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CC - T895-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T895-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-895/13

CLASIFICACION DE INTERNOS-Normatividad que faculta al INPEC para categorizar a personas privadas de la libertad Existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que por su naturaleza es de orden público. Por su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos para la reincorporación a la vida en comunidad. TRATAMIENTO DE REHABILITACION Y RESOCIALIZACIONFases Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por fuera de él. Tal es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas, entre otros. CLASIFICACION DE INTERNOS-Obligación de los Directores de centros de reclusión de clasificar a los condenados, según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de

reincidencia, etc./CLASIFICACION DE INTERNOS-Categorías máxima, mediana y mínima seguridad, de acuerdo a criterios objetivos y subjetivos Existe la obligación a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio. De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso. 2 CLASIFICACION DE INTERNOS-Periodo de mínima seguridad para internos que han cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener libertad condicional El período de mínima seguridad, denominado también abierto, hace relación a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día por parte de las autoridades administrativas.

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS-No vulneración de derechos de población carcelaria por decisión de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día Si bien las autoridades administrativas de las penitenciarías tienen algunas facultades discrecionales, éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una situación específica. En lo que respecta a la posibilidad de que los directores de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario. Se tiene entonces que, el hecho de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día, obedece a un imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que bajo ningún aspecto constituye limitación a los derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta excesiva que irrespete las garantías constitucionales de la población carcelaria. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz El derecho de petición les asiste a todas las personas, incluso a los reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a las personas que están privadas de la libertad. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Orden a Centro carcelario dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los internos, así mismo exhortar a dicha autoridad para que se abstenga de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho de petición

Referencia: expediente T-3986949

Acción de tutela instaurada por Edwin Medina Torres y otros, contra el Complejo 3 Carcelario y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito CFC de Cali (Valle), el dieciséis (16) de abril de 2013 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Superior de esa misma ciudad, en segunda instancia, el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La presente tutela fue interpuesta en documento manuscrito por los siguientes

sujetos procesales:

NOMBRE DEL CIUDADADANO TARJETA DE IDENTIFICACIÓ

DETENIDO N

Edwin Medina Torres 2808 70.422.480 Leonardo Roldán Betancurth 2968 71.293.011 Fernando González Muñetón 2966 16.584.526

José Adrián Cardona Galvis 2965 16.754.648 Carlos Alberto Calambas 2891 71.784.488 Irne Arango Castro 2914 16.698.899 Andrés Legarda Carabalí 2575 94.396.137 Luis Alberto Pereira Garabiña 2967 No registra Daniel Eduardo Jaramillo Álvarez 2955 1.116.239.108 José Miriel Pineda Londoño 2970 11.814.949 Gerónimo Palacios Palacios 2948 11.814.312 Nicolás Arbeláez Cardona 2939 16.705.544 Juan Carlos Camacho Reina 2911 16.840.386 Héctor Libio Castro Perlaza 2892 10.559.383 Alvert Alfonso Durán Quiñónez 2867 14.678.006 Carlos Enrique Cardona 2899 71.718.495 Luis Carlos Mercado Sánchez 2326 92.641.474 Fredy Mauricio Díaz Sierra 2734 79.568.034 4 Robinson Andrés Díaz Orosco 2866 16.929.293 Mauricio Mora Bastidas 2905 1.007.012.878 Ferney Duarte 2859 14.798.745 Armando Angulo Rodallega 2887 6.175.788 Victorino Santivañez 2897 6.361.212 Diego Fernando Rojas 2933 16.454.245 Oswaldo Posso González 2953 14.797.012 José Alverto Acevedo Ospina 2861 94.382.004 Jhon Fredy Rodríguez Herrera 1963 77.182.057 Carlos Quijano Castro 2909 2.230.580 José Didier García Roso 2900 1.094.889.929

Jonathan Rodríguez 2920 1.112.479.072 Diego Fernando Prada Quintero 2916 9.801.569 JhonEdwar Viveros 2929 16.510.319 Juan Carlos Arias Arboleda 2857 9.738.815 Edinson Mosquera Cardona 2952 94.500.725 Miller Serrano Torres 2890 1.112.479.078 Carlos Jaime Parra Henao 3009 1.272.408 Jaime Eduardo López González 2863 14.898.359 José David Jiménez Acosta 2927 14.624.915 Hernán Hincapié Valencia 2962 15.991.241 Franco Arrieta Deibi 2930 85.486.367 Mauricio Andrés Soto López 2906 98.629.113 Juan David Carvajal Collazos 1870 16.830.247 José Armando Hurtado Carabalí 2860 14.677.913 Guillermo León Cerón Muñoz 2934 16.705.156 Adolfo A. Romero Hernández 2864 92.524.216 Gustavo Adolfo Zapata 2964 6.549.172 Luis Alberto Benavidez 2926 16.988.879 Juan Carlos Colorado Castro 2893 94.253.772 Iván Antonio Carmona Patiño 3197 4.341.290 Carlos Alberto Marín 2913 7.538.243 Serafín Antonio González Agudelo 2943 98.430.782 Luis Ángel Enríquez Rodríguez 2935 1.114.730.191 Francisco Javier González 2931 96.330.242 Carlos Alberto Paz Henao 2889 94.379.100 Diomer Orosco Bonilla 2879 16.224.676

Luis Ángel Galviz Mora 2937 16.821.617 Darwin Eduardo Conde 2870 94.042.861 Víctor Mairongo Valencia 2972 1.112.481.084 Julián Andrés Portilla Rojas 2877 6.390.414 Jorge Armando Montaño Perea 2876 14.679.254 Daniel Hernán Quintero 2956 1.107.070.901 Félix Ángel Mina Saldaña 2941 16.942.703 Jerson Cortéz 2885 94.450.742 Jhon James Bolaños Orozco 2883 1.130.659.101 Javer Fabián Valencia González 2880 No registra 5 James Fernando Arboleda 1948 No registra Yilman Andrés Ocoró 2878 1.130.592.089 Humberto Ramírez Londoño 2919 6.422.531 Gustavo Adolfo Arboleda Castañeda 2862 1.107.050.441 Cesar Antonio Lopera Gallego 2888 98.472.372 Luis Fernando Potes 2925 94.379.364 Omar Díaz Sánchez 2961 6.227.386 José Alexander Bustos Lemus 2884 79.873.436 Edison Andrés Martínez Graciano 2894 1.130.653.985 Pablo Andrés Ospina Villa 2901 75.108.411 José Luis Lozano Espinosa 2918 16.459.144 Maikol Adrada 2904 18.371.814 Estas personas al momento de la interposición de la presente tutela, manifestaron estar recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de

Jamundí-Valle, en adelante –COJAM-, Bloque 3 Pabellón 1B, siendo clasificados como internos de mínima seguridad. Señalaron que interpusieron acción de tutela en contra del aludido centro penitenciario, representado por su directora Claudia Patricia Giraldo Ossa, por cuanto consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes: a. Hechos.

1. Señalan los accionantes que en el complejo penitenciario de Jamundí- Valle, el pabellón denominado Panamá, que estaba destinado para albergar a los reclusos de mínima seguridad, se habilitó para recibir a la población carcelaria femenina proveniente de otros sitios de reclusión.

2. Indican que ante esta situación fueron trasladados al pabellón de mediana seguridad denominado “México”.

3. Argumentan que dicho proceder por parte de las autoridades administrativas del penal, no generó incomodidad alguna en la población carcelaria, toda vez que eran conscientes del aumento paulatino del número de reclusos que llegaban a diario a las penitenciarias de la nación, incrementando el hacinamiento.

4. Precisan que nuevamente se vieron afectados, esta vez por la decisión de las directivas del –COJAM-, al verse obligados a acoger en sus celdas a un quinto procesado, cuando el diseño estructural de dicho espacio está habilitado para resguardar a cuatro internos.

5. Pese a que consintieron lo anterior, su reproche radica en que algunos de los internos nuevos que llegaron a sus celdas no están calificados

como de mínima seguridad, sino que están clasificados como de mediana y alta seguridad, situación que ha puesto en riesgo la convivencia dentro del Bloque 3 Pabellón 1B. 6

6. Aducen que la anterior situación se torna más gravosa ante la afanosa intención que han manifestado las directivas del penal en acabar con los pabellones de mínima seguridad, para subsumirlos en los de mediana y alta seguridad.

7. Manifiestan que la única diferencia que tenían con los demás pabellones de alta y mediana seguridad, era que sus celdas permanecían abiertas todo el día y que ahora por estar mezclados indistintamente, dicho privilegio les fue quitado por parte de las directivas.

b. Solicitud de tutela. Teniendo en cuenta que la conducta señalada como constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae en el hecho de que se ordenó cerrar las celdas todo el día, tanto para los de alta y mediana seguridad, como para los de mínima; los accionantes consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El primero, por cuanto las autoridades administrativas de la penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los reclusos al momento de tomar la decisión de redistribuir los pabellones de mínima seguridad. El segundo, por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las celdas sí permanecen abiertas todo el día. Ello aunado a que afirman que los derechos de petición interpuestos por los reclusos con el fin de que les expliquen la razón por la cual se han mezclado sin distinción alguna, sin tener en cuenta la clasificación de alta, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido resueltos; por el

contrario, afirman los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales recursos ante la administración del penal; situación que de contera vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior. Por lo anterior, solicitan que se ordene a la directora del COJAM que i) reclasifique los pabellones según el nivel en que se encuentren los detenidos (máxima, mediana y mínima seguridad); ii) que en lo sucesivo, antes de tomar decisiones que puedan afectar a la población carcelaria del complejo, tome en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicción y conciliación; iii) así mismo, solicitan que se les permita a los reclusos de mínima seguridad mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá”; por último, iv) que no se les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administración carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean contestadas. c. Integración del litis consorcio necesario. Mediante auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito CFC de Cali-Valle resolvió vincular a la presente acción de tutela a la 7 Dirección General del INPEC y a la Dirección Regional de Occidente de dicho instituto, al considerar que los mismos eran necesarios para integrar en debida forma el contradictorio. d. Respuesta de las entidades accionadas. La Regional de Occidente del INPEC a través de su director solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en lo que respecta a su dependencia,

por cuanto una vez revisada la correspondencia se pudo constatar que no se han allegado derechos de petición a dicha entidad, por parte de los accionantes. La directora de COJAM después de anexar el contenido de varias resoluciones y apartes de la Ley 065 de 1993, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la presunta conducta que vulnera los derechos fundamentales invocados, como es el hecho de cerrar todas las celdas durante el día, obedecen a imperativos legales contenidos en el artículo 64 de la Ley 65 de 1993y en el artículo 14 del reglamento interno del COJAM.1 Adicionalmente precisó que las celdas de las mujeres permanecen abiertas por cuanto éstas no cuentan con baterías de baños en el exterior del pabellón, sino que las mismas son internas y en esa medida se hace indispensable garantizar el acceso permanente al interior de los sanitarios. Por lo anterior argumenta que los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección pretenden los accionantes no han sido vulnerados por las directivas del COJAM.

2. Actuaciones procesales Primera instancia.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del dieciséis (16) de abril de 2013,resolvió tutelar parcialmente las pretensiones invocadas por la población carcelaria accionante, en consecuencia ordenó proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas de los accionantes. Por tanto ordenó a las autoridades administrativas del COJAM, a los directores Nacional y Regional del INPEC,

que “dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión se le garantice a la población carcelaria de Jamundí “COJAM” cesar las 1ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. (…) Artículo 14. “De lunes a domingo las celdas permanecerán cerradas durante el día, se abrirán para que los internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de recogida e inmediatamente se cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de levantada se abrirá para que tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo en casos excepcionales se abrirán las celdas, siempre y cuando medie autorización del Oficial de Servicio.” (…). 8 condiciones de sobrepoblación en que es encuentran actualmente, garantizando igualmente que cada uno de los internos acceda a condiciones mínimas pero suficientes para su permanencia al interior del centro carcelario, entre las que se tiene el acceso efectivo y real al agua potable, buena alimentación, servicios de atención integral en salud, educación, recreación, trabajo, capacitación, asistencia religiosa, psicológica y social, y que el número de prisioneros por celda sea cuatro teniendo en cuenta la

estructura física y logística del establecimiento.” Impugnación. La sentencia del a quo fue impugnada tanto por los accionantes como por las autoridades accionadas. La población carcelaria consideró que el petitum de la acción estaba dirigido principalmente a que se ordenara al COJAM mantener las puertas de las celdas abiertas todo el día, para el pabellón de mínima seguridad, ya que al mantenerlas cerradas vulneraba su derecho a la igualdad, por cuanto el de las mujeres sí permanece abierto todo el tiempo. La Directora Regional de Occidente, Mayor Myriam Vargas Gutiérrez, presentó escrito de impugnación, al considerar que no es competencia exclusiva del INPEC dar solución a la problemática nacional de hacinamiento. Señaló que existen varias entidades del orden nacional que deben ser vinculadas, puesto que la solución al problema carcelario no se arregla con cerrar las puertas de los centros de reclusión a nuevos privados de la libertad, sino que la solución requiere del accionar de las diferentes entidades estatales, por lo cual solicita, que de no revocarse en su integridad la sentencia impugnada, se involucre a todas las entidades del Estado que cuentan con competencia funcional par dar solución a la problemática de hacinamiento carcelario. Señala por último, que el INPEC Regional Occidente y el COJAM se encuentran en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo del juez de instancia, ello por cuanto con antelación existe una sentencia del Tribunal Superior de Cali que obliga a que los nuevos procesados en dicha ciudad que necesiten ser recluidos, deberán ser enviados a Jamundí; razón por la cual se ha tenido que

integrar un quinto recluso a las celdas con capacidad para cuatro. Ello con el fin de minimizar el hacinamiento que se vive en la cárcel Villahermosa de Cali. Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia del a quo, toda vez que de acatarse dicha sentencia se tendrían necesariamente que afectar los derechos fundamentales de otras poblaciones carcelarias, ya que el hacinamiento es generalizado en todo el país. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal que el motivo por el cual los accionantes acudieron al trámite de 9 tutela fue la decisión del centro carcelario de mantener cerradas las celdas durante el día a pesar de ser un pabellón de mínima seguridad. Adicionalmente intuyó que los reclusos se quejaban de la sobrepoblación que se presenta en el Bloque 3 pabellón 1B del COJAM. Por lo anterior decidió confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó la apertura de las celdas durante el día, toda vez que dicho proceder se encuentra plenamente reglado en la ley y en el reglamento interno del centro carcelario, situación que además no vulnera los derechos fundamentales de la población carcelaria, al no demostrarse un perjuicio irremediable o una urgencia manifiesta, lo que de paso hace improcedente la acción de tutela en dicho aspecto. De igual manera decidió confirmar la sentencia del a quo en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, en los precisos términos que señaló el juez de primera instancia.

Dicha decisión se sustentó en la falta de legitimación por activa de la Directora Encargada de la Regional de Occidente del INPEC, toda vez que la misma no allegó la resolución mediante la cual fue nombrada para el cargo, y por ello consideró que no estaba legitimada para interponer la impugnación de la sentencia.

3. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela.

Los accionantes no allegaron material probatorio que sustentara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Ante la carencia de las mismas, el Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC practicó una inspección judicial al COJAM el día 10 de abril de 2013. En la misma se pudo constatar lo siguiente: “se deja constancia que efectivamente se logró verificar en las locaciones físicas de los pabellones 1A y 1B, y efectivamente cuentan con locaciones sanitarias, baños o duchas, lavamanos, y cuatro estructuras de cemento tipo cama acondicionadas para dormir. Sin embargo se informó que en razón a la sobrepoblación hay un quinto durmiendo en el piso. Se realizó fijación fílmica y fotográfica. También existen celdas adecuadas en cada pabellón para personas minusválidas debidamente acondicionadas, inclusive para acompañante del minusválido. (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-. 10

2. Problema jurídico De la lectura atenta del escrito de tutela se puede determinar que el problema jurídico a resolver radica en determinar si se han vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición de los accionantes, ante la decisión del COJAM de cerrar las puertas de las celdas durante el día, del Bloque 3

Pabellón 1B donde se encuentran recluidos los tutelantes clasificados como de mínima seguridad. De igual manera se debe establecer si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los internos al permitir que se mezclen indistintamente los presos de alta, mediana y mínima seguridad. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordará el estudio de la normativa relacionada con la clasificación de los reclusos; ii) se hará referencia al principio de legalidad en los procedimientos administrativos. Por último se entrará a examinar el caso concreto. 2.1. Normativa relacionada con la clasificación de los reclusos. La Ley 65 de 1993, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, mediante la cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario", reglamenta de manera taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y la relación de los mismos con las autoridades penitenciarias. De igual manera, fija los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos internos de los complejos penitenciarios del país. Dentro de los principios fundantes del Estado social de derecho se destaca el de la igualdad, el cual está contenido en el artículo 13 de la Carta Política, y es

introducido en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 3°, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Sin embargo, a renglón seguido, dicho artículo trae a colación algunas excepciones que permiten tratar de manera diferente a los internos, lo cual a primera vista aparece como razonable y proporcionado. Dice el segundo inciso de la norma en comento: “Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.” Complementan la facultad para establecer distinciones entre los internos los artículos 63 y 144 del código Penitenciario Carcelario, el primero de los cuales señala: 11 “ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la

personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.” Como puede apreciarse, existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que por su naturaleza es de orden público. Por su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos para la reincorporación a la vida en comunidad. Dichas fases son las siguientes: “ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

(…). Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por fuera de él. Tal es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el

aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas, entre otros. Lo anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los 12 desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio. De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso. Se tiene entonces que el período de mínima seguridad, denominado también abierto, hace relación a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día por parte de las autoridades administrativas. 2.2. El debido proceso en las actuaciones de las autoridades

administrativas carcelarias. Al respecto se debe considerar que el artículo 29 superior dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En lo que respecta a la

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