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CC - T892-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T892-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-892/08

(septiembre 12) ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial de lugar a la acción de tutela Para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la tutela es necesario demostrar: i) Que la falta de actuación oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE UN PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos para que se configure un perjuicio irremediable PROCESO DISCIPLINARIO-Posee características propias/DERECHO A LA IGUALDAD-Grado de responsabilidad depende de cada proceso disciplinario autónomamente considerado PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR ECOPETROLTrabajadores que participaron activamente en huelga declarada ilegal ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro de los actores a sus cargos en ECOPETROL por existir otro medio de defensa judicial eficaz

Referencia: Expedientes T-1.715.442 y T-1.720.744

Accionante: Ricardo Harold Forero Rondano.

Nelson Giovanny Franco Mendoza.

Accionados: ECOPETROL S.A. y Oficina de Control Interno

Disciplinario.

Fallos objeto de Revisión: T-1.715.442 sentencia de junio 22 de 2007

del Tribunal Administrativo de Santander1 (2ª instancia) confirmatoria de la sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, (1ª instancia)2, y T1.720.744 sentencia del 3 de julio de 2007 del Tribunal Superior de 1Folios 156 a 162 del Cuaderno 1. 2Folios 122 a 132 del Cuaderno 1. Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 2 . Bucaramanga, Sala Civil-Familia3, (2ª instancia) confirmatoria de sentencia de mayo 16 de 2.007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja4 (1ª instancia) Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión 1.1. Pretensión de los accionantes Los señores Ricardo Harold Forero Rondano5 y Nelson Giovanny Franco Mendoza6 instauraron acción de tutela7, contra ECOPETROL S.A. y Oficina de Control Interno Disciplinario, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociación sindical y la aplicación de normas internacionales de carácter vinculante para Colombia por mandato de los Artículos, 25, 53 y 93 Superiores.

En razón de lo anterior pretenden que se ordene su reintegro inmediato a un puesto de igual o mejor condición y se restablezca su contrato de trabajo sin solución de continuidad en las mismas condiciones de empleo que

tenían antes de la destitución e inhabilidad producto del proceso disciplinario. En el evento de que la anterior pretensión no se resuelva a su favor, solicitan declarar nulo todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno, y en consecuencia, ordenar a ECOPETROL S.A. hacer efectivo su reintegro inmediato restableciendo su contrato de trabajo sin solución de continuidad, y hasta tanto no se adelante un proceso disciplinario conforme a Derecho. 1.2 Fundamentos de la Pretensión Los demandantes manifiestan que las accionadas vulneraron sus derechos por los siguientes motivos comunes a las dos demandas: 1.2.1.- El debido proceso: 3Folios 3 a 29 del Cuaderno 2. 4Folios 196 a 202 del Cuaderno 1 5 Folios 1 a 39 del Cuaderno 1. 6 Folios 1 a 22 del Cuaderno 1. 7 El día 1 de agosto de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela. (Ver folios del 1 al 4 del cuaderno #1) Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 3 . El proceso de acuerdo con el Código Disciplinario Único debía tramitarse en Barrancabermeja en donde existen funcionarios de la empresa que ejercen control disciplinario interno, y lugar donde ocurrieron las supuestas faltas y no en Bogotá, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 80 de esta normatividad que determina la competencia por el factor territorial. Al no ser competentes y desconocer el contenido del inciso 2 del artículo 76,

aplicando el artículo 143 del Código Disciplinario Único, el proceso disciplinario y el fallo son nulos. Nulidad que fue planteada ante la Oficina de Control Interno y declarada no probada por la empresa señalando tener competencia en todo el país. Habiéndose investigados 310 trabajadores por faltas semejantes, debido al cese de actividades del 22 de abril al 26 de mayo de 2.004, declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 01116 del 22 de abril de 2.004, la Oficina de Control Interno omitió acumular las investigaciones como lo establece el artículo 81 del Código Disciplinario Único. Las pruebas se decretaron y practicaron fuera de término y no se establecieron los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad de las mismas, especialmente en las trasladadas respecto de las cuales no fue posible contra interrogar, afectando de esta manera el debido proceso y con ello el ejercicio de una defensa técnica Existe también irregularidad en el proceso de notificación de las providencias por parte del operador disciplinario, ya que estas surgen en la ciudad de Bogotá y no en Barrancabermeja, por lo cual para su perfeccionamiento se debe comisionar tal como lo señala el artículo 104 del

C. D. U., cosa que, a su juicio, no está acreditada, por lo cual el funcionario que las realizó no era competente para ello. 1.2.2.- El derecho de defensa.

La vulneración se considera cristalizada por adelantarse la investigación en Bogotá y no en Barrancabermeja lugar donde, como se dijo, ocurrieron los hechos, impidiendo así el acceso a ella; y por la imposibilidad de contradecir

las pruebas trasladadas, vulnerándose así el ejercicio de la defensa, por cuanto no se pudo ejercer el principio de contradicción de la prueba 1.2.3.- Derecho a la igualdad. Se vio afectado por cuanto pese a que muchos de los trabajadores de la mencionada Coordinación no concurrieron a laborar entre la época de la huelga (22 de Abril y 26 de mayo de 2004), el proceso disciplinario no se inició contra todos ellos y entre aquellos sometidos a dicho proceso Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 4 . muchos fueron liberados de responsabilidad disciplinaria aunque las conductas son semejantes a las que a ellos se endilgan. 1.2.4.- Violación al principio de legalidad. Advierten que la declaratoria de abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio que requiere comprobación de acuerdo a los procedimientos indicados en el Código Contencioso Administrativo; independiente de la insubsistencia y la destitución. 1.2.5.- Omisión en la aplicación de las normas Internacionales de la OIT. A juicio de los actores dicha organización se pronunció en la 297a reunión del Consejo de Administración de la OIT, que revisó el 343 Informe del Comité de Libertad Sindical frente a la Legislación Colombiana en materia de Libertad Sindical, y al caso de los despedidos, e hizo una serie de recomendaciones que no fueron acatadas.

2. Respuestas de la entidad accionada8.

En la oportunidad legal y en ambos procesos compareció la demandada mediante apoderado y solicitó se declare la improcedencia de las acciones respectivas y en caso de no acceder a esta petición, que se exima a

ECOPETROL S.A. de toda responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales para los que se reclama protección. Resalta en primer lugar que ha de considerarse que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. y la Oficina de Control Disciplinario Interno SON UN MISMO SUJETO PASIVO Y POR TANTO UN SOLO DEMANDADO dentro del presente diligenciamiento. A continuación presenta los argumentos que considera demuestran que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los demandantes. Comienza por señalar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto este mecanismo de garantía constitucional conlleva dos necesarias condiciones sin las cuales resulta improcedente y por tanto debe rechazarse. Estas son:

1. La inexistencia de otro medio de defensa judicial que permita la satisfacción y efectividad de los derechos fundamentales del actor.

2. La inminencia o presencia de un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio se tiene que ninguno de estos dos elementos se configura, resultando a todas luces evidente que no es dable al Juez de Tutela 8 Folios 30 a 194 del Cuaderno 1 (T-1.720.744 ) y folios 70 a 97 del Cuaderno 1 (T-1.715.442) Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 5 . efectuar pronunciamientos que no corresponden a su competencia, so pretexto de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales. Lo precedente, en tanto que los derechos reclamados por los tutelantes, se circunscriben al desacuerdo que éstos manifiestan respecto a la decisión

proferida por la Oficina de control Disciplinario de ECOPETROL S.A., para lo cual, contaron con las oportunidades procesales pertinentes y cuentan ahora con la vía judicial ordinaria, razón por la cual a todas luces no es este mecanismo excepcional el instrumento jurídico adecuado para presentar su petición. Tampoco se evidencia ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso manifiesta que este se cumplió debidamente por cuanto: El principio de legalidad fue respetado pues las faltas endilgadas a los tutelantes, están contenidas en las normas de la Ley 734 de 2002, la cual empezó a regir el 5 de mayo de 2002, y las faltas que se investigaron tuvieron ocurrencia entre el 23 de abril y el 10 de mayo de 2004; por lo tanto, la ley aplicable al caso era la 734 en mención. Argumenta que el funcionario competente para conocer en primera instancia de la investigación disciplinaria contra el actor es la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., a través de su Jefe, al paso que de la segunda instancia, conforme al Código Disciplinario Único (CDU o Ley 734 de 2002), debe ser la autoridad nominadora, esto es, el Presidente de la empresa. Así las cosas y como, en efecto, fueron ellos quienes emitieron los correspondientes fallos de primera y de segunda instancia, existe claridad en cuanto al cumplimiento del debido proceso en lo que respecta al funcionario competente para fallar la investigación disciplinaria puesta en consideración

de su despacho. Ahora, respecto al cumplimiento de las formas propias del proceso disciplinario, que se encuentran contenidas en el Código Disciplinario Único y que deben aplicar la Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. y la Presidencia de ECOPETROL S.A, precisa que en esas dos instancias, se cumplieron todas las formalidades legales y las diferentes solicitudes y cuestionamientos realizados por los disciplinados o sus apoderados fueron tramitados en el transcurso del proceso y cada una de sus peticiones obtuvo respuesta. Aclara que, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en ningún momento obliga al operador disciplinario a que todas y cada una de las investigaciones que surta, deba iniciarlas con indagación preliminar y no con Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 6 . Investigación Disciplinaria; decisión ésta que dependerá de los elementos de juicio con que se cuente al momento de tener conocimiento de los hechos presuntamente irregulares que se deban investigar, de tal suerte que, el hecho de no haber abierto en los casos objeto de análisis una indagación preliminar, no constituye una violación al Debido Proceso. Puntualiza que se respetó el principio non bis in idem, por cuanto las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1.945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de

las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo de Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con éstas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario . En cuanto a la vulneración del derecho de defensa en el caso de las pruebas trasladadas señala, que en el caso en concreto, las diferentes pruebas allegadas, tanto de oficio, como a solicitud de parte, fueron notificadas a los disciplinados, directamente o a través de sus apoderados, y en tales oportunidades no se hizo ninguna manifestación desfavorable al respecto. No es cierto, como lo afirman los tutelantes, que con el traslado de pruebas se le hubiere violado el derecho de defensa al impedírseles la posibilidad de controvertirlas, o tomando en cuenta que se refieren al traslado de pruebas testimoniales, de contrainterrogar a los declarantes; la anterior aseveración, encuentra su soporte en el hecho de que tal situación -el traslado - no implica que dentro del proceso por parte del sujeto procesal interesado no se pueda solicitar la ampliación de las diligencias cuya práctica fue realizada en otro proceso, de tal forma que, si los hoy accionantes y en ese momento disciplinados hubieran sido diligentes, en el transcurso del proceso disciplinario que les fue adelantado, habrían podido solicitar directamente o a través de sus apoderados, que cualquiera de los diferentes testimonios cuyo traslado se ordenó legalmente fuera ampliado, esto, con el ánimo de cuestionar

al testigo sobre hechos no tratados en la diligencia pero relacionados con el objeto de la investigación, o para contrainterrogarlo respecto de lo dicho por aquél en la declaración de que se tratase, como en otros procesos ha sucedido, sin embargo, en los expedientes de los actores, no se observó solicitud en tal sentido. Tampoco es cierto, que por parte de los funcionarios comisionados para la práctica de pruebas dentro de este proceso disciplinario se hubiere realizado el acopio de las mismas por fuera de los términos conferidos para tales efectos, ya que, aunque los accionantes simplemente se limitan a realizar tal afirmación sin citar ningún caso puntual ni ejemplificar su dicho para un mejor estudio y análisis, se realizó una revisión sobre tal aspecto, no observándose elementos de prueba incorporados por los comisionados de Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 7 . forma extemporánea, todo lo contrario, aquellas probanzas que se arrimaron al proceso lo fueron legalmente, siendo uno de los presupuestos de dicha legalidad que se cumplió, el haberlas aportado oportunamente. Se refiere igualmente a la presunta violación del derecho de defensa de los actores por el trámite dado a las notificaciones aclarando que la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. tiene competencia a nivel nacional, encontrándose su sede principal ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., pero además, que dicha dependencia cuenta con una oficina en la ciudad de Barrancabermeja, esto, toda vez que gran parte de los trabajadores de esta empresa laboran y residen en dicho municipio, motivo por el que, para facilitar el ejercicio de la función disciplinaria, se ha dispuesto de tiempo atrás

la adecuación y funcionamiento de la misma, sin que ello signifique ú implique la existencia de dos dependencias diferentes, se trata de una sola. Así las cosas, los funcionarios de la Oficina en Barrancabermeja se encargan de adelantar trámites que deben ser surtidos dentro de los procesos disciplinarios que cursan en esta dependencia, como lo son: oficiar, notificar, practicar pruebas por comisión, entre otras. Entonces, es evidente que en tratándose de la misma oficina no es procedente hablar de la comisión para la realización de notificaciones, como lo afirman los actores, ya que el funcionario que se encarga de adelantar este trámite esta fungiendo como secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno y no requiere de una comisión específica para el desarrollo de esta actividad. Pasa luego a comentar la participación en el cese de actividades de los actores y anota que la entidad, estableció claramente que los ahora tutelantes sí participaron en dicho movimiento y que su participación en el mismo se enmarca en el concepto de persistencia, pues, a partir del 23 de abril de 2004 y a sabiendas de que esa suspensión de actividades había sido declarada ilegal, se sostuvieron en la decisión de no ingresar a laborar. Por lo que atañe a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad resalta que la actuación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. contra los actores tiene fundamento en la decisión (orden) adoptada por el Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad - Hoc, el 21 de enero del año 2005, mecanismo de solución pactado entre la Empresa Colombiana

de Petróleos y la Unión Sindical Obrera (USO), según Acta de Acuerdo de 26 de mayo de 2004. Es importante aclarar, que ese proceso disciplinario no fue el único iniciado con base en el laudo arbitral en cita, ya que, durante los meses de febrero y marzo de 2005 y en acatamiento del mismo, dicha Oficina inició y ha adelantado hasta ahora proceso disciplinario a todos y cada uno de los ciento un (101) trabajadores de la empresa que fueron cobijados por lo dispuesto en aquél pronunciamiento jurisdiccional, algunos de los cuales ya cuentan, como en los presentes casos, con fallo definitivo. Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 8 . Estima que tampoco se vulneró el debido proceso en materia de acumulación procesal toda vez que el factor de conexidad, presupone la existencia de un asunto con pluralidad o no de sujetos y de circunstancias, pero unidad de materia o comunidad de la prueba que permitiría, en virtud del principio de economía procesal, que pese a existir diferentes funcionarios competentes, lo sea uno solo: el de mayor jerarquía, con el objeto de dar celeridad al proceso. Con relación al caso sometido a estudio, no se dan los presupuestos de la conexidad ya que, según los elementos comunes que se definen para la existencia de dicha figura jurídica, no hay: “a) Unidad de prueba, ya que las pruebas de un hecho, no son exactamente iguales para los casos restantes; los elementos de juicio tomados en cuenta al momento de decidir no fueron iguales en todos los eventos sometidos a consideración de la Oficina de Control

Disciplinario Interno; “b) Porque por economía procesal no se evita la duplicidad de esfuerzos investigativos, ya que algunas de las pruebas son distintas, y “c) Tampoco se evitaría la producción de fallos disímiles o contradictorios, por cuanto no se trata exactamente de los mismos hechos o de las mismas circunstancias, de tal forma que, el contexto de cada trabajador y las particularidades que rodearon su situación se debían analizar de manera independiente, para de esta forma poder adoptar una decisión justa y en derecho”. Además de ello, ha de considerarse que para el caso, no todos los trabajadores disciplinados (ciento uno), se encontraban ubicados en la misma sede de trabajo, en tanto que algunos de ellos laboraban en Barrancabermeja, pero otros en Bogotá D.C., Grito, Cartagena, Yondó y Cantagallo, tratándose entonces de circunstancias diferentes para cada uno de ellos. Así, el adelantamiento de un solo trámite procesal para todos, contrario a favorecerles, bien hubiera podido afectarles el ejercicio de su derecho de defensa. Niega que, al darse aplicación a la sanción impuesta (destitución e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos), los disciplinados queden sin la posibilidad de trabajar, a fin de procurar para ellos y para sus familias lo necesario para tener una vida digna. Se deben buscar por su parte alternativas de trabajo que le permitan continuar con la vida que llevaban y no pretender soportar como vulneración del citado precepto de naturaleza constitucional la imposición de una sanción, que fue el resultado del proceso disciplinario a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito.

Aduce que con el desarrollo del Proceso Disciplinario seguido en contra de los actores no se pretendió atacar de forma alguna el Derecho de Asociación Sindical, pues, reitera, con tal actuación se procedió conforme a lo acordado Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 9 . entre ECOPETROL S.A. y la agremiación sindical de la que aquél hacía parte (USO), acuerdo en el que se pactó la conformación de un Tribunal de Arbitramento Voluntario que dirimiera la discrepancia generada con ocasión de los despidos de trabajadores de esta empresa por justa causa. En cuanto a la omisión en la aplicación de normas internacionales de carácter vinculante es enfática al declarar que examinado el texto de las recomendaciones cuya aplicabilidad se solicita, se advierte que la generalidad de tales recomendaciones se orientan directamente al Gobierno Central, al Poder Judicial y al Poder Legislativo y no a la empresa en cuanto tal; lo cual permite deducir que el despacho carece de competencia para atenderlas, y "(...) no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los estados partes en busca de las condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países (...)'9.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

3.1. Caso -1.715.442 Ricardo Harold Forero Rondano contra ECOPETROL y Oficina de Control Interno Disciplinario. El actor y la entidad demandada, alegaron en el proceso constitucional, los siguientes hechos, soportados en los medios de prueba que a continuación se

presentan: 3.1.1. Hechos que apoyan la pretensión 3.1.1.1. Declaraciones del actor en el trámite de la primera instancia.10 3.1.1.2. Informe del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 2006.11 3.1.2. Hechos que apoyan la oposición 3.1.2.1. Auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario el 25 de febrero de 200512, esto con fundamento, en el laudo del 21 de enero de 2005 proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre ECOPETROL y la USO. 3.1.2.2. Este auto fue notificado personalmente al señor RICARDO HAROLD FORERO RONDANO el 1° de marzo de 200513. 3.1.2.3. Se garantizó el derecho de defensa al disciplinado, quien otorgó poder al doctor CARLOS AUGUSTO JAIMES BOHÓRQUEZ14 para que lo 9 Sentencia T - 603 - 03, Corte Constitucional, M. P. Jaime Araújo Rentería 10 Folios 53 a 57 y 59 del Cuaderno 1. 11 Folios 61 a 70 del Cuaderno 1. 12Folios 23 a 27 Proceso Disciplinario 13 Folio 29 Proceso Disciplinario 14 Folio 38 del Proceso Disciplinario Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 10 . representara y actuara como su defensor en el proceso disciplinario PD 121305, como en efecto sucedió hasta el fallo de primera instancia.

3.1.2.4. Se evaluaron las pruebas decretadas y practicadas, y se concluyó con la formulación de pliego de cargos contra el señor RICARDO HAROLD FORERO RONDANO15. 3.1.2.5. El pliego de cargos fue notificado personalmente al investigado16, y contó con diez (10) días para presentar descargos. 3.1.2.6. El señor RICARDO HAROLD FORERO RONDANO mediante apoderado presentó descargos17 y solicitó la práctica de pruebas, que fueron practicadas junto con las ordenadas de oficio. 3.1.2.7. Al concluir el término legal, se corrió traslado para alegar18, decisión que fue notificada por estado No. 079 el 20 de junio de 2006. 3.1.2.8. El defensor presentó alegatos de conclusión19 y, luego, la Oficina de Control Interno Disciplinario dictó el fallo de primera instancia, en que se sancionó al disciplinado20 3.1.2.9. El fallo de primera instancia fue notificada por edicto tanto al disciplinado como a su apoderado21. 3.1.2.10. El disciplinado, a través de nuevo apoderado, apeló el fallo de primera instancia22, recurso que fue concedido23. 3.1.2.11. La Presidencia de ECOPETROL S.A. profirió fallo de segunda instancia el 27 de noviembre de 2006, que confirmó el fallo apelado y fue notificado24. 3.2. Caso T-1.720.744 Nelson Giovanny Franco Mendoza contra ECOPETROL y Oficina de Control Interno Disciplinario.

El actor y la entidad demandada, alegaron los siguientes hechos y medios de prueba para fundar su solicitud 3.2.1. Hechos que apoyan la pretensión 15 Folios 356 a 391 Proceso Disciplinario 16 Folio 394 Proceso Disciplinario 17 Folios 395 a 431 proceso Disciplinario 18 Folio 734 Proceso Disciplinario 19Folios 736 a 785 Proceso Disciplinario 20 Folios 788 a 831 Proceso Disciplinario 21 Folios 951 y 952 Proceso Disciplinario 22 Folios 844 a 883 Proceso Disciplinario 23 Folio 885 Proceso Disciplinario 24 Folios 906 a 948 Proceso Disciplinario Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 11 . 3.2.1.1. Declaraciones del actor en el trámite de la primera instancia. 3.2.1.2. Laudo Arbitral del 21 de enero de 2005 proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre ECOPETROL y la USO. 3.2.1.3. Decisiones judiciales en casos, a juicio del actor semejantes al suyo, donde fue concedida la tutela25. 3.2.2. Hechos que apoyan la oposición 3.2.2.1. Decisión de apertura investigación disciplinaria proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario contra Nelson Giovanny Franco Mendoza, se decretaron pruebas y la notificación al investigado26. 3.2.2.2. Notificación personal al investigado27 3.2.2.3. Poder otorgado por Nelson Giovanny Franco Mendoza a un abogado

para que lo representara y actuara como su defensor en el proceso disciplinario28. 3.2.2.4.Formulación de pliego de cargos contra el tutelante29. 3.2.2.5. Notificación personal al apoderado del demandado quien dio respuesta al pliego de cargos solicitando el archivo de la investigación por la atipicidad de las conductas objeto de reproche atribuidas al disciplinado por su presunta participación en la huelga30. 3.2.2.6. Oficio del 27 de marzo de 2006 informando al apoderado del accionado la recepción de testimonios y la versión libre de su representado para los días 19 y 20 de abril de 200631. 3.2.2.7. Constancia el 20 de abril de 2006, donde se informa que Nelson Giovanny Franco Mendoza “no se hizo presente y no allegó documento en el que fustificara su inasistencia”32. 3.2.2.8. Fijación de nueva fecha para versión libre, lo cual se informó al disciplinado por oficio del 26 de abril de 200633. 25 Cuadernos de anexos 26 Folios 23 y ss Proceso Disciplinario 27 Folio 30 Proceso Disciplinario 28 Folio 37 Proceso Disciplinario 29 Folios 402 a 436 Proceso Disciplinario 30 Folio 437 Proceso Disciplinario 31 Folio 718 Proceso Disciplinario 32 Folio 730 Proceso Disciplinario 33 Folio 739 Proceso Disciplinario Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 12 . 3.2.2.9. Nueva citación a versión libre informada al señor Franco Mendoza y a su representante34

3.2.2.10. Fallo de primera instancia proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario el 25 de julio de 2006, mediante el cual se declaró responsable a Nelson Giovanny Franco Mendoza, debidamente notificado35. 3.2.2.11. Recurso de apelación formulado por el actor mediante apoderado36, concedido para ante la presidencia de ECOPETROL SA.37. 3.2.2.12. Decisión del 20 de diciembre de 2006 por la cual la Presidencia de ECOPETROL S.A. definió el recurso de apelación formulado confirmando la decisión de primera instancia y se negó la nulidad planteada, fallo que fue debidamente notificado por edicto38. 3.3. Hechos materia de prueba oficiosa. Mediante Auto de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) la sala ordenó oficiar al Ministerio de Protección Social para que informara los antecedentes y razones que dieron lugar a la declaratoria de ilegalidad de la huelga declarada por la USO el 22 de abril de 2004, al tiempo que dispuso suspender los términos en el presente asunto hasta tanto se remita a este Sala la información que se le solicita y que la documentación fuere estudiada y analizada. El Ministerio allegó copia de la Resolución 00116 de 2004, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la huelga.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Caso T-1.715.442 Ricardo Harold Forero Rondano 4.1.1. Primera Instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga39, denegó por

improcedente el amparo solicitado por considerar que al momento de presentar la acción existía otro mecanismo de defensa judicial que el actor no utilizó en tiempo, sin que la Acción de Tutela pueda revivir términos ni ser utilizada por los ciudadanos como una tercera instancia. 4.1.2. Apelación. Inconforme con la decisión del a-quo el actor interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos que le llevan a concluir que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y precisando que si bien existe 34 Folios 810 y 812 Proceso Disciplinario 35 Folios 931 a 1015 Proceso Disciplibario 36 Folios 1027 a 1070 Proceso Disciplinario 37 Folio 1073 Proceso Disciplinario 38 Folios 1116 y ss Proceso Disciplinario 39Folios 122 a 132 del Cuaderno 1. Expedientes T-1.715.442 y T-T-1.720.744 acumulados 13 . otro medio de defensa, que no es otro que el ordinario laboral por la naturaleza del asunto, tal acción es en exceso demorada causándosele un perjuicio irremediable a él y a su familia , circunstancia que no fue analizada por el Juez de Instancia y que hace procedente la tutela en este caso. 4.1.3. Segunda Instancia. Mediante providencia de junio 22 de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander40 confirmó el fallo de primera instancia, porque tanto de las pruebas aportadas al expediente como de la demanda misma, se puede establecer que se produjeron una serie de actuaciones por parte de la Oficina de Control Interno D

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