🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T896-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T896-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-896/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales/TRABAJADORES DE ICASA-Orden a la demandada de mantener las reservas para atender reclamaciones laborales Las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la afectación del mínimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se presentó, y fue la situación apremiante a que los mismos aluden en sus demandas la que dio lugar a la conculcación de sus derechos a la estabilidad en el empleo, y a que fueran compelidos a renunciar de los beneficios mínimos que les reconoce la ley, como lo manifiestan en sus demandas. Sin embargo la Sala se enfrenta a hechos consumados que no puede reversar, pero el amparo será concedido, en el sentido de disponer i) que la accionada mantenga las reservas – ordenadas en forma provisionalpara atender las reclamaciones de los accionantes, por los hechos ya referidos, y ii) que la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de Sociedades actúen en consecuencia, es decir ejerciendo sus facultades de garantía, por una parte, y de vigilancia y control, por la otra, en relación con la reserva y su específico destino. Además i) se informará a las autoridades de control para que investiguen la conducta de los Inspectores de Trabajo y de la Superintendencia de Sociedades, y ii) la Fiscalía General de la Nación conocerá lo acontecido en la liquidación del contrato de trabajo de uno de los demandantes. INDEMNIZACION DE TRABAJADORES DE ICASA-Corresponde a jueces ordinarios establecerlas por daño causado Los Jueces tenían que actuar conforme los hechos que los trabajadores

denunciaron sin esperar que el daño se consolide i) dado que los actores acudieron en repetidas ocasiones ante la Superintendencia de Sociedades, sin resultado, ii) en razón de que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimidad para impugnar las decisiones adoptadas dentro del concurso, y iii) debido a que los concordatos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 350 de 1989 se rigen por sus dictados, y esta normatividad prevé un fuero de atracción universal en el ente de control. Además, porque la necesidad del trabajador a percibir el salario es siempre apremiante, al punto que su retención le significó a la empleadora el resultado esperado, tanto así que tan pronto como la protección les fue negada los actores debieron claudicar en su empeño de defender la estabilidad que el concordato preventivo y las condiciones de la empresa tenían que ofrecerles. De modo que causado el daño, porque los actores renunciaron a su trabajo, conciliaron sin exigir su derecho a la indemnización, recibieron parcialmente sus salarios y perdieron su empleo, todo esto a cambio de renunciar y conciliar sus diferencias, y los jueces de instancia no actuaron como debían para evitarlo, no queda sino i) prever que la accionada mantenga la reserva que se le ordenó constituir como medida provisional, con el propósito de reparar, íntegramente, los daños causados, si los actores así lo solicitan, una vez que el estado del proceso concursal lo permita, y ii) ordenar las investigaciones administrativas y penales que son del caso.

Referencia: expedientes T-759.021,

767.539, T-768.536, T-768.619, T-768.639,

T-769.320 y T-769.950 Acciones de tutela instauradas, separadamente, por José Humberto Ayala y otros contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal; Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito; Cincuenta y Siete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito; Trece Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito; Cincuenta y Tres Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito; Veintitrés Civil Municipal; y Cincuenta Civil Municipal, todos de Bogotá, para decidir las acciones de tutela instauradas, separadamente, por José Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, Rafael Sáenz Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Rojas contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.

I. ANTECEDENTES Los señores José Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero

Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, Rafael Sáenz

Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Rojas reclaman del juez constitucional la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la remuneración mínima vital, a la estabilidad laboral y a la inmutabilidad de derechos laborales mínimos, porque la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, en concordato desde hace más de diez años, desde noviembre de 2002 resolvió condicionarles el pago de salarios y demás prestaciones, incumpliendo los Acuerdos Concordatarios y las normas sobre prelación de créditos.

1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: a) El 24 de julio de 1991, la Superintendencia de Sociedades convocó a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA” “al trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores”. Y, el 27 de agosto del año siguiente, la entidad aprobó el Acuerdo Concordatario, en los términos de Decreto 350 de 19891, a cuyo tenor, los salarios y prestaciones sociales causados durante la tramitación y vigencia del concordato se pagarían como gastos de administración –artículo 22-. b) Mediante Auto No. 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, la Superintendencia en comento, “en atención a que con la información obrante en el proceso aparece acreditado el incumplimiento del acuerdo concordatario”, resolvió convocar a la sociedad demandada y a sus acreedores a la audiencia de que trata el artículo 58 del Decreto 350 de 1989, habida cuenta que “la viabilidad de la sociedad (..) no depende

exclusivamente de la posible celebración de un acuerdo concordatario (..), sino también del cumplimiento de la deudora en lo que se refiere al pago de su pasivo concordatario”. c) El 14 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades aprobó la modificación al Acuerdo del 27 de agosto de 1992, acordada entre ICASA S.A. y sus acreedores, en desarrollo de la convocatoria de septiembre de 2002. Entre los asuntos convenidos y aprobados por el ente estatal, cabe destacar: -El objeto de la modificación, esto es “(..) pagar las obligaciones concordatarias, con el producto de la venta de activos o su enajenación, respetando en todo caso la prelación que para el pago de las mismas tienen las obligaciones causadas con posterioridad al 24 de julio de 1991, por tratarse de obligaciones post concordatarias”. -Para solventar las obligaciones a que se hace mención, se autorizó la celebración de “contratos de Fiducia Mercantil (..) [en] la modalidad de administración, venta y pago de las obligaciones por cuenta de la sociedad 1 La naturaleza administrativa de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades previstas en los Decretos 410 de 1971 y 350 de 1989, en vigencia de la Constitución de 1986, se puede consultar en las sentencias 1737 y 1927 del 28 de enero de 1988 y del 31 de agosto de 1989, M (s). P(s) Jesús Vallejo Mejía y Jaime Sanín y Dídimo Páez respectivamente. Y el carácter jurisdiccional de las mismas actuaciones, en razón

del artículo 16 de la Constitución de 1991, ha sido tratado por esta Corporación en las sentencias C-592 de 1992 y C-212 de 1994, como también en el Auto 008 de 1993, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente 1998, auto de 5 de junio de 1992, C. P. Miguel González Rodríguez, en otros. deudora ICASA, de modo que con el total del producto de la realización de los activos que conforman los patrimonios autónomos, se atiendan las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeción a la prelación legal y a las previsiones del presente acuerdo”2. -El pago de las obligaciones fue confiado a la Fiduciaria de Occidente S.A., previa atención de los gastos inherentes al proceso de venta de los activos, y atendiendo las instrucciones impartidas por la fideicomitente, con la aprobación previa de la Junta Concordataria y Administradora de la Fiducia, de la cual hace parte un representante de los trabajadores, con voz pero sin voto3, así: “La totalidad de los pasivos laborales y dentro de ellos de manera especial, debe constituirse la provisión correspondiente al cálculo actuarial para el pago de las pensiones de jubilación actualmente a cargo de ICASA, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Una vez canceladas las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior, se cancelarán la totalidad de las obligaciones a favor de la DIAN, LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y demás acreedores fiscales y parafiscales. Cancelados los créditos a los que se refieren los dos numerales

anteriores, se procederá al pago de las demás obligaciones, esto es los créditos concordatarios y post-concordatarios en los valores y porcentajes indicados en el Anexo 5 y 5ª. En este último evento, los recursos obtenidos por la venta o enajenación de los activos de propiedad de ICASA, se distribuirán entre los acreedores en los porcentajes previstos en el Anexo 5 y 5ª. Una vez se haya dispuesto de la totalidad de los activos, en los términos de este acuerdo, y pagadas las obligaciones en las 2 La Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, anexó al acuerdo el contrato de fiducia mercantil N.31-420, celebrado en calidad de fideicomitente con la Fiduciaria de Occidente, sobre parte de su activo -marcas y alguna maquinaria (negociadas a la sazón con Industrias Haceb, por $4.000.000.000, y en proceso de negociación “lo cual debe culminar dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del presente acuerdo”, por $1.584.000.000.oo, respectivamente). Además se acordó que ICASA S.A. constituiría uno o varios patrimonios autónomos, con la misma Fiduciaria, sobre la maquinaria restante, equipos, troqueles, moldes industriales, como también sobre el bien inmueble donde se encuentran las instalaciones de la empresa, ubicado en Avenida de las Américas N° 63-48 –Acta de Audiencia de Incumplimiento ICASA S.A., Superintendencia de Sociedades, febrero 14 de 2003, Cláusula Segunda-. 3 La administración de la Fiducia se confió a una “Junta Concordataria” integrada por cinco miembros –

representante del BBVA Banco Ganadero, representante de Somo Continental , representante de CISA, en representación de los acreedores concordatarios, a quienes se les cedieron créditos y garantías, representante de los trabajadores, representante de los acreedores post-concordatarios sin garantía real, los dos últimos con voz pero sin votoActa de Audiencia de Incumplimiento ICASA S.A., Superintendencia de Sociedades, febrero 14 de 2003, Cláusula Octava. condiciones aquí establecidas, se entenderán extinguidas las obligaciones. (..)” d) A tiempo de la aprobación de la modificación del Acuerdo Concordatario, a que se hace referencia, la concordada adeudada a los 233 trabajadores entonces a su servicio los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre del año anterior4. e) El 31 de marzo de 2003, el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación “que de conformidad con los documentos aportados por el representante legal y el revisor fiscal de la [Industria Colombiana de Artefactos S. A. ICASA] se constató que esta compañía ha retenido los aportes a la seguridad social, en calidad de empleadora”. Y, el 2 de abril siguiente el Director de Recursos Humanos de la accionada informó al ente estatal sobre la cancelación de la totalidad de acreencias a la seguridad social “quedando a paz y salvo a febrero 28/2003”. f) El 1º de abril de 2003, el Inspector Once de Trabajo de la División Territorial Cundinamarca, en diligencia practicada en las instalaciones de la empresa accionada, pudo constatar i) que “[la] planta no se encontraba

produciendo o fabricando los objetos de la empresa, de igual forma, dentro de las mismas instalaciones no se encontró operario alguno. Por el estado de la instalaciones se puede corroborar que estas han estado paralizadas por un largo tiempo”; y ii) que en el momento de la visita, los sitios que ocupaban las máquinas “se encontraban completamente desocupados y/o los espacios de los cimientos donde estaban montadas o ubicadas”. g) Dentro de la diligencia que se trae a colación el Representante Legal de la empresa demandada se refirió a la situación observada por el Inspector en comento, en los siguientes términos: “Que en las actuales circunstancias y en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de la Superintendencia de Sociedades y al no disponer la empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las principales máquinas requeridas para llevar a cabo la producción y ensamble de refrigeradores, es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la compañía, como lo es la fabricación y 4 A tiempo de la presentación de las acciones que se revisan -30 de abril (759.021) y 8 de mayo de 2003 (769.950), el patrimonio autónomo constituido por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, el 15 de octubre anterior, contaba con cinco mil seiscientos veinte millones de pesos ($5.620.000.000.oo) - $36.000.000.oo, aportados por la fideicomitente a la suscripción del contrato, 1.000.000.000.oo recibidos por la Fiduciaria de Industrias Haceb S.A. en febrero de 2003 (primer pago del contrato de venta de las marcas),

$1.584.372.000.oo recibidos por la Fiduciaria de Leasing de Occidente (venta de maquinaria y equipo) en marzo de 2003, y $3.000.000.000.oo recibidos de Industrias Haceb S.A. (pago total de las marcas)-.. comercialización de refrigeradores. La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo su actividad productiva la cual se encuentra paralizada desde el pasado 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año”5 –se destaca-.. h) El 10 de abril siguiente, el Representante Legal de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. se dirigió, separadamente, a cada uno de sus trabajadores, a efecto de informarles “que la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, está radicando ante la DIRECCION TERRITORIAL DEL TRABAJO DE CUNDINAMARCA, una solicitud de cierre definitivo y clausura total de actividades con la consiguiente autorización para despedir a todos los trabajadores con contrato vigente, dado que la suspensión del contrato que se ha dado por fuerza mayor, persistirá más allá del límite de suspensión de que habla la ley.” Al respecto, el 28 de mayo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades solicitó al representante legal de la accionada acreditar la autorización para la suspensión o terminación de los contratos de trabajo, en razón de que del Acta levantada por el Inspector Once Laboral en las dependencias de la accionada, ya referida, “no se deduce que exista autorización del Ministerio de Trabajo para

suspender los contratos de trabajo, ni para el despido de los trabajadores con vínculos laborales con su representada, tal como usted lo comunicó telefónicamente a este despacho”. i) El 23 de mayo de 2003, estando en trámite los asuntos que se revisan6, el señor José Humberto Ayala en calidad de reclamante y la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA como empleadora conciliaron sus diferencias sobre derechos “inciertos y discutibles”7, al igual que respecto de 5 Diligencia adelantada por el Inspector Once de Trabajo, en la Avenida Las Américas No. 63-48, en cumplimiento de la comisión conferida por el Ministerio de la Protección Social Director Territorial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2003, con el fin de “verificar fuerza mayor”, atendiendo la solicitud del representante legal para asuntos laborales de Industria Colombiana de Artefactos ICASA S.A. 6 El señor José Humberto Ayala presentó la demanda, en la que reclama la protección de sus derechos constitucionales el 30 de abril de 2003, la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de mayo siguiente. 7“(..) la Empresa manifestó no estar de acuerdo con todo lo dicho y solicitado por el trabajador ya que la Compañía en razón a su difícil situación económica no pudo desde hace varios meses seguir desarrollando su actividad y por lo tanto el trabajo no se ejecutó a plenitud sino esporádicamente lo cual fue aceptado por el trabajador y por la misma razón no deben causarse intereses por la mora en el pago de salarios y demás derechos, además de que no están previstos en la legislación laboral pues Esta tiene establecidas sus propias

sanciones por mora y las moras que corresponden por no pago oportuno al sistema de seguridad social no corresponde reclamarlas al trabajador, si las hubiere; en cuanto a los salarios pendientes por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 23 de mayo y lo mismo que las prestaciones y demás derechos correspondientes a dicho período, no se causaron porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensión es que no se pagan salarios porque no hay prestación de servicios e igualmente tal tiempo se descuenta de la liquidación de cesantías, vacaciones y en cuanto a la prima de servicios porque durante tal período no hubo prestación real del servicio; en cuanto a los recargos salariales no ocurrieron y si eventualmente hubieran sucedido no existe forma de establecer el número de días, horas y jornadas en que se hubieran llevado a cabo y en cuanto a que los beneficios y auxilios pactados en la convención colectiva de trabajo y cualquiera otra diferente que se hubiera cancelado durante la vigencia del “cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial”, audiencia que se surtió ante el Inspector Sexto de Trabajo. Figura en el acta que parte de los salarios y prestaciones reclamadas por los

trabajadores “no se causaron porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de Protección Social en los términos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensión es que no se pagan salarios porque no hay prestación real del servicio (..)”. Y, respecto de la indemnización por despido unilateral, se afirma en el documento “que no puede causarse ya que el contrato terminó por mutuo acuerdo y de esta forma no genera indemnización alguna”. Al igual que el señor Ayala, también los señores Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, y Luis Eduardo Sánchez Rojas –excepto el señor Rafael Sáenz Sánchez-, conciliaron las diferencias con la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, ante diferentes Inspectores del Trabajo, entre el 2 y el 20 de octubre de 2003, estando en curso las acciones en estudio, y para el efecto suscribieron actas de contenido similar a la suscrita por el primero de los nombrados. j) El 16 de mayo y el 25 de agosto de 2003 la Fiduciaria de Occidente S.A., “en virtud de los fideicomisos No. 3-1-420 y 3-1-473 celebrados con la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, de acuerdo con instrucciones impartidas por dicha entidad en calidad de fideicomitente” canceló al señor José Humberto Ayala $1.491.363 y $6.375.350 respectivamente. Y procedió en igual forma respecto de los valores que la accionada le autorizó pagar a los señores Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo

Emilio Mahecha; Ismael Quintanilla Mejía y Luis Eduardo Sánchez Rojas, después de octubre de 2003. l) El 9 de julio del año en comento, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social resolvió “(..) AUTORIZAR a la empresa contrato, tuvieran carácter de salario, de acuerdo con la ley no constituyen salario por ser esporádicos y ocasionales los convencionales y los demás por esta razón y por ser por mera liberalidad. Los pagos adicionales al salario ordinario que pudieron ocurrir con la característica de salario se tomaron en su tiempo como factor de salario pero para efectos de la liquidación definitiva no clasificaron dentro de los períodos señalados en la ley para tener incidencia en el promedio salarial. En el evento de que hubieran ocurrido descuentos del salario el trabajador por deudas originadas en préstamos u otras obligaciones el trabajador los autorizó expresamente, y consideró siempre que esa autorización era suficiente y no se requería ninguna otra; la empresa efectuó los reajustes salariales de conformidad con la convención colectiva en su cuantía y oportunidad debidas, situación que fue consentida por el trabajador y finalmente en cuanto a las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato estas no pueden causarse ya que el contrato terminó por mutuo acuerdo y esta forma no genera indemnización alguna. Además la empresa no adeuda otros derechos” –Inspección Sexta Laboral, Acta 70 23 de mayo de 2003-. INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que proceda al cierre

definitivo de la empresa y al consiguiente despido de sus trabajadores, con fundamento en las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído”. Advierte el Ministerio en mención “que la empresa en cuestión debe pagar a los trabajadores afectados con la medida la indemnización que por ley les corresponde como si el despido se hubiere producido sin justa causa”. En razón de la anterior resolución la accionada dirigió a los trabajadores una comunicación, que dice: “Teniendo en cuenta que su contrato de trabajo se encuentra suspendido desde el día 1° de abril/03 y como quiera que la autorización de despido constituye un acto individual y una vez enterado usted de esta decisión solicitamos se haga presente a la siguiente dirección: Av. 15 No. 125-13 Ofc. 506, con el fin de proceder a dar cumplimiento al mencionado acto administrativo con el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales definitivas y la indemnización legal que le corresponde de conformidad a lo establecido en el Art. 67 de la Ley 50 de 1990”. Cuarenta y dos destinatarios de la anterior comunicación se manifestaron ante la Superintendencia de Sociedades para darle a conocer su contenido y expresar su desacuerdo, como sigue: “no comparto los términos consignados en la precitada comunicación, pues el acto administrativo al cual hace referencia no a (sic) quedado en firme por no haberse agotada la vía gubernativa. Tengo conocimiento que algunos compañeros como Fernando Flórez, Luis Eduardo Sánchez, José Miguel Barón y Miguel Velasco interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia a la cual usted hace

alusión”. El 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del Ministerio de Protección Social los anteriores escritos y el mismo día requirió a la concordada para que se pronunciara al respecto. m) El 21 de julio del mismo año, el Presidente y el Secretario del Sindicato de Trabajadores de Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y Filiales “SINTRADEICA” solicitaron la intervención de la Superintendencia de Sociedades, para que el acto administrativo que profirió la superintendencia se cumpla, con la más sana interpretación por tener este fuerza de ley”. Dieron cuenta los trabajadores de las ventas de los activos sociales, autorizados por la entidad superaban para entonces los $7.000.000.000.oo, y que no obstante contar con recursos la accionada les adeuda “salarios, primas, vacaciones, intereses de las cesantías auxilios y otros (..) además solo cancela salarios hasta marzo a quien concilia una terminación del contrato de trabajo desconociendo el deber de cancelar todos los salarios a quien no concilie (..)”. n) El 31 de julio de 2003, la Superintendencia de Sociedades respondió el anterior escrito, para el efecto i) recordó a los solicitantes la modificación del Acuerdo Concordatario, haciendo énfasis en que la accionada contaba con un año de plazo –hasta febrero de 2004para su ejecución; ii) se refirió a la improcedencia del derecho de petición dentro de los procesos jurisdiccionales, como también a la necesidad de acudir al Ministerio de Protección Social y a

la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir las diferencias sobre asuntos laborales; y iii) afirmó que “fue el Ministerio de Protección Social quien decidió sobre el tema a través de la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003”. No obstante decidió i) apremiar al representante legal de la concordada “para que de acuerdo con la disponibilidad de recursos agilice los trámites ante la entidad fiduciaria administradora de los patrimonios autónomos (..) para atender con celeridad las obligaciones previstas en el concordato, en especial las de origen laboral”; y ii) requerir “al representante legal de la sociedad Icasa, para que, en un término de ocho (8) días, contados a partir del oficio que se envíe, conjuntamente con el revisor fiscal de la compañía, acredite ante este Despacho prueba idónea de los recursos obtenidos provenientes de la venta de los activos de su representada, así como del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Acuerdo Concordatario, que han sido canceladas hasta la fecha de la respuesta, indicando si su pago ha cumplido con el procedimiento señalado en el acuerdo, con la prelación legal que ampara las obligaciones laborales y de conformidad con las consideraciones de la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de Protección Social”. o) Entre el 27 de febrero de 2003 y 25 de agosto del mismo año, la Superintendencia de Sociedades insistió ante la empresa accionada sobre la necesidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, sin resultado. p) El 25 de agosto de 2003, el Ministerio de Protección Social, atendiendo la

solicitud de la Superintendencia de Sociedades, informó al ente estatal “que la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003, relacionada con la autorización de cierre definitivo de la sociedad de la referencia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que contra la misma se interpusieron los recursos de vía gubernativa”. q) El 12 de diciembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades, en ejecución de la medida provisional adoptada por esta Sala en sede de Revisión, requirió de la concordada y de la Fiduciaria de Occidente S.A. información sobre la atención de la totalidad de las obligaciones laborales, y así mismo dispuso la práctica de una diligencia de toma de información, adelantada los días 18 y 19 siguientes. r) El 16 de enero de 2004 la Superintendencia en comento dio cuenta, con destino al asunto que se revisa, i) de haber constatado el pago de las obligaciones ciertas líquidas y exigibles, por parte de la concordada a 231 trabajadores; ii) de la normalización del pasivo pensional, a través de la figura de la conmutación pensional, con la Aseguradora de Vida Colseguros8; iii) de la constitución de una reserva para atender los pasivos laborales en discusión; y iv) de los recursos interpuestos contra la Resolución que autorizó el cierre definitivo de la empresa accionada y el despido de sus trabajadores, sin definir.

2. Pruebas En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: a) Fotocopia del Auto OC-1353 del 24 de julio de 1991, expedido por la Superintendencia de Sociedades para convocar a la Industria Colombiana de

Artefactos S.A. “ICASA” al trámite de un concordato preventivo obligatorio, en los términos del Decreto 350 de 1989. b) Fotocopia del Auto 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, expedido por la Superintendencia de Sociedades para convocar a la Industria de Artefactos S.A. ICASA y a sus acreedores a una audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 58 del Decreto 350 de 1989. c) Fotocopia del Auto 410-000141 –actuaciones entre el 25 de noviembre de 2002 al 14 de febrero de 2003de la Superintendencia de Sociedades, sobre la modificación al Acuerdo del 27 de agosto de 1992, entre ICASA S.A. y sus acreedores, y su aprobación el 14 de febrero de 2003 por parte del ente estatal. d) Fotocopia de la comunicación 410-020895, dirigida por el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles a la Fiscalía General de la Nación, el 31 de marzo de 2003, sobre la retención de los aportes a la seguridad social, por parte de la accionada; de la comunicación de abril 2 del mismo año de la accionada informando sobre la cancelación de dichos aportes, hasta febrero del mismo año. e) Fotocopia del acta de la diligencia de constatación de fuerza mayor, levantada el 1º de abril de 2003, por el Inspector Once de Trabajo del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, en el inmueble ubicado en la Avenida de las Américas No. 63-48.

8 La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 105-071987 del 27 de octubre de 2003, autorizó a la Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA” acudir al mecanismo de la “conmutación pensional, atendiendo el concepto previo favorable del Ministerio de la Protección Social – Oficio 123101111-03 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...