CC - T889-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T889-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-889/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación tutela contra providencias judiciales Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias sentencias Una sentencia, como cualquier texto, objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia
es la propia Corte Suprema de Justicia. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación UNIVERSIDAD PUBLICA-Autonomía para configurar normas sobre su régimen laboral/UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites a la autonomía para configurar normas sobre su régimen laboral Las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. No obstante, dicha autonomía está limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores. REGIMEN LABORAL DE UNIVERSIDAD PUBLICA-No puede transgredir los derechos de sus trabajadores El régimen laboral de la universidad pública no puede transgredir la protección constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con dos garantías constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre trabajadores, y (ii) el principio de primacía de la realidad
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE
RELACIONES LABORALES
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS-Diferencias CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinación PRIMACIA DE LA REALIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDADNo puede ser desconocido por entidades universitarias respecto de
trabajadores Las entidades universitarias, a pesar de gozar de un amplio margen de autonomía en la configuración y manejo de sus relaciones laborales, no pueden legítimamente desconocer los mandatos constitucionales y legales que protegen a sus trabajadores, en particular, en lo concerniente a su derecho a la igualdad y al principio de primacía de la realidad. UNIVERSIDAD DE MAGDALENA-Vinculación de aseadoras por contrato laboral y no de prestación de servicios Las actoras estaban vinculadas a la Universidad del Magdalena a través de un contrato laboral y no de prestación de servicios. Primero, el desempeño de labores de aseo en virtud de un horario de trabajo diario indica la realización de una actividad personal. Segundo, la inclusión de las trabajadoras en los registros contables de la Universidad como destinatarias de una remuneración mensual, muestra la existencia de un salario. Tercero, del desempeño de las funciones asignadas a ellas, se deduce que las trabajadoras, además de cumplir un horario, recibían órdenes directas del personal de la universidad, de donde se deriva la existencia del elemento de la subordinación en la relación de las trabajadoras con la Universidad. VIA DE HECHO-Razones por las que incurrió la sentencia de segunda instancia, en un defecto sustantivo En la sentencia del Tribunal Superior se configuró un defecto sustancial, por tres razones: (a) la ausencia de consideración y aplicación del principio de primacía de la realidad, (b) la fundamentación en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto, y (c), el abandono injustificado de la jurisprudencia de casación laboral.
PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DEFECTO SUSTANTIVOAusencia de aplicación del principio en sentencia La sentencia precitada se abstuvo de efectuar consideración alguna acerca de los mandatos constitucionales y legales respecto del principio de la primacía de la realidad. El juzgador no tuvo en cuenta la presencia de los tres elementos que según la normatividad reseñada integran un contrato laboral. A pesar de que el juez de primera instancia hizo alusión al principio de realidad, la sentencia bajo análisis no aplicó las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de la prevalencia de la realidad y que, con excepción de los casos en los cuales el supuesto empleador pruebe lo contrario, conducen a verificar la existencia real de un contrato laboral. Así, la sentencia bajo análisis violó el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes, y, a su vez, incurrió en un defecto sustantivo. DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación equivocada de normatividad por sentencia de segunda instancia La sentencia promulgada por el Tribunal Superior de Santa Marta aplicó la normatividad equivocada, pues acudió al régimen que regula la clasificación general de los servidores públicos entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y no aplicó, como lo ha debido hacer, la regulación especial concerniente al régimen laboral de las universidades públicas. Esta equivocación constituye un defecto sustantivo que vulneró el debido proceso de las demandantes. DEFECTO SUSTANTIVO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior también se abstuvo de considerar la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al estatus de los trabajadores que desempeñan labores de aseo. El Tribunal Superior de Santa Marta ignoró dichas consideraciones y acudió al Diccionario de la Lengua Española para concluir que los trabajadores que cumplen labores de aseo no están incluidos en los conceptos de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto no son trabajadores oficiales. El Tribunal se abstuvo de aportar alguna fundamentación tendiente a desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto. Lo anterior también constituye una vía de hecho por defecto sustancial. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIATrabajadoras que desempeñan labores de aseo son trabajadoras oficiales En la sentencia laboral de primera instancia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito acudió a un fallo de casación laboral, en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las personas que desempeñan labores de aseo son trabajadores oficiales, dado que tales labores contribuyen al adecuado mantenimiento de las instalaciones, y, por lo tanto, están incluidas dentro del concepto de “sostenimiento” de obras públicas. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral, ya había realizado las mismas consideraciones en múltiples ocasiones en el pasado. DEFECTO FACTICO-Omisión de pruebas por la segunda instancia necesarias para determinar la existencia de un contrato laboral El Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir tener en cuenta las pruebas, incontrovertidas por la Universidad, que demostraban que las
demandantes habían gozado de una situación salarial y prestacional desigual en comparación de otras personas que desempeñaban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras oficiales. Se configura un defecto fáctico cuando “el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración”. Por ende en el caso presente, al ignorar pruebas determinantes para determinar la existencia de un contrato laboral, el Tribunal de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico, y vulneró el derecho al debido proceso en consonancia con el de igualdad. ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la cuantía es menor al monto necesario para acceder al recurso de casación la cuantía en disputa en el presente proceso es menor al monto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, de donde se concluye la procedibilidad de la acción.
Referencia: expediente T-723005
Acción de tutela instaurada por Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Magistrado ponente:
DR. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El día 25 de abril del año 2000, las señoras Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González interpusieron una demanda laboral contra la Universidad del Magdalena. Las demandantes afirmaron haber trabajado durante varios años como aseadoras de la entidad educativa. No obstante, esta última se había abstenido de pagar las prestaciones laborales correspondientes a dicha relación laboral. Según las demandantes, en septiembre de 1997 la Universidad terminó sin justa causa la relación laboral aludida, sin cancelar la indemnización correspondiente. Por esto, las actoras solicitaron (i) el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellas y la entidad demandada, y, (ii) como consecuencia de lo anterior, el pago de las acreencias prestacionales, que la entidad educativa había omitido reconocer. 1.2. Por su parte, en la contestación de la demanda, el establecimiento educativo sostuvo que entre la universidad y las demandantes no existía “relación laboral alguna”, ya que las actoras habían sido contratadas por “órdenes de prestación de servicios”, y que, por lo tanto, no le correspondía pagar ninguna prestación social.1
1 Cfr folio 31 a 33 del expediente del proceso laboral. 1.3. Dentro de las pruebas allegadas al proceso laboral se encontraban, entre otras, las siguientes: - Declaración de la persona que fuere la secretaria del almacén de la Universidad del Magdalena en el momento en el que las demandantes laboraban en ella, la cual hizo las siguientes afirmaciones: (i) Todos los días debía entregar a las demandantes los elementos de aseo para el trabajo diario de las instalaciones del establecimiento. (ii) Las actoras contaban con un horario de trabajo de seis de la mañana a dos de la tarde. (iii) “El motivo por el cual no siguieron trabajando porque ellas se unieron al sindicato”. (iv) “Ellas trabajaban por medio de una cooperativa que formaron pero eso se perdió y siguieron trabajando con la Universidad del Magdalena como Supernumeraria.” (v) En la Universidad laboraban dos grupos de aseadoras: El primero estaba vinculado con la Universidad como trabajadoras oficiales; El segundo, dentro del que se encontraban las demandantes, las cuales eran llamadas aseadoras “supernumerarias”. La declarante sostuvo que las actoras “hacían las mismas labores que las aseadoras oficiales, el mismo horario y todas se diferenciaban en que no le daban dotaciones y no gozaban de las mismas prestaciones de las oficiales.”2 - Declaración escrita de la jefe de recursos humanos de la Universidad del Magdalena, quien afirma que la relación que existió entre la entidad educativa y las demandantes se dio en virtud una “orden de prestación de servicios”, a partir de la cual se les adelantaba un pago mensual de alrededor de 230000
pesos mensuales.3 - Documentos contables de la Universidad del Magdalena, titulados “nómina de supernumerarios”, la cual incluye a las cuatro mujeres demandantes, como receptoras de remuneración fija mensual. - Comunicaciones escritas recibidas por cada una de las demandantes, en las que el establecimiento educativo les informó la terminación de su “relación contractual con la Universidad del Magdalena.”4
2. Proceso ante la jurisdicción laboral 2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 12 de Septiembre de 2002, decidió condenar a la Universidad del Magdalena al pago de las prestaciones laborales adeudadas.
Para el juez laboral, las declaraciones y documentos contenidos en el expediente acreditaban que las accionantes cumplían un horario de trabajo, laboraban de acuerdo a las órdenes efectuadas por la Universidad, y recibían una remuneración salarial mensual. Por esto, en virtud del principio de realidad, concluyó que había existido una relación laboral entre las partes. 2 Cfr folios 49 y 50 del expediente del proceso laboral. 3 Cfr folio 69 del expediente del proceso laboral. 4 Cfr folios 17 y 18 de expediente del expediente del proceso laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que las demandantes eran trabajadoras oficiales. Fundamentó dicha conclusión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establecía que la labor de aseo de una instalación destinada a uso público, se ajustaba a las actividades desempeñadas por los trabajadores oficiales (construcción y
sostenimiento de obras públicas).5 2.2. Esta decisión fue apelada por la Universidad del Magdalena, la cual consideró que la relación de “prestación de un servicio” entre las demandantes y ésta, se había efectuado a través de una cooperativa, lo cual descartaba la existencia de un contrato laboral. La entidad educativa sostuvo: “Esta probado que en el proceso de la referencia, que las demandantes efectivamente prestaron el servicio al interior de la Universidad del Magdalena, pero igualmente reposa en el expediente pruebas que desdicen de la vinculación directa con la entidad que represento, por ejemplo, la declaración de Elizabeth Carrillo Solano, en la que afirma que las actoras también trabajaron por intermedio de una cooperativa; circunstancia que desvirtúa su vinculación directa y aún más, el vínculo laboral. (…) La Universidad no desconoce la vinculación contractual con las actoras, pero, no obstante calificar el despacho esta vinculación de carácter laboral, no aparece claro la clasificación como trabajadoras oficiales, en la medida que tal categoría no aparece demostrada en el plenario, dado que no reposa allí los elementos para tal determinación.”6 2.3. En providencia del día 29 de Noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y dispuso: “Absuélvase a la Universidad del Magdalena de todas las pretensiones contenidas en la demanda introductoria del presente proceso.”7 El Tribunal consideró que, de acuerdo al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores oficiales se distinguen de los empleados públicos por laborar en las áreas de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Respecto de esta distinción, la Sala Laboral sostuvo que “en los establecimientos públicos del orden departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la única excepción a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la construcción y sostenimiento de las obras públicas”. El juez de segunda instancia estimó que de las pruebas únicamente se concluía que las actoras habían prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no podía ser asimilable a las labores de construcción y 5 El Juez laboral del circuito se refiere a la sentencia de casación proferida el día 8 de junio de 2000, radicación 13536, MP Fernando Vásquez Botero. 6 Cfr folios 103 y 104 del expediente del proceso laboral. 7 Cfr Folio 20 del expediente. sostenimiento de obras públicas. A continuación se citan varios apartes de la sentencia se segunda instancia: Las demandantes no probaron encontrarse en el caso de excepción a la norma general de vinculación legal y reglamentaria, de suerte que ha de ser catalogada como empleadas públicas. Se echa de ver la falta de probanzas que dejen al descubierto que realmente las promotoras de la litis estaban dedicadas, de manera directa e inmediata y exclusiva, a la construcción y sostenimiento de obras públicas.”8 De esta manera, el Tribunal consideró que las demandantes no habían sido trabajadoras oficiales y que en el proceso no se había probado la existencia de un contrato laboral, por lo que decidió absolver a la demandada.
3. Acción de tutela El día 19 de febrero de 2003, las actoras instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Consideran que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustanciales, y vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de trato.
Primero, las accionantes estiman que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta las pruebas que demostraban la existencia de una relación laboral entre ellas y la Universidad del Magdalena. Segundo, las accionantes de tutela sostienen que el Tribunal omitió fundamentar su decisión en la normatividad legal y constitucional que protegen los derechos al debido proceso y al trabajo, y le concedió un mayor peso argumentativo a la jurisprudencia. Por lo anterior, las demandantes solicitan que (i) se declare la ineficacia del fallo laboral cuestionado, (ii) se declare la “protección del contrato laboral” que existió entre ellas y la Universidad del Magdalena, y (iii) se ordene a la demandada pagar las prestaciones que adeuda.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión El día 4 de marzo de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela de la referencia, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número cuatro, mediante auto del día 25 de abril de 2003, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
5. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión
8 Cfr folios 13 a 21 del expediente del proceso laboral. La Sala Tercera consideró que para resolver el presente proceso, era necesario estudiar el expediente judicial en cuestión. Por lo tanto, le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que remitiera a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral ordinario de la referencia9. A varios de los elementos integrantes del aludido expediente se hará referencia a lo largo de la presente sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la presente acción de tutela por considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 200210. 2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran 9 Auto de 9 de Julio de 2003. 10 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirmó un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional que había negado una acción de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refutó la anterior argumentación y estableció que en caso de existir vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fenómeno. una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las
decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”11 Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el
derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.12 Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente: “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a 11 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían
ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. 12 En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone
requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.” situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. (…) "Así, pues - ha concluido la Corte -, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dichala acción ordinaria". Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defen
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