CC - T889-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T889-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-889/07
PENSION DE VEJEZ-Origen y sentido/PENSION DE VEJEZFinalidad/PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtención
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE
CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Invalidez física o mental del niño y dependencia con respeto a la madre o al padre como requisito de acceso a la prestación ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZRequisito de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento permite suponer desinterés de los afectados o inexistencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez
Referencia: expediente T-1650144
Acción de tutela instaurada por Gloria Odilia Ramos Goyeneche en representación de Carlos Andrés Gutiérrez Ramos contra la Secretaria de Educación de Boyacá y la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el diecisiete (16) de abril de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia el cuatro (4) de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora Gloria Odilia Ramos Goyeneche mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en representación de su hijo Carlos Andrés Gutiérrez Ramos, contra la Secretaría de Educación de Boyacá, con el propósito que se amparara su derecho fundamental a la igualdad.
Lo anterior, por cuanto la Entidad demanda se ha negado a reconocerle la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, dada la condición de discapacidad en la que se encuentra su hijo Carlos Andrés por trastorno mental permanente. Hechos - Manifiesta la peticionaria que desde el cuatro (4) de agosto de 1975 se ha desempeñado como docente nacionalizada. Indica que es madre soltera, cabeza de familia de Carlos Andrés Gutierrez Ramos quien tiene 28 años de edad y nunca conoció a su padre. - Señala que mediante dictamen médico su hijo Carlos Andrés fue debidamente calificado como incapaz por trastorno mental permanente dado que padece retardo mental y trastorno bipolar, circunstancia que lo inhabilita para laborar, razón por la cual requiere atención especial de su progenitora de quien depende económica y físicamente. - Afirma que mediante derecho de petición presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá solicitó el
reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación al considerar que cumplía con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 por tener un hijo incapacitado y haber cotizado más de mil (1000) semanas. - Por medio de resolución 0950 del nueve (9) de julio de 2005 la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá negó la mencionada solicitud bajo el argumento que la Señora Ramos debido a su calidad de docente se rige por la ley 6 de 1945, situación que en el caso concreto impide la aplicación de las disposiciones contenidas en ley 797 de 2003. Decisión que fue apelada y resuelta mediante resolución 0080 del tres (3) de marzo de 2006, en la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio confirmó el acto administrativo impugnado. - Afirma la accionante que desde su punto de vista la ley 797 de 2003 resulta aplicable en la medida que “reconoce derechos a los discapacitados tales como: derechos a cuidados especiales, derecho al acompañamiento familiar, a la educación especial, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad entre otros, lo cual no puede depender del régimen legal de pensiones por el cual se rijan sus padres, pues la ley teleológicamente interpretada no puede discriminar entre discapacitados beneficiarios de uno u otro régimen”1. - En virtud de lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad de su hijo discapacitado, el cual está siendo vulnerado de manera inminente por la Entidad demandada, al no reconocer la pensión especial de vejez.
Trámite procesal 2.- Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Familia vinculó como entidad demandada a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. Seguidamente dispuso: “PRIMERO: Reconocer Al (sic) doctor JAVIER FERNANDO FONSECA ALVARADO, como apoderado judicial de la señora GLORIA ODILIA RAMOS GOYENECHE, en representación de su hijo CARLOS ANDRES GUTIRRREZ RAMOS, en los términos y para los efectos a que se contrae el poder conferido por aquella.
SEGUNDO: Admitir la ACCIÓN DE TUTELA presentada por la señora GLORIA ODILIA RAMOS en contra de la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA. 1 Folio 3 Cuaderno 1.
SEGUNDO (SIC): Solicitar a los SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y DEL MUNICIPIO DE TUNJA, se sirvan dar respuesta a la tutuela aludida, dentro del término de tres días.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes, por el medio más expedito posible (...)”2
Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. 3.- El Secretario Jurídico del Municipio de Tunja mediante escrito de treinta (30) de marzo de 2007 respondió la acción de tutela de la referencia oponiéndose a la petición del accionante toda vez que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad puesto que su actuación está acorde con los parámetros jurídicos establecidos para el
caso en estudio. Se pronunció respecto de cada uno de los hechos expuestos por la tutelante y concretamente manifestó que la señora Ramos Goyeneche fue vinculada como docente en el año de 1975 sin que a la fecha se haya presentado interrupción alguna en la prestación de sus servicios. Así mismo, indicó que la ciudadana ostenta la calidad de “nacionalizada” en virtud de la Ley 43 de 1975, circunstancia que trae como consecuencia su exclusión del Régimen General de Seguridad Social contenido en ley 100 de 1993 y la ley 727 de 2003, por tanto su situación pensional se rige por la normatividad establecida en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989, en las cuales se establece en términos generales que “si la mujer a 29 de enero de 1985, ostentaba la vinculación de nacionalizada y tenía 15 o mas años de servicio puede pensionarse con 50 años de edad, de lo contrario tiene que esperar hasta los 55 años de edad”. Agrega que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales del joven Carlos Andrés Gutiérrez Ramos, pues de acuerdo con la legislación aplicable, la señora Gloria Odilia no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente. Finalmente, solicita al juez negar el amparo constitucional toda vez que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad invocado por la accionante en la medida que la actuación del Municipio de Tunja se
ajusta al ordenamiento jurídico. 2 Folio 69 del cuaderno 1. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. 4.- La señora Irma Lucy Acuña Sánchez, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación de Boyacá dio respuesta a la tutela del asunto solicitando su desvinculación del proceso, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente3 la facultad de reconocer las prestaciones económicas que solicita la accionante radica en cabeza de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. De igual forma, solicita se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado legalmente por la Ministra de Educación Nacional o quien haga sus veces y a la Fiduciaria la Previsora
S. A., Entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, por ser éstos los entes facultados para el reconocimiento y pago de las pensiones del magisterio. Por tal motivo, al no conformarse de manera correcta el contradictorio se genera una nulidad por falta de competencia en la medida que no se demanda ante el juez correspondiente.
En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, indica que no son ciertos aquellos que se refieren a la situación de madre cabeza de familia de Gloria Odilia Ramos, tampoco los relacionados con la discapacidad de su hijo por cuanto no se presentan pruebas que demuestren tales afirmaciones. Adicionalmente, controvierte la circunstancia que la representante del joven Carlos Andrés Gutiérrez reúne los requisitos para ser pensionada conforme a los dispuesto en la Ley 797 de 2003. Por otro lado, manifiesta que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, razón por la cual la accionante debe acudir a la jurisdicción encargada de revisar la legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades que manejan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de los cuales se negaron las pretensiones de la señora Ramos, bajo el argumento que la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los educadores por tener un régimen de excepcional como bien lo consigna el artículo 16 de la referida ley. Pruebas que obran en el expediente 5.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: 3 Ley 91 de 1989, ley 962 de 2005, decreto reglamentario 2831 de 2005 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Odilia Ramos Goyeneche (Folio 21 del cuaderno 1) - Copia de derecho de petición elevado por Gloria Odilia Ramos Goyeneche ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio (Folios 11 al 18 del cuaderno 1). - Copia Constancia expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá (Folio 19 del cuaderno 1) - Copia de las declaraciones extraproceso rendida por Gloria Odilia Ramos Goyeneche ante las Notarías Segunda y Primera de Tunja (Folios 20 y 29 del cuaderno 1) - Copia de la certificación de los salarios devengados por Gloria Odilia Ramos Goyeneche expedido por la oficina de recursos humanos de la Alcaldía de Tunja (Folios 22 a 24 cuaderno 1)
-Copia de la Resolución 3408, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá fechada el dieciséis (16) de septiembre de 1998, reconociendo en pago de un porcentaje sobre el salario a Gloria Odilia Ramos Goyeneche (Folios 25 y 26 del cuaderno 1). -Copia del registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Gutiérrez Ramos (Folio 27 del cuaderno 1). - Copia del dictamen rendido por la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá, respecto de Carlos Andrés Gutiérrez Ramos (Folio 28 del cuaderno 1). - Copia de la resoluciones 950 de julio ocho (8) de 2005 y 080 del tres (3) de marzo de 2006, mediante las cuales se resuelve la solicitud de pensión presentada por Gloria Odilia Ramos Goyeneche (Folios 30 a 34 cuaderno 1). Decisiones judiciales objeto de revisión Fallo de Primera Instancia. 6.- El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados. En primer lugar examinó y resolvió que la nulidad por falta de competencia planteada por la Secretaria de Educación de Boyacá, la cual desestimó al manifestar que: “[e]l escrito que contiene la acción presente fue radicado por la accionante para ser repartido por los magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial donde se consideró que “de asumirse el conocimiento se configuraría una nulidad por falta de competencia”4 razón que los llevó, dando aplicación al
decreto 1382 de 2000 a enviar las diligencias a la administración judicial, para ser repartida entre los juzgados del circuito de esta ciudad, habiéndole correspondido a este juzgado asumir su conocimiento. Conforme lo anterior y atenidos a lo preceptuado por el artículo 148 del CPC en su inciso tercero, que determina que: “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico…”, hay que decir que, no puede el despacho entrarle a discutirle competencia al Tribunal Superior de este Distrito Judicial y por tanto debe seguir conociendo del asunto propuesto”5. En sus consideraciones señaló que en el presente caso las Secretarías de Educación Departamental y Municipal no habían vulnerado el derecho a la igualdad del joven Carlos Andrés Gutiérrez Ramos toda vez que su situación no se encuentra cobijada por la ley 797 de 2003 en la medida que es hijo de una madre que labora como docente, a quien debe aplicársele la totalidad de las normas contenidas en el régimen especial de pensiones y no sólo aquellas que le sean mas convenientes para sus intereses, tal y como pretende la accionante. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente puesto que existen otros medios de defensa judicial en virtud de los cuales puede pedirse la protección de los derechos invocados. Así mismo, estimó que no puede admitirse la tesis del perjuicio irremediable toda vez que éste no se configura en el caso de Carlos Andrés pues a lo largo de treinta y un años pudo sobrevivir sin la presencia permanente de su madre.
En virtud de lo anterior decidió no tutelar el derecho a la igualdad reclamado por Carlos Andrés Gutiérrez Ramos por no estar siendo vulnerado por las entidades demandadas. 4 Folio 13 cuaderno 1. 5 Folio 89 y 90 cuaderno 1. Impugnación de la ciudadana Gloria Odilia Ramos Goyeneche en representación de su hijo Carlos Andrés Gutiérrez Ramos 7.- Mediante escrito del veintiséis (26) de abril de 2007, la señora Gloria Odilia Ramos Goyeneche en representación de su hijo Carlos Andrés Gutiérrez Ramos impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Manifestó la impugnante que si bien su caso no encuentra identidad fáctica con decisiones precedentes en las que se hayan creado subreglas que permitan al intérprete resolver el tema sin dificultad, el juez de tutela debe tener en cuenta que en el asunto sub examine es posible evidenciar la existencia de una vulneración al derecho de igualdad, dado que un grupo de personas en condición de discapacidad por el hecho de tener padres cuyo régimen pensional se encuentra exceptuado de la ley 100 de 1993 no tiene la posibilidad de acceder a los mismo beneficios de aquel otro grupo de sujetos, igualmente discapacitados, cuyos progenitores si se encuentran cobijados por la mencionada normatividad. Indicó que aparentemente el trato diferenciado se justifica en la existencia de diversas leyes aplicables. Sin embargo, el asunto que se presenta escapa a tales presupuestos, en la medida que se trata “[y]a no
de una igualdad – desigualdad material o concreta, sino a (sic) una especia de “discriminación de orden legal o igualdad – desigualdad abstracta”6. Así mismo, señaló que los beneficios de la pensión anticipada son reconocidos a favor de una población especialmente protegida por la Constitución, razón por la cual considera que tal prerrogativa fue prejuciosamente mal entendida por el fallador de primera instancia, quien comprendió que se trataba de un privilegio para las madres cabeza de familia omitiendo consideraciones de tipo teleológico. Finalmente, pidió la revisión de la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales de Carlos Andrés Gutiérrez Ramos. Fallo de Segunda Instancia. 8.- Mediante providencia del cuatro (4) de junio de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia confirmó el 6 Folio 98 cuaderno 1. fallo de tutela de diecisiete (17) de abril de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad del accionante. El Juez de Segunda Instancia consideró que el artículo 9º de la ley 797 de 2003 pretende otorgar a las madres o padres con hijos discapacitados el tiempo y el dinero necesarios para facilitar la rehabilitación de estos últimos pues se trata de compensar las deficiencias con la atención requerida, dado que por su condición física y mental no les es posible valerse por sí mismos. Estima que a pesar de lo anterior, el artículo 16 de
la ley 797 de 2003 es claro en su contenido al disponer que la Ley 100 de 1993, por excepción no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo cual trae como consecuencia su exclusión del Sistema General de Seguridad Social. Reiteró que la docente Gloria Odilia Ramos Goyeneche ostenta la calidad de docente nacionalizada con lo cual su pensión de vejez debe reconocerse de acuerdo con los requisitos exigidos por ley 6 de 1945. Así mismo, manifestó que en el presente caso no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable en la medida que la madre del tutelante se encuentra laborando como profesora de categoría catorce, con una asignación salarial que supera el mínimo legal, circunstancia que le permite suplir de cierta forma las necesidades económicas de su hijo Carlos Andrés Gutiérrez Ramos. De igual forma, respecto del derecho a la igualdad indicó que no ha sido vulnerado toda vez que dentro del proceso no se probó la existencia de un punto de referencia que se encuentre en idénticas condiciones de legalidad que el accionante a partir del cual pueda concluirse que efectivamente existió un trato diferente. Finalmente, con base en la anterior argumentación la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil de Familia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- La señora Gloria Odilia Ramos Goyeneche mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en representación de su hijo Carlos Andrés Gutierrez Ramos, contra la Secretaría de Educación de Boyacá y la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, ésta última vinculada con posterior al proceso, a fin que se amparara el derecho fundamental a la igualdad de su hijo discapacitado por el retraso mental y trastorno bipolar que padece. Lo anterior, por cuanto las Entidades demandadas se han negado a reconocerle la pensión especial de vejez consignada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, en virtud del cual “[l]a madre (o el padre) trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez (…)” 3.- La Sala de Revisión en esta oportunidad tendrá que determinar si las Secretarías de Educación del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja están vulnerando el derecho a la igualdad de Carlos Andrés Gutiérrez Ramos, al no reconocer la pensión especial de vejez a la señora Gloria Odilia Ramos con base en los dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 trascrito en el párrafo
precedente. 4.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el origen y sentido de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, (ii) examinará el alcance de la protección especial constitucional de las personas discapacitadas, (iii) hará referencia al régimen especial prestacional del magisterio y (iv) resolverá el caso concreto. Origen y sentido de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003. 5.- De acuerdo con la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extraídos de las Gacetas del Congreso de la República 428 y 508 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales
tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Subrayado fuera del texto) “ (...) “(...) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art. 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento diferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejante7. De igual forma, el legislador en su presentación del proyecto señaló que: “Notables autores que han abordado el tema de la población infantil discapacitada en lo que atañe a la importancia de la atención que brindan los padres a sus hijos lisiados, siempre coinciden en que la preocupación y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el bienestar, desarrollo y rehabilitación del menor minusválido. Muchas veces se ha dicho que ‘la mejor enfermera del niño que padece afecciones de salud es la madre.’ (Subrayado fuera del texto) 7 Gaceta del Congreso N° 428 del 11 de octubre de 2002, pp. 15. “Al respecto, el reconocido médico Glenn Doman en su obra ‘Qué hacer por su niño con lesión cerebral?’ (edit. Diana, México, 1977),
refiriéndose a algunos notables avances logrados en relación con los niños discapacitados reconoce: ‘¿Quién logró tales milagros, si se les puede calificar así, en la década de los años setenta? Fueron los padres quienes lo lograron, y en casa. Los padres, esas personas en general ignoradas, en ocasiones despreciadas, con frecuencia tratadas con aire condescendiente y casi nunca creídas, aplicaron en casa el tratamiento que llevó a un niño de la desesperación a la esperanza, de la parálisis a caminar, de la ceguera a la lectura, de un coeficiente intelectual de 70 a uno de 140, del silencio al habla. Los padres.’ “(...) “En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja. (Subrayado fuera del texto) “(...) “En síntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protección, el bienestar mental y físico de los menores minusválidos de nuestra nación, debe convertirse en uno de los principales fines
sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido regímenes especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres trabajadoras de los niños incapaces y de contera sus hijos discapacitados, en virtud de lo cual aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideración del Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haciéndose necesario modificar el artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.” 8 8 Gaceta del Congreso N° 428 del 11 de octubre de 2002, pp. 15. Fue así como a partir de los respectivos mandatos constitucionales el legislador democrático quiso brindarles a las madres la posibilidad de asistir y cuidar a sus hijos limitados física o mentalmente, a fin de suplir las carencias propias de su condición y ayudar en su proceso de rehabilitación e integración social. 6.- La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004 en virtud de la cual se declaró inconstitucional la expresión “mayor de 18 años” que traía el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 estableció que: El beneficio contemplado en el inciso bajo análisis se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas. De esta manera, la pensión especial de vejez para las madres trabajadoras con hijos afectados por una invalidez se suma a otras prestaciones
ya existentes dentro del sistema de seguridad social, las cuales se han ido creando paulatinamente dentro del sistema jurídico colombiano, y a las que habrán de sumarse todavía más, en aplicación de las normas constitucionales y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002. Debe precisarse que la disposición sub examine en la actualidad establece: Artículo 9 (...) Parágrafo 4°. (...) La madre (o padre) trabajadora (or) cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. A partir del citado fallo, esta Corporación determinó el alcance de la norma que hoy es objeto de estudio. En ese sentido, estableció que ésta tiene como finalidad hacer posible que las personas afectadas por una invalidez física o mental sean cuidadas por su respectiva madre o padre. Para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a la regla general contenida en la normatividad que regula la
materia pensional, en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas mínimas de cotización al Sistema. Entonces, según la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son: 1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso9. Adicionalmente, se exige como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre; y 2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral. De igual forma conviene mencionar que la sentencia C-227 de 2004 precisó aún más dos de los requisitos de acceso a este beneficio. Ellos son el de la invalidez física o mental del niño y el de la dependencia con respecto a la madre – o al padre, en el caso de que éste cumpliera los 9 El cuarto requisito “mayor de 18 años” fue declarado inexequible por la sentencia C-227 de 2004. requisitos. Así concluyó que (i) la discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, que no
le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido. Lo anterior significa que, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño, y (ii) que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre (o al padre) debe ser de tipo económico. Por tanto, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. Acorde con lo anterior se precisó que “el beneficio de la pensión es
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