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CC - T891-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T891-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-891/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional El juez constitucional ha sido consistente en admitir la procedencia de la tutela para salvaguardar el derecho fundamental al agua. La Corte Constitucional en sus decisiones ha entendido que la protección por esta vía resulta idónea debido a que el recurso hídrico es presupuesto necesario para la vigencia de otros derechos fundamentales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela El fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara a las decisiones de la Corte Constitucional se predica tanto de las sentencias de constitucionalidad como de las decisiones adoptadas en sede de revisión de tutela. En relación con estas últimas, la cosa juzgada constitucional tiene lugar ya sea cuando se emite el auto que excluye la revisión de un fallo de tutela proferido por un juez de instancia, caso en el cual el fallo excluido de revisión adquiere ejecutoria formal y material, o bien cuando la Corte profiere sentencia de fondo en un asunto de tutela seleccionado para revisión. En ambos eventos, la providencia que define con carácter último la situación

debatida en el juicio de tutela se torna inmutable e intangible, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que la misma Corte Constitucional decida anular la sentencia. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Para poder hablar de cosa juzgada en materia de tutela se haría necesario que entre la acción judicial inicial y la subsiguiente existiese identidad (i) de partes; (ii) de objeto; y (iii) de causa o fundamentos de hecho. De faltar correspondencia de alguno de estos elementos no podrá predicarse que existe cosa juzgada de ninguna clase. SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales 2 Los servicios de acueducto y alcantarillado son presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran el agua, la salud, el medio ambiente y el agua y vivienda dignas. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza El avance jurisprudencial en torno al acceso al agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un carácter fundamental autónomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el derecho al agua por múltiples vías argumentativas, incluyendo la protección del derecho al medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, a la vida, entre otras. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución jurisprudencial

DERECHO AL AGUA POTABLE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA

VIVIENDA DIGNA-Vulneración a miembros de una comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo humano DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Se ordena suministro de agua potable salubre de forma provisional a comunidad afectada por problema de impotabilidad del agua del acueducto

Referencia: Expediente T-4462661

Acción de tutela instaurada por Nancy Suárez Losada, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa Constanza, contra la NaciónSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación del HuilaSecretaría de Salud Departamental, la Alcaldía de Palermo (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y Amborco S. A. ESP. - en liquidación-.

Magistrada Ponente: 3

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de fallo proferido en única instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Neiva, el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Suárez Losada, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa

Constanza, contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud Departamental, la Alcaldía de Palermo (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y Amborco S.

A. ESP. -en liquidación-.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

I. ANTECEDENTES Nancy Suárez Losada, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Villa Constanza, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y los de su comunidad a la vida, salud, agua potable, vida digna, petición e igualdad, que se ven afectados a raíz del suministro de agua no apta para el consumo humano por parte de la empresa prestadora de servicios públicos Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, situación derivada de la contaminación de las fuentes hídricas de la zona con líquidos residuales del alcantarillado.

1. Hechos 1.1. Señala la actora que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el presente, los residentes de la Urbanización Villa Constanza, ubicada en el municipio de Palermo (Huila), han puesto en conocimiento y solicitado la intervención de la Secretaría de Salud Municipal, la Alcaldía de Palermo, la Secretaría de Salud del Huila y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para conjurar un conjunto de problemas relacionados 4 con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a cargo de la

compañía Amborco S. A. ESP. -en liquidación-.1 1.2. Las quejas de los ciudadanos se basan en que el agua suministrada por medio de la red de acueducto de la zona no es apta para el consumo humano, como lo demuestran múltiples análisis realizados al líquido por las autoridades sanitarias (existe amplia prueba documental sobre la certeza de este hecho).2 La impotabilidad del agua derivaría de la falta de tratamiento del recurso hídrico, así como de la contaminación generada por el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la zona, que a su vez pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la red de acueducto.3 Adicionalmente, la tutela menciona la ocurrencia de inundaciones de las viviendas con aguas residuales, el incumplimiento de la regulación de agua potable y alcantarillado por parte del prestador del servicio, la falta de mantenimiento de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales, entre otras cuestiones. 1.3. La tutela manifiesta que la mala prestación de los servicios públicos en Villa Constanza afecta de forma grave la salud de los residentes del sector, pues se han presentado enfermedades entre los habitantes de la zona debido al consumo de agua insalubre.4 1.4. Se aduce además que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena informó a las Juntas de Acción Comunal de Villa Constanza y Frontera Norte que, por medio de la resolución N° 0738 del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), se impuso medida preventiva a Amborco S. A. ESP., con base en la denuncia de vertimiento de aguas residuales impetrada

por ellos.5 1Dentro de las acciones realizadas por los habitantes de la zona y que constan en el expediente se encuentran: (i) envió de derecho de petición al Alcalde de Palermo el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y 0cho (1998) (Expediente, folios 5 y 6); (ii) comunicación enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 18 a 22); (iii) comunicación enviada por el Personero Municipal de Palermo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001) (folio 31); (iv) envío de petición a Amborco S.

A. ESP. el dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 23 a 26); (v) solicitud presentada ante la Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Salud Municipal el veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 27 al 30); (vi) derecho de petición enviada al Alcalde de Palermo el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) (Expediente, folios 47 a 49); (vii) remisión de derechos de petición a Amborco S. A. ESP. el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) (Expediente, folios 86 a 88) y el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) (Expediente, folio 90); (viii) envío de comunicaciones a

Amborco S. A. ESP., Corporación Autónoma Regional del Huila, Administración Municipal de Palermo y Administración Departamental del Huila (Expediente, folios 101 a 105, 145 a 148 y 156); (ix) solicitud remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos el 14 de agosto de 2012 (Expediente, folios 91 a 93); (x) comunicación enviada al Alcalde de Palermo el 22 de septiembre de 2012 (Expediente, folios 94 a 96); entre otros. 2Expediente, folios 50 a 54. 3Expediente, folios 18 a 22, 27 a 31, 42, 86 a 88 y 165 a 173. 4De acuerdo con el derecho de petición, los problemas de salud incluyen “enfermedades estomacales en niños y adultos, brotes y comezón en la piel, vejigas de pus en el cuero cabelludo, comezón persistente y caída de cabello, hongos en la cara, el cuello y otras partes del cuerpo.” Expediente, folios 23 al 26. 5Expediente, folios 32 al 37. 5 1.5. Más tarde, la Superintendencia de Servicios Públicos, luego de realizar una visita de inspección, control y vigilancia a Amborco S. A. ESP., exigió el cumplimiento de varios requerimientos a la empresa.6 Una vez cumplido este trámite, la entidad de control, mediante auto 013 de 2002, abrió investigación administrativa en contra de la prestadora del servicio.7 Sin embargo, afirma la accionante que a la fecha no se ha producido fallo alguno dentro de este proceso,8 pese a que la entidad señala que impuso sanción por valor de veinte

millones trescientos noventa y cuatro mil pesos ($20.394.000) a la empresa de servicios públicos mediante resolución SSPD Nº 13431 de 2002.9 1.6. De acuerdo con la señora Suárez, en dos ocasiones (2009 y 2010) se interpusieron acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de la comunidad, y en ambos eventos estas fueron declaradas improcedentes, por existir otro mecanismo de defensa judicial: la acción popular.10 1.7. En consonancia con lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción popular iniciado por Juan Enrique Lozano contra el Municipio de Palermo con base en los hechos narrados, por la violación de los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a infraestructura de servicios públicos. La decisión amparó los derechos conculcados y exigió a Amborco S. A. ESP. y al municipio de Palermo adoptar, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las medidas necesarias para garantizar la potabilidad del agua que se provee a Villa Constanza.11 La sentencia luego fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila-Sala Tercera de Decisión, quien declaró responsable a Amborco S. A. ESP. por la vulneración de derechos colectivos.12 Sin embargo, la accionante aduce que hasta la fecha ninguna de las órdenes judiciales ha sido cumplida.13 1.8. Se señala también que existieron múltiples requerimientos enviados por la Secretaría de Salud Departamental a Amborco S. A. ESP., para lograr la concertación de los puntos de muestreo para determinar la potabilidad del

6Expediente, folios 43 y 44. 7Expediente, folio 45. 8Expediente, folio 194. 9Expediente, folios 319 a 320. 10Expediente, folios 201 y 203. 11Expediente, folios 57 a 71. 12“PRIMERO: MODIFÍCASE el resolutivo primero de la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR responsables a la empresa Amborco S. A. ESP. por la violación de los derechos colectivos a la “salubridad pública” y al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” consagrados en los literales a) y m), respectivamente, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrados en los literales a) y m), respectivamente, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. SEGUNDO: REVÓCASE el resolutivo de la sentencia recurrida y en su lugar se dispone: Publíquese la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de la empresa Amborco S. A. ESP., en un término no superior a los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.” Expediente, folios 72 a 85. 13Expediente, folio 203. 6 agua,14 sin que tal fin pudiese ser logrado; lo que, de acuerdo al criterio de la

Superintendencia de Servicios Públicos, no le permite al ente de vigilancia emprender acciones concretas para resolver la falta de salubridad del agua para consumo humano del acueducto de Villa Constanza.15 1.9. Ahora bien, el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Empresas Públicas de Palermo puso en conocimiento de Amborco S. A. ESP. el plan de auditoría de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el barrio Villa Constanza, solicitándole para tal fin que entregase una lista de setenta (70) documentos el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).16 Estos documentos no fueron allegados por el prestador de servicios públicos.17 1.10. Más tarde, la accionante remitió derecho de petición a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, por medio del cual solicitó que se tomara la muestra mensual de agua, así como que se le remitiera copia“(…) de los resultados de las muestras de agua presentadas para su estudio por la misma empresa AMBORCO S.A. E.S.P., quien las presenta, quien las retira y copia del libro donde se firma el retiro del resultado…” (sic)18 Este derecho de petición no obtuvo respuesta por parte de la peticionada. 1.11. En consecuencia, la accionante pretende que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales y los de la comunidad que representa al agua potable, la vida, la salud, la vida digna, de petición, y demás que resulten conculcados; (ii) que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que intervenga a Amborco S.A. ESP. -en liquidaciónde forma inmediata y sin

esperar plan de mejoramiento alguno; (iii) que se exija al Alcalde de Palermo destinar los recursos necesarios para solucionar el problema de agua potable y alcantarillado que agobia a la comunidad de Villa Constanza; (iv) que se declare la responsabilidad administrativa y disciplinaria de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, por violar las normas que regulan la prestación de servicios públicos que tal provee; (v) que se declare la responsabilidad disciplinaria, penal, y administrativa de algunos socios propietarios, directivos y empleados de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, por fraude y violación de normatividad que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios; (vi) que se declare la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, Secretaría de Salud Departamental, Secretaría de Salud Municipal y del Alcalde de Palermo, por haber omitido el cumplimiento de sus deberes.

2. Trámite de la tutela ante el juez de instancia Mediante auto de veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela y

14Expediente, folios 130 a 132, 136 al 143. 15Expediente, folio 140 a 143. 16Expediente, folio 132 a 135. 17Expediente, folio 152. 18Expediente, folio 155. 7 ofició a las entidades accionadas para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su defensa.19

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palermo-Secretaría Local de Salud El Alcalde de Palermo y la Secretaria Municipal de Salud, por medio de oficio fechado el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitaron que se desvinculara al Municipio de Palermo de la acción de tutela. De acuerdo con el documento, en su momento la Alcaldía puso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad encargada de vigilar la prestación del servicio, la denuncia efectuada por los residentes de Villa Constanza. Adujeron, asimismo, que la Superintendencia respondió tener conocimiento de muestras de agua no concertadas entre la autoridad sanitaria, en este caso la Secretaría de Salud Departamental, y el prestador del servicio.20 A continuación, señaló en el memorial que la Alcaldía de Palermo remitió oficio a Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, solicitando la concertación de los puntos de muestreo de agua con la Secretaría de Salud Departamental. Empero, fue imposible tomar las muestras debido a que no se pudo ubicar al representante legal de la empresa de servicios públicos.21 Sostiene, además, que en los municipios de 4°, 5°, 6° y 7° categoría, es la Secretaría Departamental de Salud la que ejerce funciones de supervisión, vigilancia y control sobre la prestación del servicio de agua potable, y no la Secretaría Local de Salud, quien efectúa dichas actividades en los municipios de categorías 1a, 2da y 3ra.22 Por lo tanto, sostuvieron que la Alcaldía cumplió con sus deberes legales de denunciar la situación ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y verificar la potabilidad del agua. Finalmente, hicieron referencia a que esta situación ya fue objeto de pronunciamiento judicial por medio en el proceso de acción popular del año dos mil diez (2010).23 2.2. Respuesta de la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud La Secretaría de Salud Departamental, en su respuesta solicitó ser desvinculada del proceso e informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se Establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, ha tomado muestras de agua del acueducto de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, las cuales han resultado no ser aptas para el consumo humano. De igual forma, esgrimió que ha tratado de concertar los puntos para la toma 19Expediente, folio 224. 20Expediente, folio 238. 21Expediente, folios 238 y 239. 22Expediente, folio 240. 23Expediente, folios 240 y 241. 8 de muestras con el operador de servicios públicos, pero que no ha sido posible ubicar al representante legal del acueducto. En razón de lo anterior, solicitó instrucción a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar el camino a seguir ante la ausencia del gerente, obteniendo como respuesta que las muestras tomadas en puntos no concertados no tienen validez para la Superintendencia.24 La entidad departamental adujo que es labor del Municipio de Palermo tomar las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio de acueducto en Villa Constanza, y que a ella solo corresponde determinar si la

calidad del agua la hace apta para el consumo humano. Por último, expresó que la entidad que tiene facultad sancionatoria ante incumplimiento de la regulación que rige la prestación del servicio público de acueducto es la Superintendencia. En consecuencia, solicita que se desvincule a la entidad de la acción de tutela.25 2.3. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) la Superintendencia por medio de oficio se opuso a las solicitudes de la actora y solicitó que se le desvinculara del proceso. En respuesta a la acción de tutela, la accionada indicó que “ha ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control a la empresa”.26 A juicio de la entidad, la accionante busca que se haga uso por su parte de la Toma de Posesión de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, figura contemplada en el art. 81 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de las facultades que le asisten a tal institución.27 La superintendencia afirmó que si bien cuenta con amplias facultades para hacer seguimiento e intervenir a los operadores de servicios públicos, no recae dentro de sus competencias la prestación directa del servicio, pues esta obligación fue asignada a los municipios, de conformidad al art. 5 de la ley de servicios públicos. A su vez, manifestó que corresponde a las autoridades sanitarias de municipios, departamentos y distritos ejercer vigilancia sobre la calidad del agua y reportar el índice de riesgo de la calidad del líquido para

consumo humano.28 También indicó que los puntos de toma de muestras concertados entre los prestadores del servicio público de acueducto y la autoridad sanitaria competente para efectuar el muestreo “serán válidos para todos los efectos legales que se relacionan con el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano”, por lo que no puede la superintendencia ejecutar sus 24Expediente, folio 254. 25Expediente, folio 254. 26Expediente, folios 314 a 317. 27Expediente, folio 317. 28Expediente, folio 318. 9 funciones de forma adecuada sin contar con la vigilancia y control de las entidades sanitarias territoriales encargadas de llevar a cabo el muestreo.29 La accionada también expuso que mediante auto 013 de 2002, inició investigación administrativa contra Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, imputándole varios cargos, entre ellos algunos relacionados con la baja calidad del agua suministrada a los usuarios de Villa Constanza. Así mismo, sostuvo que lo anterior llevó a que se sancionara a la empresa de servicios públicos con multa de veinte millones trescientos noventa y cuatro mil pesos ($20.394.000), impuesta mediante Resolución SSPD N° 13431 del 14 de noviembre de 2002,30 la cual fue notificada por edictos.31 Por lo anterior, considera la accionante que cumplió con sus deberes legales y reglamentarios. Finalmente, la accionada expresó que es imposible hacer uso de la Toma de Posesión en contra de la empresa de servicios públicos sin antes evaluar las circunstancias que justificarían tal decisión. En consecuencia, solicitó que se

desvincule al ente de control del referido proceso de tutela.32 2.4. Amborco S. A. ESP. -en liquidaciónLa accionada no contestó la acción de tutela.33

3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Única Instancia: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió negar por improcedente la protección en sede de tutela de los derechos a la vida, salud, vida digna, agua potable e igualdad, toda vez que a su juicio existía cosa juzgada en relación con la acción popular, fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva, el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).34 Consideró el despacho que la vía judicial procedente en este caso era la interposición de un incidente de desacato de la acción popular ante el juez de instancia.35

De otro lado, el juez de tutela dispuso conceder el amparo del derecho fundamental de petición, con relación a la solicitud presentada por la accionante el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, toda vez que luego de un (1) mes no se había 29Expediente, folios 319 a 320. 30Expediente, folios 367 a 378. 31Expediente, folios 379 a 384. 32Expediente, folio 321.

33Expediente, folio 402. 34Expediente, folios 395 a 407. 35Expediente, folio 405. 10 dado respuesta a la peticionaria.36

4. Pruebas decretadas en sede de revisión La suscrita Magistrada, por medio de auto de seis (6) de octubre dos mil catorce (2014), ordenó la realización de pruebas dentro del presente proceso y dispuso: (i) vincular a las constructoras Lozano y Cía. Ltda., Vargas Ltda. y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, al presente proceso de revisión; (ii) oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo para que remitiera copias de tutela de radicados 41524408900120090004100 y 4152440890012010013400; (iii) oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que informara si se había iniciado incidente de desacato dentro del proceso de acción popular con radicado 41001233100020070039500, y las medidas tomadas en caso de que el mismo hubiese tenido lugar; (iv) oficiar al Personero Municipal de Palermo para que realizase una inspección a la Urbanización Villa Constanza, a fin de determinar la magnitud e impacto de los problemas relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (v) ordenar a la Alcaldía de Palermo-Secretaría de Salud Municipal, a la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud Departamental y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que informaran si existía un plan definitivo y/o medidas paliativas para

lidiar con los inconvenientes relacionados con la prestación de servicios públicos. 4.1. Documentos remitidos por la accionante El dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la señora Nancy Suárez Losada allegó un conjunto de documentos para que se tuvieran en cuenta a la hora de decidir la acción de tutela objeto de revisión, a saber: (i) comunicación firmada por el Gerente Liquidador de Amborco S. A. ESP. -en liquidaciónque señala que no puede dar respuesta a un derecho de petición en la medida que se constata “la falta total y absoluta de archivos administrativos de la empresa”;37 oficio remitido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, donde se informa a la tutelante que Amborco S. A. ESP. -en liquidaciónno se encuentra registrada en los archivos de la entidad como prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado;38 escrito remitido por la CAM que indica que no se evidencia en los archivos de la entidad acto administrativo que otorgue concesión de aguas al prestador de servicios públicos; respuesta al derecho de petición presentado por el señor Pedro Luis Moreno Díaz frente a la Secretaría de Salud Departamental del Huila;39 solicitud de información y aclaración con fecha de treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por la señora Nancy Losada ante la Secretaría de Salud Departamental, que 36Expediente, folio 407. 37 Expediente, cuaderno de revisión, folio 14. 38 Expediente, cuaderno de revisión, folio 16. 39 Expediente, cuaderno de revisión, folios 18 a 21.s

11 indagaba sobre varios aspectos relacionados con el problema de servicios públicos de la comunidad de Villa Constanza;40 certificado de existencia y representación legal de Constructora Lozano y Cía. Ltda., donde se constata que esta se encuentra disuelta desde el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por vencimiento del término de duración de la misma;41 certificado de existencia y representación legal de la Constructora Vargas S. A. S., que señala que la compañía se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada, como consta en el acta N° 36 inscrita el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011);42 varios certificados de existencia y representación legal de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, donde se pone de presente que la misma se encuentra en liquidación;43 respuesta al oficio de traslado por competencia, firmado por el Secretario de Salud Departamental;44 múltiples documentos que verifican que el agua de Villa Constanza no es apta para consumo humano y tiene un nivel de riesgo alto;45 Resolución 507 de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), “por el cual se otorga una licencia ambiental única y se impone un plan de manejo ambiental” a la Constructora Lozano y Cía. Ltda.46 Con posterioridad, la accionante, por medio de comunicación enviada el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), remitió dos oficios adicionales provenientes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y referidos a la visita realizada por el organismo de vigilancia al

prestador Amborco S. A. ESP. -en liquidación- .47 En los mismos se relatan un conjunto de irregularidades relacionadas con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como con aspectos comerciales, administrativos y financieros de la empresa. Dentro de la considerable lista de inconsistencias encontradas por la Superintendencia, algunas de las más sobresalientes para el caso concreto son: (i) no cuenta con planes ni catastro de redes de acueducto; (ii) no cuenta con planta de tratamiento de agua potable, pues solo realiza proceso de desinfección; (iii) si bien tiene dos tanques de almacenamiento, solo uno se encuentra operando; (iv) no realiza muestras de control de calidad del agua; (v) no tiene registro de control de daños y mantenimiento del sistema de acueducto; (vi) se evidencia ausencia de planos y catastro de redes de alcantarillado; (vi) falta programa de mantenimiento preventivo y reparación de las redes de alcantarillado; (vii) vierte aguas residuales sobre la quebrada la Guadualeja sin ningún tipo de tratamiento previo; (viii) si bien cuenta con infraestructura de tratamiento de aguas residuales, la misma está en estado de abandono. 4.2. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 40 Expediente, cuaderno de re

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