CC - T892-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T892-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-892/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESProcedencia excepcional DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha adoptado como tesis que las personas jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales, por ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos. PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto del Tribunal al no dar trámite a una impugnación, argumentando que el poder de la Registraduría no contenía la nota de presentación personal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-Caso en que al enviar por fax poder se omitió trasmitir el reverso del mismo, donde se consignó la nota de presentación personal ante notario de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Referencia: expediente T-3109820
Acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la Sala Quinta del Tribunal
Administrativo de Nariño
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Cuarta
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Expediente T-3109820 2 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en marzo 3 de 2011, dentro de la acción de tutela incoada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el Tribunal Administración de Nariño, Sala Quinta. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de la Corte lo eligió en agosto 18 de 2011, para su revisión.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela en octubre 6 de 2010, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia y la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.
1. La apoderada de la Registraduría aseveró que Luis Javier Benavides Paz instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –
Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando anular la Resolución N° 2982 de mayo 19 de 2009, proferida por el Registrador Nacional, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento como Delegado Departamental. Mediante auto de noviembre 24 de 2009, notificado en diciembre 3 siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la referida Resolución.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Bogotá, otorgó poder especial a una abogada en Pasto para representar a esa entidad en el proceso contencioso. El referido mandato fue autenticado ante Notario en Bogotá en diciembre 9 de 2009 y remitido vía fax, al igual que por correo, junto con los documentos que acreditaban su carácter de representante legal, arribando el original al Juzgado el 15 de los mismos.
Mediante escrito radicado en el referido Juzgado en diciembre 9 de 2009, junto con el poder recibido por fax, la abogada interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, recursos que de esa manera habrían sido interpuestos dentro del término respectivo. Expediente T-3109820 3
3. Agregó la abogada demandante de tutela que la apoderada del señor Luis Javier Benavides Paz en la acción contenciosa descorrió el traslado de los recursos interpuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmando que el poder carecía de presentación personal y falta de verificación
de la “calidad y competencia” de quien lo otorgaba.
4. La apoderada de la Registraduría aseveró que el Juzgado le reconoció personería con fundamento en el memorial poder allegado al proceso, mediante auto de enero 20 de 2010, en el cual también negó los recursos interpuestos por la Registraduría, “por improcedentes” (f. 3 cd. inicial).
Indicó dicha abogada que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto verificó que en el expediente aparecía el poder presentado directa y personalmente ante notario en Bogotá por la parte mandante, y por los mandatarios principal y suplente en la Oficina Judicial de Pasto, junto con los documentos que acreditan las facultades del poderdante. Así, reconoció personería jurídica a la apoderada de la Registraduría, en los términos y para los fines correspondientes.
5. Afirmó que la Registraduría interpuso recurso de reposición y subsidiariamente queja, ante la negativa de los recursos, argumentando la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, frente a los cuales la parte demandante descorrió el traslado respectivo rebatiendo los argumentos de la recurrente, pero sin atacar la decisión del juzgado sobre el memorial poder.
6. Mediante auto de febrero 4 de 2010, el Juzgado Administrativo concedió el recurso de apelación en efecto diferido, por lo cual se afirmó en demanda de tutela que así fue resuelto lo relacionado con la presentación personal y la acreditación del poder por la Registraduría, quedando por decidir únicamente la suspensión provisional del acto administrativo.
7. La accionante en tutela adicionó que encontrándose en estudio el recurso de apelación en el Tribunal Administrativo de Nariño, la apoderada del señor Luis Javier Benavides Paz presentó un escrito, fuera del término legal, donde expuso su inconformidad con relación a la presentación personal del poder, pese al pronunciamiento previo del Juzgado Administrativo.
8. En auto de abril 9 de 2010, el Tribunal negó la apelación por improcedente, al considerar que el poder fue presentado fuera del término de ejecutoria, no siendo válido reconocer personería a los apoderados de la Registraduría, ni considerar la impugnación interpuesta, intentándose reposición mediante escrito del 16 del mismo mes y año, siendo confirmado el día 21 siguiente.
9. La Registraduría interpuso recurso de súplica ante el Tribunal contra el auto de abril 21 de 2010, que fue rechazado por improcedente en junio 16 siguiente. De tal manera, se consideró que quedó en firme el auto de noviembre 24 de 2009 que admitió la suspensión provisional del acto
Expediente T-3109820 4 administrativo demandado1.
10. Según la demandante de tutela, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Pasto incurrió en una vía de hecho que conculcó los derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues el debate sobre la adecuada presentación del poder había sido resuelto por el Juzgado, sin ser tema de estudio en el recurso de apelación2, desconociéndose que: “… bajo el imperio de la ley, quien tiene la competencia para
conceder o rechazar el recurso de apelación es el juez del conocimiento o de primera instancia; al superior sólo le compete resolver de plano sobre el fondo de la providencia objeto de impugnación. En el caso de marras, rechazar o conceder el recurso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y la competencia para resolver el fondo del asunto la tenía el Tribunal Administrativo de Nariño, pero a esta corporación no le correspondía revisar, menos oficiosamente, la procedencia o improcedencia del recurso, o dar trámite distinto al que está previsto por el Código [Contencioso Administrativo].”3
11. La accionante solicitó el amparo para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que “estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administración del Circuito de Pasto” (f. 17 ib.).
Para sustentar las pretensiones se allegó con la demanda copia del expediente 2009-00210-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Javier Benavides Paz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (cd. copias 2, 909 folios).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una incidencia de competencia4, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante auto de octubre 25 de 20105, admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al señor
Luis Javier Benavides Paz y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, al cual también le solicitó copia auténtica del expediente relacionado con la 1 Cfr. auto del Juzgado Séptimo Administrativo de Nariño de agosto 4 de 2010 (f. 590 cd. copias 2). 2 Cfr. f. 12 cd. inicial. 3 Cfr. f. 16 ib.. 4 La demandante interpuso la acción en octubre 6 de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (f. 18 cd. inicial), que mediante auto del día siguiente lo remitió por competencia al Consejo de Estado (fs. 20 y 21 ib.). 5 Cfr. fs. 26 y 27 ib.. Expediente T-3109820 5 acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. 2.1. Respuesta del Magistrado ponente El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, Julio Armando Rodríguez Vallejo, en escrito de noviembre 16 de 20107, solicitó declarar improcedente la acción al no cumplir el requisito de inmediatez, pues “la providencia contra la que se interpone la demanda de tutela dictada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño es de fecha 9 de abril de 2010, y la demanda de tutela se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de octubre de 2010, transcurridos ya casi 4 meses de la última providencia junio 16 de 2010 que resolvió el recurso de súplica interpuesto indebidamente contra un auto de Sala, y solo cuando ya la
apoderada de la demandante había puesto en conocimiento el incumplimiento de la providencia de 24 de noviembre de 2009 por la demandada (fls 609)”8. Explicó que el Tribunal mediante auto de abril 9 de 2010, negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante (está en negrilla en el texto original): “… por considerarlo improcedente, por cuanto, el poder con nota de presentación personal de la representante de la Registraduría que llegara en fax dentro del término para interponerlo no tenía la nota de presentación de la poderdante, en cambio sí existía al respaldo nota de presentación de los apoderados fls 374. Cuando llegan los originales en ellos al respaldo del poder sí existía nota de presentación, pero los originales llegaron y se recibieron anexándose al expediente fuera de término, ya el 15 de diciembre de 2009 fls 406. Lo que significaba, que cuando el juzgado concedió el recurso incurrió en error al considerar los poderes en original, allegados vencido el término para presentar el recurso. Cierto es que los documentos que se remiten en fax tienen el mismo valor de los originales y su recepción se refuta (sic) dentro del término si los originales se allegan con posterioridad, pero esos documentos deben tener el mismo contenido, caso contrario, documentos complementarios que lleguen con posterioridad con los originales se refutan (sic) recibidos en esa nueva fecha. Que fue lo que ocurrió en el caso en comento. El H. Consejo de Estado al resolver deberá preguntarse, qué finalidad tenía al respaldo del poder llegado en fax, ponerle una innecesaria nota de presentación
personal de los apoderados? Cuando en el original al respaldo lo que aparece es la nota de la representante legal? Puede afirmarse que trata de los mismos documentos?”9 6 Mediante comunicación remitida en noviembre 10 de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto remitió las copias solicitadas (f. 78 ib.). 7 Cfr. fs. 31 a 35 ib.. 8 Cfr. f. 31 ib.. 9 Cfr. fs. 32 y 33 ib.. Expediente T-3109820 6 Igualmente, con relación a la competencia del Tribunal al momento de resolver la apelación, puntualizó: “En segunda instancia cierto es que el adquem tiene su competencia limitada al objeto de la apelación o inconformidad, cuando se trata de un aspecto o tema de fondo, pero nada le impide corregir errores procedimentales cometidos en relación con la personería adjetiva del apelante, sin que ello constituya vía de hecho, ya que no puede darse curso a un recurso interpuesto por quien no ha demostrado poder legal para interponerlo.”10 2.2. Escrito de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado, la entidad accionante dirigió al a quo un escrito en noviembre 26 de 2010, en el cual reiteró la solicitud de amparo, explicando que el envío de poderes con sus anexos por fax, es “permitido por los diferentes despachos judiciales en procura del derecho de defensa” (f. 81 ib.). Con relación a los hechos consignados en la demanda, explicó11: “En el caso en concreto, el 15 de diciembre de 2010, se radicó en el
Juzgado de conocimiento, el memorial poder en original y sus anexos; en el reverso de este documento; efectivamente figura la presentación del mismo, por parte de la poderdante y otorgante Dra. Edna Patricia Rangel Barragán, ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, D. C., el 9 de diciembre de 2009 (folio 406 del expediente), es decir, la presentación personal se surtió dentro del término legal de notificación, toda vez que como la apoderada de la Registraduría conoció y se notificó del proceso el día 3 de diciembre de 2009, se tenía plazo para impugnar el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, hasta el día 9 de diciembre de 2009, es decir se realizó dentro del término legal, tal como se puede comprobar ya que obra dentro del expediente.” Igualmente indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto reconoció personería jurídica mediante auto de enero 20 de 2010, desestimando los argumentos invocados por la apoderada del señor Luis Javier Benavides Paz con relación al poder presentado, sin que ésta recurriera contra tal decisión. Manifestó además que “por estos mismos hechos, cursó una tutela en el Tribunal Administrativo de Nariño, impetrada por el señor Benavides Paz, de la cual conoció el Magistrado Julio Armando Rodríguez Vallejo, quien la concedió. No obstante, en segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, fue revocada y rechazada por improcedente”12, sobre lo cual allegó las copias respectivas (fs. 93 a 130 ib.). 2.3. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto
10Ídem. 11 Cfr. f. 81 ib. (está en negrilla en el texto original). 12 Cfr. f. 84 ib.. Expediente T-3109820 7 Mediante escrito de noviembre 19 de 2010, la Juez Séptima Administrativa de Pasto, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aseveró que “el amparo es improcedente por cuanto la decisión adoptada por el H. Tribunal Administración de Nariño, se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales” (fs. 140 a 144 ib.). 2.4. El fallo de primera instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de diciembre 9 de 201013, negó el amparo refiriendo que la Registraduría Nacional del Estado Civil incumplió los requisitos mínimos indispensables exigidos por la ley, pues el poder fue enviado por fax sin la nota respectiva de presentación personal; por lo tanto, “no existe certeza respecto a que quien firma el poder sea efectivamente la Jefe de la Oficina Jurídica” de esa entidad14. 2.5. Impugnación Mediante apoderado, la Registraduría impugnó15, reiterando los hechos y argumentos e insistiendo en que en las copias remitidas era verificable que la Jefe de la Oficina Jurídica de su procurada fue quien suscribió el poder. 2.6. El fallo de segunda instancia En sentencia de marzo 3 de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo
impugnado, indicando que si bien la falta de presentación personal fue subsanada al anexarse debidamente el poder y ello no incidió en el reconocimiento de personería, dicha omisión “sí afectó la interposición oportuna del recurso de apelación, tal como lo afirmó el Tribunal”16. Igualmente, indicó que al resolverse un recurso de apelación, “el ad quem tiene amplia competencia para estudiar la admisibilidad de la apelación. El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o magistrado ponente debe realizar un examen preliminar sobre (sic) providencia apelada y la procedencia del recurso y si, luego de ese examen, observan que no se cumplen los requisitos para la concesión del mismo, el recurso puede ser declarado inadmisible” (f. 182 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia 13 Cfr. fs. 149 a 154 ib.. 14 Cfr. f. 152 ib.. 15 Cfr. fs. 158 a 161 ib.. 16 Cfr. fl. 181 ib..
Expediente T-3109820 8 Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante apoderada, fueron violados
por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño al negar por improcedente una apelación, por presunta falta de presentación personal de quien otorgó el poder para actuar dentro del proceso. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tal excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Aún cuando en este caso no está dirigida la acción de tutela contra una decisión judicial que le ponga fin a un proceso, cabe recordar que, como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del
respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso17. 17 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. Expediente T-3109820 9 En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 Expediente T-3109820 10 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Expediente T-3109820 11 En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio
de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”18.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en el texto original). Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó 18 No está en negrilla en el texto original. Expediente T-3109820 12 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde
1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho19, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requer
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