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CC - T894-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T894-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-894/07

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección internacional ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Límites a ciertos derechos fundamentales de reclusos

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS

INTERNOS Y EL ESTADO-Características PROCESO DE RESOCIALIZACION-Deber de procurarse mantenimiento de vínculos familiares del recluso INPEC-Traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país INPEC-Discrecionalidad adecuada y proporcional para traslado de internos DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNOFundamental por conexidad VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva de la pareja VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Solicitud por procedimiento administrativo establecido en la ley

Referencia: expediente T-1649287

Acción de tutela instaurada por Blanca Rosa Alegría López, contra la Dirección General del INPEC, Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel de Mujeres de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Blanca Rosa Alegría López, contra la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel de Mujeres de Cali.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2005, la señora Blanca Rosa Alegría López presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la familia, los niños y conexos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: Señala que estando recluida en la cárcel de mujeres de Cali, inició las gestiones necesarias para tener derecho a las visitas íntimas con su compañero Juan Antonio Gómez, quien soporta una larga condena y se encuentra recluido en la penitenciaría de Palmira, por lo qué, elevó derecho de petición ante la autoridad correspondiente, sobre el cual nunca obtuvo una respuesta favorable.

En vista de lo expuesto, indica que se vio obligada a interponer una acción de tutela para que le fueran concedido el referido beneficio, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el que a través de sentencia del 3 de diciembre de 2003, amparó los derechos de la actora, ordenando el

traslado periódico de ésta a la penitenciaría de Palmira a fin de que se cumpliera con las visitas íntimas. Advierte que los traslados para las visitas íntimas se manejaron al antojo de la dirección de la cárcel de mujeres, sin que existiera una periodicidad en el mismo, frente a esta situación, el señor Juan Antonio Gómez, compañero de la accionante, presentó petición a la dirección de la cárcel de mujeres de Cali, con el objetivo de que se tratara en igualdad de derechos en relación con otras reclusas, en cuanto a las visitas conyugales se refería, petición que fue resuelta mediante memorando 234-RMC-563 de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se señaló: “en algunas ocasiones por motivos ajenos a nuestra voluntad nos ha sido imposible dar cumplimiento a los traslados de la interna BLANCA ROSA ALEGRIA para su visita conyugal. Pero lo haremos siempre lo que esté a nuestro alcance para que goce de su beneficio.” Relata que a mediados de enero de 2005, fue trasladada sin explicación aparente a la cárcel de Valledupar, situación que atribuye a represalias tomadas en su contra, por haber instaurado en aquella oportunidad acción de tutela contra dicho establecimiento carcelario. Situación que tacha de injusta, pues además de tener que soportar un riguroso castigo por los delitos cometidos, se le están cercenando sus derechos a tener una familia y sostener una vez al mes una relación íntima con su compañero. Añade que es madre de cuatro hijos que residen en la ciudad de Cali, Sector de Pance, los que cuentan con 14, 15, 16 y 17 años de edad, aclara que una de sus hijas, es una

niña especial, que sufre de ataques y debe tomar una droga diariamente, al respecto expone que el padre de los menores falleció y solo tienen a la interna, situación que la obligó a delinquir. Continúa su relato, señalando que sus hijos la visitaban cada ocho días, pero ahora debido a su traslado, el contacto con éstos resulta nulo, teniendo en cuenta que no poseen los medios económicos necesarios para trasladarse a la ciudad de Valledupar. Además expone que venía laborando en la cárcel de Cali y el dinero obtenido con dicha labor lo entregaba a sus hijos, al respecto indica que en dicho establecimiento carcelario se destacó por su buena conducta y no presentó inconvenientes de orden disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio buscando la protección tanto de los derechos fundamentales de sus hijos, así como sus derechos de madre, para lo cual solicita se ordene su traslado a la cárcel de mujeres de Cali, a fin de poder velar por el bienestar salud y vida de los menores. Además, solicita se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2003, haciéndose efectivas las visitas conyugales que fueran ordenadas por el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, en su calidad de juez de tutela.

2. Trámite procesal.

Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien admitió la demanda, corriendo traslado únicamente a la Dirección de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Cali. Una vez arribó la respuesta del establecimiento carcelario accionado, el 7 de

abril de 2005 se emitió la sentencia de primera instancia, en la que se negó por improcedente la acción. Al ser impugnada la decisión ya anotada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, declaró la nulidad de lo actuado dentro el trámite de tutela, inclusive desde el auto a través del cual la primera instancia avocó conocimiento, al haber omitido vincular al presente trámite en calidad de accionados, a los Directores Nacional y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por ser las autoridades que determinaron el traslado de la accionante a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Avocado nuevamente el conocimiento de la acción por parte del Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, procedió a vincular a los Directores Nacional y Regional del INPEC. Expedidos los oficios correspondientes, las entidades vinculadas emitieron respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. Respuesta de la Reclusión de Mujeres de Cali La Directora de la Reclusión de Mujeres de Cali, se opuso a la pretensión del amparo, teniendo en cuenta que el traslado de la interna obedeció a su situación jurídica y la calidad de los delitos cometidos, por los que fue condenada, al respecto relaciona la situación jurídica de la reclusa así: “condenada a 26 años 4 meses y 28 días de prisión por el delito de

SECUESTRO EXTORSIVO, por el Juzgado Primero de Penas de Cali.

Pendiente: Condena de 19 años 13 meses de prisión por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Condena de 20 años de prisión por el delito de SECUESTRO

EXTORSIVO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORME E INSIGNIAS, detenida en enero 16 de 1998. ” por lo que se determinó que se requería de mayor seguridad, siendo necesario el traslado de la misma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Respecto de la alegación hecha por la accionante frente a su necesidad de arraigo familiar, señala que ésta se encuentra privada de la libertad, debido a que los funcionarios competentes, la procesaron y condenaron, de donde infiere que si alguien es responsable de la separación de su hogar y ciudad de origen, así como de sus parientes cercanos, es la persona transgresora de la ley. Advierte que de ser tenido en cuenta el arraigo familiar como una causal para determinar los traslados de los internos, tendrían que construirse centros de reclusión únicamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del país, donde se presenta un mayor índice de criminalidad y reside un alto porcentaje de trasgresores de la ley. Advierte que a la accionante se le concedió el permiso de visita íntima cuando se encontraba recluida en la ciudad de Cali, responsabilidad que en este momento no recae sobre dicho centro de reclusión, teniendo en cuenta que la interna en este momento se encuentra recluida en otro establecimiento

penitenciario, por lo que sugiere como solución alternativa que el interno Juan Antonio Gómez, compañero de la actora y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, solicite su traslado al lugar de reclusión de la señora Alegría López, a efectos de hacer efectivas las visitas conyugales, solicitud que debe ser evaluada por la Dirección General del INPEC. Frente al derecho a la igualdad, expone que la tutelante no estableció la relación de trato desigual respecto de otras personas, que permitan la comparación atendiendo a un tratamiento discriminatorio. En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la acción instaurada en contra del centro de reclusión que representa, resaltando la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que no se le ha causado perjuicio alguno. Además, recalca que a partir del momento en que se dio cumplimiento al traslado por motivos de seguridad, ordenado por las autoridades penitenciarias, la reclusión de mujeres de Cali dejó de tener obligaciones con la accionante. 3.2. Respuesta de la Dirección Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. La Directora Regional Occidente del INPEC, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la orden de traslado dada a través de la resolución No. 0154 de 2005, emitida por la Dirección General del INPEC, obedece a una competencia potestativa de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por ser la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, con el objetivo de garantizar la

seguridad y bienestar de los reclusos, así como de los centros carcelarios. Reitera además la posición esbozada por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Cali, al señalar que si alguien es responsable de apartarse de su lugar de origen o residencia y su núcleo familiar, es la misma persona transgresora de la ley y el orden social. Añade que si el traslado de los internos hiciera únicamente referencia al arraigo familiar tendrían que construirse centros de reclusión exclusivamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del país, donde se presenta un mayor índice de criminalidad. Se refiere a su vez a la normatividad aplicable en materia de traslados de internos, donde hace especial hincapié en las causales de traslado contempladas en el numeral 6 del artículo 75 de la ley 65 de 1993, que señala “6. cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad” sobre el cual tuvo fundamento la resolución que ordenó el traslado de la interna Alegría López. Respecto de la unidad familiar, expuso que cuando un ciudadano transgrede las normas penales y se hace acreedor a una pena aflictiva, la misma conlleva a que se limite el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, siendo la familia la principalmente afectada, pues debe sufrir la separación de uno de sus miembros como ocurre en el caso objeto de estudio, pues por el solo hecho de estar interno en un centro de reclusión, así sea en la misma ciudad donde residen sus familiares, ello implica automáticamente una separación, situación que no puede imputársele al INPEC.

Concluye su alegación indicando, que es el INPEC el encargado de manejar los asuntos relacionados con el sistema penitenciario encontrándose entre ellos el lugar donde el recluso debe cumplir la sanción impuesta, respetando ante todo la dignidad humana. 3.3. Respuesta de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Grupo de Tutelas. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto en su entender no se ha vulnerado los derechos fundamentales de ésta, pues se debe tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Instituto Penitenciario y Carcelario, es el encargado de determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia. Para sustentar su alegato, cita la normatividad aplicable al caso y hace especial alusión al memorando No. 7103-APE-18782, dentro del cual se establece que: “[m]ediante acuerdo No. 0001 del 11 de Enero de 2005, el Consejo Directivo del INPEC, destinó el pabellón No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para recluir mujeres con el fin de resolver la problemática en el incremento de la población reclusa femenina del país a corto plazo.” En ese orden de ideas, expone que la decisión de la Dirección General del INPEC, tuvo su fundamento en el alto índice de hacinamiento que registran los establecimientos de reclusión destinados a albergar mujeres en el orden nacional. Así por ser dicho instituto el responsable de la seguridad

penitenciaria y carcelaria, al ostentar la accionante la calidad de condenada, así como la necesidad de disponer el traslado a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, se dispuso el traslado de ésta junto con otras seis internas a la ciudad de Valledupar. En este sentido, aclara que el director general del INPEC obró conforme a la ley. Añade que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que esta es una función legalmente asignada al INPEC. Respecto del derecho de los niños, advirtió que los mismos no fueron vulnerados, ni amenazados por parte de esa entidad, atendiendo a que los hijos de la actora continúan disfrutando de su vida y de su integridad física, así como de los demás beneficios consagrados en el artículo 44 de la Constitución, teniendo en cuenta que el traslado obedeció a la reglamentación que opera alrededor del traslado de los internos. Adicionalmente expone que le sistema penitenciario colombiano no permite garantizarle a todos y cada uno de los procesados que los mantendrá cerca de sus familias, pues ello depende de múltiples factores que deben ser analizados, teniendo en cuenta que no es posible darles a los reclusos el mismo tratamiento. En relación a la visita íntima aclara que la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC, mediante memorandos dirigidos a la Dirección Central informó que no se registra solicitud de traslado a nombre de la accionante, así como también puntualizó que no se evidencia petición para visita íntima de la

accionante ni del interno Juan Antonio Gómez Capote, según lo afirmó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira Valle, lugar donde se encuentra recluido el compañero permanente de la actora.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia Única de Instancia El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que son las autoridades carcelarias las encargadas de disponer por cuestiones de seguridad, el traslado de un interno de un penal a otro, única y exclusivamente en consideración de seguridad, partiendo de la base que sus derechos a la libertad y locomoción estan limitados por su condición de detenido o condenado.

Considera además que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, por cuanto el traslado de la interna Alegría López, obedeció a razones de seguridad dada la situación jurídica de la procesada y la calidad de los delitos cometidos por ésta, por lo que entiende que el traslado se dio en observancia de las normas legales establecidas para ello y atendiendo al hecho que en la regional de Cali no existe un centro de alta seguridad para mujeres. Añade que el Juez de tutela no esta facultado para calificar las circunstancias que motivaron el acto administrativo de traslado, por ser las propias autoridades carcelarias, quienes conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar el traslado de un centro

de reclusión a otro, mas aún si se tiene en cuenta que el traslado obedeciendo a la necesidad de buscar un reclusorio que ofrezca mejores condiciones de seguridad, por ser éstas quienes cuentan con los criterios técnicos para determinar la orden administrativa. Advierte además, que frente a la solicitud hecha por la accionante en el sentido de que se ordene al centro de reclusión de mujeres de Cali, que dé cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se daba la orden al referido centro de reclusión para que se efectuaran traslados periódicos de la accionante a la penitenciaría donde se encontraba recluido su compañero permanente, estimó, que no era procedente hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues la accionante cuenta con la figura del incidente de desacato, pudiendo acudir ante dicho despacho, para que se determine si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:  Fotocopia del Memorando No. 234-RMC-563 a través del cual se le informó al señor Juan Antonio Gómez que por motivos ajenos al centro de Reclusión de Mujeres de Cali, no había sido posible dar cumplimiento a los traslados de la interna Blanca Rosa Alegría para la vista conyugal

(folio 8).  Fotocopia de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, de fecha 3 de diciembre de 2003, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados en aquella oportunidad por la señora

Blanca Rosa Alegría López, ordenando a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Cali, que procediera al estudio de la solicitud de vista conyugal elevada por la actora, sin que fuera obstáculo la reincidencia o falta de logística en el traslado (folios 10 a 18).  Fotocopia de la Resolución No. 0154 del 13 de enero de 2005, a través de la cual se ordenó el traslado de la señora Blanca Rosa Alegría López, junto con cinco internas mas, de la Reclusión de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (folios 40 a 42).  Fotocopia de los oficios del 24 de febrero, 23 de marzo, 08 de junio, 07 de julio, 17 de agosto, 07 de octubre y 07 de diciembre de 2004, a través de los cuales se solicitó apoyo al Comandante del Departamento de Policía del Valle para brindar la seguridad a la interna Blanca Rosa Alegría al momento de hacer el traslado de ésta al la penitenciaría de Palmira, donde se encontraba su compañero permanente y se debía adelantar la visita íntima (folios 43 a 51).  Fotocopia de la minuta de guardia, donde se constata que se efectuaban las visitas íntimas entre la señora Blanca Rosa Alegría López y el señor Juan Antonio Gómez así: 26 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 20 de agosto, 08 de octubre, y 10 de

diciembre de 2004 (folios 52 a 68).  Fotocopia del memorando No. 300DRNT-AJUR, de fecha 29 de octubre de 2005, a través del cual la Dirección de la Regional Norte-3 del INPEC informa que en sus archivos no se registra solicitud de traslado, ni de visita íntima por parte de la señora Blanca Rosa Alegría López (folio 245).  Fotocopia del memorando No. 225.EPC. OF. No. 2930, de fecha 27 de octubre de 2005, a través del cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira informa que el señor Juan Antonio Gómez Aponte, no registra petición relacionada con la figura de la visita íntima (folio 246).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Conforme a lo anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la Dirección General del INPEC, con ocasión del traslado de la señora Blanca Rosa Alegría López, al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, está vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar. Para llevar a cabal cumplimiento el anterior objetivo, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) Derecho de los menores a tener una familia y no

ser separados de ella; (ii) derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) facultad discrecional del INPEC para el traslado de los reclusos; (iv) visita conyugal o íntima; y (v) por último se abordará lo referente al caso concreto.

3. Derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella.

El artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los menores como fundamentales2, y dispone en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin

velar y actuar como actores de su propio desarrollo. En este sentido es prudente destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, la cual dispone que los menores tienen derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor. Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. En relación a los derechos de los menores esta Corporación, en sentencia T510 de 2003, con ponencia del Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, estableció: “El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho principio

refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.”

De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, cuidado y protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por al sociedad y el Estado. Por otra parte, en relación con el derecho de todo menor a tener una familia y no ser separado de ella, esta Corte en sentencia T-408 de 1995, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al resolver un asunto donde a una menor no se le permitía visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableció lineamientos claros respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, al respecto se determinó: La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: "Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separadosa mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política. (...) Obviamente, esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el

sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), máxime si aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que ocasionaría a los menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial". El alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte: "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cu

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