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CC - T895-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T895-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-895/07

ASISTENCIA HUMANITARIA-Contenido y alcance DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de un año para acceder a la asistencia humanitaria/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Interrupción del término de un año para acceder a la asistencia humanitaria en aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad y buena fe POBLACION DESPLAZADA-Interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento del desplazamiento y la garantía de sus derechos POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la protección efectiva de la vida, a la seguridad personal y los demás derechos que pretende proteger la legislación en materia de desplazamiento

Referencia: expediente T-1655122

Acción de tutela interpuesta por la señora Julia Emma Garcés Arcila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral

del Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Julia Emma Garcés Arcila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-.

I. ANTECEDENTES.

La señora Julia Emma Garcés Arcila, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-, al estimar que dicho ente gubernamental vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, de petición y a “recibir protección del Estado”, al negar, “por considerarla extemporánea”, su solicitud “de ayuda humanitaria y/o indemnización” con ocasión de la “muerte violenta” de su hija mayor de edad. Sustenta su demanda en los siguientes

1. Hechos.

Manifiesta que su hija Yaneris Patricia Garcés Arcila (q.e.p.d.) junto a su compañero permanente, fueron asesinados el día 13 de mayo de 2001 por “un grupo armado sin identificar” en el municipio de Saravena Arauca. Afirma que con el fallecimiento de Yaneris Patricia se le ha causado un “daño enorme… toda vez que se guardaba un profundo lazo familiar y de dependencia económica representado en la manutención que la fallecida [le] brindaba debido a [su] avanzada edad y a que se ha disminuido [su] capacidad laboral”. Informa que el municipio de Saravena es una de aquellas zonas “de orden público”, en donde los grupos armados al margen de la ley “amenazaron a los habitantes víctimas de la violencia con el fin de impedir que estas víctimas

accedieran a los programas tendientes a obtener la verdad, la justicia y la reparación de los daños ocasionados con el actuar delictivo”. Sostiene que debido a lo anterior, no inició “las acciones respectivas tendientes a lograr tal reparación”, por considerar que se trataba de un caso de fuerza mayor, más aún, cuando el “Bloque Vencedores” de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Arauca, se desmovilizó hasta el día 23 de diciembre de 2005. Indica que el 11 de septiembre y el 20 de diciembre de 2006, presentó “petición formal de indemnización por la muerte violenta de [su] hija” ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “fundamentando el retraso en elevar tal petición en el hecho de la desaparición de circunstancias de fuerza mayor, originadas en la desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca”. Dice que mediante oficio N° SAV18067 de enero 04 de 2007, el ente accionado, a través de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia, “dio respuesta a [su] derecho de petición … negando [su] solicitud por considerarla extemporánea y desconociendo las circunstancias de fuerza mayor que [l]e impidieron realizar este trámite administrativo”. Agrega que la respuesta de la entidad fue errada por cuanto no valoró bien las circunstancias que la rodeaban. Al respectó señaló: “Este claro desconocimiento de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, también desconoce que la actuación de un grupo armado organizado al margen de la ley en un

territorio, donde quedaban aún familiares de los hoy occisos, genera unas circunstancias muy especiales de fuerza mayor que impedían iniciar tal actuación administrativa, aún cuando la suscrita había sido desplazada hasta la ciudad de Cúcuta, dónde si bien en cierto existe una entidad territorial de esa agencia presidencial, también es cierto que cualquier actuación pondría en peligro la vida no solo de la suscrita sino de mis familiares y de los familiares del compañero permanente de mi hija”. Comenta que las circunstancias de fuerza mayor que pone de presente eran evidentes, pues las personas que se constituyeron como víctimas de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley “han sido asesinados en extrañas condiciones”. Asimismo, refiriéndose a su imposibilidad de presentar su solicitud de ayuda humanitaria, indicó: “Para nadie es un secreto que mientras el Bloque Vencedores de Arauca operó en la zona de Saravena, Arauca, sus políticas se dirigían a consolidar un régimen del terror con el imperativo de obligar a la población civil a no iniciar acciones en su contra ni en contra del Estado que ellos mismos decían defender. Precisamente otro punto que por muchos es bien sabido y que constituía en rumor general, es que existían vínculos de funcionarios del Estado con miembros de estos grupos ilegales, y en ese entonces supuse que era muy probable, pero no comprobable, que funcionarios de entidades como la red de solidaridad social tuvieran nexos con miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, (…) siendo así las cosas resultaba poco probable que arriesgara mi vida y la de mi familia para lograr alguna ayuda humanitaria por parte del Estado”.

Asegura que su solicitud se presentó dentro del año siguiente a la desaparición de la circunstancia de fuerza mayor, contado a partir desde el momento en que se desmovilizó el mencionado grupo armado, es decir, que “el plazo vencía en diciembre de 2006 ”, conforme al artículo 7° de la ley 782 de 2002. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados ante “el desconocimiento que efectuó la Oficina de Atención a las Víctimas de la Violencia al negarme por extemporánea mi solicitud de fecha 20 de diciembre de 2006 ”.

2. Respuesta del ente demandado.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de abril 19 de 2007, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a la misma. Informa que para la fecha de presentación de la solicitud de la señora Garcés Arcila, el plazo se encontraba vencido, toda vez que se presentó después de un año de acaecidos los hechos, de acuerdo con lo estipulado por las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, ésta última que establece en su artículo 16 que: “En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, … Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su

Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho” (resalta la entidad). Que lo anterior fue informado a la accionante mediante oficio SAV-39039 de julio 14 de 2006, y reiterado con los oficios SAV-47383 de septiembre 24 del mismo año y SAV-18067 de enero 04 de 2007. Advierte que en ciertos eventos, conforme a la ley y la jurisprudencia, el término de un año se empezará a contar a partir del momento en que cesen los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito y que hayan impedido presentar oportunamente la solicitud, pero que en el caso de la accionante, ésta “no se encuentra en ninguna de estas dos excepciones”, pues no lo ha manifestado ni probado, y, además, “en ningún momento su situación le impidió acceder a la autoridad para solicitar la ayuda humanitaria contemplada en la ley 418 de 1997, para lo cual se requería solamente elevar solicitud por este concepto”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de abril 23 de 2007, decidió denegar el amparo solicitado. Consideró brevemente el juez de instancia lo siguiente: “Ahora bien el Despacho, teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, tanto en el escrito de tutela como en el que da contestación al mismo, así como también a la documental que se allega al expediente, considera que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos

fundamentales invocados, como quiera que a la accionante se le pusieron de presente las razones por las cuales se le había negado la ayuda que ella solicitaba,, como lo es, el haber presentado la petición en forma extemporánea, y no haber demostrado el encontrarse en caso de fuerza mayor o caso fortuito para no hacer la solicitud a tiempo, es decir, mal se podría ordenar ir en contravía de la normatividad aplicable para dicha clase de actuaciones, máxime tratándose de una actividad loable como la que realiza la entidad accionada. En virtud de las razones anteriormente esbozadas, es por lo que se denegará el amparo de tutela solicitado, y así se dirá en la parte resolutiva de la presente providencia”. La sentencia no fue impugnada.

III. PRUEBAS.

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: - Copia de Certificado expedido el 22 de junio de 2006 por la Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Saravena, donde indica que “una Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena, adelantó la investigación radicada bajo el número 3054, radicado interno, seguida contra Desconocidos, por el punible de Homicidio, siendo víctima Yaneris Patricia Garcés Arcila (…) por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2001. (…) Que dicha actuación se encuentra archivada en esta Fiscalía Seccional” (folio 3). - Copias del Registro Civil de Nacimiento y Certificado de Defunción de la señora Yaneris Patricia Garcés Arcila (folios 5 y 6). - Copia del oficio PMSA 749 de junio 28 de 2006, expedido por la Personera

Municipal de Saravena y dirigido a la señora Garcés Arcila, donde se le informa que “el término para la reclamación se encuentra prescrito” (folio 25). - Copia del oficio SAV-39039 de julio 14 de 2006, expedido por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social y dirigido a la señora Garcés Arcila, donde se le informa que los documentos del caso N° 7658/2001 fueron presentados de forma extemporánea (folio 27). - Copia del escrito de septiembre 11 de 2006 suscrito por la señora Garcés Arcila y dirigido a la Directora de Acción Social, en el que solicita “se digne ordenar a quien corresponda adelantar los trámites tendientes a lograr la indemnización por el deceso de la señorita Yaneris Patricia Garcés Arcila” (folios 28 a 30). - Copia del oficio SAV-47383 de septiembre 24 de 2006, expedido por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social y dirigido a la señora Garcés Arcila, donde se le reitera que no es posible atender favorablemente la solicitud por extemporánea y porque no se configuran causales de fuerza mayor o caso fortuito (folios 31 a 32). - Copia de derecho de petición de diciembre 20 de 2006 suscrito por la señora Garcés Arcila y dirigido a la Directora de Acción Social, “con el fin de reiterar [su] solicitud de fecha 11 de septiembre del presente año” (folios 33 y 34). - Original del oficio OFI07-37983/AUV 12300 de abril 19 de 2007, expedido

por la Asesora Jurídica del Alto Comisionado Para La Paz, donde se informa al Juez de Instancia que “el Bloque [Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia] se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005 ” (folio 48).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional los derechos fundamentales invocados por la señora Julia Emma Garcés Arcila, al negar, “por considerarla extemporánea”, su solicitud “de ayuda humanitaria y/o indemnización” por su desplazamiento con ocasión de la “muerte violenta” de su hija Yaneris Patricia, a pesar de haber alegado razones de fuerza mayor para no haberla presentado dentro del termino legal? Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará previamente su doctrina sobre el (i) contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria y, los (ii) criterios de interpretación de las normas que regulan los derechos -especialmente el derecho a la asistencia humanitariade la población en situación de desplazamiento.

3. Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria de la población desplazada.

El decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas desplazadas. En primer lugar, el artículo 17 indicó que una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población Desplazada tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia. Por su parte, el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 dispuso que se tiene derecho a recibir la asistencia humanitaria por espacio de tres meses, la cual puede ser prorrogada por el mismo tiempo siempre y cuando se cumpla con los requisitos que definió el artículo 21 del decreto 2569. A su turno, el mismo decreto en el artículo 22 definió los montos de la ayuda humanitaria de emergencia, en el artículo 23 las reglas de manejo de la atención y en el artículo 24 dispuso la prohibición de restringir la libre circulación al paso de la ayuda humanitaria de emergencia, siendo obligación de la fuerza pública garantizar su libre movimiento. Finalmente, el legislador dispuso, en el artículo 7 de la Ley la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, que la ayuda humanitaria debe ser solicitada durante el año siguiente en que se produjo el hecho que ocasionó el desplazamiento. Así lo estableció la norma: “En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar

los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente Ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.” (Negrilla fuera del texto) En la sentencia C-047 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el término para solicitar la asistencia humanitaria. En dicha ocasión se concluyó que, en principio, el plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableció: “11. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las Leyes (C.P. arts. 29 y 150). (…) No obstante lo anterior, esta Corporación también ha manifestado que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los términos judiciales o administrativos, no es menos

cierto que la decisión no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de límites sobre la configuración legal de los plazos. En tal virtud, el término debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede introducir tratos discriminatorios.

12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el término de un año para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las víctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos públicos,

(…)

13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año deberá contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.

La Corte coincide con ese argumento por la siguiente razón: esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a

que se refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria”. En virtud de los argumentos transcritos, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Ley, el plazo de un año se

interrumpe cuando la persona formula la solicitud de la ayuda. Esta solicitud, según lo dispuesto en la Ley y lo ratificado por Acción Social puede ser formulada ante “la autoridad competente”. En todo caso, la interpretación de las normas que desarrollen los derechos de la población desplazada y los correspondientes mecanismos de protección debe ser mediada por la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y de buena fe. Dado que el tema sobre la interpretación de las normas y los hechos del caso adquiere particular relevancia en la presente causa, la Corte en los fundamentos que siguen de esta sentencia recordará su doctrina en esta materia.

4. La interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada.

El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido a la población desplazada como sujeto de especial protección y atención constitucional. Una consecuencia de esta especial protección es que la interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales deben tomar en consideración su especial condición. En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.” Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que rodean

el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes: a.- Las personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado. b.- Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”. Cuando se toman en consideración estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la población desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la especial protección y atención que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constitución y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.

5. Análisis del caso concreto. 5.1. La señora Julia Emma Garcés Arcila, presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL-, al considerar que dicho ente estatal desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, de petición y a “recibir protección del Estado”, al negar por extemporánea su solicitud “de ayuda humanitaria y/o indemnización” por su desplazamiento con ocasión de la “muerte violenta” de su hija Yaneris Patricia Garcés Arcila, pues a su juicio, fue presentada en oportunidad dado el momento en que cesó el motivo de fuerza mayor que le impidió presentarla dentro del plazo legal.

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que en esta oportunidad la acción de tutela busca controvertir las respuestas dadas a la accionante por parte de ACCION SOCIAL, que si bien no son resoluciones propiamente dichas, en las cuales se niegan sus solicitudes, son oficios en donde la administración manifiesta su voluntad y genera efectos jurídicos concretos, en otras palabras, son verdaderos actos administrativos. Recuérdese que la regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo específico, estos actos pueden revestir una u otra forma y denominárseles de distinta manera, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, para que los mismos sean catalogados como tal. Al respecto ya ha dicho la Corte: “La voluntad de la administración se manifiesta a través del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentación del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, según que su presentación se haga por escrito y a través de

la forma tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la voluntad de la administración se manifieste a través de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una decisión”. Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, podría pensarse que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos de ACCION SOCIAL que decidieron desfavorablemente sus solicitudes, no obstante, por tratarse de una persona desplazada por la violencia, el agotamiento de las instancias judiciales y administrativas no es una exigencia sine qua non para los sujetos de especial protección constitucional o en estado de indefensión. Por tanto, la tutela es procedente en este aspecto, más aún, cuando ante este tipo de actores el juez constitucional no puede dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial. 5.2. Entrando en materia, la Sala observa de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, que efectivamente la señora Garcés Arcila presentó ante ACCION SOCIAL solicitud de ayuda humanitaria el 11 de septiembre de 2006 y reiterada posteriormente el 20 de diciembre del mismo año (folios 28 a 30 y 33 a 34), de la siguiente manera: “Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle se digne ordenar a quien corresponda adelantar los trámites tendientes a lograr la indemnización por el deceso de la señorita Yaneris Patricia Garcés Arcila, quien falleciera violentamente en el municipio de

Saravena Arauca el día 13 de mayo de 2001. (…) Para efectos de lo anterior, me permito informarle que por todos es bien sabido que la zona donde ocurrieron los hechos (SaravenaArauca) es conocida como zona roja o de orden público, donde confluyen actores de diversos Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (…) Como consecuencia de lo anterior, el hecho de ser víctima del accionar de estos Grupos Armados, impide la iniciación de cualquier trámite judicial o administrativo tendiente, en primer lugar, a encontrar los responsables de estos execrables hechos y judicializarlos, y en segundo lugar, de obtener algún tipo de indemnización o ayuda humanitaria. Así las cosas, ese temor en cabeza de los familiares de Yaneris Patricia Garcés Arcila, configura perfectamente y sin lugar a dudas, la causal de Fuerza Mayor, pues bajo esas circunstancias es muy difícil que se pretenda lo aquí solicitado. Este impedimento para iniciar dichas acciones, al parecer, se conjuró y cesó con la desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca el día 24 de diciembre de 2005 en zona rural del municipio de Rondón (Arauca), pues, en gran parte, el temor a sus represalias fue lo que impidió iniciar algunas de las acciones judiciales y administrativas solicitadas en el presente escrito y por el contrario su accionar delictivo nos llevó incluso a abandonar esta zona del país y desplazarnos a la ciudad de Cúcuta a darle cristiana sepultura a la hoy occisa (…). (…) las circunstancias de fuerza mayor en las que me he visto envuelta se

hicieron extensibles a mis familiares residentes en la ciudad de Arauca, pues sería fácil elevar dicha solicitud si ellos no se encontraran en medio del conflicto armado”. Las solicitudes fueron contestadas por ACCION SOCIAL mediante los oficios SAV-47383 de septiembre 24 de 2006 (folios 31 y 32) y SAV-18067 de enero 04 de 2007 (folios 37 y 38), según los cuales: “De manera atenta y de acuerdo a su solicitud, nos permitimos manifestar que (…) para presentar la solicitud de ayuda humanitaria ante Acción Social existe un plazo de un (1) año contado a partir de la ocurrencia del hecho, termino fijado por el artículo 16 de la citada ley [418 de 1997] que reza: (…) Nos permitimos aclarar que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público (art. 64 del Código Civil). (…) Para el caso concreto que nos ocupa, no se dan estos elementos, ya que en cualquier Personería Municipal del país o en cada una de las 35 Unidades Territoriales de la Red de Solidaridad Social ahora Acción Social pueden asesorar a la persona en caso de desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999 y prorr

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