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CC - T891-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T891-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-891/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces. Procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALReiteración de jurisprudencia JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicación retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tribunal desconoció precedente tanto vertical como horizontal para la aplicación retrospectiva de la ley

100 de 1993, artículo 46

Referencia: expediente T3147760

Acción de tutela instaurada por Sonia Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Catalina Irisarri Boada

Bogotá, DC., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Expediente T3147760 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivan Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el catorce (14) de marzo de 2011 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el veintiséis (26) de mayo de 2011, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. Sonia Hincapié de Aristizábal, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. A raíz del fallecimiento del señor Silvio Aristizábal Restrepo, esposo de la peticionaria en septiembre de 1986, ésta inició gestiones ante la Caja Nacional

de Previsión SocialCajanal E.I.C.E para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.2. Tiempo después de haber radicado los documentos, Cajanal E.I.C.E, por medio de Resolución No. 004416 del 2 de febrero de 2006, negó la pensión solicitada, al considerar que el causante no cumplió con los requisitos mínimos de cotización para acceder al reconocimiento pensional, pues solo se logró acreditar 18,5 años de servicio como empleado público y la normatividad aplicable al caso, esto es la Ley 33 de 1985, exigía acreditar 20 años de servicio y 55 de edad. Contra dicha resolución, la actora interpuso los recursos de ley, quedando en firme la decisión que negaba el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución No. 18035 del 7 de mayo de 2007. 1.3. Agotada de esta forma la vía gubernativa, la actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones emitidas por Cajanal E.I.C.E, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.4. En primera instancia, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Manizales declaró la nulidad de las Resoluciones No. 004416 y 18035, y ordenó reconocer y pagar a favor de la actora, a partir del 9 de noviembre de 2001, una pensión de sobreviviente en cuantía inicial del 73% del Ingreso Base de Liquidación. 2 Expediente T3147760 Basó su decisión en el carácter de fundamental que se predica del derecho a la seguridad social, lo cual conlleva la obligación al Estado colombiano de

garantizar dicho derecho. Igualmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el literal e, numeral 1º del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer1, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho a la seguridad social. En virtud de estos argumentos el a quo, en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, estableció que para el caso de la señora Hincapié de Aristizabal resultaba aplicable retrospectivamente el artículo 46 (original) de la Ley 100 de 1993, según el cual se tendrá derecho a pensión de sobrevivientes, siempre que el afiliado que fallezca se encontrara cotizando al momento de la muerte y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la misma. 1.5. Dicha decisión fue impugnada por Cajanal E.I.C.E, al considerar que las resoluciones demandadas no eran contrarias al ordenamiento legal. Según la entidad, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que para poder obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es necesario que se acrediten las condiciones de afiliación y aportes, condiciones que no se demostraron en el presente caso. 1.6. Al resolver la impugnación presentada, el Tribunal Administrativo de Caldas, en decisión del 15 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo el ad quem que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional respecto a la aplicación retrospectiva de la ley, la señora Hincapie de Aristizabal no se encontraba ante una expectativa legítima de derecho por lo cual las disposiciones de la Ley 100 de 1993, no resultaban aplicables a favor o en contra, pues el evento de la muerte del causante determinaba las normas aplicables para aquellos que pretendieran la sustitución pensional. 1.7. Esta decisión, contó con el salvamento de voto del Magistrado Jairo Angel Gómez Peña quien consideró que, las pretensiones de la demanda debieron haber prosperado puesto que, en una decisión anterior cuya situación fáctica resultaba sustancialmente semejante a la planteada al caso en estudio, ese mismo Tribunal aplicó retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 1 El numeral 1º del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece en su literal e establece:“Artículo 11.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:_e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.” 3 Expediente T3147760 1.8. De conformidad con la situación fáctica señalada, el diez (10) de febrero de 2011, la señora Sonia Hincapie de Aristizabal, instauró acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que dicha entidad en la decisión del 15 de diciembre de 2010 incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente judicial vertical, vulnerando de está manera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos. En consecuencia solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00. Respuesta de la entidad demandada

2. El Tribunal Administrativo de Caldas en escrito del 22 de febrero de 2011 solicitó se negara la acción de tutela o en subsidio se rechazara por improcedente. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo relacionado con la tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, estimó que la misma Corte a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 elaboró la doctrina de la vía de hecho. Señaló que pese a lo anterior, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela no procede cuando se trata de enervar sentencias judiciales.

Finalmente indicó que dicha Corporación en ningún momento violó los derechos fundamentales de la accionante y tampoco incurrió en vía de hecho, puesto que en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, se presentaron de forma

clara y precisa los argumentos por los cuales se revocó la sentencia de primera instancia.

3. En auto del quince (15) de febrero de 2011, el juez de primera instancia, vinculó al proceso a la Caja Nacional de Previsión Social CajanalE.I.C.E en su condición de tercera interesada. En escrito del 23 de febrero de 2011, dicha entidad se opuso a la acción interpuesta por la Señora Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y solicitó que la misma se declarara improcedente.

Sostuvo que en virtud del principio de autonomía e independencia de los jueces y en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada, no procedía la tutela contra providencias judiciales. De igual forma indicó que Cajanal EICE en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la accionante “debido, a que primero no ha (sic) fallaron ningún proceso de acción de tutela a favor de la parte accionante y en contra de CAJANAL EICE en Liquidación, segundo, posee un fallo definitivo, a favor de CAJANAL EICE en liquidación debidamente ejecutoriado que hizo transito a cosa juzgada” Decisiones judiciales objeto de revisión

4. Primera Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: En sentencia del catorce (14) de marzo de

4 Expediente T3147760 2011, se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. Consideró el a quo que de conformidad con la jurisprudencia sostenida por dicha Sala, cuando la acción de tutela se ejerce para dejar sin efectos una

providencia judicial por haber sido adversa a sus pretensiones, ésta debe rechazarse por cuanto el proceso contencioso administrativo se constituye como el medio de defensa eficaz e idóneo para hacer valer sus derechos. En el mismo sentido estimó que, admitir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Sostuvo que excepcionalmente se ha admitido la procedencia de tutela contra providencias judiciales, siempre que se advierta una flagrante violación al debido proceso y manifestó que en el presente caso ello no sucede. Respecto del argumento de la actora, según el cual, el Tribunal desconoció su propio precedente, consideró el a quo que le resulta imposible analizar dicho cargo, puesto que la actora no allegó copia de la referida providencia.

5. La actora impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación manifestó que la decisión del a quo se funda en consideraciones inexactas, vulnerando con ello sus derechos y resultando así vanas sus pretensiones “por errónea interpretación de sus principios; desconociendo pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia”.

6. Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: En providencia del veintiséis (26) de mayo de 2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que en el presente caso no se probó la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, único evento en el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

7. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y plan de resolución del caso concreto

8. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer en primer lugar si procede la acción de tutela, en la medida en que los jueces de instancia estimaron que la misma no era viable por no proceder tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, si fuera procedente el estudio de fondo de la acción, deberá darse respuesta al siguiente problema jurídico: Si la decisión adoptada por el 5 Expediente T3147760 Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente horizontal y/o vertical, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, expondrá lo que esta Corte ha sostenido respecto del desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y

finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

9. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales;

(ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.2

10. Sin embargo, esta Corte ha permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, eventualmente en sus decisiones pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales3.

En consecuencia, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela4 y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta5.

11. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga

relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los 2 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. 3 Sentencia C-590 de 2005. 4 Idem. 5 Idem 6 Expediente T3147760 hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

12. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico6 sustantivo7, procedimental8 o fáctico9; error inducido10; decisión sin motivación11; desconocimiento del precedente constitucional12; y violación directa a la Constitución.

13. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos

generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.

14. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional pues se pretende con esta acción de tutela el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13

C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 53 C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues solo transcurrieron un poco menos de dos meses entre la expedición de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas y la interposición de la presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual no procede recurso extraordinario de revisión (artículos 185 a 193 del C.C.A).13; d. 6Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). 7Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

8Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C590 de 2005). 9Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). 10Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). 11Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). 12Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). 13Código Contencioso Administrativo, Capítulo 3. Recursos Extraordinarios, Sección 1. Del recurso extraordinario de revisión, Artículo 185 Procedencia: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. Artículo 188. Causales de Revisión: “Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia

documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no 7 Expediente T3147760 Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha tal como se desprende del recuento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia14 e. No se trata de una controversia contra una sentencia de tutela. Desconocimiento del precedente. Reiteración de Jurisprudencia

15. En el presente caso la peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión del 15 de diciembre de 2010 desconoció el precedente judicial vertical, al dejar de lado jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo tribunal, según la cual se ha dado la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que “ni en el trámite del proceso, ni en la sentencia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho”

16. De conformidad con lo anterior y con el fin de establecer si la presente acción de tutela prospera, según lo establecido en numerales anteriores, debe esta Sala entrar a analizar si la postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia del 15 de diciembre de 2010, constituye o no un desconocimiento no válido del precedente respecto de la aplicación retrospectiva de la ley (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) en virtud

del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la expedición de dicha ley.

17. Los artículos 228 y 230 de la C.P. establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la C.P15. pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá

lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Folio 38 del cuaderno principal. 15 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 8 Expediente T3147760

18. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma16. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. Al respecto la Corte en la sentencia T-1130 de 2003 afirmó: “(…) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que

las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial.”

19. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que esta Corte ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006, sostuvo: “En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte.

Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. 16 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y

que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 9 Expediente T3147760 … cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando (elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”

20. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada18.

Solución del caso concreto

21. Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a resolver la acusación por violación del precedente judicial que hace la actora. En efecto, alega la accionante que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció jurisprudencia proferida tanto por el Consejo de Estado como por ese mismo

tribunal, en virtud de la cual, en atención al principio de favorabilidad, se da aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensiones para conceder la pensión de sobrevivientes.

22. En la providencia que se controvierte, el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley y del principio de favorabilidad, señaló: “En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación retrospectiva de la ley, presupone la dicotomía en la aplicación de la ley nueva frente a derechos consolidados versus, meras expectativas, en virtud de la cual, la ley nueva no se aplica frente a derechos adquiridos con ley anterior, pero si (sic) son aplicable a las meras expectativas.

Mientras existan expectativas de derecho el legislador puede modificar estas normas, haciéndolas mas gravosas, extinguiéndolas o por el contrario haciéndolas más favorables al trabajador. Ahora con respecto al principio de favorabilidad, en la misma jurisprudencia se refiere que, se da bajo la existencia de dos normas vigentes, en virtud de la cual se aplica aquella que sea más favorable al trabajador; o para el evento en que, si es una sola norma la aplicable, que pueda tener diferentes 18 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. 10 Expediente T3147760 interpretaciones válidas, se aplicará aquella que sea más favorable al trabajador. Así las cosas en el presente caso, debemos descartar que estemos frente a un evento en que se discuta la aplicación más beneficiosa de la ley laboral o favorabilidad, pues no nos e

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