CC - T893-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T893-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-893/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional, ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Requisitos formales (o de procedibilidad): (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Requisitos
sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Referencia: expediente T4.453.581
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el Juzgado Primero 2 Administrativo de Descongestión de Yopal.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), en única instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpone acción de
tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A través de auto del 27 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Casanare vinculó al trámite de tutela a Nelly María Jaramillo Bedoya. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia de revisión de tutela: 1.1. La señora Nelly María Jaramillo Bedoya inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio PABF CD 20104196 del 05 de abril de 2010, mediante el cual el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro negó el reintegro del porcentaje deducido por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la mesada pensional de la pensión gracia de la demandante, así como la cesación de descuentos por aportes a salud sobre la misma. 1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal. En sentencia del 27 de enero de 2012 el Despacho declaró la nulidad del oficio acusado, y ordenó a “Cajanal EICE en Liquidación cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al 3 Fosyga, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora Nelly Jaramillo Bedoya (…), para la financiación del sistema general de seguridad social en salud, salvo aquellas que cobija el art. 28 de la Ley 100
de 1993 en armonía con los art. 27 y 204 Ibidem”. Igualmente, condenó a Cajanal EICE en Liquidación a reintegrar a la demandante “los descuentos que se hayan aplicado a partir del 02 de febrero de 2007 con cargo a la nómina que la acredita como beneficiaria de la pensión gracia, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art, 27 y 104 ibidem, debiendo ajustar su valor, con aplicación de la fórmula financiera prevista en la parte motiva de ese proveído”. 1.3. Contra la anterior sentencia Cajanal EICE en Liquidación no interpuso el recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2012. Mediante Resolución No. RDP 037268 del 13 de agosto de 2013 se dio cumplimiento el fallo, ordenando suspender el descuento por concepto de aporte para salud efectuado a la señora Nelly María Jaramillo Bedoya de su mesada pensional gracia. 1.4. En el escrito de demanda de tutela se asegura que el acatamiento de los fallos judiciales proferidos en contra de Cajanal EICE en Liquidación fue trasladado a la UGPP, por lo cual la citada Unidad profirió el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia. Agrega que en la actualidad está a cargo de la UGPP reportar mes a mes al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP) el pago de la mesada pensional. 1.5. La entidad accionante señala que “La orden emitida por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal es irregular, toda vez que desconoce la obligación legal contenida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respecto de los aportes a salud en un 12% que se debe hacer a la mesada pensional de la señora Nelly María Jaramillo Bedoya, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 1.6. En síntesis, la demanda argumenta que la sentencia acusada incurrió en defectos constitucionales, en abuso del derecho y en fraude a la ley por aplicación indebida del ordenamiento jurídico, pues con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció de manera general que la cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%. Añade, que “el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en su inciso 4, dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones del Magisterio, deberán aportar en los mismos términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 1.7. En relación con la procedencia formal de la acción de tutela la UGPP señala que se cumplen los requisitos de procedibilidad formal. En especial, sostiene que “debe ponerse en evidencia la particular situación de la entidad 4 (Cajanal Eice) en el llamado estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998 y reiterada en la sentencia T-1234 de 2008, estado que perduró hasta la fecha de su extinción, puesto que nunca fue superado, situación que constituye una razón de fuerza
mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia de la tutela, aunado al hecho que se trata de prestaciones periódicas; de otro lado, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo tutelado, ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, y de cara a lo anteriormente expuesto, no queda camino distinto a la presente vía constitucional”. 1.8. Con sustento en lo anterior, la entidad accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo cuestionado y se ordene proferir una nueva sentencia en la que se disponga el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el ordenamiento legal aplicable. Intervención de las accionadas.
2. Por auto del 27 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Casanare avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a los interesados.
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Manifestó que la providencia atacada aplicó el precedente trazado por el Tribunal Administrativo de Casanare para dichos asuntos. Indicó que la acción resulta improcedente en razón a que no se cumple el principio de inmediatez por cuanto han transcurrido más de dos años y cinco meses desde el momento en que se profirió la sentencia acusada. Finalizó señalando que la entidad demandada no hizo uso del recurso de apelación que tuvo a su disposición.
Del fallo de única instancia.
3. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 08 de julio de 2014 declaró improcedente la tutela solicitada. Consideró que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto la demandada no agotó el recurso de apelación que tenía a su alcance. Además, expuso que no se satisface el requisito de inmediatez, pues “se ataca un fallo ejecutoriado en el mes de febrero de 2012, sin haberse ofrecido motivo fundado que haya impedido a Cajanal EICE, a su liquidador o a la sucesora procesal (UGPP) ahora constitucional, ejercer en tiempo razonable el medio de control; tampoco pueden predicarse respecto de dichas personas jurídicas públicas circunstancias excepcionales de debilidad de origen, inferioridad manifiesta u otras que se predican, prueba a la vista, de algunos segmentos de la población dignos de protección reforzada”.
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II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
4. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 06 de agosto de 2014 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 08 de esta Corporación.
a. Problema jurídico planteado.
5. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los
derechos fundamental invocados por la entidad peticionaria. En este sentido, la Sala deberá determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción la Sala estudiará el asunto de fondo.
6. Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b. Solución del problema jurídico. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
7. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. 1 Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y 6
8. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos2.
9. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales3. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas4, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional
asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley5.
10. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que
fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. 2 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 4 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 5 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.
11. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y
constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional6. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
12. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste
a la efectividad de los derechos constitucionales.
13. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de procedencia) de la acción.
14. Requisitos formales (o de procedibilidad)7: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional8; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela9; (iii) que la petición cumpla con el requisito de 6 Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 7 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Cfr. Sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. 8 inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela10.
15. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico11 sustantivo12, procedimental13 o fáctico14; error inducido15; decisión sin motivación16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violación directa a la constitución18. En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico19.
16. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es Jaime Córdoba Triviño). 10 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 11 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 12 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda). 14 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 15 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 16 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un
ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 17 Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 19 Cfr. Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). 9 preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.20 c. Del caso concreto. Del cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela (procedibilidad formal) formulada contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal acusada en el presente
trámite.
17. En la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad es indispensable para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos formales de procedencia. En esa dirección, la Sala abordará en primer término aquellos requisitos que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento.
18. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala Novena de Revisión a efectuar el estudio formal de procedibilidad en el presente caso, analizando en primer momento la satisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios y el requisito de inmediatez.
19. En el escrito de demanda la UGPP argumenta que en su caso, al estudiar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, resulta pertinente flexibilizar el análisis de los mismos en cuanto Cajanal EICE en Liquidación soportó desde el año 1998 una problemática estructural que derivó en el estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T098 de 1998 y ratificado posteriormente en la sentencia T-1234 de 2008.
20. Bajo tal óptica, la demanda argumenta que (i) si bien el estudio de las solicitudes prestacionales con el objeto misional en pensiones fueron asumidas en su totalidad el 01 de diciembre de 2012 por la UGPP, la sustitución procesal y defensa judicial de Cajanal se inició a partir del 12 de junio de 2013; (ii) “la mesada pensional, es una prestación económica que se
causa periódicamente, por lo cual la vulneración continúa en el tiempo, empero, debe cesar de inmediato para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional”; (iii) el estado de cosas inconstitucionales “constituye una razón de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de 20 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño). 10 subsidiariedad”; (iv) “teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo tutelado, ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, y de cara a lo anteriormente expuesto no queda camino distinto a la presente vía constitucional”; (v) “si bien la sentencia (…) quedó en firme en el mes de febrero de 2012, lo cierto es que lo ordenado en esta, se traducirá en un aumento irregular de la mesada pensional de la señora Nelly María Jaramillo Bedoya, con lo cual se está transgrediendo la línea jurisprudencial y la Ley aplicable al caso”.
21. A su turno, en sentencia T-546 de 2014 la Sala Sexta de Revisión analizó un caso semejante al estudiado en la presente oportunidad, concluyendo que la demanda superaba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Sala consideró que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal justificaba la falta de ejercicio del recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo y la demora en la presentación de la acción de tutela contra el fallo allí cuestionado.
22. Al respecto, la Sala Sexta señaló que encontraba “probada la existencia de una circunstancia especialísima que privó a CAJANAL, hoy UGPP, de la
posibilidad de agotar o utilizar todos mecanismos ordinarios de defensa establecidos por nuestro sistema normativo, lo cual está soportado en el estado inconstitucional de las cosas y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no sólo comprometieron las respuestas a los derechos de petición, sino también la actividad procesal de dicha institución. Por tanto, en el caso en estudio, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela”.
23. Seguidamente, indicó que “Para el caso en estudio se considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, lo anterior sumado a la situación especialísima derivada en que la UGPP sólo asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa que frente a la oportunidad de la tutela objeto de estudio no estamos en presencia de una desidia de la Administración sino ante la imposibilidad jurídica y material para interponer la acción en un término menor. || Igualmente, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio”.
24. La Sala Novena de Revisión no comparte los argumentos expresados por la UGPP en su escrito de demanda, ni las conclusiones a las que arribó la
11 Sexta de Revisión en la sentencia T-546 de 2014. Por tanto, esta Sala se aparta de lo resuelto en la sentencia T-546 de 2014 en
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