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CC - T893A-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T893A-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-893A/06

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo Para la Sala es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos INTERNO-Restricción y protección de derechos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNOProtección en el derecho internacional AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y límite AISLAMIENTO DEL INTERNO-Medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles El artículo 26 de la Ley 65 de 2003 considera el aislamiento, como una medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales, en riesgo de vulneración, dentro de los centros de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y en algunos casos la integridad física y mental de los internos. En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos

o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria. Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados. INTERNO-Reglas mínimas de tratamiento ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones inhumanas de celdas de aislamiento/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Tiene carácter excepcional El aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de ideas, solo en

condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o seguridad-. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe contar con lugares apropiados para proceder al aislamiento de los internos ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado cuando no cuente con lugares apropiados para el aislamiento de internos De presentarse situaciones urgentes que ameriten el confinamiento como única medida para mantener la salubridad y la seguridad del penal, la entidad accionada deberá proveer lo necesario para trasladar a los internos a establecimiento carcelarios que permitan purgar el aislamiento, sin afectación de las garantías mínimas de la población carcelaria, que el Estado está en el deber de mantener, en todos los casos

Referencia: expediente T-1404643

Acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. ANTECEDENTES El accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la paz y a la tranquilidad, porque los lugares del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, destinados a aislar a los internos no cumplen requisitos mínimos de seguridad y salubridad.

1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: - El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia, condenado a veintiocho (28) años de prisión por el delito de homicidio agravado, se encuentra recluido en la penitenciaría El Bosque de la ciudad de Barranquilla. - El accionante se dirigió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitando “solución a la grave problemática que se viene presentando en su lugar de reclusión”, relacionada con los problemas de seguridad y salubridad generados por las condiciones en que están siendo recluidos quienes requieren de aislamiento temporal o definitivo. - El 6 de Abril del 2006, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC respondió al actor que “en este establecimiento no hay aislamiento para los internos que lo requieren. Los lugares que se utilizan como calabozos no fueron destinados para tal fin”.

2. Pruebas En el expediente obra fotocopia del Oficio No. 1874 DAD 7220 del 6 de Abril

del 2006, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responde al actor un derecho de petición y acepta las indebidas condiciones de seguridad y salubridad, planteadas por el solicitante.

3. La demanda 3.1 El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia instaura acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la paz, vulnerados por el accionado, toda vez que en la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla no hay un área de aislamiento, como lo estipula el artículo 125 de la Ley 65 de 1993 .

Afirma el actor que, indebidamente, las directivas del penal utilizan los cubículos situados en el pasillo central del establecimiento como “calabozos” poniendo en peligro la seguridad y salubridad de los demás internos y visitantes, comoquiera que se trata de espacios diseñados para desarrollar actividades educativas, religiosas y de esparcimiento y no para albergar personas que demandan tratamiento penitenciario especial. Señala que lo anterior dificulta las labores sociales que realizan “las religiosas y demás personas civiles”, particularmente del sexo femenino, si se considera que quien ingresa al penal lo debe hacer por ese lugar y soportar insultos, agresiones y amenazas de toda clase –“se corre el peligro de ser apedreado o que se le lancen excrementos humanos (…) son amedrentados para que tengan que pagar impuestos y comprar vicio”. Destaca los problemas generados por el interno Rafael Inglis, “quien ha atacado a varios de sus compañeros”.

Adicionalmente, advierte, la situación degradante que padecen los internos aislados “debido a las condiciones sanitarias porque estos lugares no son aptos para la estadía de una persona”. En consecuencia solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC destinar o construir una zona de aislamiento para los internos que requieren de este tratamiento y un lugar especial para los internos psiquiátricos.

4. Respuesta de la entidad accionada En memorial allegado al expediente de tutela, el Director Regional Norte del INPEC solicita se niegue la acción de tutela o en su lugar se rechace por improcedente, como quiera que el actor no ha interpuesto el derecho de petición a que se refiere en su demanda y tampoco ha manifestado sus inquietudes ante las autoridades de la Penitenciaría.

Señala el interviniente que el 22 de marzo del año en curso, la Oficina de Derechos Humanos de la entidad se dirigió al interno para informarle que los llamados calabozos son unidades de tratamiento especial, en donde son recluidos los internos que así lo demandan, por cuestiones de seguridad y tratamientos psicológicos o cuando manifiesten cualquier tipo de inconformidad, en las condiciones de convivencia. Y que, determinada la necesidad de aislamiento psiquiátrico, por medicina legal, el interno se traslada a los diferentes anexos con que cuenta la institución, para tal fin. La Coordinadora de Obras Civiles y Servicios Administrativos del INPEC, por su parte, califica como “válidas y viables” las pretensiones del actor, toda vez que “no se cuenta con esta área en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barranquilla”, pero agrega que las adecuaciones requeridas no

podrán adelantarse sino en el año 2007, luego de la incorporación del gasto en el presupuesto de la entidad.

5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 de junio del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por el señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia por considerar que el actor no concreta la violación de un derecho fundamental y pretende agenciar a los internos recluidos en sitios de aislamiento sin justificación.

El fallador de instancia agrega que “estamos frente a una afectación de derechos e intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad, e higiene de un Centro Penitenciario, que como es sabido, se protegen, principalmente, a través de las acciones populares.” Concluye, entonces, que no habiéndose comprobado que la situación de la Penitenciaria El Bosque afecta al actor, no queda otra alternativa que declarar improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 25 de Agosto de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la accionada vulnera los derechos fundamentales del señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia, porque los lugares

del establecimiento carcelario, destinados a zonas de aislamiento no cumplen los requisitos mínimos de seguridad y salubridad. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla declara improcedente la acción que se revisa, fundado en que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que el actor no demostró que las condiciones en que son recluidos algunos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque lo afecta directamente y debido a que de presentarse la lesión de los derechos de aquellos, son éstos quienes deben acudir ante el juez de amparo. De manera que para adoptar la decisión que corresponde, esta Sala se detendrá en las normas constituciones relacionadas con la dignidad humana de las personas que pagan penas privativas de la libertad, en especial aquellas que proscriben las medidas indiscriminadas de aislamiento y determinan las condiciones mínimas que deben reunir los lugares para cumplirlas y reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el deber de Estado de solventar los problemas de infraestructura y dotación de los centros carcelarios.

3. Consideraciones preliminares 3.1 Dignidad Humana de las personas privadas de la libertad. Deber del Estado de garantizarla El Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (artículo 1. C.P.).

La dignidad humana se erige no solo como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico –artículo 1° C.P.-, sino también como un derecho fundamental autónomo de eficacia directa, en cuanto

corresponde al Estado adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona humana –artículo 5° C.P.-. Esta Corporación, mediante Sentencia T-881 de 2002, señaló los distintos ámbitos de protección de la dignidad humana, en los términos que a continuación se exponen: “Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. El deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana, en el ámbito del tratamiento penitenciario y carcelario, ha sido considerado en la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada. Ha sostenido la Corte que de la especial condición de sujeción que soportan las personas privadas de la libertad, no se desprende que éstas pierdan su

calidad humana, antes por el contrario, la jurisprudencia constitucional enfatiza en la condición de sujetos de especial protección constitucional de los reclusos, dado el estado de debilidad manifiesta que comporta la restricción del derecho a la libertad, con los limitantes que esta situación conlleva –artículos 2, 13 y 14 C.P.-. Encuentra la Corte “natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos”, tales como las libertades de locomoción, reunión y expresión, la privacidad, el libre desarrollo de su personalidad y, en algunos casos el derecho a participar en el ejercicio del poder político, en cuanto podría ser penado con la interdicción de derechos y funciones públicas. No obstante la jurisprudencia constitucional advierte que de la especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, no se sigue “que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales”, de cuyo respeto y garantía “se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, sobre el trato que los Estados Partes deben prodigar a los reclusos, dispone : "Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” –se destaca-. Señala la Observación General 21 al respecto:

“El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”. A su turno el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- a la vez que preceptúa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y, que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, determina que “Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En armonía con lo expuesto la Ley 65 de 1993 “ por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” destaca que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, de ahí

que el legislador proscriba “toda forma de violencia síquica, física o moral” –artículo 5°-. Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente. 3.2 Aislamiento, alcance y límites El artículo 26 de la Ley 65 de 2003 relaciona las circunstancias que pueden dar lugar a disponer sobre el aislamiento de los internos, ya fuere por “razones sanitarias”, cuando “se requiera para mantener la seguridad interna”, como “sanción disciplinaria” y a “solicitud del recluso, previa autorización del director del establecimiento”. Considera la citada disposición el aislamiento, como una medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales, en riesgo de vulneración, dentro de los centros de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y en algunos casos la integridad física y mental de los internos. Señala la disposición: La Ley 65 de 2003 - artículo 126.—“El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

1. Por razones sanitarias.

2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.

3. Como sanción disciplinaria.

4. A solicitud del recluso previa autorización del director del

establecimiento”. En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria. Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados. Sobre el contenido mínimo de los derechos que el Estado tiene que satisfacer a las personas privadas de la libertad, dispone la jurisprudencia constitucional: “Esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento

de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. (…) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los

implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos” Cabe precisar que las Reglas Mínimas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social, en torno al confinamiento y aislamiento de las personas sometidas penas de reclusión, señalan i) que las “penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas” y ii) que el facultativo que permita la medida “visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.” La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, en Resolución

sobre los Principios Básicos de los Reclusos, aprobada el 14 de diciembre de 1990, consideró necesario alentar al máximo a los Estados miembros sobre la abolición o restricción de lo s l u g a r e s d e a i s l a m i e n t o e n c e l d a d e c a s t i g o , a l a v e z q u e p r o s c r i b i ó l a s p e n a s c o r p o r a l e s , e l e n c i e r r o e n c e l d a s o s c u r a s y e n g e n e r a l t o d a s a n c i ó n “ cruel, inhumana o degradante”, así las medidas fueren impuestas por razones disciplinarias o con el ánimo de mantener la seguridad de los establecimientos. El Procurador General de Nación, en agosto de 2004, “alerta sobre el riesgo de violaciones a los derechos humanos que se presentan en las áreas de aislamiento de las prisiones del país”, sugiere a las autoridades carcelarias “hacer un uso racional del aislamiento” y destaca la necesidad de “buscar alternativas” diferentes al aislamiento, con el fin de “garantizar la protección de las personas privadas de libertad que requieran medidas especiales de seguridad”. Señala el documento: “La práctica del aislamiento en las prisiones del país conduce a situaciones irregulares que pueden generar violaciones graves a los derechos de las personas privadas de libertad. Preocupado por esta situación, y en general, por la creciente crisis carcelaria que atraviesa el país, el Procurador General de la Nación hace un llamado a las autoridades penitenciarias para que tomen

correctivos que viabilicen el respeto y la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en los centros de reclusión de país. Si bien la práctica del aislamiento no está proscrita en el orden internacional, sí se registra una tendencia mundial a su disminución y abolición, de manera precisa los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan a los estados “abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria” (Principio 7.) En todo caso, el derecho internacional y los principios generales del Estado social de derecho demandan que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones humanas y dignas, que no perjudiquen la salud física ni mental de los presos. En el marco nacional, la Corte Constitucional ha destacado los peligros que rodean la aplicación de esta medida “tan intensa” y ha ordenado a las autoridades particular cuidado en la práctica de cualquier tipo de aislamiento. De acuerdo con el régimen nacional, el aislamiento en las cárceles del país se puede aplicar en cuatro tipos de situaciones: como resultado de una sanción formalmente impuesta por la comisión de una falta al régimen disciplinario de la prisión; como medida preventiva por razones sanitarias; como medida temporal para el mantenimiento del orden interno y como medida de seguridad o de protección (por lo general, como resultado de una solicitud de protección por parte de la persona privada de libertad). En las diferentes visitas generales realizadas a los establecimientos de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), diversos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación constataron casos específicos que ponen en

alto riesgo el disfrute de los derechos de las personas privadas de libertad.” En armonía con lo expuesto, el Ministerio Público recomienda: “- Modificar el régimen nacional para eliminar la figura del aislamiento como medida de sanción en el marco del régimen de disciplina interna. La última propuesta legislativa que fue considerada por el Congreso en materia carcelaria contemplaba una modificación en este sentido. - En el caso de procesos de disciplina interna, hacer uso de medidas distintas al aislamiento como modo de sanción. En todo caso, garantizar que los procesos de disciplina contra internos respeten todos los componentes del debido proceso. - Explorar medidas distintas al confinamiento solitario para tratar las situaciones de seguridad y protección que surjan al interior de las prisiones. - Impartir directrices claras y expresas para que el tiempo de aislamiento sea el estrictamente necesario para conjurar la crisis o situación que motiva el mismo. - Adoptar las medidas pertinentes para mejorar las condiciones materiales de los lugares de aislamiento y así garantizar el trato humano y digno, debido a todas las personas privadas de libertad.

Las medidas deben incluir: la ampliación de los espacios utilizados para estos fines; el acondicionamiento de la infraestructura para garantizar iluminación y ventilación adecuadas; y garantizar el acceso a agua potable e instalaciones sanitarias a toda hora. - Crear medidas especiales para prevenir todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante en las prisiones del país y, en particular, en las áreas de aislamiento. De manera correspondiente, facilitar la investigación de cualquier queja de maltrato emitida por una persona privada de libertad.”

En suma, el aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o seguridad-.

4. Caso Concreto. La sentencia de instancia será revocada El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia instaura acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, toda vez que el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido confina a los reclusos en lugares inapropiados, dado que no cuenta con área de aislamiento.

Por su parte, la entidad accionada solicita, por intermedio del Director Regional Norte del INPEC, se niegue la acción de tutela o en su lugar se rechace por improcedente, al cons

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