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CC - T895-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T895-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-895/08

PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y PROCESO POLICIVO-Existencia de perjuicio irremediable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial sobre su naturaleza ESTADO-Debe garantizar que los particulares tomen todas las medidas necesarias para evitar que el disfrute de sus bienes afecten el goce de otros derechos como la vivienda digna de los demás ciudadanos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por ausencia de un sistema adecuado de drenaje de las aguas lluvias de un colegio colindante con la casa de habitación del demandante ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir el nuevo concepto técnico que deben rendir los ingenieros

Referencia: expediente T1.917.992

Accionante: Eduardo Monroy

Alfonso

Demandada: Corporación Colegio San Bonifacio de las Lanzas e

Inspectora Sexta Urbana Municipal de Policía de Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los

Expediente T1.917.992 artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas el 14 de enero y el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor Eduardo Monroy Alfonso contra la Corporación Colegio San Bonifacio de las Lanzas y el Inspector Sexto Urbano Municipal de Policía de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

1. El accionante es propietario de un predio – casa de habitacióncolindante con terrenos de la Corporación Colegio San Bonifacio de las Lanzas, ubicado en el conjunto residencial El Rincón del Vergel, de la ciudad de Ibagué.

2. La casa de habitación se encuentra en un nivel más bajo que el terreno donde funciona el colegio. Cada vez que llueve, se inunda “debido a que las aguas que son aportadas sin control alguno sobre el predio del Dr. Monroy Márquez, aguas que se depositan en la cancha de futbol del Colegio San Bonifacio de las Lanzas y que se filtran y corren sin control alguno hacia el terreno de mi mandante, lo cual aparte de la inundación constante que afecta la casa, hizo que cediera el TALUD de tierra que colinda con el patio de la casa de la familia MONROY ESTRADA, ocasionando perjuicios considerables a la estructura de unos muros que fueron

construidos por mi mandante, para evitar que su casa se inundara y que el talud de tierra, pertenecientes al Colegio San Bonifacio de las Lanzas, CEDIERA por efecto de la erosión, lo cual efectivamente sucedió, a pesar de las obras de estabilización de taludes efectuada por mi mandante (muros de piedra construidos en el lindero), todo ello debido a la filtración de aguas lluvias”.

3. Agrega en su petición de amparo que “aparte del material de arrastre (lodo, piedras, arenas…), que son depositados sobre el

2 Expediente T1.917.992 terreno del Dr. Monroy Márquez, cada vez que llueve, las aguas alcanzan alturas de hasta 40 cm., en el sótano de su vivienda, humedeciendo además todo el complejo habitacional”.

4. Indica que, a efectos de evitar que los muros de piedra construidos que estabilizaban y actualmente soportan el talud de tierra perteneciente al colegio se acabe de venir a tierra, procedió a construir unos soportes en madera y guadua, que impidiesen el derrumbe total, “tomando además la determinación de clausurar el patio de la casa, con el fin de que ningún miembro de su grupo familiar utilice el patio y por sobre todo, sus hijos no jueguen allí, evitando un accidente lamentable. Sin embargo, el peligro de que el talud ceda, produciéndose un deslizamiento que afecte la vivienda y la vida de quienes en ella habitan, es latente e inminente”.

5. El Colegio, asegura el accionante, no cuenta con un sistema de

recolección de aguas lluvias ni tampoco las canchas de futbol disponen de un sistema de drenaje superficial que permita conducir, a su vez, al sistema de alcantarillado pluvial el caudal producido por las lluvias, y mucho menos dispone de un sistema para el control de las aguas subterráneas, lo cual contrarrestaría, en gran parte, el efecto nocivo que se presenta en la propiedad del peticionario.

6. Explica que la ausencia de un adecuado manejo de las aguas superficiales y subterráneas por parte del Colegio, ocasiona un riesgo real e inminente de deslizamiento de tierras sobre la casa de habitación del accionante, poniendo en riesgo su vida y la del grupo familiar. De igual manera, la humedad ocasionada a la casa, cada vez que ésta se inunda al llover en el sector, afecta la salud de sus familiares, ocasionando afecciones respiratorias, todo lo cual es responsabilidad directa del plantel educativo.

7. Agrega que “no es lógico ni entendible que el grupo familiar tenga clausurado parte de su complejo habitacional y no pueda disfrutar de él (los menores no pueden jugar en la seguridad del patio de su casa), por el temor a un accidente lamentable, por el riesgo creado, debido a una situación no ateniente al grupo familiar, sino a un particular que no ha efectuado las obras necesarias para mitigar el peligro y el riesgo al cual se ve enfrentado a diario el accionante y su familia”.

3 Expediente T1.917.992

8. El 17 de febrero de 2006, el peticionario inició ante la Inspección

Sexta Urbana de Policía de Ibagué, una acción policiva contra el colegio, a efectos de que se lograra mitigar el impacto de las filtraciones de aguas lluvias sobre su terreno, trámite que hasta la fecha no ha culminado.

9. La Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué efectuó una visita técnica al lugar de los hechos, rindiendo concepto el 7 de abril de 2007, en el cual se advierte la incidencia que la infiltración de aguas provenientes de los terrenos del colegio tienen sobre el talud de tierra colindante con el predio del accionante. 10.El colegio, a su vez, sostiene que las obras deben ser realizadas por el accionante.

En este orden de ideas, el accionante solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se le ordene al Colegio San Bonifacio de las Lanzas, la realización de todas las medidas necesarias para eliminar el riesgo de deslizamiento y/o derrumbe del talud sobre el predio habitado por el accionante, e igualmente se le ordene mitigar los perjuicios ya ocasionados al grupo familiar por el aporte de aguas lluvias superficiales y la infiltración de éstas, lo cual produce la desestabilización del mencionado talud de tierra colindante por el flujo de aguas subterráneas.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Colegio San Bonifacio de las Lanzas.

El apoderado del Colegio San Bonifacio de las Lanzas contestó la solicitud de amparo señalando que “es parcialmente cierto que la casa del accionante sufre de inundaciones por el advenimiento de aguas

lluvias pero no con ocasión de falta de manejo de las mismas de parte de mi representado, sino por las obras antitécnicas ejecutadas por el extremo activo en la zona aferente…con apoyo de un concepto técnico emanado del ingeniero civil Guido Koslo Sánchez Arbelaez…además de la falta de sistemas adecuados para la evacuación de aguas lluvias del predio, como se nota en el video aportado por él mismo”. Afirma igualmente que “sí existe sistema de evacuación de aguas lluvias y sistema de drenaje en la cancha de futbol, como se probará en su momento”. Insiste igualmente en que el riesgo que sufre el accionante no es responsabilidad del colegio, sino que deriva de la construcción de un 4 Expediente T1.917.992 muro, por parte del accionante, que no cuenta con el ancho necesario “para poder sostenerse el cual fue construido por el mismo accionante”. Sostiene que, según los informes técnicos, no está probada la existencia de un peligro actual e inminente de derrumbe o deslizamiento y que igualmente cursa un proceso policivo por los mismos hechos, haciendo improcedente la acción de tutela. 2.2. Inspectora Sexta Urbana Municipal de Policía de Ibagué Durante el trámite de la segunda instancia, la Inspectora Sexta Urbana Municipal de Policía de Ibagué, informó que no se ha realizado pronunciamiento alguno de fondo dentro del proceso por humedad adelantado por el accionante contra el Colegio San Bonifacio de las Lanzas. Aseguró que, a la fecha (15 de febrero de 2008), se encontraba

pendiente de ser resuelto un recurso de apelación presentado por la parte querellada.

3. DECISIONES JUDICIALES.

1. Primera instancia.

El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué negó el amparo solicitado aduciendo las siguientes razones. De conformidad con el acervo probatorio, no existen elementos de juicio que hagan suponer la existencia de un peligro actual e inminente que atente contra la vida e integridad del accionante y su familia. Asegura que se requiere de pruebas técnicas que indiquen con certeza la gravedad y magnitud de la amenaza, lo cual se logra mediante el proceso policivo que actualmente se adelanta. Igualmente, indica que el peticionario cuenta con las correspondientes acciones civiles para determinar los perjuicios que se le han causado.

2. Impugnación.

El impugnante sostiene que en el curso del proceso policivo se aportó un concepto técnico elaborado el 7 de abril de 2006 por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, en el cual se da cuenta de la incidencia que presenta la filtración de aguas provenientes de los terrenos del Colegio San Bonifacio de las Lanzas, sobre el talud colindante con el terreno del señor Monroy. 5 Expediente T1.917.992 Argumenta que el proceso policivo no ha sido una vía procesal efectiva por cuanto, luego de más de dos años, no se ha adoptado decisión alguna de fondo, motivo por el cual debe proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.

3. Segunda instancia.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué decisión confirmar la decisión

adoptada por el a quo, por estimar que el proceso policivo por humedad, que actualmente se adelante ante la Inspección Sexta de Policía de Ibagué, constituye un mecanismo procesal idóneo para proteger los derechos del accionante. De igual manera, señala que los derechos a la vivienda digna y la protección de la propiedad privada, “no hacen parte de los derechos fundamentales sino que hacen parte de los derechos sociales, económicos y culturales”.

II. PRUEBAS.

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Petición de amparo. - Fallos de instancia. - Respuesta de la autoridad pública accionada. - Fotografías del inmueble del accionante y del talud.

  • Peritazgos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico planteado.

En el presente caso se trata de una familia que habita un inmueble que se encuentra ubicado en un nivel más bajo que el terreno donde funciona un colegio. Más exactamente, el predio colinda con la cancha de fútbol del plantel educativo. 6 Expediente T1.917.992 Debido a la existencia de dicho talud, el peticionario decidió construir un muro en piedra, el cual se encuentra soportado, en algunas partes, por unas vigas de madera. A pesar de la realización de dichas obras, cada vez que llueve, las aguas se filtran e ingresan a la casa. Según el accionante,

“cada vez que llueve, las aguas alcanzan alturas de hasta 40 cm., en el sótano de su vivienda, humedeciendo además todo el complejo habitacional”. Agrega el peticionario que, debido a la ausencia de un adecuado manejo de las aguas superficiales y subterráneas por parte del Colegio, se presenta un riesgo real e inminente de deslizamiento de tierras sobre su casa de habitación poniendo en riesgo su vida y la del grupo familiar. Ante la existencia de dicha amenaza, el 17 de febrero de 2006 el peticionario inició ante la Inspección Sexta Urbana de Policía de Ibagué, una acción policiva contra el colegio, a efectos de que se lograra mitigar el impacto de las filtraciones de aguas lluvias sobre su terreno, trámite que hasta la fecha no ha culminado. De allí que el invoque la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de obligar al colegio a realizar las obras civiles necesarias para hacerle frente a la amenaza de derrumbe del talud. El colegio, por su parte, alega que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo procesal idóneo en curso; que además, la causa del problema radica en la construcción, por parte del peticionario, de un muro de contención antitécnico. Los jueces de instancia, a su vez, negaron el amparo solicitado argumentado la existencia de otro mecanismo procesal e igualmente, albergaron ciertas dudas en relación con la gravedad e inminencia del peligro que se cierne sobre el peticionario y su núcleo familiar.

Así las cosas, la Corte (i) reiterará sus pronunciamientos en relación con la procedencia de la acción de tutela en relación con procesos policivos en curso; (ii) analizará el contenido del derecho a la vivienda digna; y (iii) resolverá el caso concreto.

3. Acción de tutela y procesos policivos. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente en relación con los procesos policivos en los cuales, según se ha considerado, no existe otro medio de defensa judicial para obtener el 7 Expediente T1.917.992 amparo de los derechos fundamentales1. Así, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo expresamente consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo, ha dicho la jurisprudencia, “no existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados2. Bajo ese criterio la Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela en cuanto resulta ser el único mecanismo judicial al alcance del afectado. Dicha posición ha sido adoptada por la Corte cuando, en virtud de acciones de tutela seleccionadas para revisión, ha analizado asuntos

relativos a amparos posesorios3, amparos domiciliarios4 o procesos de lanzamiento5 adelantados por las inspecciones de Policía, o inclusive cuando un Gobernador del Departamento ordena el decomiso de vehículos6. Es claro para la Corte que en los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., según el cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. En la generalidad de los casos analizados la Corporación ha sostenido, entonces, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias, aunque no orgánicamente, sí 1 Sentencias T-289 de 1995 y T-061 de 2002. 2 Sentencia T-238 del 30 de mayo de 1996. 3 Sentencias T-109 de 1993, T-248 de 1993, T-289 de 1995 y T-043 de 1996. 4 Sentencia T-179 de 1996. 5 Sentencias T-193 de 1993, T-431 de 1993, T-576 de 1993 y T-096 de 1995.

6Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Expediente T1.917.992 materialmente, tienen carácter jurisdiccional y por ello están excluidas del control ante la jurisdicción contenciosa. Así mismo, ha afirmado que si se aceptara que el resultado del proceso es un acto de naturaleza administrativa, tampoco ese carácter otorgaría al afectado otro medio de defensa judicial en virtud del contenido del artículo 82 del C.C.A. ya referido. En tal sentido, la Corte en sentencia T115 de 2004 señaló que “En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De igual manera, la Corte en sentencia T324 de 2002, con ocasión de una acción de amparo dirigida contra decisiones adoptadas por un Inspector de Policía, consideró que la acción de amparo no era el escenario indicado para suscitar debates concluidos en sede de procesos policivos: “Es cierto que a través de la acción de tutela puede procurarse la protección de aquellos derechos fundamentales vulnerados en el proceso policivo. No obstante, para que ello sea así se requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal entidad, que,

además de viciar su validez legal, conculquen las garantías constitucionales de trascendencia procesal y le hagan perder al proceso policivo su legitimidad como acto de poder público. De allí que la acción de tutela no sea un mecanismo idóneo para suscitar en una nueva sede un debate ya planteado y decidido en el curso de las instancias policivas, mucho más si lo allí resuelto se apoya en las pruebas practicadas en la actuación y en los hechos inferidos a partir de esas pruebas. En ese tipo de supuestos está vedada la intervención del juez constitucional pues éste, so pretexto de proteger derechos que no han sido conculcados, no puede interferir en las esferas de actuación que el constituyente ha atribuido a los poderes públicos ya que, de hacerlo, desconocería su propia naturaleza, se atribuiría funciones que no le han sido encomendadas y se deslegitimaría a sí mismo como supremo defensor del Texto Superior y de los derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que se instaure una acción de tutela como mecanismo transitorio, resultará imprescindible demostrar la ocurrencia de una amenaza o de una agresión actual e inminente que pongan en 9 Expediente T1.917.992 peligro el derecho fundamental, o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.7 En ese contexto, la Corte ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está

por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable en el siguiente sentido: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta 7 Sentencia T-1316 de 2001. 10 Expediente T1.917.992 ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de

irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Así las cosas, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando quiera que se adelante un proceso policivo y se demuestre la 11 Expediente T1.917.992 existencia de un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

4. El contenido del derecho a la vivienda digna. Reiteración de

jurisprudencia. La definición del Estado como Social de Derecho trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. Los derechos económicos, sociales y culturales traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de sujetos que, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privados de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a los ciudadanos una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana. Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado entre nosotros por el artículo 51 superior y definido por esta Corporación como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de

vida.8 Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales 8 Cfr. Sentencias T958 de 2001 y T-791 de 2004. 12 Expediente T1.917.992 disponibles en cada momento histórico. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración.9 Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos. Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto. De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aún cuando éste no fuera

considerado fundamentalsiempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.10 Criterio que asimismo se ha mantenido latente en el análisis que en aras de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional. Sin embargo, el criterio de la conexidad se advertía insuficiente en muchos casos en los que consideraciones de justicia y equidad tornaban necesario un pronunciamiento del juez de tutela que permitiera la protección del derecho a la vivienda digna. Esta situación condujo a la jurisprudencia constitucional a reconocer algunas hipótesis adicionales en las que pese al carácter no fundamental de este derecho, la acción de tutela resultaba procedente. En tal sentido, se sostuvo en primer término que cuando pudiera evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, la autoridad judicial en sede de tutela debía proceder -en forma en todo caso 9 Cfr. En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. 10 Cfr. En tal sentido las sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005. 13 Expediente T1.917.992

excepcionala adoptar las medidas tendentes a conjurar la vulneración alegada.11 Así, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el carácter iusfundamental de la vivienda digna, con fundamento en el criterio de la transmutación.12 Un caso emblemático al respecto es el relacionado con la concesión y desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. En otras ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicación de otros principios definitorios del Estado

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