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CC - T896-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T896-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-896/05

LEY 546 DE 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuración o incurre en mora Una vez realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia para procesos iniciados después de entrada en vigencia la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de ésta

Referencia: expediente T-1125204

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante adquirió un crédito hipotecario el día 18 de julio de 1986 con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, el cual fue otorgado por un valor de $2.450.000 pesos. Dicho crédito fue sometido al pago en unidades de poder adquisitivo (UPAC).

2. El accionante realizó varios pagos y abonos en UPACS hasta cuando el monto de su deuda se tornó impagable.

3. Argumenta también el accionante que en su momento se acogió a los beneficios otorgados por la ley 546 de 1999. Solicitó la aplicación de dichos beneficios, en especial del artículo 42, parágrafo tercero, a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Según el accionante, dicha petición nunca fue respondida y por ende “la ejecución ha seguido en UPACS porque la reliquidación del crédito de vivienda no fue elaborada por la entidad financiera ni el juzgado realizó la propia conforme a las sentencias proferidas por la Honorable

Corte Constitucional”.

4. El accionante, una vez vencido el término contemplado en el artículo 41, numeral tercero, parágrafo segundo, de la ley 546 de 1999 estipulado para que el acreedor hipotecario presente la nueva reliquidación del crédito, acudió a Anupac (entidad sin ánimo de lucro), en el mes de septiembre de 2000, para que esta entidad efectuara la nueva reliquidación del crédito.

5. La reliquidación realizada por Anupac arrojó un saldo de $10.371.442,47 a favor de la entidad financiera. Dicha suma fue cancelada por parte del accionante el día 9 de febrero de 2004. El accionante presentó el recibo de consignación de dicha suma al juzgado el día 10 de febrero de 2004 y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, conforme al artículo 521, numeral 4º del C.P.C. Dicha solicitud de terminación del proceso no fue objetada por parte de la ejecutante.

6. El accionante argumenta que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,

mediante auto fechado el 28 de mayo de 2004, no resolvió lo pedido. Por lo anterior, el accionante presentó recursos de reposición y de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2004. Según el accionante el recurso de apelación que presentó contra el citado auto no fue desatado.

7. Mediante auto del 26 de octubre de 2004, el juzgado nombró un perito de oficio con el fin de que determinara si la reliquidación del crédito se hizo conforme a los parámetros establecidos por la ley 546 de 1999 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.

8. El accionante agrega que el accionado Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, omitió hacer efectiva la “preclusión” que contempla el artículo 41, numeral 3º, parágrafo 2º, de la Ley 546 de 1999 para que las entidades financieras presentaran las reliquidaciones de los créditos de vivienda.

Adicionalmente informa que el juzgado accionado no sólo no dio aplicación a la suspensión de los procesos contenida en la ley sino que además continuó con el proceso de ejecución, fijando en varias oportunidades fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble hipotecado.

9. El titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá argumenta que la tutela no es procedente en este caso por cuanto el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa que se encuentra en trámite. Lo anterior dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 17 de octubre de 2003, ordenó la reanudación del proceso y corrió traslado de

la reliquidación del crédito presentada por AV Villas el día 26 de febrero de 2002 a la parte ejecutada por el término de tres días, de conformidad con el numeral 2º, artículo 251 del C.P.C. Dicha reliquidación fue objetada por error grave por parte de la apoderada del ejecutado. 10.El accionado, Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el 10 de febrero de 2004, la abogada del ejecutado presentó un recibo de consignación por $10.371.442,47, con el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cancelación del título hipotecario en los consecuentes registros de ley, de lo cual se corrió traslado a la parte ejecutante. 11.El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá argumentó que como carece de los conocimientos contables y financieros, a través de auto del 2 de febrero de 2005 nombró un perito en la materia, para que rindiera un dictamen pericial teniendo en cuenta los lineamientos jurídicos que existen en la materia. El perito, a la fecha en que se resolvió la impugnación de la presente tutela, no había dado respuesta respecto de su nombramiento.

12. Por lo anterior, el juzgado accionado, considera que es necesario esperar a que el perito rinda su dictamen respecto de la reliquidación presentada por la parte ejecutante y que por ende no debe prosperar la tutela. En caso de no esperar al pronunciamiento por parte del perito para resolver la controversia acerca del monto de la reliquidación del crédito, se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario y residual del amparo

constitucional.

13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por su parte, negó el amparo por improcedente. El Tribunal argumentó que el funcionario accionado decidió someter a concepto pericial la problemática relacionada con la reliquidación del crédito materia de ejecución con el fin de que ese dictamen haga posible definir la objeción formulada por el accionante y a la vez determinar la viabilidad de la solicitud de terminación del proceso.

14. El Tribunal resaltó el hecho de que la discusión planteada es ajena al ámbito constitucional, dado que la discusión es de carácter legal y económico, y que nada compromete las garantías constitucionales reclamadas.

15. El fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue impugnado por el accionante. En la impugnación el accionante reiteró los mismos argumentos en los que fundamentó su acción de tutela.

16. De la impugnación conoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Esta última confirmó el fallo de tutela de primera instancia. La Corte Suprema argumenta que no se puede aceptar como fundamento de pago la reliquidación del crédito efectuada por fuera del proceso que arrojó un saldo a favor de AV Villas por $10.371.442,47 pesos. Lo anterior dado que los autos ponen de presente que en providencia de 16 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de 26 de septiembre de 2000, hasta el 26 de febrero de 2002. El Tribunal dispuso también que el

proceso sólo podía ser reanudado a partir de la presentación de la reliquidación del crédito allegada por AV Villas el 26 de febrero de 2002. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá corrió traslado de dicha reliquidación al demandado quien la objetó por error grave. El Juzgado mediante auto de 28 de mayo de 2004 dijo que era necesario requerir a la ejecutante para que esta detallara en forma precisa y clara la reliquidación del crédito. Esta decisión fue controvertida por el demandado a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, la Corte recuerda que el auto de 28 de mayo de 2004 fue dejado sin efecto por el juzgado y que éste último en auto de 26 de octubre de 2004 designó un perito contable con el fin de determinar si la reliquidación efectuada por AV Villas se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional. La Corte Suprema encontró que en la decisión contenida en auto de 26 de octubre de 2004 por la cual se designó un perito contable, resulta razonable. Esto, según la Corte, hace necesario que el accionante deba esperar a que el juez del proceso se pronuncie sobre los puntos que pretende se resuelvan anticipadamente por el juez constitucional. De no esperar la decisión final por parte del Juez 14 Civil del Circuito “no sólo se estaría invadiendo arbitrariamente la órbita de competencia de aquél (juez del proceso) sino desvirtuando el verdadero alcance y carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede utilizarse para sustituir los medios de

defensa que la ley otorga a las partes en un proceso…”. Finalmente, termina la Corte por decir que el accionante incurre en un yerro al censurar al juzgado por no haber tramitado el recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2004 dado que este fue revocado por el mismo juez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

B. PROBLEMA JURÍDICO El presente caso presenta principalmente el siguiente problema jurídico: 1. ¿A la luz del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tal y como éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho judicial al continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante?

1. Recuento jurisprudencial respecto de la debida interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

El problema que plantea la acción de tutela bajo estudio se encuentra estrechamente relacionado con el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley

546 de 1999 y ha sido tratado en diversas ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Por esta razón se hace necesario hacer un recuento de lo que ha dicho esta corporación al respecto. La sentencia T–282 de 2005 resume claramente los antecedentes de dicha ley y su finalidad. Al respecto dicha providencia estableció lo siguiente: “Como solución a la crisis social, económica y financiera provocada por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos para la financiación de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidió la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” (…) “Su objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la aplicación de unos alivios que serían aplicados según el crédito estuviese al día o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999.” Paso a seguir habría que resaltar cuáles son los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de

la expedición de la Ley 546 de 1999, bajo la vigencia del sistema de financiación de vivienda UPAC, sea terminado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 dispone que los procesos ejecutivos que hubieran sido iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada ley y que presentaran mora en el pago de las obligaciones por parte del deudor debían de ser suspendidos, ya sea a petición de parte o porque el juez la decretare de oficio. La finalidad de la suspensión anteriormente mencionada tenía el fin de que el crédito fuera ajustado por la parte acreedora al nuevo sistema de financiación de vivienda creado por la ley 546 de 1999. Así, el crédito pasaría de estar normado por el antiguo sistema UPAC al denominado en UVR, contenido en la “nueva” ley de vivienda. Una vez realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora. En la sentencia C–955 de 2000 la Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999:

“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original).” En la citada sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 se puede ver como la jurisprudencia constitucional entendió que la ley estableció como único requisito para la terminación del proceso ejecutivo que se realizara la reliquidación del crédito. En la sentencia T–701 de 2004 la Corte reiteró el alcance del parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la terminación y archivo del proceso junto con la condonación de los intereses de mora. En dicha providencia se dijo lo siguiente: “Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo

perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la condición para la terminación y archivo de los procesos consiste en la reliquidación de la deuda presentada por la entidad acreedora. Al respecto la jurisprudencia constitucional dijo lo siguiente: “En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.” No obstante, es importante mencionar que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de diciembre de 1999 no se da de manera automática en todos los casos. Es necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. Así, la Corte ha dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida. Ejemplo de lo anterior

es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes pero lo hace de manera extemporánea. De igual manera la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado después de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley. Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

2. El caso concreto Como se dijo anteriormente, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desconoció el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, desconociendo de esta forma el parágrafo 3° del artículo 42 de la citada ley y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

A juicio de esta Sala, la actuación del despacho acusado, contrario al espíritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Según se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al

cumplimiento de dos condiciones básicas: Una de contenido sustancial, que constituye la vía de hecho, la cual se materializa en la decisión judicial de continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que éstos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violación en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario. El accionante solicitó en varias ocasiones la terminación del proceso para darle aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. También hizo uso de los mecanismos de defensa procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco AV Villas. El accionante no solo presentó los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo sino que también objetó las pruebas aportadas al proceso. No se podría concluir que el señor Peralta de Brigard no mostró diligencia dentro del proceso ni que no intentó en varias ocasiones que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá diera por terminado el proceso. El juzgado accionado debió haber dado aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la interpretación acogida por esta Corporación. De esta manera, una vez fue presentada la reliquidación del crédito por parte del Banco AV Villas el juzgado accionado debió terminar el proceso y ordenar el archivo sin tener en cuenta que existiera o no un saldo

pendiente a favor del banco acreedor. Por esta razón no era necesario dentro del proceso ejecutivo nombrar un perito que determinara si la reliquidación aportada al proceso por AV Villas se ajusta a lo estipulado por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Otra cosa distinta es que el Banco AV Villas puede iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra del señor Peralta de Brigard con el título ejecutivo ya actualizado a UVR. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió denegar el amparo solicitado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, dejándose sin efecto los autos del 28 de mayo de 2004 y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard. Adicionalmente, se ordenará al señor Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. El Banco AV Villas podrá iniciar un nuevo proceso ejecutivo para exigir el pago de lo que le adeuda el tutelante en este caso, en el evento de que estime que dicha deuda no fue integralmente cancelada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el día cuatro (4) de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna del señor Jorge Enrique Peralta de Brigard. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, los autos del 28 de mayo y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco AV VILLAS contra el peticionario, como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez notificará este sentencia dentro del término de cinco días después de haber

recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-896 de 2005

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOInterpretación de la ley 546/99 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos

insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fáctica que debe darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1125204

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.

En este caso particular, el accionante recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos pero tales mecanismos aun no han sido resueltos. En el proceso ejecutivo se encuentra actualmente pendiente de que se posesione y rinda dictamen un perito contador con el fin de determinar el monto exacto de la obligación. De esta manera se busca saber con claridad el estado actual de la obligación, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. El Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó de oficio un dictamen pericial por cuanto consideró que no tenía claros los criterios para determinar si la reliquidación del crédito presentada por el

Banco AV Villas se ajustaba a la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional. La decisión de decretar la citada prueba obedeció a que dentro del proceso ejecutivo contra el señor Peralta de Brigard existen dos estimativos diferentes del monto de la obligación. El primero, es el que arroja el documento aportado al proceso por el accionante donde consta la liquidación realizada por ANUPAC. El monto de la obligación según este documento es de $10.371.442 pesos, los cuales fueron consignados por el accionante en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia el día 10 de febrero de 2004. Por otra parte, se encuentra un documento aportado al proceso por AV Villas denominado “Liquidación Actualizada”. En este documento AV Villas alega que el monto total adeudado por el accionante es de $110.527.400,04. Es evidente que existe una notable diferencia entre lo que el acreedor considera que es el monto de la obligación y lo que el deudor alega deber, y es por esta razón que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó una prueba pericial. También cabe resaltar que la consignación efectuada por el deudor se realizó cerca de cuatro años después de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999. El dictamen pericial no ha sido rendido aun, dado que no ha sido posible para el Juez 14 Civil de Circuito de Bogotá lograr que el perito por él designado se posesione y rinda su dictamen. El juez accionado, a través de autos del 28 de mayo de 2004 y 26 de octubre del mismo año designó, a sendos peritos

contadores sin que a la fecha ninguno de ellos se haya posesionado. Se ha de tener en cuenta que el accionante es actualmente parte en un proceso ejecutivo donde apenas se está definiendo no solo el monto de la obligación sino si ésta subsiste. Del propio proceso ejecutivo podría haber surgido la solución a estas dos cuestiones, si la Corte en este caso hubiera ordenado que un perito rindiera concepto en un breve lapso. Conocido el concepto, de subsistir la obligación, se debe decretar la terminación del proceso. De subsistir un saldo, debe darse la oportunidad al deudor de pagarlo o acordar una forma de pago conforme a la ley. Adicionalmente el accionante no alegó dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que aun está pendiente una decisión determinante dentro del proceso ejecutivo, y no se ha llegado a la etapa de remat

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