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CC - T895-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T895-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-895/05

DERECHO POLITICO A DESEMPEÑAR CARGOS DE ELECCION POPULAR-Se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos Es evidente que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, que es la acción de nulidad contra el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones en el Municipio de Sibundoy. Ello es tan claro que incluso dentro del proceso se puede observar que, el día 1º de marzo de 2005, el actor instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionadas con su período de gobierno como alcalde de Sibundoy. Sin embargo, dadas las circunstancias concretas de este caso, la Sala de Revisión considera que es procedente la acción de tutela. Tal como se señaló en la sentencia T-778 del 2005, el derecho político de desempeñar cargos de elección popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempeñar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a límites temporales, establecidos por la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional. ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisión de convocar a elecciones/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se configura frente a decisión de convocar a elecciones En este caso se presentan los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. El municipio se encuentra

ya en campaña electoral, se acerca el día de las elecciones y cada día que transcurre hace más patente la amenaza contra los derechos políticos del actor y de los electores del municipio. Además, el perjuicio que causa la indefinición jurídica es urgente y grave, ya que, conforme pasa el tiempo, la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo, dado que el período de gobierno que configura el ejercicio del derecho pasivo de sufragio va transcurriendo, sin que sea posible postergarlo, diferirlo o reemplazarlo. Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que la tutela sí procede en este caso a pesar de la existencia de otros recursos judiciales. PERIODO ATIPICO DE ALCALDE Ha de concluirse que el período del alcalde es atípico, no sólo porque el alcalde se había posesionado en una fecha no ordinaria, sino también porque la anulación de su elección debía haber conducido a que se realizara prontamente la elección del nuevo alcalde, para que éste se posesionara inmediatamente después de conocerse su triunfo, es decir, en fecha diferente a la de la mayoría de los demás alcaldes. Pero, además, la situación actual del alcalde es atípica dentro del abanico de los alcaldes atípicos, porque, contrario a lo que sucedió con muchos otros alcaldes que se encontraban en una condición similar, en su caso no fue demandada su elección ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de ella, en lo referido a la extensión del período. A pesar de lo expuesto atrás, el gobernador de Putumayo decidió nombrar un alcalde para

Sibundoy, para el resto del período. Fundamentó su decisión en el hecho de que faltaban menos de 18 meses para completarse el período de tres años y en el contenido del artículo 314 de la Constitución Política, tal como reza su texto luego de la reforma que le introdujera el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002. Precisamente, el actor manifiesta que él no podía posesionarse como alcalde antes del 1º de enero de 2004, por cuanto estaba vigente el nombramiento efectuado por el gobernador – que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2003. Empero, el artículo 314 de la Constitución no era aplicable en este caso. Este artículo regula las situaciones que se presenten con posterioridad al año 2008. Hasta ese momento la norma que rige casos como el que aquí se analiza es el inciso primero del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, que contempla el régimen de transición. Y si bien esta norma transitoria puede quizás ser criticada por inconveniente, ello no merma su carácter vinculante ni la obligación de las autoridades de ajustarse a lo que establece. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Expedición de documentación en que se señaló período Aquí no se juzga la validez de una sentencia, sino la incidencia de decisiones administrativas en los derechos fundamentales y, más concretamente, en la determinación de la duración del mandato de quien ha sido elegido. En el expediente obra una constancia expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Sibundoy, el 21 de abril de 2005, en la cual

consta que “el acta de escrutinio formulario E-26 AG, por medio del cual fue declarado como alcalde municipal de Sibundoy (Putumayo) el demandante, para el período 2004-2007, no ha sido modificado por ninguna autoridad”. Ello significa que lo indicado en el acta parcial de escrutinio permanece vigente y que, por consiguiente, la convocatoria a nuevas elecciones en el mes de noviembre comporta la modificación práctica del acta de escrutinio, en lo referido al período de gobierno del alcalde, a través de una decisión unilateral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violación de derechos fundamentales al revocar acta de escrutinio y credencial de Alcalde/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia frente a acto administrativo de carácter particular y concreto En este caso fue la misma Registraduría la que, a través de un acto administrativo, revocó parcialmente el acta de escrutinio y la credencial otorgada al actor con motivo de su elección como alcalde de Sibundoy, en el punto referido al período durante el cual debía gobernar. Ello, a pesar de que al actor se le había reconocido el derecho para gobernar el municipio entre los años 2004 y 2007, a través del acta parcial de escrutinio, de la credencial de elección y del acta de posesión. De esta forma, la Registraduría revocó de manera directa un acto administrativo que había reconocido un derecho de carácter particular y concreto, sin contar con el consentimiento de su titular.

Se impone la conclusión de que con su decisión la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto cabe indicar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las entidades públicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular. De no presentarse éste, la autoridad respectiva habrá de acudir a los organismos judiciales para obtener la revocatoria. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD APLICADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-No puede invocarse para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto La Registraduría manifiesta que su decisión está dirigida a garantizar la supremacía de la Constitución, para lo cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constitución. Sin embargo, como bien lo señala el actor, esta Corporación ya ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad no puede invocarse para revocar actos administrativos que crean derechos de carácter particular y concreto. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violación del debido proceso al modificar de manera unilateral período de Alcalde La Sala de Revisión concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental del demandante Bustos a gozar de un debido proceso, puesto que modificó de manera unilateral el período de gobierno que le había sido otorgado en los actos administrativos de alcance particular expedidos a raíz de su elección como alcalde del municipio de Sibundoy,

Putumayo, el día 26 de octubre de 2003. Por lo tanto, se revocará la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección solicitada por el demandante. En su lugar, se concederá la tutela al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil suspender todas las actuaciones tendientes a realizar elecciones de alcalde en el Municipio de Sibundoy (Putumayo) - el 6 de noviembre de 2005 -, mientras la justicia de lo contencioso administrativo no se pronuncie. Puesto que el actor ya instauró la respectiva demanda, se dispondrá que la presente decisión de tutela se mantendrá hasta que la jurisdicción contencioso administrativa dicte el fallo correspondiente.

Referencia: expediente T-1122394

Acción de tutela instaurada por Luis Alexander Mejía Bustos contra la Registraduría Nacional de Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 4 de mayo de 2005, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Alexander Mejía Bustos contra la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES El día 14 de febrero de 2005, el señor Luis Alexander Mejía Bustos instauró una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la consideración de que al convocar elecciones para la alcaldía del municipio de Sibundoy (Putumayo), el día 6 de noviembre de 2005, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, por cuanto el período para el cual él fue elegido alcalde de ese municipio concluye el 31 de diciembre de 2007. Los hechos que dieron lugar a la demanda se sintetizan a

continuación:

1. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones territoriales generales en el país. Ese día se eligió como alcalde del municipio de Sibundoy – Putumayo - al ciudadano Mauricio Guerrero García. Este tomó posesión de su cargo el 10 de noviembre de 2000. Posteriormente, el 7 de junio de 2002, su elección fue declarada nula por la Sección Quinta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. El 26 de octubre de 2003 se realizaron nuevamente elecciones territoriales generales en el país, con el propósito de elegir a los alcaldes para el período 2004-2007. Ese día se realizaron también elecciones en Sibundoy (Putumayo) y en el acta de inscripción de los candidatos se estableció que su período de gobierno se extendería entre 2004 y 2007. El señor Luis Alexander Mejía Bustos fue el candidato triunfador. En el acta parcial de escrutinio elaborada

por la comisión escrutadora municipal se certificó que el señor Coronel había sido elegido para el período 2004-2007, al igual que en la credencial que le fue expedida.

3. Mediante el oficio No. RDE001305 de 20 de septiembre de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil le manifestó a sus delegados en el Departamento de Putumayo que el período de gobierno del alcalde de Sibundoy era atípico, razón por la cual debía convocarse a nuevas elecciones el día 6 de noviembre de 2005. Para el efecto, transcribió algunos apartes de un concepto sobre el caso de Sibundoy, emitido por el Consejo Nacional Electoral, el 16 de diciembre de 2003, C.P. Germán Bustillo Pereira: “(...) 2. En virtud del régimen de transición el Alcalde que inicie su período entre la vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2002el 07 de agosto de 2002 – y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerá sus funciones para un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar a 31 de diciembre de 2007. El sucesor de éste será elegido para el período que reste hasta el 31 de diciembre de 2007. “3. Para el caso propuesto, en el municipio de Sibundoy – Putumayo, el alcalde que se eligió el domingo 26 de octubre de 2003 inicia su período el 10 de noviembre de 2003 y lo ejercerá, tal como se determina en la parte motiva de este escrito, hasta el día 6 de diciembre de 2005. Ese período corresponde a la mitad del tiempo

entre el 10 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. “Por lo tanto, la Comisión Escrutadora deberá expedir la respectiva credencial por el término aquí señalado a quien resultó elegido el 26 de octubre, como Alcalde de Sibundoy – Putumayo. “4. En concordancia con lo expuesto, el día (siete) 7de diciembre de 2005 deberá tomar posesión como alcalde de Sibundoy - Putumayo quien resultó elegido popularmente, cuyo período finalizará el 31 de diciembre de 2007. “A partir del 1º de enero de 2008, el período del alcalde de Sibundoy – Putumayo - se unificará con el calendario general.” La Registraduría también hizo referencia en su oficio a otros documentos emanados de autoridades nacionales en los que se definía cómo debía procederse en el caso de las elecciones atípicas, de acuerdo con el régimen de transición definido en el artículo 7 del AL. Nº 02 de 2002, y se establecía que los alcaldes elegidos para períodos atípicos debían posesionarse inmediatamente después de vencido el período de su antecesor, sin esperar al 1º de enero de 2004. Esos documentos son el concepto 3920 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, C.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; el comunicado del 14 de noviembre de 2003, del Consejo Nacional Electoral, dirigido a alcaldes y gobernadores; la resolución Nº 1653 del 20 de marzo de 2003, del Consejo Nacional Electoral; la circular del 5 de noviembre de 2003,

emanada del Ministerio del Interior; la directiva unificada N° 011 del 28 de noviembre de 2003, del Procurador General de la Nación; y las sentencias dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los períodos de gobierno de los alcaldes de Becerril y Chimichagua– Cesar, elegidos el 26 de octubre de 2003. En el oficio también se hace referencia a un escrito enviado por la Procuraduría General de la Nación a la Registraduría, el 8 de septiembre de 2004, en el cual se expresa: “(...) ninguna actuación de las autoridades puede contravenir la Constitución, lo que significa que actos atentatorios en contra suya no pueden resultar vinculantes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: frente a un perentorio mandato de la Constitución, la Registraduría deberá darle plena aplicación a dicha Carta, y llevar a cabo en su momento las elecciones correspondientes. A pesar de que en actos administrativos se hubiere determinado un período diferente al constitucional, es deber de dicha entidad darle plena aplicación a la norma superior, de conformidad con el artículo cuarto de la propia Constitución. “Así las cosas, en esas hipótesis las fechas de realización de elecciones son aquellas derivadas de la aplicación del Acto Legislativo y de las circunstancias fácticas de cada caso, por lo cual deberá disponerse el calendario electoral y prepararse las elecciones que correspondieren por virtud del artículo transitorio del Acto Legislativo y llevarse a cabo esas contiendas, máxime ahora con la

existencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de los alcaldes atípicos y respecto a la vigencia y aplicación del Acto Legislativo. “Una omisión de las autoridades electorales para convocar elecciones en municipios en donde por razón de la Constitución fuere mandatario que se desarrollaren, podría incluso dar lugar a una acción de cumplimiento en contra de dicha entidad.” Con base en todo lo anterior, la Registraduría concluyó: “Vistos los anteriores antecedentes, considerando que el período atípico del anterior alcalde del municipio de Sibundoy, departamento de Putumayo, finalizó el día 9 del mes de noviembre de 2003, y atendiendo al hecho de que la Comisión Escrutadora omitió el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 7º del Acto Legislativo número 02 de 2002 (...) se concluye que el período del actual mandatario (electo el 26 de octubre de 2003) debe contarse a partir de la finalización del anterior burgomaestre y no de la fecha de su posesión, en la medida que esta posesión no elimina ni purga fácticamente la atipicidad del período. “Por consiguiente, y con el propósito de velar por el acatamiento estricto del mandato constitucional citado, la Registraduría Nacional del Estado Civil (...) debe emitir el correspondiente Calendario Electoral, el cual dispone que las elecciones en municipio de Sibundoy, Departamento de Putumayo, se realicen el día 6 de noviembre de 2005.”

4. El día 14 de febrero de 2005, el señor Luis Alexander Mejía Bustos, informado mediante fax del día 30 de octubre de 2004 acerca de la decisión de

la Registraduría, entabló una acción de tutela contra esa entidad, bajo la consideración de que su decisión de convocar a elecciones en Sibundoy vulnera sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido (C.P., art. 40), a la igualdad (C.P., art. 13) y al debido proceso (C.P. art. 29). Manifiesta el demandante que antes de inscribirse como candidato elevó una consulta a la Registraduría acerca de cuál sería el período de gobierno del próximo alcalde. En el oficio de respuesta, del día 14 de julio de 2003, los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Putumayo le contestaron que “de conformidad con el pronunciamiento del Ministerio del Interior con base en el cual la administración departamental revocó la decisión de convocar a elecciones en dicho municipio, el período del alcalde que resulte elegido el día 26 de octubre de 2003 lo será para un período de cuatro (4) años que comenzará el día 1º de enero de 2004.” Considera el demandante que el Municipio de Sibundoy no está entre los municipios que tienen períodos atípicos de alcaldes, pues ha realizado todas sus elecciones “en las oportunidades que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha hecho convocatoria nacional, por no encontrarse desfasado con los demás municipios del país.” Expone los siguientes argumentos para fundamentar su afirmación acerca de que el período para el cual fue elegido alcalde del Municipio de Sibundoy no es atípico: “...la Sección V del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirma la nulidad de la elección como alcalde del señor

MAURICIO GUERRERO GARCÍA. En esta fecha no había entrado en vigencia el Acto legislativo No 02 de 2002. “DÉCIMO.- La notificación de la nulidad de la elección del alcalde del Municipio de Sibundoy, señor Mauricio Guerrero García, quien había sido elegido el día 29 de octubre de 2000 para el período constitucional, fue recibida por la Gobernación del Departamento del Putumayo en forma legal el día 14 de agosto de 2002 en el Despacho del Gobernador (...), fecha en la cual ya estaba en vigencia el Acto legislativo Nº 02 de 2002, norma que establece la forma de llenar vacancias en caso de darse falta absoluta de los alcaldes. El Gobernador del Putumayo, mediante Decreto No 0268 de septiembre 27 de 2002, convocó a elecciones para el día 23 de marzo de 2003 para elegir alcalde del Municipio de Sibundoy, y en su artículo 2º decidió ratificar al señor JULIO VILLOTA RAMOS, como alcalde encargado ‘hasta tanto tome posesión el alcalde que resulte elegido’. “UNDÉCIMO.- Mediante Decreto 0361 de 6 de noviembre de 2002, la Gobernación de Putumayo decidió revocar el Decreto 268 de septiembre 27 de 2002 mediante el cual se convocaba a elecciones en el Municipio de Sibundoy, argumentando que dicho decreto contrariaba lo establecido en el Acto Legislativo N° 02 de 2002, y que debía designar un alcalde del mismo movimiento o grupo político del alcalde al que se le declaró la nulidad, por lo que los

miembros del partido liberal debían enviar una terna para que de ésta se designe alcalde en encargo, hasta tanto seguiría como alcalde encargado del Municipio de Sibundoy el señor JULIO VILLOTA. “DUODÉCIMO.- La Gobernación del Putumayo, una vez que recibió la terna que envió el Partido Liberal, expidió el Decreto Nº 395 del 4 de diciembre de 2002 designando como alcalde encargado del Municipio de Sibundoy al señor FRANCO ALIRIO PERAFAN BUCHELLY hasta el 31 de diciembre de 2003. De acuerdo a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió afirmar que debí posesionarme el 10 de noviembre de 2003, porque la Gobernación del Departamento del Putumayo había encargado de conformidad con la normatividad vigente (Acto Legislativo 02 de 2002) a un alcalde hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir que el Municipio de Sibundoy no corresponde a los períodos atípicos. Además mi elección correspondió al calendario ordinario nacional que estableció la fecha del 26 de octubre de 2003, por consiguiente, me posesioné el primero de enero de 2004 para el período constitucional 2004-2007. “DÉCIMOTERCERO.- Ni la Procuraduría General de la Nación, ni particular alguno demandaron el acto administrativo que declaró mi elección y la entrega de mi credencial, en consecuencia, éste goza de presunción de legalidad, acto que no puede ser demandado en acción electoral por presentarse el fenómeno de la caducidad porque se trata de una situación jurídica consolidada.

“DÉCIMOCUARTO.- El 21 de mayo de 2004 el doctor Juan Carlos Galindo Vacha, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, determina que el ente de control solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el mes de noviembre de 2003, los municipios que se encontraban en los denominados períodos atípicos, en esa lista no se encontraba el municipio de Sibundoy (Putumayo), y por ello la Procuraduría no demandó en acción electoral.” (negrillas originales) Manifiesta que la violación del derecho al debido proceso se configura porque la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció “el acto administrativo de carácter particular y concreto por medio del cual se declaró el período de mi elección al modificarlo en su contenido sin mi consentimiento expreso y escrito.” Agrega que hasta la fecha ningún tribunal había anulado o suspendido su credencial como alcalde para el período 2004-2007. Igualmente, precisa que la Registraduría no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre un acto de carácter particular, individual y concreto, como bien lo expuso la Corte Constitucional en su sentencia C-069 de 1995. La violación del derecho a la igualdad se derivaría de que él recibiría un trato distinto al que se brinda a todos los alcaldes elegidos el día 26 de octubre de 2003, pues su período de gobierno sería considerablemente inferior. Finalmente, la violación a los derechos políticos se cristalizaría, por cuanto a través de la sentencia se redujo a la mitad su término de gobierno. Con ello se dejaría también a un lado la voluntad popular, que fue la de elegirlo por un

período de cuatro años, y se violaría el principio de la confianza legítima. El actor solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que suspenda la convocatoria a elecciones en el municipio de Sibundoy (Putumayo) y su respectivo calendario electoral, y que se abstenga de realizar los actos preparatorios para celebrar elecciones en ese Municipio el 6 de noviembre de 2005.

5. En escrito del 22 de febrero de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que fuera denegada la petición de tutela.

Manifestó que la atipicidad del período del Alcalde de Sibundoy estaba plenamente determinada. Al respecto expuso que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 se eligió como alcalde de Sibundoy al señor Mauricio Guerrero García, para un período personal de tres (3) años, el cual se inició el 10 de noviembre de 2000, el día de su posesión, y se prolongó hasta el 09 de noviembre de 2003. Anota que el hecho anterior es el que sirve de parámetro para determinar las fechas de iniciación y terminación de un período. Todo ello es independiente de las situaciones administrativas propiciadas por la Gobernación del Departamento del Putumayo, a través de distintos decretos, a saber: el 0268 del 27 de septiembre de 2002, mediante el cual convocó a elecciones para proveer el cargo de alcalde, luego de la declaración de nulidad de la elección del señor Guerrero; el 0361 del 06 de noviembre de 2002, mediante el cual se revocó el anterior decreto y la correspondiente convocatoria a elecciones y,

con base en su interpretación del Artículo 3 del Acto Legislativo Nº 02 de 2002, se solicitó al partido político en el que militaba el señor Guerrero que presentara una terna para nombrar el alcalde que gobernaría durante el resto del período; y, finalmente, el 395 del 04 de diciembre de 2002, mediante el cual el Gobernador designó al nuevo alcalde para que terminara el período, sobre la mencionada terna y hasta el 31 de diciembre de 2003. Expone la Registraduría que, en la práctica, la decisión del Gobernador “prolongó un período de tres años institucionales a más tiempo, es decir, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desconociéndose flagrantemente un mandato superior y la existencia de un período institucional que terminaba el 10 de noviembre de 2003.” Y luego anota: “Ciertamente, es pertinente afirmar que estas situaciones administrativas generadas por la Gobernación del departamento por nada purgaban o eliminaban el hecho de que el período de la Alcaldía de Sibundoy fuese atípica...” Agregó que con la posesión del anterior mandatario, el 10 de noviembre de 2000, se generó para el municipio de Sibundoy el denominado desfase del período, respecto al calendario ordinario nacional. En ese orden de ideas, considera la Registraduría Nacional del Estado Civil que no actuó irregularmente, “toda vez que su proceder se enmarca, no sólo en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sino en el ejercicio de la competencia y función administrativa que le compete, mediante la determinación de un calendario electoral, pronunciamiento de carácter general

y abstracto, dirigido a garantizar el éxito del proceso electoral.” Respecto a cómo se determina cuál es la fecha de posesión de un mandatario, agregó que ésta “debe ser inmediata al vencimiento del período del alcalde reemplazado. Para el caso de los períodos típicos, los alcaldes elegidos el 26 de octubre para el período 2004 - 2007, debieron asumir el cargo el 1 de enero del 2004. Pero en aquellos casos en los que se trata de proveer el cargo (períodos atípicos), una vez finalizado el período del anterior, la inmediatez de la posesión no opera a partir del 1 de enero, sino a partir del día siguiente de la terminación del período del anterior alcalde. Agregó que el carácter prevalente y superior de la Constitución Política permite concluir que el período del alcalde no es el señalado en el acto de elección, en la credencial o en el acta de posesión, si no el que determinan las normas superiores, de cuya observancia derivan la validez y acatamiento las normas de menor jerarquía. Por lo tanto, dada la manifiesta contradicción del acto de elección con la Constitución, debe ser inaplicado. El escrito termina con la siguiente manifestación: “considerando que el período atípico del anterior Alcalde del Municipio de Sibundoy (Putumayo) finalizó el día 09 de noviembre de 2003, y atendiendo el hecho de que la Comisión Escrutadora omitió el cumplimiento de lo prescrito por el Artículo 7° del Acto Legislativo Número 02 de 2002, se concluye que el período del

actual mandatario (electo el 26 de octubre de 2003) debe contarse a partir de la finalización del anterior alcalde y no de la fecha de su posesión, en la medida que esta posesión, no elimina ni purga fácticamente la atipicidad del período.”

II. SENTENCIAS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN

6. El 3 de marzo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto denegó, por improcedente, la protección solicitada por el demandante.

Considera la Sala que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que no existe en el presente caso un perjuicio irremediable, puesto que el demandante continúa ejerciendo el cargo de alcalde para el cual fue elegido.

7. El día 4 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Expresa la Sala: “...como quiera que existe otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, debe precisarse que justamente la acción de nulidad prevé como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión provisional del acto respecto del cual se solicita el control jurisdiccional de donde se deduce que en virtud del carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo

241, numeral 9, de la Constitución Política. Problema jurídico

2. En este proceso, la Corte debe resolver distintos problemas jurídicos, a saber: ¿el período del alcalde de Sibundoy – Putumayo – es un período atípico o se ajusta a las características de los períodos típicos? Y después: ¿qué incidencia tiene en la determinación de la calidad de un período la documentación que le fuera expedida al actor con motivo de la elección, en la que se señalaba que había sido elegido para el período 2004-2007? Y, finalmente, ¿violó la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, al convocar a elecciones para el municipio de Sibundoy

(Putumayo) e

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