancial, lo cual constituye, además, uno de los principios rectores en
materia de administración de justicia. Por eso, aunque el presente caso constituye una de esas hipótesis en las que la sentencia que profiere la Sala de Revisión competente se limita a decretar la nulidad de lo actuado, es necesario que la Corte Constitucional proceda a estudiar de fondo el caso, pues sólo así –y de manera excepcionalse asegura la integridad de los derechos en juego. DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS Una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna. DERECHO A LA SALUDHipótesis fácticas mínimas para apreciar razonabilidad del plazo que se establece para brindar el servicio de salud La adecuada protección del derecho a la salud y las demás garantías que le son conexas también depende de la atención oportuna que brinden las entidades, públicas o privadas, que pertenecen al sistema de seguridad
social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general y desconsiderada, pues tal programación deberá depender, al menos, (i.) del grado de urgencia del caso objeto de estudio, (ii.) del tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes cuya materialización se somete a un plazo y (iii.) de los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados. Esto no dignifica que el juez de tutela esté habilitado para invadir las esferas de autonomía profesional de las que gozan los médicos y, en general, los actores del régimen de seguridad social, pues el estudio de cada eventualidad debe ceñirse estrictamente a lo probado en cada caso, para lo cual es indispensable, en los escenarios en los que así lo ameriten, desplegar una labor probatoria intensa y rigurosa. DERECHO A LA SALUD-Atención domiciliaria Se ordenará a la EPS Caja Nacional de Previsión Social –seccional Cundinamarcaque, en caso de que no lo haya hecho ya, tome una decisión sobre la programación de las visitas domiciliarias en un plazo no superior a las setenta y dos horas siguientes a la notificación del presente fallo, procediendo a hacer todas las valoraciones que estime convenientes para el efecto.
Referencia: expediente T-449304
Acción de tutela instaurada por Erich Noel Gaviria Neumann contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. –Seccional CundinamarcaTema: Hipótesis fácticas mínimas para apreciar la razonabilidad del plazo que se establece para brindar el servicio de salud
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por los Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Erich Noel Gaviria Neumann contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. - seccional Bogotá -.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Erich Noel Gaviria Neumann, quien actúa en representación de su señora madre Ana Elli Neumann Hurtado, de 59 años de edad, presentó acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (Entidad Promotora de Salud), por la presunta violación del derecho a la vida, originada en la negación de una “verdadera prestación del servicio de salud integral”1 a favor de la señora Neumann Hurtado. Los hechos que sirven de sustento a la acción de tutela presentada se pueden resumir de la siguiente manera: 1 Cfr. folio 1 del expediente. 1.1. El accionante señala que “desde hace cuatro años mi madre fue
diagnosticada con un cáncer de médula ósea”2, circunstancia que unida al precario estado económico en el que se encuentra, hicieron necesario acudir ante Cajanal EPS para que, en su calidad de afiliada, le otorgara la atención médica requerida. Sin embargo, “desde esa época hasta la fecha de hoy la demandada ha puesto todos los obstáculos posibles para brindarle una verdadera prestación del servicio de salud integral al que tiene derecho”3. 1.2. Esta conducta ha hecho que la atención especializada y los medicamentos que le han sido prescritos en varias oportunidades por profesionales al servicio de Cajanal, no hayan sido suministrados a tiempo, presentándose múltiples excusas para justificar la demora, relativas a la naturaleza de los exámenes ordenados y el cumplimiento de ciertos requisitos administrativos internos para su aprobación. “Estas disculpas -afirma el petente-, hacen que el cáncer de mi madre se desarrolle más rápidamente y el tratamiento no sea tan efectivo”4. 1.3. Concretamente, se alude a los últimos eventos en los que se ha acudido a los servicios de Cajanal, señalando la manera negligente y retardada con que fueron prestados. En primer lugar, la madre del peticionario tuvo que ser hospitalizada en la Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá “desde el día 10 de enero hasta el 1° de febrero del año en curso”5 ordenándosele la realización de varias sesiones de quimioterapia que han sido practicadas con retrasos. Posteriormente, como consecuencia del tumor lumbar que desde hace algún tiempo aqueja a la señora Neumann Hurtado impidiéndole su movilización, se
pidió una cita médica con el hematólogo tratante que fue negada por la demandada señalando que se enviaría un médico general al domicilio de la paciente. Esta visita no se ha podido efectuar “primero porque mi madre carece del Servicio Médico Domiciliario y segundo porque requiere de atención inmediata del especialista”6. El 16 de febrero nuevamente se solicitó la programación de la referida consulta, siendo posible que, “al hablar con la directora de la Clínica San Diego y exponerle la gravedad del caso”7, se ordenara suministrar la atención, los medicamentos y la quimioterapia demandada.
2. Solicitud 2 Ibid. folio 1. 3 Ibid. folio 1. 4 Cfr. folio 2 del expediente. 5 Ibid. folio 1. 6 Ibid. folio 1. 7 Ibid. folio 1.
Con fundamento en los hechos referidos, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento estricto de los procedimientos médicos, el suministro de los medicamentos, y la programación de las consultas ordenadas a la señora Ana Ellu Neumann Hurtado.
3. Trámite procesal y fallo de primera instancia De la demanda de tutela conoció, en primer lugar, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, sin embargo, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y habida cuenta de que la demanda está dirigida contra una entidad descentralizada del orden nacional, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de la ciudad8. Así, fue el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá quien conoció del proceso en
primera instancia y mediante fallo del 7 de marzo de 2001 decidió negar la acción de tutela presentada, pues consideró que la entidad demandada no vulneró el derecho a la salud y a la vida de la peticionaria. Estos son los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión: 3.1. Examinados los hechos y las pruebas que conforman el expediente se puede concluir que el ente demandado “le ha sufragado a su afiliada en la medida de sus posibilidades el servicio pertinente; ya que no obstante se han presentado algunas demoras como lo aduce el actor, ello obedece al trámite interno que administrativamente se requiere tanto para la entrega de la droga, realización de sus quimioterapias, así como también para la consecución de las visitas domiciliarias; aspectos estos que pese a la naturaleza y gravedad de la enfermedad que padece la madre del petente, no han puesto en peligro su vida”9. Sin embargo, ha de advertirse a la accionada “que debe seguir en su misma tónica o si es viable mejorar la atención a la paciente, [pues las dolencias que le aquejan] le impiden a la aquí afectada trasladarse continuamente de un lugar a otro”10. 3.2. Por otra parte, “tampoco encuentra este Juzgado que se haya vulnerado el derecho a la vida por el hecho de no habérsele autorizado de inmediato a la afiliada las visitas médicas domiciliarias, pues nótese en la información allegada por la E.P.S. Cajanal, que estas se realizan de acuerdo a una programación, al estudio del paciente y al resultado del tratamiento a la patología, para lo cual el galeno genera su proyección, dependiendo de la última valoración médica en 15
o 30 días para hacerle un seguimiento al enfermo; mismo que obviamente debe contar con las prioridades que amerita el caso concreto”11. 8 Cfr. folio 13 del expediente. 9 Cfr. folio 43 del expediente. 10 Ibid. folio 43. 11 Cfr. folio 44 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 2.1. A partir del relato de una serie de hechos que buscan demostrar la manera negligente y tardía como la Caja Nacional de Previsión Social ha prestado los servicios de salud a una de sus afiliadas, aquejada por una seria dolencia, el demandante en este proceso, quien actúa precisamente en nombre de su madre gravemente enferma, plantea la violación de los derechos a la vida y a la salud de la paciente. Será necesario, entonces, establecer hasta qué punto la conducta desplegada por una Empresa Promotora de Salud, que se traduce en demoras en la atención, configura una violación de los derechos fundamentales de una de sus usuarias. 2.2. Con este propósito, se procederá a establecer (i.) cuál ha sido el comportamiento asumido y el tipo de atención prestada por Cajanal a la señora Ana Elli Neumann Hurtado. Luego (ii.) se tendrá que determinar si
dicho proceder constituye una violación de los derechos a la vida y a la salud garantizados por la Carta Política a las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, antes de entrar en materia es necesario hacer una consideración preliminar respecto del incidente procesal surgido en el trámite de la tutela que llevó al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 a declararse incompetente para conocer del caso y remitir la demanda ante los juzgados penales del circuito.
3. De la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. Breve consideración sobre el Decreto 1382 de 2000
Cierto es que por efecto de la expedición del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de tutela”, se redistribuyeron las competencias en materia de tutela entre los distintos jueces del país, de acuerdo, entre otros criterios, con la naturaleza de la entidad demandada. Rápidamente, la puesta en marcha de dicha normatividad hizo surgir numerosos conflictos de competencia entre los funcionarios judiciales que o bien aplicaban los criterios señalados en el mentado decreto o continuaban conociendo de todos los asuntos que les eran repartidos sin reparar en el status del ente demandado. Al respecto, esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y después en los autos 087, 089, y 094 del mismo año, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena12, ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta
Política. Luego, en el auto 235 de 2001, previa constatación del cuantioso número de procesos que eran remitidos a esta Corporación por presentarse conflictos de competencia, la Corte estimó necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea una serie de condiciones que frente al caso de la aplicación de la excepción respecto de las normas del Decreto 1382 de 2000 se cumplían plenamente13. Posteriormente, mediante el Decreto 404 de 2001, el Presidente de la República suspendió la aplicación del Decreto 1382, que en la actualidad es objeto de control por parte del Consejo de Estado. Ahora bien: las razones en las que se apoyó la Corte para proceder de esta manera, se fundamentaban en la necesidad de privilegiar la aplicación de la Constitución por encima de un texto reglamentario que recortaba el alcance del derecho fundamental consignado en el artículo 86 Superior14. 12 I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros. 13 Cfr. ICC 235 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Fueron tres los argumentos que avalaron esta postura por parte de la Corte: en primer lugar, hay una
contradicción palmaria con el artículo 86 de la Constitución, pues mientras en él se "instituye como un derecho de toda persona ejercitar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, existe hay una violación manifiesta de la reserva de ley consignada en el literal (a) del artículo 152 de la Carta Política. Tal norma señala que la regulación de los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección" es competencia del Congreso de la República mediante ley estatutaria, no del Presidente de la República mediante decreto reglamentario. Finalmente, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela.
Pero esta doctrina que en la práctica se ha traducido en la anulación de los procesos en los que se aplica el 1382, no puede aplicarse de manera indiscriminada, pues siguiendo el mismo principio que asegura amplia protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, no puede llegarse al contrasentido de preferir la aplicación de reglas procesales, cuando al hacerlo se contribuye a la vulneración de los derechos alegados por los ciudadanos cuando el paso del tiempo es determinante como sucede en este caso dada la gravedad de la enfermedad y la situación en que se encuentra la peticionaria, una persona de avanzada edad cuya vida peligra, según se alega. En aquellos casos, la aplicación de normas procesales debe ceder a la aplicación del derecho sustancial, lo cual constituye, además, uno de los principios rectores en materia de administración de justicia. Por eso, aunque el presente caso constituye una de esas hipótesis en las que la sentencia que profiere la Sala de Revisión competente se limita a decretar la nulidad de lo actuado, es necesario que la Corte Constitucional proceda a estudiar de fondo el caso, pues sólo así –y de manera excepcionalse asegura la integridad de los derechos en juego.
4. Del comportamiento asumido por Cajanal en el presente caso Revisadas las pruebas presentadas por la Caja Nacional de Previsión Social dentro del proceso se puede establecer que la señora Ana Elli Neumann Hurtado es afiliada de esa E.P.S. desde el primero de enero de 1998 y “está adscrita a la I.P.S. Promédica –contratista de Cajanalque presta los servicios del I, II y III niveles de Plan Obligatorio de Salud incluidos los
medicamentos POS para los niveles contratados y los no POS siguiendo los lineamientos dados por el Ministro de Salud en su Resolución 5061 de 1997”15. Además, es atendida en la actualidad por una I.P.S. de IV nivel “que es una Unidad de Tratamiento Integral de Cáncer Limitada (UTIC) desde el día 17 de noviembre de 2000 por presentar un diagnóstico de Mieloma Múltiple”16. También existe constancia de que la señora Neumann Hurtado fue internada en la Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá el 10 de enero de 2001 recibiendo la atención y establización que el estado de epicrisis con el que ingresó ameritaba, y todos los medicamentos ambulatorios prescritos17. Ahora bien, tanto los tratamientos médicos ordenados como los procedimientos de estabilización y las drogas formuladas por los médicos que están al frente de su caso han sido cubiertos, dentro del campo de la atención 15 Cfr. folio 22 del expediente. Estas afirmaciones están contenidas en la respuesta hecha a la demanda por la Jefe de División Asistencial y de Programas Especiales y la Directora Seccional de Cundinamarca de Cajanal. 16 Cfr. folios 24 y 25 del expediente. 17 Cfr. folio 29 del expediente. que prestan, bien por Cajanal o por la IPS Promédica18. Sin embargo, respecto del programa de visita domiciliaria recomendado, dadas las condiciones en las que se encuentra la paciente (recuérdese que en la actualidad sufre de un tumor lumbar que impide su desplazamiento), Cajanal afirma que dicho servicio se realiza “de acuerdo con el estudio que se le hace
al (usuario) y el resultado del tratamiento a la patología, para la cual el médico domiciliario genera su proyección de visita, dependiendo de la última valoración médica en 15 o 30 días para realizar un seguimiento del paciente"19. La última valoración que se le hizo a la madre del peticionario ocurrió el 16 de febrero del presente año.
5. Breve alusión a la oportunidad como característica del servicio prestado por las EPS y del derecho a la salud reconocido por la Constitución 5.1. En el presente caso, de acuerdo con los específicos hechos y actuaciones referidos por el actor y la entidad demandada, se puede afirmar que a la señora Ana Elli Neumann Hurtado se le han prestado los servicios de salud que su delicado estado amerita de acuerdo con los diagnósticos hechos por los médicos tratantes. En efecto, con motivo de su ingreso a la Clínica San Diego recibió los cuidados y medicamentos que conducen a estabilizar su condición20; así mismo, existe constancia, refrendada por el propio peticionario en su demanda21, acerca de la realización de los procedimientos médicos prescritos y el suministro de las medicinas indicadas22. No obstante, hay un aspecto fundamental relacionado con la respuesta dada por Cajanal respecto del proceso de programación de las visitas domiciliarias que la paciente precisa, al que la Sala debe hacer referencia.
Sin duda, una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema 18 Cfr. folio 30 del expediente. Según lo manifestado por Promédica, esta IPS autorizó la totalidad de los servicios prestados en la Clínica San Diego. Un día después de que la paciente
fue dada de alta se le suministraron los medicamentos Alprasolan 50 mg. y Winadeine cuyo compuesto genérico es acetaminofen más fosfato de cadeína, el cual se encuentra dentro de los listados oficiales como principios activos que en el mercado tienen una presentación por separado, razón por la cual “no cumplirían los requisitos de autorización descritos en la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud”. Sin embargo, la IPS buscando el alivio del paciente lo suministró. 19 Cfr. folio 23 del expediente. 20 Ibid. folio 29. 21 Cfr. folios 1 a 3 del expediente. 22 Cfr. folios 33 a 37 del expediente. Allí se pueden apreciar todas las órdenes de servicio y la fórmula hechas por distintos médicos solicitando la realización de varios exámenes a la paciente Ana Elli Neumann Hurtado. De acuerdo con los escritos enviados por los representantes de Cajanal EPS, Promédica IPS, la Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. y la Clínica San Diego, estos procedimientos han sido practicados. de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes23. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patologías que se
desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna. Nada nuevo hay en estas afirmaciones que, además de ser corolario natural del tipo de bienes que están en juego cuando se habla de salud, ya han sido parte de la interpretación que ha hecho la Corte sobre el contenido del derecho a la salud que consagra la Carta Política (artículos 48 y 49 C.P.).
Ha dicho este Tribunal: "La seguridad social, según lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Esto no significa que deba ser prestada forzosamente por entidades públicas, pues la misma disposición 23 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Ley 100 de 1993, está dado por la atención oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema. Sobre el particular dicen los artículos 153 y 154 de la citada ley: "ARTICULO 153.- Fundamentos del Servicio Público.
Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…)
9. CALIDAD. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán
estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. ARTICULO 154.- Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a.Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta ley. (…)". constitucional autoriza que se confíe a entes privados, de conformidad con la ley. "En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio público, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción, y que se habrá de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el carácter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particularesestén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo 2º de la Carta" (subraya no original)24. Esta providencia se encargó de recoger una doctrina ya esbozada por la Corte de acuerdo con la cual, las afecciones graves, originadas en un mal crónico o producto de un accidente, que no sean atendidas a tiempo25, constituyen el sustrato de hecho de una amenaza directa no sólo contra el derecho a la salud
que se protege a través del sistema de seguridad social, sino también contra otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad. En palabras de esta Corporación: "El derecho a la salud, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. (…) El nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad"26. 24 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MM.PP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad se tutelaron los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de una afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social ordenando a la demandada asumir en su totalidad el pago de las sumas correspondientes a la atención médica y quirúrgica prestada al demandante o que se le deba prestar en el futuro por causa o con ocasión de las heridas sufridas como consecuencia del asalto con arma blanca de la que fue objeto. Igualmente se previno a Cajanal "en el sentido de que su negligencia en la prestación y coordinación de los servicios médico-asistenciales, hospitalarios y quirúrgicos inherentes a la función de seguridad social que le corresponde y que debe atender directamente o por medio de contratos con otras instituciones públicas o privadas, así como la interrupción del servicio público que le concierne, constituyen violación de derechos fundamentales de sus afiliados, y que si vuelve a incurrir en tales
conductas se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991". La doctrina sentada en esta providencia ha sido seguida en varias sentencias, por ejemplo: T-520 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-531 de 1994 (Fabio Morón Díaz), T-113 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-624 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia 499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aquí la Corte consideró que "(u)na enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio". En esta oportunidad, a pesar que se hicieron valiosas consideraciones acerca de la conexidad entre el derecho a la salud y otras garantías como la vida, la referencia específica a la atención oportuna por parte de las entidades del sistema de salud, se hizo frente al derecho al trabajo. Este fue en todo cas
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