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CC - T894-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T894-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-894/05

D E R E C H O S D E L N I Ñ O - F u n d a m e n t a l e s y p r e v a l e n t e s D E R E C H O A L A V I V I E N D A D I G N A - F u n d a m e n t a l s i v u l n e r a d e r e c h o s i n d i v i d u a l e s El derecho a disfrutar de una vivienda digna es fundamental, si su no presencia vulnera derechos individuales o subjetivos y fundamentales, generándose como consecuencia su protección a través de la acción de tutela. Así mismo, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano. D E R E C H O A L A V I V I E N D A D I G N A - C a s o d e v i v i e n d a e n g r a v e e s t a d o y p e l i g r o i n m i n e n t e d e f a m i l i a No son de recibo para esta Sala de Decisión los argumentos expuestos tanto por la Alcaldía de Neiva, para negarse a conceder la reubicación de la vivienda, como por los jueces de instancia al negar la tutela impetrada, toda vez que desconocen (i) derechos fundamentales que gozan de especial

protección constitucional; (ii) la situación de riesgo inminente y vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y (iii) las excepciones y prioridades que las normas que regulan el subsidio familiar de vivienda, consagran en favor de los hogares cuya vivienda se encuentra ubicada en zonas de alto riesgo. Encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos invocados por la accionante es procedente, toda vez que no existe duda sobre el grave estado en que se encuentra la vivienda y el peligro inminente a que se ven avocados los miembros de la familia en caso de continuar habitándola, máxime cuando el grupo familiar está conformado por 5 menores de edad, entre los cuales se encuentra uno de ellos afectado por el Síndrome de Dow. Para la Corte, es claro que en el presente caso se está ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, afectada del Síndrome de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial protección. S U B S I D I O F A M I L I A R D E V I V I E N D A - E x i g i b i l i d a d d e a h o r r o

p r e v i o y e x c e p c i o n e s Si bien para la época de la solicitud tal decreto se encontraba vigente, el ente acusado desconoció que la petición provenía de una familia afectada por especiales condiciones, en razón a que su vivienda se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, para lo cual las normas que regulan la materia, tal como quedo expuesto en capítulo precedente, estipulan excepciones para el requisito del ahorro previo a través de la cuenta de ahorro programado y además prevén para esos grupos familiares prioridades en la asignación del subsidio familiar de vivienda. Es de anotar que el decreto 2620 de 2000, no estipulaba este tipo de previsiones. D E R E C H O A L A V I V I E N D A D I G N A - O r d e n p a r a r e u b i c a r v i v i e n d a En aras de la salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados respecto de un grupo familiar conformado entre ellos por 5 menores, una de las cuales se encuentra discapacitada y por tanto sujetos de especial protección constitucional; atendiendo las prerrogativas que las propias normas consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo y el grave peligro al que se encuentran expuestos por el deterioro que presenta su vivienda, esta Corporación encuentra procedente la tutela impetrada, razón por la cual revocará los fallos de instancia y en su lugar ordenará a la Alcaldía de Neiva como ente territorial responsable a nivel local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, que proceda en forma inmediata a la reubicación de la

vivienda de la accionante, en los términos de las normas que le son aplicables.

Referencia: expediente T-1117540

Acción de tutela instaurada por Constanza Ríos Rojas en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la Alcaldía de Neiva

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Neiva y Tercero (3º) Penal del Circuito de Neiva, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Constanza Ríos Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos, contra la Alcaldía de NievaSecretaría de Desarrollo Social – Dirección de Vivienda Social.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos de 16 años, Lina María Arias Ríos de 14 años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11 años, Jhon Faiber Bravo Ríos de 7 años y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, quien padece de Síndrome de

Down, interpuso el día veinticuatro (24) de febrero de 2005 acción de tutela contra la Alcaldía de NeivaSecretaría de Desarrollo Social – Dirección de Vivienda Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, los niños y a la vivienda digna. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: - Manifiesta que habita desde hace 11 años en una vivienda ubicada en el barrio Las Américas de la ciudad de Neiva, en lote de propiedad del Municipio de Neiva, el cual presenta problemas de desprendimiento del suelo, ocasionado por la erosión y averías en el costado lateral de la casa. - Aduce que el día 13 de enero de 2003, su compañero permanente abrió una cuenta de ahorro programado en el Banco Comercial “AV VILLAS”, con el propósito de acceder a los planes de vivienda que ofrece el municipio, a través de COMFAMILIAR de Huila. Sin embargo, como es una persona pobre, no cuenta con un empleo y con lo que gana su compañero solamente alcanza para subsistir, pero no para ahorrar. - Advierte que dadas las condiciones en que se encuentra la vivienda en la que habita, a petición suya el 19 de mayo de 2003, la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva, indicó que el predio se encuentra en “Amenaza media por erosión y movimientos en masa”. - El 28 de julio de 2003 y el 10 de marzo de 2004, mediante derechos de petición, solicitó a la Alcaldía de Neiva la reubicación del inmueble en las

mismas condiciones en que se hizo con los habitantes de la ribera del río Ceibas o los de los asentamientos de Trasbavaria, a quienes les dieron vivienda sin tantos trámites, papeleos, ni dinero. La Alcaldía le respondió indicándole que debía concursar en la bolsa ordinaria a través de COMFAMILIAR para acceder a los programas de vivienda. - Afirma que el 20 de abril de 2004, la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva, en respuesta a la petición presentada por la Personería Municipal con el propósito de determinar la situación actual de la vivienda, informó que de acuerdo con la inspección técnica realizada: “...el mencionado inmueble se encuentra en la zona clasificada como: “AMENAZA ALTA DE EROSIÓN Y MOVIMIENTOS EN MASA”. Además consideraron que la vivienda está completamente averiada debido a los deslizamientos continuos y la inestabilidad del terreno, por falta de bases, cimientos, vigas y columnas, amenaza ruina, con el riesgo de presentarse alguna calamidad afectando sus enseres y las personas que residen allí.”, razón por la que recomendaron en dicha comunicación, su reubicación a otro sitio de la ciudad. - Indica que debido al alto riesgo que representa seguir habitando la vivienda en compañía de sus hijos, “me ha tocado avecindarme en una casa de un familiar de mi compañero permanente, en busca de proteger la vida mía y la de mis hijos, porque en cualquier momento la vivienda se puede derrumbar o suceder una calamidad doméstica de gran magnitud.”. Por lo anterior solicita se reubique en un programa de vivienda del municipio,

a cambio de desalojar la vivienda que actualmente habito o que le colaboren para acceder a una casa como las que la misma Alcaldía a entregado a los habitantes de la ribera del río las Ceibas o los del asentamiento de Trasbavaria. En diligencia de ampliación de la tutela practicada el 1º de marzo de 2005 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, la señora Constanza Ríos Rojas informó que su compañero es el señor Jhon Jaiver Bravo Rivas, quien es conductor de un colectivo de servicio urbano; viven en arriendo en la casa del señor Silvio Páez; pagan por arriendo $300.000.oo y por servicios más o menos $180.000.oo. Agrega que los ingresos de su compañero son relativos, pues, “un día le pueden quedar $18.000.oo, al otro día nada, en ocasiones le quedan $5.000.oo, $8.000.oo o $10.000.oo”. Además en relación con las gestiones tendientes a participar en los proyectos de vivienda liderados por la Alcaldía, indicó: “Unicamente tenemos abierta la cuenta, donde tenemos $300.000, pero nos exigen $1.800.000 o $1.500.000, pero como eso lo primero, siempre le preguntan que si tenemos la plata pero como no la hemos podido completar.”

2. Intervención de la entidad demandada.

El Director Administrativo de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Sostiene que a pesar de que la Dirección de Vivienda ha orientado a la

peticionaria sobre los requisitos y el procedimiento legal que debe seguir frente a las convocatorias para adjudicación de los planes de vivienda de conformidad con lo establecido en los decretos 2620 de 2000, derogado por el decreto 975 de 2004, la señora Ríos Rojas no se ha hecho presente mediante la postulación al subsidio familiar para vivienda de interés social, como si lo han hecho múltiples hogares en su misma condición, que incluso ya se encuentran reubicados o por reubicar. Además informa que de conformidad con el estudio realizados por la CAM y la Universidad Nacional – Sede Medellín en el año de 1998, y de acuerdo con la visita realizada al sector por funcionarios de esa Dirección, un basto sector del Barrio las Américas en donde está ubicada la vivienda de la accionante, se encuentra en la misma situación, en tanto que la zona se ha clasificado como de “Amenaza media por erosión y movimientos en masa: AmE”. Sostiene con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en algunas sentencias relacionadas con el derecho a la igualdad y a la vivienda digna, que éste último derecho, no le otorga a las personas un derecho subjetivo a exigir en forma inmediata y directa su plena satisfacción, pues para esto se requiere del cumplimiento de cargas recíprocas y de ciertos requisitos, como son entre otros, determinados ingresos, no poseer vivienda, abrir una cuenta de ahorro programado, para lo cual se deben anexar algunos documentos que soporten debidamente la información que se exige. Concluye afirmando que al Juez constitucional no le es dable utilizar la acción de tutela para adjudicar viviendas en aplicación del derecho a una vivienda digna, pretermitiendo tales

requisitos, pues se crearía una anarquía jurídica.

3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. - Aportadas por la accionante  Fotografías del estado en que se encuentra la vivienda (folios 10 - 12).  Fotocopia de los registros civiles de nacimiento, correspondientes a los menores Lina María Arias Ríos, de 14 años, nacida el 29 de noviembre de 1990, Jhon Faiber Bravo Ríos, de 7 años, nacido el 19 de septiembre de 1997, Nelson Ferney Arias Ríos, de 11 años, nacido el 9 de abril de 1993, Yeison Andrés Arias Ríos, de 16 años, nacido el 16 de enero de 1989 y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años nacida el 14 de junio de 1999. (folios 13 - 17).  Fotocopia de certificación expedida el 16 de noviembre de 2004, por el gerente de la oficina del Banco Comercial “AV VILLAS”. (folio 18).  Fotocopia del oficio D.A.E.D. 00275 del 19 de mayo de 2003, suscrito por el Director Administrativo de la Alcaldía de Neiva y dirigido a la accionante en la que le informan que: “...de acuerdo con el estudio realizado por la C.A.M. y la Universidad Nacional – sede Medellín en el año de 1998 y según visita realizada al sector por funcionarios adscritos a esta Dependencia, se puede apreciar que se encuentra en la zona clasificada como : “Amenaza media por Erosión y movimientos en masa: Ame”. (folio 19).  Fotocopia del derecho de petición de fecha 28 de julio de 2003, dirigido al

Alcalde de Neiva por la señora Constanza Ríos Rojas. (folio 20)  Fotocopia del oficio D.V.S. No.1686 de fecha 11 de agosto de 2003, suscrito por la Directora Administrativa de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva, en repuesta al derecho de petición de la accionante. (folio 21).  Fotocopia del derecho de petición de fecha 10 de marzo de 2004, dirigido al Alcalde de Neiva por la señora Constanza Ríos Rojas. (folio 22)  Fotocopia del oficio D.V.S. No.00430 de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por el profesional Universitario de la Dirección Administrativa de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva, en respuesta al derecho de petición de la accionante. (folio 24).  Fotocopia del Oficio MA-207 del 26 de marzo de 2004, suscrito por el Personero Delegado para Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, mediante el cual le manifiesta a la accionante que la Dirección Administrativa de Vivienda Social, la ha orientado correctamente y además le informa que solicitó a la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres, estudiar la posibilidad de priorizar como ayuda humanitaria una obra civil que evite la erosión del suelo aledaño a la vivienda. (folios 25).  Fotocopia del oficio D.A.E.D. 00499 del 20 de abril de 2004, suscrito por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva, en respuesta a la petición realizada por el Personero Delegado para

Derechos Humanos, en el que se afirma que de acuerdo con la inspección técnica realizada: ...el mencionado inmueble se encuentra en la zona clasificada como: “Amenaza alta por erosión y movimientos en masa: AaE” (Negrilla fuera del texto). (folio 28).  Fotocopia de la certificación expedida el 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva, hace constar que el inmueble en el cual se encuentra la vivienda de la accionante está clasificado en el estrato Bajo Bajo (1) (Resaltado fuera del texto).(folio 29). - Practicadas por el Juzgado de primera instancia  Diligencia de ampliación de tutela rendida el 1º de marzo de 2005, por la accionante (folio 32).  Informe de fecha 3 de marzo de 2005, rendido por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, al Juzgado de primera instancia, en el que afirma entre otros asuntos, que el hogar se encuentra conformado por 5 menores, entre los que se encuentra la menor Wendy Lorena Bravo Ríos, quien padece Síndrome de Down. (folio 33)

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Fallo de Primera Instancia. Mediante fallo proferido el diez (10) de marzo de 2005, el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Neiva, negó la acción de tutela, tras considerar que la accionante no obstante conocer los requisitos para acceder a la vivienda de interés social no los cumple por falta de interés, con el erróneo

convencimiento de que con la tutela puede obviar el cumplimiento de los mismos. Estima el fallador que al no haber realizado los trámites correspondientes para acceder a una vivienda digna, la accionante no puede exigirle al Estado que vaya en contra de las normas que lo regulan. Fallo de Segunda Instancia. Tras impugnar el fallo, el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, confirmó la sentencia del inferior jerárquico, aduciendo que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía de Neiva, toda vez que quedó demostrado que la accionante no ocupa en la actualidad el inmueble que se indicó como de alto riesgo y porque no ha agotado las exigencias legales para acceder a una vivienda en condiciones dignas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Debe la Corte Constitucional establecer sí la negativa de la Alcaldía de Neiva a través de la Dirección Administrativa de Vivienda Social, para proceder a la reubicación de la vivienda de la accionante y sus menores hijos sin el lleno de los requisitos legales exigidos para la adjudicación de vivienda de interés

social, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, de los niños y a la vivienda digna. Para desarrollar el planteamiento del anterior problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (1) los derechos de los niños, fundamentales y prevalentes; (2) el derecho a la vivienda digna como fundamental; (3) el Subsidio Familiar de Vivienda y por último (4) analizará el caso concreto.

3. El derecho de los niños, fundamental y prevalente. Especial protección a los menores con discapacidad. Protección reforzada El artículo 44 de la Constitución Política señaló que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas y fijó que algunos de los que no se entienden fundamentales para las demás personas, lo serán para ellos.

Así la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles por el juez constitucional en sede de tutela, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Constitución Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual

manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la República de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política. Así las cosas, la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.” De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del

Estado.” Es por lo anterior, que la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. El discapacitado se encuentra en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son. Así entonces, el artículo 47 del Ordenamiento Superior, califica a los “disminuidos” como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

4. El derecho a la vivienda digna como fundamental.

El artículo 51 constitucional establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Para llegar a establecer si el derecho a la vivienda digna puede llegar a ser considerado como derecho fundamental, se debe analizar cada caso en concreto. Acerca de este derecho esta corporación ha sostenido lo siguiente:

“[El] derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”. Se concluye entonces, que el derecho a disfrutar de una vivienda digna es fundamental, si su no presencia vulnera derechos individuales o subjetivos y fundamentales, generándose como consecuencia su protección a través de la acción de tutela. Así mismo, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo

lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.

5. El Subsidio Familiar de Vivienda. Exigibilidad del ahorro previo y sus excepciones y prioridades para su asignación.

La normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda, ha tenido la siguiente evolución, a través de la cual se han consignado conceptos tales como Vivienda de Interés Social, Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y Subsidio Familiar de Vivienda, entre otros:

1. Ley 9º de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, definió las viviendas de interés social como aquellas soluciones de vivienda cuyos precios de adquisición o adjudicación sean iguales o inferiores de 100 a 135 salarios mínimos legales mensuales, según el número de habitantes de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien y además determinó entre otros asuntos, que los municipios deberán reservar dentro de sus planes de desarrollo un área suficiente para adelantar esos planes de vivienda.

2. Ley 49 de 1990 “Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones”, estipuló en su capítulo XI la “Financiación de la vivienda de interés social”, y previó que cada Caja de Compensación Familiar está obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual será asignado en dinero o en especie de acuerdo

con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional. También estipuló esta norma que el subsidio será otorgado prioritariamente a los afiliados a la propia caja de compensación, a lo afiliados a otras cajas o también, para aquellos que no se encuentren afiliados, siempre que sus ingresos sean inferiores a 4 salarios mínimos mensuales.

3. Ley 3º de 1991, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, determinó que el Sistema lo integran las entidades públicas o privadas que cumplan funciones de financiación, construcción y legalización de título de vivienda de interés social, con el propósito de racionalizar y hacer más eficientes los recursos y el desarrollo de políticas de vivienda de interés social.

Para tal efecto, creó en reemplazo del Instituto de Crédito Territorial ICT, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, para la administración de los recursos del Subsidio familiar de Vivienda y prestar asistencia técnica, entre otras funciones. Definió el subsidio de vivienda como un “(...) aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios”. Consideró como

beneficiarios del subsidio a aquellos hogares que carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitarla, cuyas postulaciones serán definidas por orden secuencial y según el beneficiario efectúe aportes como ahorro previo, cuota inicial, materiales.

4. Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, fue expedida con el propósito de asegurar que los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a atender la población más pobre del país. Es así como, definió la Vivienda de Interés Social como aquella que se desarrolle para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos y estableció que en cada Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional determinará el tipo y precio de la solución de vivienda teniendo en cuenta aspectos tales como, el déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta y las sumas de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

5. Ley 546 de 1999 o Ley Marco para la Financiación de Vivienda, estipuló en el Capítulo VI, la Vivienda de Interés Social, y determinó que dentro de los planes de ordenamiento territorial deberá contemplarse zonas amplias y suficientes para la construcción de vivienda de interés social que se estipulen dentro de los planes de desarrollo, de tal manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés social. Definió también criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de

vivienda de interés social y estableció la obligación para los establecimientos de crédito de destinar recursos para la financiación de éste tipo de vivienda, así como la asignación de recursos del presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.

6. Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario”, determinó el ahorro como un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, materializado en una cuenta de ahorro programado; en las cesantías de los mi

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