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CC - T891-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T891-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-891/03

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restitución internacional de menores En la actualidad existe en Colombia un mecanismo, previsto en un tratado internacional orientado específica y exclusivamente a obtener la restitución de un menor a su lugar de residencia en un Estado determinado cuando de manera ilícita ha sido sustraído del mismo por uno de los padres. En efecto, el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, está orientado a “proteger a los niños en el plano internacional contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos”, y a “fijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño en el Estado donde reside habitualmente así como de garantizar la protección del derecho de visita”. Existe una vía judicial alternativa orientada de manera específica al trámite de las solicitudes de restitución internacional de los menores que hayan sido ilícitamente trasladados o retenidos por uno de los padres en Colombia. TRASLADO O RETENCION ILICITOS DE MENOR El traslado o la retención de un menor son ilícitos cuando se producen en violación de los derechos de custodia atribuidos a una persona, a una institución o a cualquier otra entidad. Así, el traslado ilícito ocurre cuando el menor es llevado a través de una frontera internacional sin permiso de quienes tienen los derechos de custodia, y la retención ilícita tiene lugar cuando el menor es mantenido en otro país más allá de un período acordado, como por ejemplo un período de vacaciones o de visita.

CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO

INTERNACIONAL DE NIÑOS-Finalidad

La Convención de La Haya de 1980 se orienta a obtener la inmediata restitución internacional de un menor cuando haya sido ilícitamente traslado o retenido por uno de los padres. En el procedimiento contemplado en el Tratado intervienen dos clases de autoridades. Por un lado, conforme al Tratado, los Estados parte deben designar una Autoridad Central, a cuyo cargo está, entre otras funciones, la coordinación tanto interna como internacional, de todo el procedimiento. Por otro lado, el Tratado se refiere a las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restitución. CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Fase en el trámite de restitución FASE ADMINISTRATIVA EN TRAMITE DE RESTITUCION DE MENORES La fase administrativa del trámite de restitución se inicia cuando una persona, directamente o a través de la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restitución a la Autoridad Central de otro Estado parte. A la Autoridad Central corresponde, fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su trámite; localizar al menor, indagar sobre su actual situación y adoptar las medidas de protección que sean del caso; promover la restitución voluntaria e iniciar el trámite judicial de restitución cuando ello no sea posible. Corresponde a la Autoridad Central la responsabilidad de “... intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la situación social del niño ...”, antes de remitir el trámite de restitución internacional a la autoridad judicial competente, la Autoridad Central debe haber

establecido, cuando ello sea del caso, la situación social del menor en el Estado requirente. RESTITUCION DE MENORES A la autoridad judicial competente según la legislación del respectivo Estado, corresponde decidir definitivamente sobre la solicitud de restitución para negarla o concederla según sea el caso. La autoridad judicial está obligada a ordenar la restitución, a partir de los presupuestos mínimos para el efecto. AUTORIDAD JUDICIAL-Presupuestos para disponer la restitución del menor Son presupuestos para la decisión de fondo en torno a la restitución: - La solicitud en forma. - El tramite regular de la solicitud que garantice el derecho de defensa de los padres y el interés superior del menor. - La condición de signatario del Tratado del Estado de residencia habitual del menor. - Que el padre solicitante ejerciese la custodia, solo o conjuntamente con el padre requerido, y que residiese con el menor en el momento de la conducta ilícita. - Que se ha producido un traslado o retención ilícitas. Establecidos esos presupuestos, el juez debe disponer la restitución a menos que se acredite: a) Que el padre requiriente consintió al traslado o retención. b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situación intolerable. c) Que el menor se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.

CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO

INTERNACIONAL DE NIÑOS-Aplicación en Colombia/CONVENIO

SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-ICBF como autoridad central para el trámite de restitución de menores Para los efectos del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Colombia designó como Autoridad Central al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Esa entidad, reguló el procedimiento interno para la aplicación del Tratado. FASE ADMINISTRATIVA EN TRAMITE DE RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Competencia del ICBF/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No es autoridad judicial para el trámite de restitución de menores Si el ICBF no logra que los padres lleguen a un acuerdo en torno a la situación del menor, debe promover el trámite de restitución ante la autoridad judicial. Resalta la Sala, que el ICBF no tiene competencia para decidir de manera definitiva sobre la solicitud de restitución, Como se ha dejado establecido, en el texto del Convenio es posible distinguir entre las actividades que competen a la Autoridad Central, por un lado, y las que de acuerdo con la legislación interna de cada Estado, son competencia de las “autoridades judiciales o administrativas”, y que en Colombia son los jueces civiles del Circuito. Y claramente el artículo 13 se refiere a estas segundas autoridades cuando contempla la habilitación para negar la solicitud de restitución. Conforme al ordenamiento colombiano, una decisión definitiva en esta materia sólo puede adoptarse en sede judicial, y no hay ninguna disposición legal que atribuya tal competencia al ICBF o a funcionarios que obren bajo su

dependencia. RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Ausencia de regulación de la fase judicial/JUEZ DE FAMILIA-No existe ley que los faculte para tramitar procesos de restitución de menores/JUEZ DE FAMILIA-Por acto administrativo no se les faculta para tramitar procesos de restitución de menores Observa la Sala que a diferencia de lo que ocurre con la fase administrativa del trámite de restitución, para la cual en desarrollo del tratado se ha designado la autoridad central y se ha regulado, a nivel administrativo, el trámite interno aplicable en dicha fase, no hay regulación alguna que desarrolle el convenio en su fase judicial. Colombia está en mora de expedir una ley que atribuya la competencia específica para adelantar el tramite de restitución de menores en los términos del Convenio de la Haya de 1980, y establezca los procedimientos de urgencia aplicables. No obstante que en la Resolución del ICBF se dispone que los Defensores de Familia deberán presentar la demanda de restitución ante los jueces de Familia, no hay ley que atribuya tal competencia a los jueces de familia y que ellos no pueden ejercer esa función a partir de la mera referencia que a ellos se hace en una Resolución Administrativa. PROCESO DE RESTITUCION DE MENORES Y JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO -Competencia para tramitarlo Concluyó la Corte, después de un detenido análisis, que en ausencia de norma expresa que atribuya la competencia para conocer de los procesos de restitución internacional de menores, su trámite corresponde a los Jueces Civiles del Circuito.

De acuerdo con las disposiciones del Tratado, para el tramite de restitución, los Estados parte deben acudir a sus procedimientos de urgencia, y que si bien, pese a que la ley no ha señalado cual es la autoridad competente, es posible establecer que tal competencia corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Proceso verbal sumario No hay ningún procedimiento que de manera especial se haya previsto para el trámite de restitución en los términos contemplados en el tratado y que se han sistematizado en esta providencia. Acudiendo a las normas del Código de Procedimiento Civil se tendría que el procedimiento aplicable sería el ordinario, en la medida en que por esa vía, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 396, se tramita todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. Pero ciertamente ese proceso, ni responde a la noción de instrumento de urgencia, ni parece adecuado a los cometidos propios del trámite de restitución, en el que están de por medio los intereses superiores del menor. Sin embargo, es posible una interpretación distinta, puesto que de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se tramitarán en única instancia por el procedimiento verbal sumario. Se tramitaran por el proceso verbal los asuntos que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio. En este caso, corresponde al juez del circuito conocer del trámite de restitución, el cual, de acuerdo con el artículo 2º del Convenio debe tramitarse a través de los procedimientos de urgencia. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener la restitución

internacional de un menor/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener la restitución internacional de un menor por acreditarse un perjuicio irremediable De ordinario, y salvo que se acredite la posibilidad de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no procede para obtener la restitución internacional de un menor, en las hipótesis contempladas en el Convenio de La Haya de 1980, incorporado en la legislación colombiana mediante Ley 173 de 1994. En esos eventos, para obtener la restitución debe acudirse al procedimiento previsto en el Convenio. No observa la Sala que en este caso estén presentes los elementos que darían lugar a un perjuicio irremediable para los menores que pudiera dar paso al amparo como mecanismo transitorio, que por la naturaleza de la decisión a tomar, de ser favorable a la restitución, desplazaría por completo al procedimiento previsto en la Convención de La Haya de 1980. Es, entonces, a través de ese procedimiento que debe determinarse si se dan los supuestos para que proceda la restitución internacional de los menores y, en caso afirmativo, si se está o no en presencia de alguna de las situaciones de excepción al deber de restituir previstas en el Convenio. TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES EN COLOMBIA-Aspectos No es procedente la acción de tutela para la solución del presente caso, no puede dejar de advertirse que la ausencia de una ley que de manera específica regule la aplicación en Colombia del tramite de restitución internacional de menores previsto en el Convenio de La Haya de 1980, ha dado lugar a confusiones y

dilaciones injustificadas en el trámite de los proceso de restitución. Por esa razón, considera del caso la Corte insistir ante el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional para que a la brevedad posible se tramite una ley que desarrolle de manera específica el contenido del Convenio.

Referencia: expediente T-677624

Accionante: María Teresa Jaramillo Rodríguez

Demandado: Alberto Bursztym Vainberg

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-677624, instaurado por María Teresa Jaramillo Rodríguez contra Alberto Bursztym Vainberg.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud MARÍA TERESA JARAMILLO RODRÍGUEZ, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, presentó, a través de apoderado, acción de tutela en contra del padre de sus hijos por una presunta violación de sus derechos fundamentales y con el objeto de obtener que se ordene la restitución de los menores a su hogar en los Estados Unidos de América.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados El Juzgado 39 Civil Municipal, mediante proveídos de 30 de agosto y 6 de

septiembre de 2002, asumió el conocimiento de la acción y dispuso que la misma se pusiese en conocimiento del accionado, a quien además citó a audiencia en el juzgado; ordenó, además, citar a la sicóloga Ligia Racovsky, para que absolviese el cuestionario que se le presentaría por el juzgado, y dirigir una nota suplicatoria a la Dirección General de Asuntos Consulares y a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que por su conducto se obtuviese de la Embajada de los Estados Unidos de América la información relativa al status que en materia de visa para ese país tenían María Teresa Jaramillo Rodríguez, Alberto Bursztym Vainberg y los menores Shana y Michael Bursztym Jaramillo.

3. Oposición a la demanda Mediante escrito de septiembre 4 de 2002 y en la audiencia que se surtió en el Juzgado, el señor Alberto Bursztym Vainberg se opuso a las pretensiones de la demanda.

4. Los hechos Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 4.1. Los menores Michael y Shanna Bursztym Jaramillo son hijos adoptivos del matrimonio de Alberto Bursztym Vainberg y María Teresa Jaramillo Rodríguez, ambos de nacionalidad colombiana. 4.2. Los señores Bursztym y Jaramillo decidieron iniciar tramite de divorcio por mutuo acuerdo, el cual fue decretado mediante sentencia de julio 9 de 2001 del Juzgado 11 de Familia de Bogotá. 4.3. En el mes de enero de 1999, los padres de los menores habían suscrito un

acuerdo protocolizado ante notario, en el que definían aspectos relacionados con la custodia, el domicilio y el régimen de visitas de los menores. En dicho acuerdo se disponía que la patria potestad se ejercería por los dos padres y que la custodia correspondería a la madre. El domicilio se había fijado en Colombia. 4.4. En Julio de 1999, la señora Jaramillo, con la anuencia del señor Bursztym, decidió fijar su domicilio, junto con sus hijos menores, en los EEUU. 4.5. En el poder que se confirió conjuntamente al abogado para que adelantara el trámite de divorció se decidió ratificar la acordado en el documento del mes de enero de 1999, salvo en lo que hace al domicilio de los menores, respecto del cual se señaló que se fijaría en los EEUU. 4.6. El juez que decretó el divorcio avaló el acuerdo suscrito por las partes. 4.7. En junio de 2002, en desarrollo del acuerdo que regulaba las relaciones de los padres con sus hijos, el señor Bursztym trajo a los menores a Colombia, para el periodo de vacaciones de fin de año escolar. 4.8. El señor Bursztym decidió de manera unilateral, no enviar a los menores de regreso a los Estados Unidos al finalizar el periodo de vacaciones, sino que por el contrario, los inscribió en el Colegio Colombo Hebreo, para que continuaran sus estudios en Colombia. Así se lo comunicó a la señora Jaramillo. 4.9. El 28 de agosto de 2002 la señora Jaramillo interpuso ante el juzgado la

presente acción de tutela. 4.10. Con posterioridad a los fallos de instancia se produjeron los siguientes hechos, según se desprende de las pruebas recaudadas en sede de revisión: 4.10.1. El señor Alberto Bursztym Vainberg inició proceso de custodia en contra de María Teresa Jaramillo Rodríguez, ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. La demanda fue admitida mediante providencia de enero 16 de 2003 y mediante Auto de abril 2 de 2003, se otorgó provisionalmente la custodia de los menores al padre. 4.10.2. El 25 de febrero de 2003 la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia decidió inhibirse de abrir investigación en la denuncia que, a través de apoderado, presentara María Teresa Jaramillo Rodríguez contra Alberto Bursztym Vainberg por el presunto delito de fraude a resolución judicial que se habría configurado cuando éste se sustrajo al cumplimiento del acuerdo aprobado por el Juez 11 de Familia de Bogotá. Consideró la Fiscalía que, para efectos penales, no se le podía dar a un acuerdo inter partes el mismo tratamiento que a una resolución judicial, porque ello resultaría contrario al principio de legalidad. Agregó que no obstante lo reprochable de la conducta del denunciado, corresponde a la jurisdicción de familia tomar las medidas del caso. 4.10.3. La señora Jaramillo Rodríguez, en comunicación dirigida a la Corte, manifiesta que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de solicitar la restitución internacional de sus hijos, pero que dicha solicitud no fue recibida, ni se le dio el trámite respectivo, por cuanto la

misma debía ser presentada directamente en los Estados Unidos, ante la Autoridad Central de ese país, en el marco del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional del Niño. Agrega que por sugerencia de la Subdirección de Intervenciones Directas del ICBF, elevó la solicitud de restitución internacional de sus hijos “... ante el representante de la Autoridad Central en los Estados Unidos, Licenciado Guillermo Galarza, de la Nacional Center For Missing & Exploited Children ...”. Expresa, además, que “[e]l citado Licenciado manifestó que los trámites de retorno internacional adelantados para la aplicación del Convenio de la Haya, en Colombia, son muy demorados, como por ejemplo el caso de MELISSA MARIE BUSTAMANTE ARGOTE, el cual conoció la H. Corte Constitucional en Sentencia T-357/02, que a la fecha y después de tres años de solicitar la aplicación del Convenio en mención, no se ha tomado una decisión de fondo por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, según lo manifestado por la Subdirección de Intervenciones Directas del I.C.B.F.”. Pone de presente, finalmente, la extrema dificultad que debe afrontar para el anterior trámite, debido a la distancia que existe entre el lugar de su residencia y la Oficina Estatal que atiende la solicitud en los Estados Unidos y a la dificultad en establecer una comunicación con el Licenciado a cargo del asunto. Observa la Sala que, tal como se reseña más adelante, el ICBF manifiesta no haber recibido directamente una solicitud formal de restitución de los menores, sino hasta después de que se presentó la que se tramitó a través de

la Autoridad Central en los EEUU. 1 4.10.4. Mediante comunicación de mayo 27 de 2003 el Coordinador de Recursos en Casos Internacionales del National Center for Missing and Exploited Children en los Estados Unidos de América informa a la Corte Constitucional de Colombia que esa institución ha recibido “... la solicitud de Restitución Internacional de los menores Shanna y Michael Bursztym Jaramillo bajo el Tratado de la Haya de 1980, Substracción Internacional de Menores sobre los aspectos Civiles de la Haya.” Agrega que dicha solicitud ha sido mandada a la Autoridad Central Norteamericana, el Departamento de Estado, para ser enviada directamente al ICBF. 4.10.5. En su comunicación a la Corte, la señora Jaramillo Rodríguez manifiesta que a la luz del Convenio de La Haya solicitó la suspensión del proceso de custodia que adelanta el señor Bursztym Vainberg ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, solicitud que estaría pendiente de la llegada de los documentos remitidos por la Autoridad Central de los Estados Unidos. 4.10.6. De acuerdo con información suministrada por el ICBF, el 6 de junio de 2003 se recibió una solicitud de restitución internacional presentada por María Teresa Jaramillo Rodríguez, a través del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Con anterioridad a dicha solicitud, el Instituto no había recibido petición directa de la señora Jaramillo Rodríguez y simplemente había tramitado una consulta presentada por un abogado que manifestó actuar en su representación y que posteriormente haría llegar la solicitud y

los documentos requeridos. Dicha solicitud se recibió por el Instituto el 23 de junio de 2003. 4.10.7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al amparo de lo dispuesto en la Convención de la Haya, solicitó la suspensión del trámite del proceso de custodia que se adelanta en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. 4.10.8. Hasta la fecha de esta providencia no se conocía pronunciamiento expreso del juzgado sobre dicha solicitud. 1 Ver 4.10.6, infra. 4.10.9. La solicitud de restitución internacional de los menores se encuentra en trámite en la regional Bogotá del ICBF, a la que fue remitida por la Subdirección del Instituto, habida consideración que los menores residen en la ciudad de Bogotá. 4.10.10. En concepto del Instituto, en desarrollo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-357 de 2002, la actuación del Defensor de Familia se limita a constatar la situación o condiciones sociales que rodean a los menores y a tramitar la solicitud de restitución internacional ante el Juez Civil del Circuito – Reparto. 4.10.11. Por consiguiente solo se analiza, si los menores pueden estar o no en situación irregular o de peligro, para, en caso positivo, adoptar la medida de protección que corresponda, y, de lo contrario, remitir la solicitud al juzgado de circuito.

5. Fundamento de la acción La accionante manifiesta que la conducta de Alberto Bursztym Vainberg, de la que se da cuenta en el aparte de antecedentes de esta providencia, es abiertamente violatoria del derecho fundamental que les asiste tanto a ella

como a su menores hijos, de tener una familia, de no ser separado de ella y de disfrutar del cuidado del amor materno. Agrega la accionante que por sus condiciones personales y económicas se le dificulta viajar a Colombia, al paso que el señor Bursztym Vainberg viaja constantemente a los Estados Unidos en razón de sus actividades comerciales, lo que le permite mantener un permanente contacto con sus hijos. Para sustentar la solicitud de amparo cita decisiones precedentes de la Corte Constitucional en las que se ha señalado que la tutela procede contra particulares cuando, como en este caso, existe una situación de indefensión (Sentencias SU-195 de 1998 y T-161 de 1993); que es viable la tutela como mecanismo transitorio, aún cuando existan otros medios judiciales de defensa (Sentencia Su-195 de 1998); que la separación forzada de un niño de su madre constituye daño irremediable (Sentencia Su-195 de 1998) y se ha fijado el sentido y el alcance del derecho fundamental de los niños a tener una familia y disfrutar del cuidado y del amor materno (Sentencias SU-195 de 1998, T-188 de 2001, T-442 de 1994 y T-182 de 1996). Anexa una copia de la Sentencia SU195 de 1998.

6. Pretensión La accionante pretende que el juez de tutela ordene a Alberto Bursztym Vainberg que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia haga entrega de los menores Shana y Michael Bursztym Jaramillo a su madre en los Estados Unidos de América, para lo cual debe autorizar la salida de los menores del país.

7. Oposición El señor Bursztym Vainberg señala, en primer lugar, que la presente acción de tutela no es procedente, por cuanto la accionante puede acudir a otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que estima le han sido violados, como el ICBF o los jueces de familia de Bogotá.

Como fundamento de su oposición, el señor Bursztym Vainberg manifiesta que si bien es cierto que aceptó que los menores se trasladaran a los Estados Unidos, ello no era de manera definitiva, sino temporal, mientras los menores adelantaban estudios en el Colegio Hebreo de Miami. Que por esa razón los menores tienen un status temporal en ese país. Que la señora Jaramillo Rodríguez no tiene ciudadanía norteamericana y que se encuentra en los Estados Unidos con visa de acompañante de los menores. Que durante el periodo académico de 2001 el rendimiento escolar de sus hijos en el Samuel Scheec Hillel Community Day School de Miami fue altamente preocupante, no solo por el deficiente desempeño académico, sino por sus continuas inasistencias y retardos, circunstancia que le había sido ocultada por la madre. Que no está en capacidad de continuar sufragando el alto costo que comporta la educación privada en Miami y que la señora Jaramillo Rodríguez no contribuye con lo que le correspondería, ni está en condiciones de hacerlo, dado que por su status en los Estados Unidos no puede acceder a un trabajo estable y bien remunerado. Que para garantizar el derecho de sus hijos a la educación decidió matricularlos en el Colegio Colombo Hebreo de Bogotá. Que atiende de manera satisfactoria todas las necesidades de sus hijos en

Bogotá y que no se ha opuesto a que los mismos mantengan comunicación con su madre, ni a que su madre los vea cuantas veces pueda, en Colombia. Que no mantiene actividad comercial en los Estados Unidos, que sus recursos económicos se han venido a menos y que con dificultad podía viajar a los Estados Unidos para visitar a sus hijos. Que ha intentado establecer comunicación con la madre de los menores en orden a dialogar sobre el bajo rendimiento académico que han tenido en el Colegio en los Estados Unidos y sus continuas faltas de asistencia, y para llegar un acuerdo en torno a la custodia de los menores mientras ella resida en los Estados Unidos, pero que no ha recibido respuesta.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera instancia El Juzgado 39 Civil Municipal, mediante Sentencia de septiembre 13 de 2002, decidió “Declarar infundada la acción promovida por la señora María Teresa Jaramillo Rodríguez, y por lo tanto denegar la tutela deprecada.” El Juzgado, después de considerar los elementos de prueba allegados al proceso, basó su decisión en las siguientes consideraciones: 1.1. No se ha producido una afectación de los derechos fundamentales de los menores, ni hay indicios que permitan concluir que su permanencia en Colombia, junto a su padre, implique lo contrario. 1.2. No le corresponde al juez de tutela pronunciarse acerca de los derechos, deberes y obligaciones de los padres, puesto que para ello el competente es el juez de familia. 1.3. La madre no ha facilitado un proceso de concertación orientado a establecer la fórmula que mejor convenga al bienestar de los menores y

no ha acreditado en el proceso de tutela que “... en Estados Unidos tiene la estabilidad laboral y económica que le permita permanecer legalmente en ese país.”

2. Impugnación La accionante impugnó el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: 2.1. Tal como consta en los documentos allegados al proceso, el domicilio actual de los menores, establecido por acuerdo de los padres que fue judicialmente avalado, se encuentra en los Estados Unidos. 2.2. La decisión unilateral del padre de retener a los menores en Colombia, no sólo resulta contraria a la decisión judicial que acogió el acuerdo al que sobre la materia habían llegado los padres, sino que implica una lesión de los derechos de los menores, que se vieron abruptamente separados de su entorno familiar y social. 2.3. La actitud del señor Bursztym Vainberg no solo comporta una violación del derecho de los menores a contar con la compañía de su madre, sino que además es indicativa de la pretensión irresponsable de utilizarlos para causar dolor y profunda aflicción a la señora María Teresa Jaramillo Rodríguez. 2.4. El señor Bursztym Vainberg ha venido incumpliendo sus obligaciones alimentarias, asunto que es objeto de un proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra, pero que es relevante en sede de tutela en cuanto que de él se deriva un detrimento para la accionada desde el punto de vista del sostenimiento de sus hijos en los Estados Unidos. 2.5. No es cierto que la señora Jaramillo Rodríguez haya impedido la comunicación con el padre de los menores, demostrativo de lo cual es el permanente acceso que el padre ha tenido a los menores y el hecho de

que haya podido traerlos de vacaciones a Colombia. 2.6. Destaca los derechos de los menores a la luz de las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales sobre la materia, y pone de presente que desde esa perspectiva la retención de los menores en Colombia por parte de su padre es ilegítima. 2.7. La vulneración de los derechos fundamentales de los menores derivada de los hechos que dan lugar a esta tutela hace que sea imperativo conceder un amparo inmediato.

3. Segunda instancia Mediante providencia de 29 de octubre de 2002, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

4. Solicitud de insistencia La Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia porque considera que los fallos de instancia deben ser revisados, en aras a salvaguardar los derechos fundamentales tanto de los menores como de la madre.

Considera la Defensoría que la madre se encuentra en condiciones de inferioridad manifiesta frente al accionado y que la situación de indefensión de los menores se presume de acuerdo con nuestro ordenamiento. Manifiesta que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual la separación forzada de un menor de su madre da lugar a un perjuicio irremediable y que no se puede legitimar la conducta arbitraria del padre en el presente caso. Estima que en este caso se están violando los derechos que como madre corresponden a la señora Jaramillo, en parti

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