CC - T890-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T890-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-890/14
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos La agencia oficiosa es una de las hipótesis en las que se configura la legitimación en la causa por activa, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de
proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela. Las causales de procedibilidad especiales o específicas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad, gozar efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener una prestación económica que les permita vivir digna y autónomamente. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales,
normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”, y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia En relación con la pensión de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la pensión de vejez, no existe un régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de los cambios normativos. Entonces por regla general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pues, siguiendo lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, al ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD MATERIAL La concreción del mandato de igualdad material, presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias
particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO Se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra de la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que desconozcan derechos y garantías fundamentales. No puede haber justicia si no se respetan los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la administración de justicia, derecho de defensa, derecho de contradicción y demás garantías integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio de vigencia de un orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones estatales que afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser controvertidos frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los principios de transparencia y publicidad. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido El principio de solidaridad propicia la participación de todos en la buena marcha del Estado, de tal suerte que sea la nación el artífice de su propio avance. De igual forma, la solidaridad concibe dentro de su contenido esencial el deber de los ciudadanos de colaborar y contribuir para mantenimiento del sistema general de seguridad social, lo que su vez encuentra como correlato el deber del Estado y demás actores clave del
sistema de velar por la garantía del derecho a la seguridad social de los afiliados. El principio de solidaridad, por tanto, implica el reconocimiento de las necesidades particulares de los sujetos que se encuentran vinculados al sistema, no solo para que este opere como es debido, sino para que los mismos se encuentren protegidos de las contingencias que el sistema general de seguridad social pretende contrarrestar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se presentó una vulneración directa de la Constitución al negar reconocimiento de pensión de invalidez a la cual se tenía derecho conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993
Referencia: Expediente T-4434243
Acción de tutela presentada por la señora Blanca Lucelly Zapata Arenas, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Lucelly Zapata Arenas, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa, en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Ortiz, quien tiene cuarenta y nueve (49) años de edad1 y está calificado con el cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de pérdida de la capacidad laboral, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 El actor nació el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (folio 4 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
Quinto Laboral del Circuito de Medellín, porque considera que con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)2 en procura del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En su concepto, la autoridad
judicial demandada incurrió, al proferir el fallo del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso. A continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos 1.1. Relató la actora que el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), empezó a trabajar como conductor de la señora Luz Amparo Restrepo.3 Un mes después de haber iniciado la relación laboral, esto es, el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), recibió catorce (14) impactos de bala mientras “estaba buscando un repuesto para el vehículo de propiedad de la empleadora, en un almacén de repuestos ubicado en el parque de Belén de Medellín”.4 Debido a tales acontecimientos, el señor Ortiz fue trasladado a la Clínica Soma, donde se le brindaron los cuidados médicos necesarios hasta lograr su recuperación, fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, lo cual trajo como consecuencia la amputación de su pierna derecha y la pérdida de la fuerza en el pie izquierdo.5 1.2. Resaltó que el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), reclamó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,6 2 El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales
que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35). 3 A folio 56, obra copia del documento donde constan los periodos de afiliación al régimen de pensiones del señor Juan Carlos Ortiz al ISS. En este se indica que el accionante ha tenido dos periodos de cotización al sistema: (i) desde el ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y desde (ii) el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para un total de setenta y seis punto cincuenta y siete semanas (76.57). 4 Folio 1. 5 A folios 43 al 150 del cuaderno de revisión obra copia de la Historia Clínica del señor Juan Carlos Ortiz, en la cual consta que el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se le practicó cirugía urgente “craneotomía por hematoma intracerebral frontal y hundimiento frontal […]. Examen físico: Amputación en el tercio distal del muslo derecho. Paresia del tibial anterior y de los extensores de los dedos del pie izquierdo. Ha quedado con pie izquierdo caído (…), esto indica lesión parcial del nervio peroneo izquierdo en la rodilla”. 6 A Folio 26, obra copia del derecho de petición elevado por el actor el doce (12) de marzo de mil
novecientos noventa y ocho (1998) ante el Jefe del Departamento del Pensionado del ISS. de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, porque consideraba que si bien el accidente ocurrió en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la normativa que se le debe aplicar es la Ley 100 de 1993 en su versión original, retrospectivamente. 1.3. Mediante dictamen No. 3990 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000), emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se calificó al actor con una pérdida del cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).7 1.4. Debido a la difícil situación en que se encontraba, el señor Juan Carlos Ortiz interpuso, mediante apoderado, demanda ordinaria laboral contra el ISS solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.8 Esta correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el treinta y uno (31) de julio del dos mil (2000), negó las pretensiones del actor. Para tal efecto, argumentó que el señor Ortiz no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, pues le asiste el derecho a tal prestación pero de origen común, en tanto “no es posible relacionar el atentado con los riesgos generales por la labor del trabajador”. 1.5. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que
correspondió a la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicha Autoridad judicial en audiencia de juzgamiento celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), confirmó en su integridad la providencia proferida en primera instancia. 1.6. Posteriormente, el señor Ortiz interpuso, mediante apoderado, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2002), demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), negó el derecho pensional al considerar que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.9 Indicó que el actor 7 En el resumen del dictamen de calificación del señor Juan Carlos Ortiz, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, señaló que “después de tratamientos quirúrgicos abdominales y craneotomía y amputación en 1/3 superior del muslo derecho quedan como secuelas supuración permanente de muñón de muslo, que hacen amputación equiparable a desarticulación de la cadera y síndrome depresivo post-traumático con lo que se le asigna pérdida de la capacidad laboral del 50.05% de origen común con fecha de estructuración del 26 de marzo de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos (y por tanto las heridas)” ( folio 28). 8 La demanda fue interpuesta el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
9 Cabe precisar que los dos procesos hacen referencia a situaciones jurídicas diferentes: el primer proceso ordinario analizó la solicitud del actor de reconocimiento pensional de origen profesional, mientras que el segundo proceso ordinario se estudió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. En ese sentido, el segundo proceso no resolvió que había cosa juzgada en solo había cotizado al sistema setenta y seis punto cincuenta y siete (76.57) semanas y conforme a dicha normativa para acceder a tal prestación se requieren ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas en cualquier época. Contra dicha decisión, el señor Juan Carlos Ortiz interpuso recurso de apelación,10 pero este fue declarado desierto por no haber sido sustentado. 1.7. Expresó el actor que debido a las secuelas dejadas por los impactos de bala no le fue posible continuar desempeñando ninguna actividad productiva, por lo que se encuentra atravesando una situación económica muy precaria “ya que no puede valerse por sus propios medios”, no tiene dinero para satisfacer las necesidades básicas propias ni las de su núcleo, compuesto por su cónyuge11 y dos (2) hijas,12 así como tampoco para costearse los tratamientos médicos que son requeridos para sobrellevar sus quebrantos de salud.13 1.8. Colpensiones indicó que mediante la Resolución No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Ortiz, porque (i) el actor no ha solicitado
cita para que le sea realizada de nuevo la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual es requerida debido al tiempo transcurrido desde la primera calificación. Y (ii) que en caso de que la nueva calificación confirme la fecha de estructuración inicial, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 1.9. La señora Blanca Lucelly Zapata, actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Ortiz, instauró la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella alegó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en la providencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), vulneró el derecho al debido proceso y, en consecuencia, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, pues incurrió en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso. Solicitó que (i) se deje sin efecto la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) y (ii) le sea reconocida la pensión de invalidez de origen común. relación con el primero al tener por objeto cada uno de ellos pretensiones distintas. 10 Folio 68. 11 A folio 153 del cuaderno de revisión, obra copia de la Partida eclesiástica, en la cual consta que el señor Juan Carlos Ortiz y la señora Ángela María Parra Galvis contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). 12 A folios 151 y 157 obra copia del Certificado de registro civil de nacimiento de Laura Ortiz Parra y
Ana María Ortiz Parra. 13 Folio 5.
2. Pruebas aportadas por el peticionario 2.1. Fotocopia de la Resolución No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) expedida por Colpensiones “por la cual se niega una pensión de invalidez”.14 2.2. Fotocopia del derecho de petición elevado por el actor ante el ISS, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.15 2.3. Fotocopia de la Tarjeta de Comprobación de Derechos del ISS, en la cual consta que el accionante aportó al sistema de seguridad social desde el mes de marzo hasta diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).16 2.4. Fotocopia de los certificados de incapacidades del ISS, donde se indica que el señor Ortiz estuvo incapacitado por un total de doscientos cuarenta y nueve días (249), desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).17 2.5. Fotocopia del informe patronal del presunto accidente de trabajo, del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).18 2.6. Dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 3990, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000).19 2.7. Fotocopia del resumen del dictamen de calificación del señor Juan Carlos Ortiz Correa, en el que el médico calificador expresó que “no es posible
relacionar el atentado con los riesgos generales por la labor del trabajador…”.20 2.8. Fotocopia del Certificado de registro civil de nacimiento de Laura Ortiz Parra, donde consta que nació el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1990).21 14 Folios 38 al 40, cuaderno 2. 15 Folio 16. 16 Folios 17 al 18. 17 Folios 17 al 22, cuaderno 2. 18 Folio 24. 19 Folio 28. 20 Folio 29. 21 Folio 157 del cuaderno de revisión. 2.9. Fotocopia del Certificado de registro civil de nacimiento de Ana María Ortiz Parra, donde consta que nació el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).22 2.10. Fotocopia de la Partida eclesiástica, en la cual consta que el señor Juan Carlos Ortiz y la señora Ángela María Parra Galvis contrajeron matrimonio el ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).23 2.11. Fotocopia de la Historia Clínica del señor Juan Carlos Ortiz.24 2.12 Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).25
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante escrito del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) dio contestación a la acción de tutela de la referencia. Indicó que mediante Resolución GMR 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), respondió el derecho
de petición elevado por el actor de forma clara, de fondo y veraz. Razón por la cual, afirmó que se está en presencia de un hecho superado y deben negarse las pretensiones del actor. 3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pese a haber sido vinculado al proceso por el juez de primera instancia de la acción de tutela, guardó silencio durante el término de contestación de la acción.
4. Decisión objeto de revisión 4.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Ortiz. Sostuvo que de manera reiterada dicha Corporación ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser alegadas por la persona afectada haciendo uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4.2. La demanda ordinaria laboral incoada por el actor el dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2002), que correspondió en reparto al Juzgado Quinto 22 Folio 151 del cuaderno de revisión. 23 Folio 153 del cuaderno de revisión. 24 Folios 43 al 150 del cuaderno de revisión. 25 Folios 53 a 58.
Laboral del Circuito de Medellín, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común no prosperó. El demandante presentó recurso de apelación contra dicha providencia, pero no sustentó, por ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló como
fundamento de su negativa que no puede subsanarse la inactividad procesal mediante la interposición de la acción de tutela. 4.3. Finalmente, explicó que la acción de tutela es extemporánea, pues fue interpuesta diez (10) años después de proferida la sentencia que negó el reconocimiento pensional, “por lo que se reconoce así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudente para cuestionar las providencias judiciales en virtud del principio constitucional del debido proceso y se desvirtúa también la intervención del juez constitucional para la protección inmediata y perentoria de los derechos fundamentales del accionante”.26 Contra la anterior decisión, no se interpusieron los recursos de ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El actor pretende que se deje sin efectos la decisión judicial que negó, en un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común pese a presentar una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%), debidamente acreditada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Estima que tal fallo
incurrió en un defecto sustantivo porque la norma aplicable a su caso era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del efecto retrospectivo de las normas laborales. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín sostuvo en la sentencia cuestionada que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la 26 Folio 25, cuaderno 2. pensión de invalidez, pues no cumple los requisitos establecidos en la norma que rige su solicitud pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Norma que se encontraba vigente a la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del señor Ortiz. Colpensiones indicó que en virtud de la Resolución No. 55042 de febrero veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) se dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Ortiz. En esta señaló que debe realizarse nuevamente una valoración por la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen anterior, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, consideró que si el actor es valorado nuevamente por la Junta de Calificación de Invalidez, y en el dictamen no se modifica la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue establecida el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el estudio de los requisitos para acceder a tal prestación se hará con base en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no
cumplirá con las ciento cincuenta (150) semanas de cotización en los seis (6) años anteriores a la invalidez. 2.2. Teniendo en cuenta los hechos descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que tiene más del cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, toda vez que examinó su solicitud bajo el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que: (i) la Ley 100 de 1993 contiene disposiciones más favorables en cuanto a la echa de estructuración de la invalidez. Y dicha ley entró en vigencia tan solo cinco (5) días después de la fecha de estructuración de la invalidez del actor; (ii) el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez consagrados en dicha ley; (iii) los principios de equidad y justicia material y solidaridad se proyectan al sistema de seguridad social. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará (i) su jurisprudencia sobre la agencia oficiosa cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran en imposibilidad de reclamar la protección de sus derechos; (ii) si la acción de tutela es procedente para atacar la providencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; y, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad, (iii) verificará si efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Cuestión preliminar: legitimación en la causa por activa 3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.27 Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,28 el cual señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en nombre propio o por cualquier persona que considere que una actuación u omisión del Estado o de los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. No obstante, la norma abre también la posibilidad de instaurar de esta acción constitucional por parte de un tercero con interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona.
La Corte ha sostenido que esta situación se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) se actúa en calidad de apoderado judicial; (iii) se actúa como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este último para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sería el caso de una persona con discapacidad física y mental, indigente o enferma de gravedad, y (iv) se trata de una acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
3.2. Teniendo en cuenta que la agencia oficiosa es una de las hipótesis en las que se configura la legitimación en la causa por activa, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación p
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