CC - T892-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T892-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-892/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal
condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual Los beneficiarios del régimen de transición pueden encontrarse en una de las siguientes hipótesis: i) aquellas personas con más de 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, independientemente de que se hubieran o no trasladado de régimen; ii) aquellas personas beneficiarias de la transición por cuanto cumplen con el requisito de edad (35 años mujeres, 40 años hombres), pero que en algún momento de su vida laboral se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y iii) aquellos beneficiarios de la transición por edad que nunca se cambiaron de régimen pensional. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al régimen de transición 2 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971-Caso en que no es beneficiario por cuanto perdió el régimen de transición cuando se trasladó al Régimen de ahorro individual La Corte advierte que, en un principio, el accionante era beneficiario del régimen de transición por edad, pues para la fecha de entrada en vigencia el SGP, tenía 40 o más años o más de edad. Sin embargo, no es beneficiario del régimen de transición por el tiempo de servicios cotizados, toda vez que para la misma fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con más de 750 semanas de servicios cotizados. Adicionalmente perdió el régimen que lo
beneficiaba al trasladarse al régimen de ahorro individual, así hubiera regresado al de prima media por orden de un juez de tutela. Siendo ello así, es claro que, por la sola circunstancia del traslado entre regímenes y por expreso mandato de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, tal y como fueron interpretados por la Corte en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, todas con efectos erga omnes, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición, el cual no es posible recuperar aun retornando nuevamente al régimen de prima media. TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reliquidación pensional por encima del tope de 25 SMLMV por cuanto se estaría contrariando la sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reliquidación pensional por cuanto la accionante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971 REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto no se cumple con requisitos del régimen de transición PRECEDENTE EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Se exhorta, por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República,
para atender lineamientos fijados en sentencias C-789/02, C-1024/04,
SU062/10, SU130/13 y C-258/13
Referencia: expedientes T-3.701.950 y acumulados.
3 Acción de tutela instaurada por Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez y otros, contra el Instituto del Seguro Social –
COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los expedientes de tutela (i) T-3.701.950 – Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, (ii) T-3.745.541 – María Clara de las Mercedes Rovira Díaz, (iii) T-3.745.796Alicia Franco Galvis y (iv) T3.746.045Martha Inés Arango Aristizábal. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional mediante autos del veintinueve (29) de noviembre de 2012 y
diecisiete (17) de enero de 2013, respectivamente, eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia. Mediante providencia del 18 de marzo del presente año, decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Consideraciones preliminares Al examinar cada uno de los casos se pudo observar que existe unidad de materia y que sus pretensiones son similares, toda vez que presentan identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales invocados, y v) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, con el fin de dar claridad expositiva y coherencia argumentativa esta Sala realizará un recuento sobre los asuntos de la referencia, diferenciando ulteriormente en la solución del caso concreto, algunos elementos propios de cada asunto en particular.
I.1.1. EXPEDIENTE T-3.701.950
4
Caso: Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez contra el Instituto de
Seguros Sociales -ISS. a. Solicitud. El señor Dagoberto Barrios Rodríguez interpone la presente solicitud de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garantía de los derechos adquiridos, conforme los siguientes: b. Hechos -Señala que el 8 de julio de 2009 presentó ante el ISS, sendas peticiones donde solicitó el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.
- Refiere que la entidad accionada en comunicaciones del 30 de agosto de 2009 y 4 de febrero de 2010, le indicó que no podía realizarse el referido traslado debido a que no contaba al 1° de abril de 1994 con 15 años de cotización, con lo que se está desconociendo, presuntamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto explica que se vio obligado a interponer acción de tutela en cuyo fallo se dispuso autorizar el traslado de régimen. - Indica que el 10 de marzo de 2011, elevó ante el ISS una nueva solicitud, tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, al cumplir con los requisitos legales exigidos en el Decreto 546 de 1971, tales como haber laborado en la Rama Judicial a partir del año 1980 hasta noviembre de 2011; es decir, durante más de 20 años y tener en la actualidad más de 55 años de edad. - Añade que el 15 de diciembre de 2011, el ISS expidió la resolución Núm. 048249 a través de la cual le negó el derecho pensional invocado, argumentando que no era beneficiario del régimen de transición por cuanto (i) se trasladó a un fondo de pensiones privado (régimen de ahorro individual con solidaridad) y (ii) no contar con 15 años o más de tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. - En orden a lo expuesto solicita que se ordene al ISS le reconozca la pensión de vejez dando aplicación íntegra al Decreto 546 de 1971, junto con el respectivo retroactivo, desde el momento en que cumplió con los requisitos legales para adquirir su derecho pensional, esto es a parir del 11 de noviembre
de 2010, fecha en que se retiró de la Rama Judicial. c. Traslado y contestación de la acción de tutela A través de auto del 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Penal CFC del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado del mismo al ISS, entidad que en su momento guardó silencio. 5 d. Decisión judicial objeto de revisión A través de fallo del 29 de marzo de 2012, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al ISS que en el término perentorio de tres (3) días resolviera la solicitud pensional con la plena observancia del régimen de transición que lo cobija (Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, con lo que se cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la citada norma, al tratarse de una exigencia disyuntiva1. Esta decisión no fue impugnada. e. Pruebas Como pruebas relevantes se allegaron las siguientes:
1. Copia del fallo de tutela que ordenó el traslado del accionante del régimen de ahorro individual, al régimen de prima media.
2. Copia del radicado de la solicitud de pensión ante el ISS.
3. Copia de la Resolución Núm. 048249 del 15 de diciembre de 2011.
4. Fotocopia de la cédula del accionante.
5. Copia de las certificaciones laborales expedidas por la Rama judicial.
I.1.2. EXPEDIENTE T-3.745.541
Caso: María Clara de las Mercedes Rovira Díaz en contra del Instituto de
Seguros Sociales -ISS. a. Solicitud. La señora María Clara de las Mercedes Rovira Díaz interpone acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al goce del derecho pensional, conforme con los siguientes: b. Hechos - Indica que viene laborando al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 6 de noviembre de 1985 (alrededor de 26 años de servicios), desempeñándose actualmente en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia-. - Agrega que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir para efectos pensionales la Ley 100 de 1993, había cumplido 36 años y 11 meses de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la citada ley tiene 1Ley 100 de 1993. Artículo 36 inciso 2. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. 6 derecho al régimen de transición2. En tal medida pide que se le aplique el
Decreto 546 de 1971, toda vez que ha laborado por más de 25 años para la Rama Judicial y cuenta actualmente con más de 50 años de edad. - Explica que presentó derecho de petición el 10 de junio de 2010 ante el ISS, buscando el reconocimiento y pago de su asignación pensional; entidad que mediante Resolución Núm.010779 del 25 de marzo de 2011, le otorgó la pensión mensual vitalicia de jubilación, excluyendo del salario base de liquidación, factores que percibe de manera habitual y periódica. Esta decisión fue recurrida y confirmada por Resolución 00374 del 7 de febrero de 2012. - Advierte que el ISS no relacionó todos los factores salariales al observar que el salario base de liquidación supera los 25 salarios mínimos, por lo que procedió a dar aplicación retroactiva al Acto Legislativo 01 de 20053, limitándose a decir que éste correspondía a la suma de $13’390.000, que equivale a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, cifra a la que le aplicó el 75%, para terminar estableciendo un monto pensional de $10’042.500. - Refiere que el salario base de liquidación de su pensión asciende a $17’645.039, cifra que resulta de sumar los siguientes factores salariales: salario básico, bonificación por gestión judicial (hoy bonificación por compensación), prima especial de servicios, doceava parte de la prima de navidad, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de vacaciones y bonificación por servicios prestados. Añade que es a esta cifra a la que se le
debe extraer el 75%, lo que arrojaría un monto pensional de $13’233.779. - De acuerdo con lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al ISS modificar las referidas resoluciones y en consecuencia se incluyan y tengan en cuenta al momento de liquidar su pensión, todos los factores salariales que ha recibido de manera habitual y periódica, sin aplicar el tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber causado la pensión antes del 31 de julio de 2010. c. Traslado y contestación de la acción de tutela Por medio de auto del 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del mismo al ISS, entidad que en su momento guardó silencio. d. Decisión judicial objeto de revisión 2La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” 3Parágrafo 1º.“A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.”
7 A través de fallo del 17 de agosto de 2012, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró la improcedencia del amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidación de las prestaciones sociales, especialmente en materia de pensiones. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso conceder como mecanismo definitivo la protección invocada, ordenando al ISS que en el término de cinco (5) días comunicara a COLPENSIONES el contenido de esta decisión, suministrando los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder, para que esa entidad procediera a adelantar la reliquidación de la mesada pensional de la accionante con el 75% de la asignación mensual más alta del último año, incluidos todos los factores salariales, sin tener en cuenta el límite de 25 salarios mínimos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. e. Pruebas Se anexaron como relevantes al expediente, las siguientes:
1. Registro civil de nacimiento de la accionante.
2. Copia de la Resolución Núm. 010779 del 25 de marzo de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la tutelante.
3. Copia de la Resolución Núm. 00374 la cual confirmó el reconocimiento de la prestación.
4. Certificación de la información laboral emitida por la Rama Judicial.
5. Certificado del salario base para la liquidación pensional expedido por la
Rama Judicial.
6. Reporte de semanas cotizadas al ISS.
7. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
8. Varios extractos de la historia clínica de la señora Rovira Díaz.
1.1.3 EXPEDIENTE T-3.745.796
Caso: Alicia Franco Galvis contra COLPENSIONES.
a. Solicitud La señora Alicia Franco Galvis promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Como sustento de su solicitud expone los siguientes: b. Hechos - Afirmó que mediante escritos del 17 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución 0639 del 26 de abril de 2012. 8 - Indicó que a través de escrito del 6 de junio de 2012, recurrió la resolución solicitando la reliquidación de la mesada pensional reconocida, puesto que para su determinación no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 6° del Decreto 546 de 19714, debido a que al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, 10 meses y 8 días de edad y llevaba 15 años, 5 meses y 15 días laborados, cotizando a esa fecha un total de 791.19 semanas al sistema pensional. - Argumenta que además se debió tener en cuenta que su salario estaba compuesto por sueldo mensual, bonificaciones por servicios y por actividad judicial, las doceavas de prima de servicios, vacacional y técnica; así como de de gastos de representación.
- Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 12 de octubre de 2012, el ISS no había dado respuesta a su solicitud. Adicionalmente precisó que se debía tener en cuenta que con la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES, es a esta entidad a quien corresponde reliquidar y cancelar las mesadas pensionales adeudadas.
c. Traslado y contestación de la acción de tutela Por auto del 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, asumió el conocimiento del amparo, corrió traslado del mismo a la Dirección Nacional del Seguro Social y a COLPENSIONES, para los efectos correspondientes. El ISS no se pronunció. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante escrito del 1° de noviembre de 2012, señaló que para esa fecha el referido Instituto no había remitido en su totalidad los expedientes administrativos de los afiliados, por lo que no contaba con la historia laboral de la accionante, siendo imposible resolver la solicitud de reliquidación planteada. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela impetrada por la señora Alicia Franco no es procedente, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la reliquidación de la mesada pensional requerida. Finalmente pide se vincule al ISS y se le ordene la remisión del expediente de la accionante a efectos de dar respuesta a lo solicitado, para lo cual requiere se le conceda el término de un mes contado a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente. d. Decisión judicial objeto de revisión 4Artículo 6.“Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55
años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” 9 A través de sentencia del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago tuteló los derechos de la accionante, argumentando que el ISS incurrió en una vía de hecho al haber liquidado la mesada pensional de la demandante, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y por haber aplicado en su lugar la Ley 100 de 1993. En este sentido, señaló que existen razones para acceder al amparo solicitado; en consecuencia, lo concedió de manera definitiva ordenado al ISS y/o COLPENSIONES, proceder a la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a lo indicado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. La referida decisión no fue impugnada. e. Pruebas Como pruebas relevantes se anexaron las siguientes:
1. Copia de las solicitudes del reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, radicadas en dicha entidad, los días 17 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de 2011.
2. Copia de la Resolución Núm. 0639 del 24 de abril de 2012, donde se
reconoció la pensión de vejez a la accionante.
3. Copia de los memoriales contentivos de los recursos de reposición y apelación en contra de la mencionada resolución.
4. Historia laboral de la señora Franco Galvis.
5. Constancia de sueldos y factores salariales de los años 2010, 2011, 2012, expedidos por la Unidad Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento de la accionante.
7. Copia de la historia clínica de la tutelante.
8. Copia del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008.
9. Circular Núm. 054 del 3 de noviembre de 2010, procedente de la
Procuraduría General de la Nación.
1.1.4. EXPEDIENTE T-3.746.045
Caso: Martha Inés Arango Aristizábal contra el Instituto de Seguros
Sociales y COLPENSIONES. a. Solicitud La señora Martha Inés Arango Aristizábal promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Como fundamento de su pretensión plantea lo siguiente: b. Hechos 10 - Manifiesta que mediante escrito del 1° de abril de 2011, solicitó al departamento de pensiones del ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 20055 y el Decreto 546 de 19716. - Afirma que por Resolución 048115 del 15 de diciembre de 2011, de la cual
fue notificada el 10 de enero de 2012, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, arguyendo que la solicitante “no tiene 750 semanas al 22 de julio de 2005, por lo que según el parágrafo transitorio No. 4º del acto Legislativo 01 de 2005 no conserva el Régimen de Transición, en consecuencia la única norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 793 de 2003”. - Sostiene que el 17 de enero de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión y que, al no recibir respuesta oportuna de los mismos, formuló acción de tutela, la que fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, Valle del Cauca, mediante fallo del 7 de agosto de 2012, donde se ordenó a la entidad accionada resolver, en el término de 48 horas, los recursos formulados. - Indica que dicha orden, a la fecha de presentación de la acción de tutela (11 de octubre de 2012), no ha sido acatada. - Señala que con la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES (1° de octubre de 2012), las dependencias del Instituto de Seguro Social dejaron de funcionar, por lo que no tiene contra quién interponer el incidente de desacato c. Traslado y contestación de la tutela Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y en esa misma providencia ordenó vincular a la Dirección
Nacional del Instituto de Seguros Sociales y a COLPENSIONES, para que dentro del término de 3 días procedieran a ejercer su derecho de defensa. El ISS no se pronunció respecto a la acción impetrada. Por su parte, COLPENSIONES presentó informe el 25 de octubre de 2012, explicando que a la fecha, el Instituto de Seguros Sociales no había remitido el expediente de 5Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 6Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 11 la accionante y por lo tanto, los recursos de reposición y en subsidio apelación elevados por esta, contra la Resolución Núm. 48115 de 2011, solo podrían ser
resueltos una vez reposara en dicha entidad la documentación necesaria para tal efecto. Por lo que solicitó se vincule a ese Instituto y se le ordene allegar la carpeta de la actora de manera inmediata a COLPENSIONES. d. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2012, decidió conceder de manera definitiva el amparo solicitado, al estimar que el ISS vulneró los derechos fundamentales de la señora Arango Aristizábal al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, e incurrió en una vía de hecho al negarse a reconocer la pensión de vejez solicitada. Para el efecto, señaló que a pesar de que la actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la acción de tutela es procedente, siempre que en la negativa de las entidades encargadas de dicho procedimiento se deje de tener en cuenta los criterios establecidos por el legislador, así como aquellos señalados por la jurisprudencia y la “legislación de transición”, ya que tal desconocimiento vulnera de manera directa el artículo 29 constitucional y constituye una vía de hecho, al no haberse aplicado para el caso concreto el Decreto 546 de 1971. e. Pruebas Se anexaron como relevantes al expediente las siguientes:
1. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la accionada.
2. Copia de la radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante el ISS.
3. Resolución Núm. 048115 del 15 de diciembre de 2012, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez a la accionante.
4. Escrito de la impugnación realizada en contra de la anterior resolución.
5. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia, donde se amparó el derecho de petición de la accionante.
6. Constancia laboral expedida por la Procuraduría General de la Nación.
7. Constancia de la historia laboral expedida por el Tribunal Superior de Buga.
8. Certificación sobre lo devengado por la señora Arango Aristizábal en el año de 2011, y entre los meses de enero-abril de 2012, proveniente de la Dirección
Ejecutiva, Seccional de Administración de Cali.
9. Copia de la Circular 054 expedida por el Procurador General de al Nación.
10. Copia de sentencias de tutela que han concedido derechos similares a los pretendidos en esta acción constitucional.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 12 - Mediante auto del 4 de abril de2013, la Corte Constitucional encontró que en los expedientes acumulados T-37455417 y T-37019508, no se vinculó a COLPENSIONES como parte accionada dentro del proceso de tutela. En tal medida, se consideró necesario hacerla parte en la presente actuación por tener interés directo en la decisión que se llegare a adoptar.
Para tal fin, se otorgó el término de 2días para que informara, complementara y/o contradijera lo que estimara necesario, así como para que aportara las pruebas que considerara necesarias. Vencido el aludido término, no se recibió
comunicación alguna. De igual manera mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), consideró indispensable ordenar la práctica de unas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a revisión, específicamente tendientes a conocer las características que rodearon cada caso, así como el estado actual de dichas reclamaciones conforme con lo decidido por los jueces de instancia. En esa medida se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Instituto de los Seguros Sociales –en liquidacióny a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de 5 días remita con destino a la Corte Constitucional copia de las carpetas contentivas de los expedientes laborales pertenecientes a los siguientes ciudadanos:
ACCIONANTE CÉDULA DE CIUDADANÍA
Dagoberto Antonio Barrios 19.232.000 Rodríguez María Clara de las Mercedes 21.070.828 Rovira Díaz Alicia Franco Galvis 31.252.891 Martha Inés Arango Aristizábal 38.858.293
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Instituto de los Seguros Sociales –en liquidacióny a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de 5 días, informe si a partir de los fallos dictados por los jueces de instancia en tutela ha proferido acto administrativo alguno tendiente a su cumplimiento, así como el estado actual de las solicitudes de los accionantes, conforme al cuadro que se relaciona a continuació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.