CC - T893-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T893-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-893/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede PENSION DE JUBILACION-Regulación en el Código Sustantivo del Trabajo y en la ley 33 de 1973 DERECHOS PENSIONALES-Irrenunciabilidad La regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano –incluidos los derechos pensionalesson irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. En lo que atañe a la pensiones de jubilación o al derecho de las viudas a recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos, la Ley laboral no estableció ninguna excepción a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebración de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional. PENSION DE JUBILACION-Cualquier acuerdo conciliatorio para renunciar a ella se tiene por no escrito El trabajador tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, de acuerdo con el original artículo 260.1 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, dado que en la Ley no se dispone de forma expresa que los titulares del derecho tengan la facultad para renunciar a él, entonces cualquier acuerdo en ese sentido se tiene por no escrito y es inoponible al trabajador. Lo que se traduce en que la obligación de pagar la pensión de jubilación permanece incólume en cabeza de su empleador. Por la misma razón, hasta antes de morir tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, y todo indica que lo estaba haciendo, de acuerdo con su viuda. Y, después de su deceso, quienes
estaban en primer grado llamados a seguir percibiendo la pensión de jubilación, eran su cónyuge e hijos sobrevivientes. En definitiva, la señora, a sus noventa y dos (92) años de edad, conserva aún su derecho a recibir la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, aunque en vida éste último hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio renunciando a su pensión. DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración debido a que a la accionante de 92 años de edad se le adeudan más de seis meses del pago de sus mesada pensional ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales a la demandante de 92 años por los demandados que son también personas de la tercera edad/ACCION DE TUTELA-Se deberán redistribuir las cargas que soporta cada uno de los demandados para garantizar una solución equitativa Expediente T-1938197 2 Dado que en el derecho existen otros cauces judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la acción de tutela estaría llamada a prosperar como mecanismo transitorio, quedando por tanto, en cabeza de la tutelante, la carga de efectuar la reclamación por la vía ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, so pena de que cesen las obligaciones adjudicadas o reconocidas en ella. No obstante, en éste caso, el juez debe ser cuidadoso en la solución a tomar, pues la peticionaria es una persona de avanzada edad y sin recursos económicos. Además, porque a ese factor debe agregársele que los demandados son personas de la tercera edad, algunas de las cuales dicen no tener dinero para cancelar las mesadas
debidas. En éste son cuatro las personas obligadas a pagar las mesadas, pero no todas las personas obligadas carecen de recursos para efectuar el pago de las mesadas. En todo caso, al evaluar las circunstancias especiales que concurren en los sujetos y las condiciones socioeconómicas en las cuales se encuentran inmersos, la Corte estima necesario redistribuir las cargas que soporta cada uno de ellos, en aras de garantizar una solución equitativa del conflicto.
Referencia: expediente T-1938197
Acción de tutela interpuesta por Ofelia Materón de Roldán contra Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Ofelia Materón de Roldán interpuso acción de tutela contra Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea, al considerar que su Expediente T-1938197 3 renuencia a cancelarle las mesadas pensionales que le venían siendo pagadas, vulnera sus derechos al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social.
Ofelia Materón de Roldán es viuda de José Julio Roldán Obonaga, quien para la fecha de su fallecimiento - treinta y uno (31) de mayo de 1973estaba
pensionado. La pensión de vejez la recibía de manos de Benjamín Isaza Jaramillo, su ex empleador. Muerto el pensionado, la mesada le siguió llegando a su cónyuge supérstite, la señora Ofelia Materón. Pero el quince (15) de mayo de 1982 murió Benjamín Isaza Jaramillio, razón por la cual, el dinero que la tutelante recibía por la mesada pensional, empezó a provenir, desde esa fecha, de los herederos del empleador. Los herederos eran la señora Gaby Botero viuda de Isaza, y los descendientes Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea. Desde la época del deceso de Benjamín Isaza, sus herederos venían pagando a la señora Materón, cada uno en su respectiva cuota, la mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual. Pero, todos los herederos excepto uno - la señora Gaby Botero viuda de Isaza - dejaron de pagar sus cuotas sucesivamente, así: Tulio Isaza, desde septiembre de 2007; Jaime Isaza, desde diciembre de 2007; Clara Inés Isaza, desde enero de 2008. Ofelia Materón tiene en la actualidad noventa y dos (92) años, y dice carecer de trabajo, recursos y medios de subsistencia, razón por la cual vive bajo la protección de su hija Cloris Roldán de Navarro. Solicita que se ordene a los obligados, la cancelación de las mesadas dejadas de pagar y debidamente causadas a su favor.
2. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali admitió la demanda y en el mismo auto decidió “[v]incular al presente trámite Constitucional a los señores TULIO ISAZA BORRERO, JAIME ISAZA BORRERO Y CLARA INÉS ISAZA DE URREA”. De los tres, sólo Tulio Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea, mediante apoderado, respondieron a los hechos y las peticiones de la tutela. Jaime Isaza Borrero guardó silencio. En su memorial, los accionados hacen valer que el difunto José Julio Roldán no tenía, para la época de su muerte, la condición de pensionado, pues él mismo había rechazado su jubilación a cambio de las prestaciones sociales. Para sustentarlo, los demandados aportan un acta de conciliación, realizada en 1958, entre Benjamín Isaza Jaramillo y el supuesto pensionado, en la cual aparecen las palabras de José Julio Roldán Obonaga, quien dice: “Trabajé desde el mes de Noviembre de 1929, en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me retiré voluntariamente de la Expediente T-1938197 4 firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente ingresé en Mayo de 1943, hasta el 10 de Febrero de 1958, fecha en la cual me retiré voluntariamente ganándome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00. La firma me ofreció dar cumplimiento a reconocerme mi jubilación, pero he optado por rechazarla y en su lugar se me reconozcan las prestaciones sociales con el fin de adquirir una propiedad” (Subrayas originales del memorial).
Además, señalan que la suma de dinero a que ascendían las prestaciones sociales era de $14.800, pero que tras la conciliación le fue pagada una suma total de $16.000, siendo los $1.200 excedentes, un dinero entregado al señor Roldán a título de donación. Con ese dinero, aseguran que el supuesto pensionado compró una casa “en la Calle 48 Norte, entre 2ª y 3ª Norte”. Dicen que las sumas entregadas por ellos a la señora Ofelia Materón, durante todos estos años, han tenido como causa su mera liberalidad, pues en su concepto no existe sentencia, acto administrativo, conciliación administrativa o privada, que radique en sus cabezas la obligación de pagarle mesadas pensionales a la peticionaria. Además, afirman desconocer si la señora Gaby Botero sigue pagando alguna cuota a la tutelante. Finalmente, aseveran no tener dinero para continuar realizando estos aportes. Tulio Isaza asegura tener actualmente ochenta y dos (82) años, estar desempleado, y sobrevivir gracias a los aportes que le hacen sus hijos. Clara Inés Isaza dice tener setenta y ocho (78) años, estar desempleada y subsistir en virtud de los aportes que le hacen sus hijos. Por lo tanto, solicitan al juez constitucional desestimar las peticiones de la actora, en tanto debe ser en un proceso ordinario donde se declare o reconozca la pensión –si es que hay lugar a ello-, máxime cuando no concurre en este caso un perjuicio irremediable, pues la hija de la peticionaria viene cumpliendo con el deber legal de asistir a su madre.
3. Decisión de instancia El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, a quien le correspondió conocer del amparo en primera instancia, decidió denegarlo. En su concepto, cuando la acción de tutela se dirige contra particulares, está sometida a una reglas especiales que no concurren en el presente caso, pues la demandante no se halla respecto de Tulio Isaza, Jaime Isaza y Clara Inés Isaza de Urrea, en condición de indefensión, ya que “cuenta con los mecanismos que la ley ordinaria prevé para la defensa de sus intereses y se encuentra en un plano de igualdad respecto de los mismos”.
Por otra parte, indica que la obligación pensional en cabeza de los demandados no está acreditada. Antes bien, hay un acta de conciliación en la cual se dice expresamente que el supuesto pensionado “renunció al Expediente T-1938197 5 reconocimiento de su pensión de jubilación y optó por acceder al pago de sus prestaciones sociales”. Dice que, “sin cuestionar la validez del citado acuerdo a la luz del derecho laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, asunto que no compete al Juez de Tutela”, en ningún momento se estableció la obligación de Benjamín Isaza Jaramillo de pagar la mesada pensional a José Julio Roldán Obonaga. En último lugar, señala que la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad para exigir el pago o reconocimiento de mesadas pensionales, a menos que se acredite un perjuicio irremediable. En este caso, el a quo no advirtió dicho perjuicio, toda vez que la peticionaria “se encuentra bajo la protección de su hija Cloris Roldán de Navarro, lo que
permite inferir que no está desprotegida”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos La acción de tutela y la decisión judicial que se revisa, le proyectan a la Sala los siguientes problemas jurídicos.
En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela cuando se interpone contra particulares, para que cumplan con la obligación de pagarle las mesadas a una mujer con 92 años de edad? En segundo lugar, ¿vulnera los derechos al mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de la peticionaria, el que los herederos del inicialmente obligado, quienes venían pagando mes a mes la correspondiente cuota dineraria, aduzcan estar exonerados de su deber, por existir un acuerdo conciliatorio en el cual el trabajador renuncia a obtener su derecho a la pensión –que el empleador estaba dispuesto a reconocerle-, a cambio de prestaciones sociales? Finalmente, ¿afectaría el derecho al mínimo vital de los demandados la decisión del juez constitucional, enderezada a ordenarles el pago de las mesadas, cuando todos son de avanzada edad y algunos de ellos dicen no tener recursos propios para cancelarla y subsistir? Expediente T-1938197 6 En orden a dar respuesta a estos interrogantes, la Corte procederá a recordar
las condiciones para determinar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, y especialmente cuando se reclama el pago de mesadas pensionales. Posteriormente, se referirá a las reglas laborales y pensionales vigentes para la época en la cual se causó el derecho pensional de la tutelante, haciendo hincapié en la regulación de los derechos de las viudas a recibir la pensión vitalicia y en el carácter irrenunciable que desde entonces detentan – por regla generallos derechos laborales. Más adelante, establecerá cómo debe tomarse una solución jurídica, en aquellos casos en los cuales la orden final puede acarrear menoscabos iusfundamentales a ambas partes de la controversia.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares El artículo 86 de la Constitución contempla la acción de tutela, como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En éste último punto, la Carta le delegó la competencia a la Ley, de establecer los casos en los cuales la tutela procede contra los particulares en que concurrieran dichos atributos.
En desarrollo de esta delegación, se expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 5° se consagró la procedencia de la acción de tutela “contra acciones
u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto”. De allí que el artículo 42 del mismo documento normativo, determine que “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela” (Subrayas añadidas). Ahora bien, si es claro que la acción de tutela procede contra particulares en casos de subordinación o indefensión, no lo es tanto cuándo se está frente a una u otra clase de relación desigual. Es posible concluir sin dificultades que una persona se encuentra, respecto de otra, en condición de subordinación, como en los casos del trabajador respecto de su empleador, o del estudiante respecto de las directivas del plantel, entre otros.1 Y, también es claro, por lo tanto, que allí donde se ha producido una ruptura de la relación laboral, ya no existe subordinación.2 1 Sentencia T-067 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-369 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1938197 7 Atendiendo a esas reglas, es posible concluir que una relación entre el pensionado y la empresa para la cual laboró, es aún de subordinación, pues la relación laboral sigue produciendo efectos entre ambas partes. Por eso la Corte Constitucional ha establecido que “las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso
paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales” (Subrayas añadidas).3 No obstante, existe asimismo un umbral, en el cual no es fácil establecer si un determinado caso cae en las hipótesis de subordinación o de indefensión. Así acontece en eventos en los cuales, una persona le debe a otra mesadas pensionales, pero el titular del derecho a la pensión no es el trabajador, y el obligado a pagar no es la persona natural o jurídica con quien se tuvo la relación laboral. En ese caso, han muerto ambas partes de la relación laboral originaria de la pensión, y por lo tanto se ha producido una ruptura de la misma. Cabría preguntarse, entonces, si, descartada la relación de subordinación, entre las personas involucradas en la controversia existe una relación de indefensión. Para resolver este cuestionamiento, la procedencia de la tutela depende de las situaciones específicas del caso concreto, particularmente respecto del concepto de indefensión. Efectivamente, la Corte Constitucional ha establecido que no existen reglas unívocas, en virtud de las cuales pueda concluirse que una persona está en situaciones de indefensión respecto de un particular; vale decir, que la indefensión no puede ser analizada en abstracto4. El concepto de indefensión aparece, de ese modo, en la jurisprudencia de esta Corporación, como ‘un concepto circunstancial’,5 que debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso.6 Ciertamente, hay criterios para verificar la indefensión de los tutelantes o de
los titulares de derechos fundamentales. El primero de ellos consiste en establecer si el orden jurídico dispensa medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales. Pero, aun en caso de responderse afirmativamente ese primer interrogante, hay otras condiciones que deben constatarse. Por ejemplo, las condiciones particulares del titular de los derechos. A éste respecto, cabe recordar que de acuerdo con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional, existen algunos sujetos que tienen el derecho a recibir una protección especial de las autoridades públicas. Así ocurre con los niños,7 las mujeres en estado de 3 Sentencia T-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencias T-1008 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-067 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5Sentencia T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Artículos 44 y 50 de la Constitución Política. Expediente T-1938197 8 gravidez o en período de lactancia,8 las personas de la tercera edad,9 los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,10 entre otros. Ese mandato parte de una constatación que paulatinamente se ha venido ratificando en la Ley y la jurisprudencia constitucional, y que se contrae a aceptar que las condiciones de ciertos sujetos limitan, tanto formal como realmente, sus posibilidades de defender los derechos que la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes les reconocen. De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, es el primero en
reconocer que prima facie hay sujetos en quienes debe reconocerse la situación de indefensión, al prescribir: “[s]e presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. También la jurisprudencia de la Corte ha reproducido estas razones, al reconocer que están indefensas, en principio: las mujeres en estado de gravidez;11 los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;12 las personas de avanzada edad,13 entre otras. Ello es así porque la indefensión ha de apreciarse a partir de la relación de poder y de los desequilibrios estructurales en dicha relación. En esos eventos, la constatación de que existe otro medio de defensa judicial cualquiera, no puede llevar razonablemente a concluir que la persona tenga a su disposición las salvaguardas indispensables para la protección de los derechos fundamentales. De ese modo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, efectuó un escrutinio incompleto de los criterios normativos para evitar la indefensión de los derechos fundamentales. El hecho de que haya personas en quienes concurran las condiciones necesarias para concluir que son sujetos de especial protección, obliga al intérprete a efectuar un examen de idoneidad y eficacia de dichos medios judiciales en el contexto de la relación de poder en la cual se inscriben. Así, por ejemplo, en un caso en el cual se busque exigir el pago de mesadas pensionales, a un particular con quien nunca se ha tenido una relación laboral, para que la indefensión pueda descartarse “el otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer necesariamente la misma eficacia de la acción de tutela”,14 y esa eficacia debe examinarse de acuerdo
con las circunstancias específicas del titular. 3.2. Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales 8 Artículo 43, C.P. 9 Artículo 46, C.P. 10 Artículo 47, C.P. 11Sentencia T-369 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12Sentencias T-277 de 1999 y T-984 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencias T-528 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14Sentencia T-528 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Expediente T-1938197 9 El razonamiento anterior puede hacerse valer, también, al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales. En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la procedencia de la acción de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. O, aunque haya otros medios, la acción de tutela es procedente si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusión a que permite arribar la interpretación del artículo 6°, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es
el siguiente: “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas añadidas). Pero, en cualquier caso, la acción de tutela debe orientarse a proteger derechos constitucionales. Por ello, el amparo mediante el cual se pretende el pago de mesadas pensionales, está llamado a prosperar si la falta de pago amenaza o viola un derecho fundamental. A éste respecto, debe reiterarse que, según la jurisprudencia de ésta Corporación, la renuencia en el pago de mesadas pensionales, en ciertas condiciones, debe llevar al juez constitucional a presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado. Así ocurre en uno cualquiera de los siguientes supuestos: i. cuando se dé un incumplimiento igual o superior a dos meses, en el pago de las mesadas;15 ii. cuando se dé un incumplimiento, incluso inferior a dos meses, si la mesada es equivalente a un salario mínimo.16
4. Derechos pensionales de las viudas e irrenunciabilidad 4.1. Pensión de jubilación en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 33 de 1973
El Código Sustantivo del Trabajo es, en su origen, una compilación normativa de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, y 905 de 1951, y aparece publicado como ‘Código Sustantivo del Trabajo (con sus modificaciones)’, en el Diario
Oficial No. 27622 del siete (07) de junio 1951. El referido estatuto, en el Título IX, Capítulo II, contemplaba las pensiones de jubilación. El artículo 260, establecía literalmente: 15 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencias T326 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-725 de 2001 y T-008 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1938197 10 “Art. 260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste Código, tiene derecho a una pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
3. La pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez no podrá ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de seiscientos pesos ($600)”.
Y en cuanto a la eventualidad de que el pensionado falleciera, dejando vivos a
su viuda o descendientes, el Código disponía en el artículo 275: “Art. 275. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de éste Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia”. Ahora bien, esta regulación se vio sujeta, después de su expedición, a múltiples modificaciones17. Una de ellas, fue introducida por la Ley 33 de 1973, ‘Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas’, publicada en el Diario Oficial No. 34.012 del 1° de febrero de 1974. El artículo 1° de la Ley decía, de forma expresa: “Art. 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. El artículo 5° de la misma Ley, disponía que la vigencia comenzaba a partir del momento de su sanción. Entonces, habiendo sido sancionada “a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres”, las viudas de pensionados que murieran a partir de esa fecha, recibirían la pensión vitalicia;
y a las que se encontraran disfrutando en ese momento de la sustitución, de acuerdo con las leyes anteriores, les sería prorrogado su derecho dentro de los términos de dicha Ley. Así decía el parágrafo 2° del artículo 1: “Art. 1°. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco 17Ley 171 de 1961, Ley 5 de 1969 y Ley 33 de 1973. Expediente T-1938197 11 (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley”. Eso significa que si al momento de sancionarse la Ley 33 de 1973, había viudas percibiendo la pensión de su cónyuge fallecido, tenían derecho a recibirla de manera vitalicia. 4.2. Irrenunciabilidad de las pensiones En el Diario Oficial del jueves siete (7) de junio de 1951, aparece publicado, como se dijo, el Código Sustantivo del Trabajo con sus modificaciones. El artículo 14 del estatuto dispuso de forma perentoria: “Art. 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente enunciado por la ley” (Subrayas añadidas). De este modo, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano –incluidos los derechos pensionalesson irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
Pues bien, en lo que atañe a la pensiones de jubilación o al derecho de las viudas a recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos, la Ley laboral no estableció ninguna excepción a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebración de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional. Tal prohibición permanece vigente, y ahora con rango constitucional, pues en efecto el artículo 53 de la Constitución de 1991 prescribe que es un ‘principio mínimo fundamental’ de la regulación laboral, la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. Con fundamento en ella, la Corte ha protegido los derechos pensionales de personas a quienes se les negaban sus mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebración de un acuerdo conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensión.18 Según inequívoca expresión de la Corte, “el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable”.19 18Así ocurrió en las Sentencias T-1008 de 1999 y T-350 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Además, acerca de la irrenunciabilidad de ciertos derechos
constitucionales, pueden verse el Auto 070 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz y T-1281 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19Sentencia T-1008 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-1938197 12
5. Circunstancias que ameritan una consideración especial del juez constitucional, en atención a la avanzada edad de las partes y a su precaria situación socio-económica De acuerdo con la Carta, el Estado debe proteger ‘especialmente’ a las personas que por su condición económica, física o mental, “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Cuando se trata de personas de la tercera edad, la Constitución estatuye directamente la obligación del Estado, la sociedad y la familia, de concurrir para su asistencia y protección (art. 46, C.P.); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que “[t]oda persona tiene derecho a recibir protección especial durante su ancianidad”
(art. 17).
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