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CC - T895-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T895-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-895/14

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido La seguridad social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son: 1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión especial de vejez al exigir un requisito que no se encuentra contemplado en la norma para acceder a la misma DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad

Referencia: expediente T-4462703

Acción de tutela instaurada por Herlinda Rosa Castañeda Maury contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados:

mínimo vital, seguridad social, vida digna.

Temas: Pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.

Problemas Jurídicos: -¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al 2 mínimo vital y a la vida digna de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la mencionada prestación?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil-, el 29 de abril de 2014. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión

procede a dictar la sentencia correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. 1.1.1. La señora Herlinda Rosa Castañeda Maury, de 53 años y quien es madre cabeza de familia, afirma que laboró en la entidad bancaria Anglocolombiano, actualmente HSBC COLOMBIA S.A., desde el 2 de abril de 1984 hasta el 28 de enero de 2013, desempeñándose como cajera auxiliar y recibiendo un salario de $1.265.164. 1.1.2. Señala que el 25 de enero de 2013 solicitó la pensión especial de vejez por hijo inválido ante Colpensiones. 3 1.1.3. Indica que mediante Resolución GNR 211523 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones negó a la accionante la prestación solicitada, al considerar que la actora no cumplió con el requisito de encontrarse laborando al momento de solicitar la prestación mencionada. 1.1.4. Informa que el 14 de octubre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que su hija, de 15 años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 91%, pues padece de microcefalia, parálisis cerebral y retardo mental. 1.1.5. Aduce que según el dictamen mencionado, la fecha de estructuración de la invalidez de la menor fue el 16 de octubre de 1999. 1.1.6. Afirma que acredita un total de 8.923 días laborados, correspondientes a 1.274 semanas. 1.1.7. La accionante relata que su hija depende económicamente de ella,

debido a su pérdida de capacidad laborar. En consecuencia, la actora solicita se le ordene a Colpensiones reconocerle la pensión especial de vejez por hijo inválido y le sean protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y al debido proceso de manera definitiva, o en su defecto, como mecanismo transitorio. 1.1.8. Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 14 de febrero de 2014 y mediante auto del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla la admitió y ordenó correr traslado al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, ordenó vincular al proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a HSBC Colombia S.A. 1.1.8.1. Respuesta de Colpensiones La entidad accionada no presentó escrito alguno pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela. 1.1.8.2. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico Mediante escrito del 25 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico indicó que, luego de revisar los archivos de tal entidad, no encontró expediente alguno a nombre de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury. 1.1.8.3. Respuesta de HSBC Colombia S.A. 4 Mediante escrito del 28 de febrero de 2014, la entidad bancaria HSBC Colombia S.A. señaló que en modo alguno ha vulnerado los derechos

fundamentales de la accionante. Adicionalmente, informa que la actora efectivamente trabajó en dicha entidad a partir del 02 de abril de 1984 hasta el 28 de enero de 2013. 1.1.9. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.9.1. Copia de la Resolución GNR 211523 del 21 de agosto de 2013 por medio de la cual Colpensiones negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad1. 1.1.9.2. Copia del registro civil de nacimiento de la hija, menor de edad, de la accionante2. 1.1.9.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury3 1.1.9.4. Copia de la certificación emitida por HSBC, por medio de la cual se informa que la accionante laboró en dicha entidad desde el 2 de abril de 1984 hasta el 28 de enero de 2013, con un salario básico de $1.265.164, y desempeñándose en el cargo de Cajera auxiliar. 1.1.9.5. Formulario del dictamen para Calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez Atlántico, en la cual la hija de la accionante es calificada con el 91% de pérdida de capacidad laboral4. 1.1.9.6. Copia del resumen de semanas cotizadas por la accionante desde enero de 1967 hasta marzo de 20135.

1.2. Decisiones Judiciales 1.2.1. Decisión de primera instancia –Juzgado Sexto de Familia de BarranquillaMediante sentencia del 3 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilladeclaró improcedente el amparo al considerar que en este caso no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues existe otro mecanismo de defensa judicial al que pudo acudir la accionante antes de presentar la acción de tutela. Por tal razón, explicó que la presente acción de 1 Folio 17-18, Cuaderno de Primera Instancia 2Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia 3Folio 21, Cuaderno de Primera Instancia 4Folio 22-23, Cuaderno de Primera Instancia 5Folio 24-32, Cuaderno de Primera Instancia 5 tutela no es un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario para alcanzar el fin perseguido por la actora. Adicionalmente, señaló que no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable en el caso de la accionante. 1.2.2. Impugnación La accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito del 11 de marzo de 2014, en el cual afirmó que la hija de la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues padece de microcefalia, parálisis cerebral y retardo mental. Adicionalmente, señaló que la accionante vela por el cuidado, salud, y alimentación de su hija, sin contar con el apoyo de un compañero o de algún otro familiar para

solventar la difícil situación que atraviesa, la cual es cada vez más apremiante. Por lo anterior, a la accionante le resultó necesario y urgente acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para lograr obtener, de manera pronta, el reconocimiento de la pensión especial que requiere para asegurar su subsistencia y la de su hija. 1.2.3. Decisión de segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaMediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe justificación válida para que la actora no acudiera a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar el derecho en cuestión. Así, indicó que de admitirse un estudio del caso se estaría desconociendo el derecho a la igualdad. De la misma forma, señaló que la actora permitió que transcurrieran 7 meses desde que obtuvo respuesta negativa por parte de la accionada para presentar la acción de tutela, lo cual resta emergencia, necesidad y urgencia al caso de la accionante. Finalmente, señala que luego de conocer la respuesta negativa de Colpensiones, la accionante no presentó los recursos a que tenía derecho para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada. Así, a juicio del Tribunal, al no haber agotado la vía gubernativa no resulta procedente la acción de tutela instaurada por la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.

COMPETENCIA

2.1. Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte

6 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

2.2. En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en razón a que no se encontraba laborando al momento de la solicitud de la misma, desconociendo que dicha condición no es requisito para acceder a tal prestación. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, se analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social, y segundo, se hará referencia lo atinente a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Dentro del ámbito constitucional, el artículo 48 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones. Según la disposición en comento, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes. Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución, regula los principios

mínimos fundamentales de la relación laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, la cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, tiene una configuración normativa ya establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.6 En lo concerniente al marco del derecho internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en diversos 6Al respecto, ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 instrumentos de carácter internacional sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al Protocolo de San Salvador. Del mismo modo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro

social. Igualmente el artículo 9, del Protocolo de San Salvador8 también hace alusión al derecho estudiado, como un derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas “contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. En el mismo sentido, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: “toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Con la breve indicación de aquellas disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no puede continuar trabajando, cuente con un recurso económico para garantizar su sustento y el de su familia. En efecto, con el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situación descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una vida digna. Para concluir, el Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica el derecho a la seguridad social y para que, de manera progresiva, se amplíe su cobertura. Luego de haber expuesto lo relativo al derecho a la seguridad social, se hará

referencia a lo atinente a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. 7 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 8Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales. 8

LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN

2.4. DE DISCAPACIDAD En el capítulo II del título II de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tienen por objeto central la protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.

Ahora bien, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera9: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en situación de discapacidad, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”10 (Negrilla fuera del texto). Sobre este tema, resulta relevante poner de presente lo establecido en la sentencia C-227 de 200411, pues en dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad y propósito de la pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa ocasión se precisó la interpretación que más se ajusta a la Carta, y el objetivo de esta prestación social, así12: 9Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declaró (i) condicionalmente exequible el inciso en

cita, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico y; (ii) inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.” 11M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 “(…)es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. En cuanto a los requisitos para poder acceder a la prestación económica en comento, la misma sentencia señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado: i) la discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, y; (iii) el beneficio económico no es susceptible

de ser reclamado cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita adquirir los medios económicos necesarios para subsistir o cuando tenga bienes o rentas propios para mantenerse13. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de la expresión “madre” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-989 de 200614, la Corte apuntó que “al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”. (Énfasis en el original). De la misma manera, en la nombrada providencia, esta Corporación indicó que lo buscado con la prestación social estudiada es proteger al hijo en situación de discapacidad. A este respecto, señaló: “(…) cuando se trata de madres a cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutención de "hijos discapacitados" se debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca brindar al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de que se trate de un menor

o un adulto, 17 en armonía con los tratados internacionales vigentes sobre la materia”. 13Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Álvaro Tafur Galvis 10 Así mismo, en sentencia T-176 de 201015, reiterando lo señalado en sentencia C-227 de 200416, se afirma que se requiere, para conservar esta prestación, que (i) el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.” Debe precisarse que esta prestación social está encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 201117, la cual reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-200618 a ese respecto. En tal ocasión, esta Corporación manifestó lo siguiente: En conclusión, en el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección espacialísima al cual el Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí

la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste. (…)” En el mismo pronunciamiento, y en cuanto al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, esta Corporación precisó que “para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas mínimas de cotización al Sistema. Entonces, según la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son: 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17M.P. Humberto Sierra Porto 18 M.P. Álvaro Tafur Galvis 11

  1. que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.” En efecto, en cuanto a los casos en los cuales las Administradores de Fondos de Pensión exigen requisitos adicionales a los ya mencionados, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, los cuales resultan gravosos para los solicitantes, la Corte manifestó, en sentencia 962 de 201219, lo siguiente: “(…)la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.” En síntesis, luego de analizar las sentencias citadas, puede concluirse que la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo con discapacidad menor o adulto, haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de

prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema20.

3. CASO CONCRETO 3.1. Resumen de los hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: 3.1.1. La señora Herlinda Rosa Castañeda, de 53 años y quien es madre cabeza de familia, laboró en la entidad bancaria Anglocolombiano,

19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 actualmente HSBC COLOMBIA S.A., desde el 2 de abril de 1984 hasta el 28 de enero de 2013, desempeñándose como cajera auxiliar y recibiendo un salario de $1.265.164. 3.1.2. El el 14 de octubre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que su hija, de 15 años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 91,00%, pues padece de microcefalia, parálisis cerebral y retardo mental. 3.1.3. Aduce que según el dictamen mencionado, la fecha de estructuración de la invalidez de la menor fue el 16 de octubre de 1999. 3.1.4. El 25 de enero de 2013 solicitó la pensión especial de vejez por hijo

inválido ante Colpensiones. 3.1.5. Mediante Resolución del 21 de agosto de 2013, Colpensiones negó a la accionante la prestación solicitada, al considerar que la actora no cumplió con el requisito de encontrarse laborando al momento de solicitar la prestación mencionada. La actora no presentó recurso en contra de tal decisión. 3.1.6. La accionante se encontraba laborando el momento de solicitar la pensión en mención, es decir el 25 de enero de 2013, pues su relación laboral se dio por terminada el 28 de enero de 2013. 3.1.7. La accionante relata que su hija depende económicamente de ella debido a su pérdida de capacidad para laboral. Además, por la enfermedad que padece la menor de edad, requiere del cuidado permanente de su madre, quien no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ni con ayuda económica del padre de la niña, pues es la hermana de la actora quien eventualmente le colabora en ese sentido. Además la menor necesita constante asistencia médica psicológica, el uso de pañales y debe seguir una dieta especial, gastos que la accionante no puede continuar pagando. Consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela 3.2. En primer lugar, la Sala deberá establecer la procedencia de esta acción, determinando si la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela busca la protección

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o administrativo. Sin embargo, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) 13 que el mismo no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de t

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