CC - T892A-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T892A-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-892A/06
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reconocimiento práctica de judicatura ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA-Instrumento que garantiza materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos vulnerados o amenazados ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos para la defensa de derechos fundamentales La Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto. Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Corte ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.
ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Determinación de
procedencia ACCION DE TUTELA Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencia de objeto La diferencia entre los objetos de estas dos acciones no obsta para que en algunas ocasiones la acción de nulidad prevalezca sobre la tutela. En ciertas circunstancias, al preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en otras situaciones ello no es posible. Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela procede en el caso concreto se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular. En esa medida, si el juez observa que en el caso concreto la preservación de la legalidad trae como resultado también el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente. Por el contrario, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ineficacia para reconocimiento de práctica de judicatura ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acción de tutela En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia determinante es la
incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. En tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b)porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al exigir que práctica de judicatura fuese remunerada CARRERA DE DERECHO-Práctica de judicatura/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por no reconocimiento práctica de judicatura La práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse. Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de
otorgamiento del título
Referencia: expediente T-1420226
Acción de tutela instaurada por Darlinton Javier Agualimpia Guerrero contra el H. Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinariay el H. Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaen la acción de tutela instaurada por Darlinton Javier Agualimpia Guerrero contra el H. Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Darlinton Javier Agualimpia Guerrero instauró acción de tutela contra el H.
Consejo Superior de la Judicatura Sala AdministrativaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a escoger profesión y oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al principio constitucional de buena fe. Los hechos en los que se sustenta la demanda son los siguientes: Darlinton Javier Agualimpia Guerrero fue nombrado por la administración municipal de Istmina - Chocó - en el cargo de profesional universitario con
funciones jurídicas ad honorem, el dos (2) de enero de 2003 mediante Resolución No. 004 Bis de 2003 y posesionado el mismo día. Trabajó al servicio de dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2003, con el propósito de que tal servicio le fuese reconocido como judicatura para optar por el título de abogado. Con ese fin y una vez terminado el año de servicio legal popular, presentó los papeles para obtener el reconocimiento de su práctica laboral. El H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución 0342 de febrero 14 de 2006 negó el reconocimiento del tiempo servido al Municipio de Istmina, como válido para optar por el título de abogado. El accionante interpuso recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0985 de marzo 6 de 2005, confirmando el contenido de la Resolución 0342 . A juicio del accionante, la corporación accionada “lo castiga” por haber prestado a título gratuito un servicio remunerado y por ello le niega el aval de su práctica. Señala que el Municipio de Istmina se encuentra inmerso en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y debido a la crisis administrativa y financiera que atraviesa, su nombramiento en la Alcaldía se hizo sin remuneración alguna. El accionante relaciona sucintamente las normas a cuyo tenor él prestó un servicio que el H. Consejo Superior de la Judicatura tendría que reconocer como práctica válida para optar por el título de abogado. En especial, el numeral cuarto del artículo 151 de la Ley 446 de 1998 que dispone : “haber
desarrollado labores jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.” Por su parte, el artículo 23 del Decreto 3200 de diciembre 21 de 1999 permite que los estudiantes de derecho que hayan terminado materias puedan prestar sus servicios jurídicos en entidades públicas, a fin de que éstas les sean reconocidas como servicio legal popular o judicatura para optar por el título de abogado. Sostuvo que el hecho de no recibir remuneración por parte de la Alcaldía de Istmina, más que contravenir a la administración municipal, perjudicó su propio peculio y el de su familia, quienes se vieron sometidos a muchas dificultades para que él pudiera adelantar una práctica no remunerada. La posición del H. Consejo Superior de la Judicatura vulnera el libre desarrollo de su personalidad y el derecho al trabajo, en la medida en que impide el logro de las metas propuestas y la esperanza de una mejor vida para las personas que dependen de él. Igualmente anota, que la decisión del H. Consejo Superior de la Judicatura atenta contra el principio constitucional de la buena fe, porque quien hizo el nombramiento estaba convencido de que era posible realizarlo en las circunstancias citadas en la Resolución y no puede ser el estudiante quien termine afectado por un posible error del que es ajeno. En suma, solicita el amparo a sus derechos a la educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y buena fe, porque la actuación de la entidad accionada le niega la posibilidad de culminar una etapa educativa que debe terminar con el otorgamiento del título de abogado.
2. Pruebas allegadas al expediente
Con la demanda de tutela se allegaron las siguientes pruebas relevantes para la decisión final. - A folio 5 del expediente principal, copia de la Resolución de nombramiento del señor DARLINTON JAVIER AGUALIMPIA en el cargo de profesional universitario con funciones jurídicas de la Alcaldía de Istmina (Chocó). - A folio 7, acta de posesión del señor Darlinton Agualimpia, en el cargo mencionado. - A folio 8, certificación de la Universidad Incca de Colombia donde consta que el señor Darlinton Agualimpia aprobó el programa de derecho de esa Universidad. - A folio 9, certificado de tiempo de servicios prestados al Municipio de Istmina y las funciones encomendadas. - A folio 10, copia de la Resolución No. 0342 expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se niega el reconocimiento de una práctica jurídica”.
3. Intervención del H. Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio No. 545 de mayo 25 de 2006, la Directora encargada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, intervino en la presente tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En términos generales, el escrito reiteró en primer lugar, el contenido de la Resolución 0342 expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se consideró que la practica laboral realizada por el accionante no era de aquellas que podía ser reconocida para optar por el título de abogado. La Resolución en lo pertinente dispone:
... “La judicatura es una alternativa que el legislador brinda a los egresados de realizar una práctica jurídica en un cargo adecuable con las formalidades legales a cambio de la elaboración y sustentación de la monografía o tesis de grado; que dicha práctica se puede desarrollar en uno de los cargos que se enumeran en las normas citadas en el epígrafe de la presente resolución. “Que la Ley 552 de 1999 Art. 1 ° Derogó el Titulo Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al servicio de Legal Popular y el Art. 2° manifiesta que: ‘El estudiante que haya terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la práctica jurídica.’ En concordancia con el Decreto 1221 de 1990, artículo 21 numeral 3°. exige como uno de los requisitos para la obtención del título de Abogado: ‘Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. ‘ “El Legislador se ha ocupado de crear una serie de cargos dentro de la administración pública y de justicia, con el propósito de
descongestionar los mismos, contando para tal fin con la colaboración que pueden prestar los futuros profesionales en los diferentes despachos judiciales y otros organismos, que han sido establecidos por ley, para que realicen una práctica real y no teórica de lo aprendido durante el paso por la universidad; lo que significa que son los únicos cargos sin remuneración, válidos para acreditar la práctica jurídica. “En lo referente a los cargos adecuables a la práctica jurídica en calidad de Ad-Honorem son aquellos contemplados por el Decreto 1 8 6 2 de 1 9 8 9 , como Auxiliares Judiciales en los despachos judiciales, de la Ley 2 3 de 1 9 9 1 el cargo de Auxiliar Ad-honorem en el despacho del Defensor de Familia, la Ley 2 4 de 1 9 9 2 que reglamenta la prestación del servicio jurídico voluntario como Defensor Público en la Defensoría del Pueblo, y la Ley 8 7 8 de 2 0 0 4 que establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República; cargos que se podrán desempeñar por un tiempo no menor de nueve (9) meses, de tiempo completo de manera exclusiva, desempeñando funciones de contenido jurídico. “En el caso que nos ocupa, el egresado AGUALIMPIA GUERRERO, fue vinculado en el carácter de Ad-Honorem para laborar como abogado egresado con funciones jurídicas en la
Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Istmina, sin remuneración alguna; así como lo manifiesta los documentos aportados en los cuales se observa que la entidad territorial que lo nombra no está llamada legalmente a realizar este tipo de vínculo, toda vez que bajo tal condición, el servicio solo puede ser prestado en un despacho como lo establecen las normas antes referidas, pues el objetivo de crear estos cargos es en aras del descongestionamiento de los despachos judiciales y otros organismos designados por las normas las cuales son explícitas y claras que no admiten por analogía otra entidad pública o cargo diferente. “A1 respecto, vale la pena recordar tal como lo manifiesta el artículo 4° de nuestro ordenamiento civil que: ‘La ley es una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar’. Por lo tanto, siendo normas enunciadas claramente aplicables al caso que nos ocupa ésta Unidad se atendrá a lo allí dispuesto y ordenado. “Se concluye que tal vínculo no ofrece las condiciones de ley para ser tenido en cuenta como válido para la finalidad que pretende el solicitante, pues solo pueden los egresados designados desempeñarse con tal propósito bajo la observancia de los preceptos contemplados en el Decreto 3200 de 1979, numeral 1 literal g), el cual reza: ‘1. Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: ‘(…). ‘g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades del orden nacional, departamental o municipal.’
“En consecuencia, para acreditar la práctica jurídica bajo este literal debe tener la calidad de empleado público con vinculación legal y/o reglamentaria, ejercer un cargo debidamente establecido en la planta de personal de la entidad donde se hayan previsto sus emolumentos, durante un año posterior a la terminación y aprobación de estudios con jornada laboral ordinaria y realización de labores destinadas para el cargo las cuales deben ser jurídicas. “No otra determinación puede tomarse ante la voluntad del legislador, quien de manera clara, concreta y explícita señaló los cargos Ad-Honorem mediante los cuales se puede acreditar la práctica jurídica de manera exclusiva y excluyente, razón por la cual no admite ninguna otra entidad en que se pueda realizar la práctica jurídica de carácter ad-honorem.” En segundo lugar, recordó que la Ley 446 de 1998 Parte V art. 151, citada en la Resolución de nombramiento por el Alcalde de Istmina fue derogada por la Ley 552 de 1999 y, en consecuencia, el ejercicio de la judicatura para el caso en referencia debe supeditarse al régimen legal allí establecido. Se tiene entonces, que el ejercicio de esa práctica bajo la modalidad Ad-Honorem esta prevista única y exclusivamente en las siguientes disposiciones: Decreto 1862 de 1989, Auxiliar judicial Ad Honorem en los despachos judiciales; Ley 23 de 1991; Auxiliar Ad-honorem en el despacho del Defensor de Familia; Ley 24 de 1992, Defensor Público en la Defensoría del Pueblo y Ley 878 de 2004 Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación y en
el Congreso de la República. El cargo de Profesional Universitario AdHonorem para el cual fue nombrado el accionante, en la Alcaldía Municipal de Istmina no está amparado por ninguna norma legal que autorice el ejercicio de la judicatura bajo esa modalidad.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinariaconcedió la tutela de los derechos invocados por el actor, bajo las siguientes consideraciones: - Para cumplir el requisito de la judicatura, lo relevante son las funciones y el cargo y no las condiciones económicas en las que éste se ejerza. - La entidad accionada asume una postura excesivamente formalista en este caso, al aplicar e interpretar las normas y calificar los hechos, pues se limitó simplemente a constatar que el acto administrativo de nombramiento se sustentó en una norma derogada y que el cargo se ejecutó sin remuneración.
Ignorando así, que el nombramiento recayó en un cargo remunerado de la planta de la administración municipal y que uno de sus fundamentos legales estaba en una norma cuya vigencia no discuten las partes, cual es el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. - Lo importante es este caso no era establecer si el actor prestó sus servicios jurídicos en forma gratuita o remunerada, sino si ocupó un empleo oficial en una entidad pública cumpliendo funciones jurídicas. Esto, por cuanto para definir situaciones jurídicas, en nuestro orden jurídico prima el criterio
funcional o material. - El hecho de que la autoridad municipal hubiese ignorado la derogatoria de una norma de orden legal resulta irrelevante para definir el asunto, así “como el que el actor – seguramente también por ignorancialo hubiese aceptado”. - El accionante, a más de ocupar un cargo oficial, lo hizo gratuitamente, hecho que de por sí sólo demuestra una actitud noble y solidaria de frente a una situación financiera indiscutiblemente precaria que azota al Municipio de Istmina. De manera, que sancionarlo por ello, negándole el reconocimiento del cumplimiento del requisito legal para optar al título de abogado, concreta una injusticia y un agravio inexplicable. - El proceder de la entidad accionada, que consistió finalmente en una interpretación y aplicación errónea de varias normas legales, incurrió en flagrantes injusticias e inequidades, desconociendo groseramente valores fundantes del Estado Social de Derecho.
2. Sentencia de segunda instancia La Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión adoptada en primera instancia, tras considerar (i) que no se advierte ningún perjuicio irremediable en la situación que presenta el accionante, y (ii) que la pretensión esbozada por el accionante tiene otra vía de defensa judicial.
En efecto, el fallo reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y en esa dirección sostiene que el accionante puede acudir a la justicia contencioso administrativa para discutir la legalidad de los actos administrativos adversos a sus intereses. La acción de tutela no se concibió como un mecanismo apto para sustituir los demás medios de defensa judicial y
tampoco como una herramienta para modificar decisiones de la administración. Igualmente señaló el fallo de segunda instancia que dentro del expediente no se acota en concreto la dimensión del daño o afectación que esté sufriendo el peticionario, frente a las quejas endilgadas a la entidad accionada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico Debe la Corte analizar en el presente caso, si la negativa del H. Consejo Superior de la Judicatura en reconocer las prácticas laborales que permiten obtener el título de abogado al demandante, vulnera sus derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad y buena fe. Para ello, será menester (i) estudiar, el carácter residual de la acción de tutela en este caso, que es además razón de la sentencia de segunda instancia para negar el amparo propuesto; (ii) el principio de confianza legítima en las actuaciones de la administración; (iii) el exceso ritual manifiesto y por ende la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de cara al contenido de la resolución que niega la práctica laboral al accionante.
3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. A este respecto, la Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto. Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de
defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Corte ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. En el presente caso el juez de tutela de segunda instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El objeto de esta acción, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. A pesar de lo anterior, la diferencia entre los objetos de estas dos acciones no obsta para que en algunas ocasiones la acción de nulidad prevalezca sobre la tutela. En ciertas circunstancias, al preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en otras situaciones ello no es posible. Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela procede en el caso concreto se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.
En esa medida, si el juez observa que en el caso concreto la preservación de la legalidad trae como resultado también el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente. Por el contrario, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente. En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia determinante es la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. En tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente. En particular para el caso que se estudia, la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. En virtud de lo anterior debe la Corte reiterar, que el juez constitucional no
puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que también procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el efecto que tendría la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta violatorio de los artículos 2º y 86 de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591/91 denegar una acción de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideración de la situación fáctica concreta. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos presuntamente vulnerados. Se recuerda que en casos anteriores de similares supuestos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que “si se cuestionara la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de revisión invocando la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece a los accionantes para solicitar la reparación del daño causado por la Administración, es decir las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se respondería…, que los accionantes no tienen a su alcance un medio judicial de defensa a través del cual puedan acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del título de especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela sí se erige como el instrumento legítimo a través del cual los actores podían invocar la protección de sus derechos fundamentales” T-807 de 2003, M. P. Jaime
Córdoba Triviño. En la sentencia T-494 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en donde se demandaba igualmente una resolución del H. Consejo Superior de la Judicatura que había negado a un estudiante las prácticas laborales para optar por el título de abogado, la Corte señaló: “En lo que guarda relación con la sentencia de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece al accionante para solicitar la reparación del daño causado, es pertinente anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su práctica jurídica como presupuesto para obtener el título de abogado.”
4. Principio de confianza legítima La Corte Constitucional ha acudido al principio de la confianza legítima en eventos en que el conflicto decidido por los jueces de instancia involucra decisiones sorpresivas de la Administración, las que, en atención al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano.
El principio de la confianza legítima en la Administración encuentra sustento constitucional en la buena fe y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés general que aquélla representa y el interés particular del
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