CC - T893-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T893-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 223 de fecha 24 de julio de 2014, el cual se anexa en la parte final, se declaró NULA la presente sentencia.
Sentencia T-893/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa El defecto fáctico tiene o presenta dos dimensiones: una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoración y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Una dimensión positiva, que
generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como 2 consecuencia de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensión de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso de dicha persona. Entonces, el derecho a la pensión de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a cónyuges supérstites y a compañeros (as) permanentes en igual modo. Así, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestación, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo, vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia
Con base en un criterio de igualdad, la Corte ha reconocido que en casos de convivencia simultánea, tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que jueces omitieron decretar de oficio pruebas para determinar convivencia simultánea del causante y omitieron analizar elementos probatorios que fueron debidamente allegados al proceso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Caso en que la Sala Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos a la pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Llamado a que acoja el recurso de casación no solamente como un mecanismo procesal sino como elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley y protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en que dos compañeras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-1959885
3 Acción de tutela presentada por la señora Delia Urueña Tovar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de tutela incoada por la señora María Teresa Cortés Arteaga en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por el apoderado de la demandante, en aplicación del auto 100 de abril 16 de 2008 de esta Corte, en consideración a que la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, mediante auto de junio 12 de 2008, rechazó la demanda de tutela formulada por la ciudadana Delia Urueña Tovar, sin remitir a la Corte Constitucional la decisión adoptada para su eventual revisión, siendo escogido por la Sala Séptima de Selección de julio 18 de 2008. Posteriormente, el proyecto de fallo radicado por el Magistrado ponente dentro del proceso de la referencia no fue acogido por los demás integrantes de la Sala, por lo cual, en auto del dieciséis (16) de marzo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para lo de su cargo como nuevo ponente.
1. ANTECEDENTES
La señora Delia Urueña Tovar, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 y con base en los hechos que a continuación son resumidos. 4 1.1. HECHOS 1.1.1. Expresó la demandante, a través de su apoderado, que fue notificada y vinculada a un proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz ante el Juzgado Civil de Circuito de Lérida (Tolima), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. “Pajonales S.A.”, quien buscaba ser declarada compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 1.1.2. En el proceso mencionado, la señora Delia Urueña Tovar se opuso a que a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz le fuera reconocido el derecho a dicha pensión, por existir matrimonio y sociedad conyugal vigentes entre Carmen Elina y otra persona distinta al causante. 1.1.3. Alegó que ella mantuvo unión marital de hecho con el occiso Juan de Jesús, declarada mediante sentencias proferidas por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, el 1° de junio de 2004 y, en grado de consulta, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de noviembre de 2004, siendo allegada la primera decisión al proceso
ordinario laboral en copia auténtica. 1.1.4. Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en sentencia del 16 de febrero de 2005, desconoció la anterior prueba por encontrarla extemporánea y reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Interpuesta apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de octubre de 2006, la confirmó en todas sus partes. 1.1.5. Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 enero de 2008, resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, argumentando que el recurso interpuesto no cumplía las reglas adjetivas requeridas para su estudio de fondo, además de presentar graves deficiencias técnicas que comprometían su prosperidad, las cuales no eran subsanables, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 1.1.6. Por lo anterior, argumentó que esa corporación, al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º; 5º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. 1.1.7. La representación de la señora Delia Urueña Tovar, invocando la protección de los derechos a la familia, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso, solicitó entonces
5 que, mediante sentencia de tutela, (i) se declare que ella es compañera permanente del causante Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, por ende, (ii) se ordene a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. pagarle el valor de las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas.
2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. UNICA DE INSTANCIA - SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, rechazó la demanda formulada por Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2008, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad, “porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”.
3. ASUNCIÓN DEL ASUNTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL El apoderado de la actora se dirigió entonces a esta Corte para solicitar la revisión de la acción de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, “pero que
luego esta corporación decide negar una vez más por improcedente”. El 18 de julio de 2008, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y lo repartió a la entonces Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
4. PRUEBAS
4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente la siguiente prueba: 4.1. Copia del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz en contra de Pajonales S.A, conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 4.2. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2008, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz y a su apoderado para que dentro del término de tres días contados a partir del recibo de la comunicación, expresaran lo que consideraran pertinente. Igualmente, se ofició a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera copia auténtica del auto del 12 de junio de 2008, por medio del cual rechazó la acción de tutela presentada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de octubre de 2008, la señora Carmen Elina Cardozo respondió adjuntando los siguientes documentos sin manifestar nada sobre el fondo del asunto:
- Copia del certificado de los servicios exequiales del causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos procreados entre ella y el causante. - Copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento de Carmen Elina Cardozo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan de Jesús Alvis Bocanegra. - Copia de tres declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Ambalema, que también se allegaron al proceso ordinario laboral. - Copia de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el
Juzgado Civil del Circuito de Lérida. También se recibió un escrito del apoderado de la señora Carmen Elina, donde expresó las razones por las que consideró adecuada la sentencia del Juez Civil del Circuito de Lérida.
5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en 7 virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Los hechos descritos anteriormente evidencian la siguiente controversia: Por un lado, existe la pretensión de la señora Carmen Elina Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la
pensión que percibía el causante Juan de Jesús Alvis, argumentando ser la compañera permanente de éste. Por otro lado, la señora Delia Urueña Tovar solicita la pensión ante la misma empresa, pues al igual que la señora Carmen Elina, asegura haber acompañado al causante durante sus últimos años de vida en calidad de compañera permanente. Las anteriores circunstancias fueron objeto de litigio laboral, suscitado entre la señora Carmen Elina como demandante, Pajonales S.A. como parte demandada y Delia Urueña Tovar como litisconsorte necesaria, dado su interés en el pleito. Dicho proceso dio como resultado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elina Cardozo. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de Delia Urueña, alegando que nunca se demostró la legitimación como compañera permanente de Carmen Elina, lo cual señaló sí ocurrió con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, aseguró que la señora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente con un tercero, por lo tanto estaría impedida legalmente para gozar del beneficio pensional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué negó la apelación, pues encontró que quien mejor logró probar la situación de compañera permanente del causante fue la señora Carmen Elina y no Delia Urueña. Esta decisión fue objeto de recurso de casación, el cual no prosperó por la indebida formulación técnica del mismo, según la Corte Suprema de Justicia. En esta medida, aunque la acción de tutela va dirigida únicamente contra la Sala de Casación Laboral con ocasión del fallo que no casó la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, la Sala no se limitará únicamente al análisis de esta providencia, sino a todos los fallos de instancia, pues los manifestado por la accionante, desde un comienzo se presentaron errores que trajeron como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se debe determinar si durante el desarrollo de todo el proceso ordinario laboral iniciado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso de la tutelante, pese a que a lo largo de este se aportó material 8 probatorio que demostraba su derecho a la sustitución pensional. Para resolver este problema, en primer lugar se abordará la jurisprudencia concerniente a la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. En segundo término, la Sala expondrá los lineamientos sentados por la Corte Constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. El tercer aspecto que se estudiará será el referido a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, concretamente, cuando existe convivencia simultánea entre el causante y quienes reclaman la sustitución. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
5.3. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LAS CAUSALES DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las
autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando
estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones 9 judiciales que constituyan vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se fundamentan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que la tutela contra providencias judiciales solo resulta posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”1 Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial,
entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”2 En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. La sistematización de esta nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia 1 Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 C-590 de 20053. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de
tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 11 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7 . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 9 . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra una providencia judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
12 plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la 10 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 11Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 13 admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución
presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los c
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