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CC - T896-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T896-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-896/08

RECURSO DE APELACION-No procede contra los autos mediante los cuales se niega la apertura de incidente de desacato Esta Sala de revisión se pronunciará brevemente sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos mediante los cuales se deniega la apertura de un incidente de desacato debido a que del examen del expediente se constata que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dieron trámite a un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto emitido el veintitrés (23) de marzo de 2007 por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual se resolvió denegar la petición de iniciación de incidente de desacato. De los apartes antes trascritos se deduce con extrema claridad que contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Procedencia contra actos administrativos expedidos en virtud de órdenes judiciales proferidas por un juez de tutela Cuando se trata de actos administrativos de contenido particular, expedidos en virtud de las órdenes proferidas por un juez de tutela, en principio las reglas de procedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales no varían, es decir, debido a la existencia de

otros medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico habría que examinar en cada caso particular y concreto la eficacia y la idoneidad del otro medio de defensa judicial para establecer la procedencia de la acción de tutela. No obstante, a los medios judiciales ordinarios se aúna una vía excepcional en estos casos: En efecto, por tratarse de actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a órdenes contenidas en una sentencia de tutela, proferida a su vez para amparar derechos fundamentales en juego, cabe la posibilidad de acudir al juez competente para velar por el cumplimiento del fallo de tutela en el caso que la Administración no subsane de manera idónea la vulneración constatada por la autoridad judicial. En otras palabras, Expediente T-1.828.684 como el juez de tutela conserva la competencia para velar el cumplimiento del fallo, esta competencia se extiende al examen de las medidas adoptadas por el responsable de la vulneración en ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, pues de no entenderse así se haría nugatoria la protección constitucional de los derechos fundamentales ya que no se garantizaría su efectivo restablecimiento. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela/INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se presenten vías de hecho ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por tratarse de un segundo intento para revivir un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en sede

de tutela y que decidió no abrir a trámite el incidente de desacato El demandante realmente impetra una segunda acción de tutela para intentar revivir una discusión jurídica que finalizó cuando los órganos judiciales encargados de velar por el cumplimiento del fallo decidieron denegar la solicitud de apertura del incidente de desacato por él promovido. Los jueces de tutela se pronunciaron sobre el cumplimiento de sus decisiones cuando examinaron la resolución ahora impugnada y decidieron no abrir a trámite el incidente de desacato propuesto por el demandante, porque consideraron que la entidad accionada –la Caja Agraria en liquidaciónhabía dado pleno cumplimiento a las órdenes proferidas en los fallos de tutela relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional. En esa medida encuentra esta Sala de Revisión que la pretensión del actor de revisar la indexación de la mesada pensional efectuada mediante la Resolución, es un intento de revivir un asunto que fue objeto de un pronunciamiento previo en sede de tutela y por lo tanto no puede volver a ser examinado pues ya fue resuelto de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo ante la justicia laboral para reembolso de sumas descontadas injustamente por el FOPEP en el pago del retroactivo

Referencia: expediente T-1.828.684

2 Expediente T-1.828.684 Acción de tutela instaurada por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

I. ANTECEDENTES.

El peticionario impetró acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación porque considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

1. Hechos

3 Expediente T-1.828.684 1.1. El Sr. Parra Villalobos laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 29 de diciembre de 1955 hasta el 27 de

septiembre de 1961 y del 6 de octubre de 1961 al 30 de junio de 1976, es decir, trabajó durante 20 años y 166 días. 1.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva vigente en el año de 1976, la Caja de Crédito Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario. 1.3. Al momento de retirarse de la entidad el Sr. Parra Villalobos no contaba con la edad convencionalmente establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez (47 años), edad que cumplió en el 14 de enero de 1988. 1.4. El 27 de enero del mismo año, el actor presentó una solicitud a la Caja de Crédito Agrario dirigida al reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.5. Mediante la Resolución SGA-P 073 de veintitrés (23) de marzo de 1988 el subgerente administrativo de la Caja de Crédito Agrario reconoció al Sr. Parra Villalobos una pensión de jubilación por valor de diez mil setecientos veintitrés pesos con veintiséis centavos ($10.723,26), suma equivalente al 75% del salario que el actor devengó en el año de 1976. Debido a que la pensión reconocida era inferior al salario mínimo mensual vigente en el año 1988 en el mismo acto administrativo fue reajustada hasta ese monto, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Una vez reajustada la mesada pensional

ascendía a veinticinco mil seiscientos treinta siete pesos con cuarenta centavos ($25.637,40). 1.5. Inconforme con la prestación reconocida, el Sr. Parra Villalobos inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada pensional, a partir de la actualización del salario promedio devengado al momento de su retiro de la Caja de Crédito Agrario, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. 1.6. Mediante sentencia de cinco (5) de noviembre de 2004 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones del actor. Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de treinta y uno (31) de marzo de 2005. La Sala de Casación 4 Expediente T-1.828.684 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído calendado el siete (7) de julio de 2006 decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 1.7. El Sr. Parra Villalobos impetró acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El veintidós (22) de septiembre de 2006 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo constitucional solicitado. En virtud de lo anterior dejó sin valor ni efecto la sentencia emitida el siete (7) de julio de 2006

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e inaplicó las proferidas el cinco (5) de noviembre de 2004 y el treinta y uno (31) de marzo de 2005 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Así mismo, ordenó a la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario que procediera a reliquidar y tramitar el pago de lo debido al Sr. Parra Villalobos a partir de la primera mesada pensional. Impugnado el fallo de tutela de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo modificó y en su lugar ordenó a pagador de la CAJA que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia, efectuara el pago de la primera mesada pensional debidamente indexada al accionante y a que dentro de los diez (10) días siguientes realizara las gestiones necesarias para cancelar el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto. 1.8. Mediante Resolución No.04820 del veintinueve (29) de septiembre de 2006 la CAJA en liquidación dio cumplimiento al anterior fallo de tutela, para calcular el monto de la primera mesada pensional indexada dio aplicación a la siguiente formula, de conformidad con lo establecido en el fallo de tutela de primera instancia: Vp = Vh I.P.C. Final I.P.C. Inicial Donde Vp es el valor presente del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, Vh el valor histórico de la primera mesada pensional, I.P.C. Final es el índice de precios al consumidor

correspondiente a la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional y el I. P. C. Inicial es el Índice de Precios al Consumidor correspondiente a la fecha del retiró del servicio. Estas variables en el caso el Sr. Villalobos correspondían a los siguientes valores: 5 Expediente T-1.828.684 Vh = $10.763,26; esto es el 75% del promedio del salario devengado por el Sr. Villalobos durante su último año de servicios.

I. P. C. Final = 10.115 correspondiente a la fecha en que el Sr. Parra Villalobos adquirió el derecho a la pensión (enero de 1988)

I. P. C. Inicial = 0,90 correspondiente a la fecha en que el Sr. Parra Villalobos se retiró del servicio de la CAJA (junio de 1976).

Aplicada la anterior fórmula, la mesada pensional inicialmente reconocida al Sr. Parra Villalobos fue indexada a la suma de ciento veintiún mil doscientos sesenta y un pesos con ochenta y seis centavos ($121.261,86) al catorce (14) de enero de 1988. Valor que, actualizado con base en el aumento del salario mínimo de 1988 a 1993 y con base en el I. P. C. a partir de 1994, ascendió en el año 2006 a un millón ochocientos cuarenta mil trescientos setenta y ocho pesos con cincuenta y dos centavos ($1.840.378.52). En el mismo acto administrativo se ordenó el pago de un retroactivo por valor de ciento un millones veintiséis mil ochocientos treinta y siete pesos con siete centavos

($101.026.837,07) a favor del demandante. 1.9. El veintiséis (26) de octubre de 2006 el Sr. Parra Villalobos promovió, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A su juicio la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación había indexado incorrectamente su mesada pensional en la Resolución No. 04820 de 2006, pues los valores aplicados a las distintas variables eran erróneos. En su opinión el valor histórico que debió ser aplicado era la suma de veinticinco mil seiscientos treinta siete pesos con cuarenta centavos ($25.637,40) correspondiente a la primera mesada efectivamente reconocida en el año 1988; el I. P. C. Final era de 24,02% correspondiente al 31 de diciembre de 1987 y el I. P. C. Inicial era 17,49% correspondiente a la fecha en que se causó el retiro, junio 30 de

1976. Aplicada la formula de indexación el valor de la primera mesada pensional que debió serle reconocida –siempre según el Sr. Parra Villalobosera de trescientos cincuenta y dos mil noventa y dos pesos con ochenta y dos centavos ($352.092.82), suma que actualizada al año 2006 arrojaba un valor de cinco millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos noventa siete pesos ($5.775.697). De conformidad con este cálculo el valor del retroactivo debido al peticionario era de trescientos

noventa y siete millones sesenta y cinco mil quinientos un pesos con setenta centavos ($397.065.501,70), suma que reclamaba en el escrito mediante el cual promovía el incidente de desacato. También solicitaba la devolución de las sumas descontadas por el FOPEP del monto del retroactivo reconocido en la Resolución 04820 de 2006 en favor de la 6 Expediente T-1.828.684 EPS SALUDCOOP, de ASOAGRO y de CREDICOOP Caja Cooperativa. 1.10. Mediante providencia de veintitrés (23) de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó la petición de incidente de desacato formulada por Carlos Eusebio Parra Villalobos. Consideró el Tribunal que el actor erraba cuando proponía como valor histórico para el cálculo de la primera mesada pensional indexada la suma de veinticinco mil seiscientos treinta siete pesos con cuarenta centavos ($25.637,40) porque este no era el valor reconocido por concepto de mesada pensional mediante la Resolución 23 de 1988. La prestación reconocida en dicho acto administrativo ascendía a diez mil setecientos sesenta y tres pesos con veintiséis centavos ($10.723,26) y esa era la suma que correspondía al valor histórico en la fórmula aplicada para indexar la primera mesada pensional. Cosa distinta era que dicha mesada en el mismo acto administrativo hubiera sido reajustada al valor del salario mínimo mensual legal vigente en el año 1988, en cumplimiento de lo señalado

por la Ley 4ª de 1976. Según el parecer del órgano colegiado el reclamante pretendía una doble indexación de su primera mesada pensional, a la cual no tenia derecho, y en vista de que la CAJA mediante la Resolución 04820 de 2006 había dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en sede de tutela se abstuvo de ordenar el inicio del incidente de desacato propuesto por el Sr. Parra Villalobos. 1.11. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de nueve (09) de mayo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con las anteriores providencia judiciales el Sr. Parra Villalobos impetra acción de tutela contra la Resolución No.04820 de 2006 por considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales.

2. Solicitud de tutela.

En el escrito de tutela presentado reitera el peticionario los argumentos expuestos en el incidente de desacato, en el sentido que la Resolución 04820 de 2006 indexó erróneamente su mesada pensional. Insiste en que la primera mesada pensional que le fue efectivamente reconocida por la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, mediante la Resolución SGA-P 073 de 1988, ascendía a la suma de veinticinco mil treinta y siete pesos con cuarenta centavos ($25.637,40) y por lo tanto este era el valor histórico (Vh) que debía aplicarse en la correspondiente fórmula de actualización. Por consiguiente el valor de la primera mesada pensional 7 Expediente T-1.828.684 indexada –siempre según el Sr. Parraes de trescientos cincuenta y dos

mil noventa y dos pesos con ochenta y dos centavos ($352.092.82), suma que actualizada al año 2006 arroja un valor de cinco millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos noventa siete pesos ($5.775.697). De conformidad con este cálculo el valor del retroactivo debido al actor era de trescientos noventa y siete millones sesenta y cinco mil quinientos un pesos con setenta centavos ($397.065.501,70). Adicionalmente solicita el demandante el reintegro de las sumas descontadas por el FOPEP del monto del retroactivo reconocido en la Resolución 04820 de 2006 en favor de la EPS SALUDCOOP, de ASOAGRO y de CREDICOOP Caja Cooperativa. Afirma que “tales descuentos no deben realizarse, porque como es cosa lógica no puedo pagar por un servicio que no se me va a prestar con retroactividad, pues como ustedes pueden comprender los descuentos van dirigidos a la prestación de servicios a futuro y no al pasado” y agrega que nunca autorizó que se realizaran los mencionados descuentos sobre mesadas adicionales o sobre retroactivos, razón por la cual considera que la actuación de la CAJA y del FOPEP contravino lo señalado por las Leyes 71 y 79 de 1988 así como la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, disposiciones que supeditan los descuentos a la previa autorización del empleado o jubilado.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:  Copia simple de escrito presentado por Carlos Eusebio Parra

Villalobos ante la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (folios 2-3 Cuaderno 1).  Copia simple de la Resolución SGA-P 073 de 23 de marzo de 1988 por la cual se reconoce la pensión de jubilación de Carlos Eusebio Parra Villalobos (folios 4-6 Cuaderno 1).  Copia simple de la Resolución No.04820 de 29 de septiembre de 2006 por la cual se indexa la mesada pensional de Carlos Eusebio Parra Villalobos (folios 7-9 Cuaderno 1).  Copia simple de escrito suscrito por Carlos Eusebio Para Villalobos mediante el cual propone incidente de desacato contra la Caja Agraria en Liquidación (folios 33-34 Cuaderno 1).  Copia simple del Cupón No. 33.572 expedido por el FOPEP (folio 38 Cuaderno 1).  Copia de certificación expedida por el Departamento Nacional de Estadística –DANEdel Índice de Precios al Consumidor 19752006 (folios 42-50 Cuaderno 1). 8 Expediente T-1.828.684  Copia simple de escrito presentado por el representante de la Caja Agraria en Liquidación en el trámite del incidente de desacato promovido por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja Agraria en Liquidación (folios 64-68 Cuaderno 1).  Copia simple de la sentencia Radicación 2006-3384 de fecha 22 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M. P. José Fernando Castro García, en el trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.  Copia simple de la sentencia Radicado No.11001112000200603384 01/242.III.6, de fecha 25 de octubre de 2006 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M. P. Fernando Coral Villota, en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (folios 71-85 Cuaderno 1).  Copia simple del Auto Radicado No. ID2006-3384 de fecha 23 de marzo de 2007 proferido por proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, M. P. José Fernando Castro García, mediante el cual se decide el Incidente de Desacato promovido por Carlos Eusebio Para Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (folios 123-165 Cuaderno 1).  Copia simple del Auto Radicado No. 11001112000200603384 02/350.I.07 de fecha 9 de mayo de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

M. P. Fernando Coral Villota, mediante el cual se decide la segunda instancia del Incidente de Desacato promovido por Carlos

Eusebio Para Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario

Industrial y Minero en Liquidación (folios 179-188 Cuaderno 1).

4. Intervención de la entidad demandada.

Mediante escrito suscrito por el Liquidador la CAJA intervino en el trámite de la acción de tutela. Expone el representante de la entidad accionada que en la Resolución No.04820 de 2006 se indexó la mesada pensional del Sr. Parra Villalobos “aplicando en estricto sentido la fórmula indicada en los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura”. Explica que el valor inicial o valor histórico en la formula aplicada para indexar la prestación corresponde a la primera mesada pensional reconocida en la Resolución SGA-P 073 del 23 de 9 Expediente T-1.828.684 marzo de 1988, esto es la suma de $10.763.26, equivalente al 75% del salario total devengado por el actor en el último año de servicios. Agrega que “cuestión muy distinta es que en el año de 1988, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cumplimiento de la Ley 4 de 1976, hubiera reajustado la mesada reconocida es decir $10.763,26 al salario mínimo legal vigente en 1988, esto es, $25.637,40”. Consigna igualmente que la primera mesada pensional indexada fue actualizada desde 1988 hasta 1993 con base en la variación del salario mínimo de conformidad con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y a partir de ese año aplicando el IPC del año inmediatamente anterior, en

virtud de lo consignado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El Magistrado Sustanciador decidió vincular al trámite de revisión de tutela a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Gerente General del FOPEP, quienes presentaron escritos en los cuales solicitaban la denegación del amparo solicitado por el Sr. Parra Villalobos.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Mediante sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado. Respecto de la solicitud de reajuste de la primera mesada pensional encuentra el juez de primera instancia que se configura cosa juzgada respecto de lo decidido en la acción de tutela No.20063384, tramitada ante el Consejo Seccional de Judicatura, por existencia de identidad de partes, de pretensiones y de hechos. Respecto de la pretensión consistente en el reintegro de los aportes descontados por el FOPEP, considera el a quo que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para hacerla efectiva, pues podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmó el fallo de primera instancia. Luego de examinar la petición de tutela encuentra el

ad quem que las pretensiones del actor se dirigen realmente contra las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato promovido por el actor contra la Caja de Crédito Agrario en Liquidación. Luego de examinar las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en materia de la procedencia de la acción de tutela en el trámite del incidente de desacato, concluye que en este caso en concreto la acción impetrada es improcedente porque no se configura una vía de 10 Expediente T-1.828.684 hecho en esa instancia procesal. Encuentra, así mismo, que la entidad estatal tampoco vulneró los derechos fundamentales del actor pues en la Resolución No. 04820 de 2006 dio estricto cumplimiento a lo decidido en las sentencia proferidas por las salas jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de la acción de tutela impetrada por Carlos Eusebio Parra Villalobos.

6. Revisión por la Corte Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección numero 3, mediante auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

7. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el veintiocho (28) de julio de 2008, ordenó que la Secretaría General de la Corte Constitucional pusiera en conocimiento a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a

la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y al Consorcio FOPEP –Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-, de la acción incoada por el Sr. Parra Villalobos con el propósito de que se pronunciaran acerca de las pretensiones formuladas por el demandante. Mediante providencia proferida en la misma fecha se solicitó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Oficio No. 9782 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el cuatro (04) de agosto de 2008 fue remitida la sentencia de tutela fechada el veintidós (22) de septiembre de 2006 proferida por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Igualmente el veinticinco (25) de julio fueron recibidos en el despacho del Magistrado sustanciador los escritos de intervención suscritos por el Presidente de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por el Gerente general del FOPEP.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

11 Expediente T-1.828.684 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9

de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El asunto objeto de revisión.

El demandante impetró una primera acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación mediante la cual reclamó la indexación de su primera mesada pensional. Esta acción fue fallada mediante sentencias proferidas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia; decisiones que concedieron el amparo solicitado y ordenaron al ente demandado indexar la primera mesada pensional del Sr. Para Villalobos. Esta orden fue cumplida por medio de la Resolución No.04820 de 2006, acto administrativo en el cual se indexó la prestación en cuestión desde 1976 hasta 1988, se actualizó la mesada pensional indexada hasta el año 2006, y se ordenó pagar al demandante el retroactivo debido desde el 20 de junio de 2000, así como girar los aportes en materia de salud a la entidad promotora de salud seleccionada por el pensionado a través del Consorcio FOPEP. Inconforme con la fórmula utilizada por la Caja Agraria en liquidación para indexar su mesada pensional, al igual que con los descuentos en salud que se hicieron de la suma pagada como retroactivo, el Sr. Parra Villalobos promovió un incidente de desacato en contra de la Caja Agraria en Liquidación, no obstante tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en primera instancia, como el Consejo

Superior de la Judicatura en segunda instancia, encontraron que la entidad estatal había dado fiel cumplimiento a las órdenes de tutela proferidas y denegaron la apertura del incidente. Por tal razón Carlos Eusebio Parra Villalobos impetra una segunda acción de tutela esta vez dirigida contra la Resolución No.04820 de 2006, esto es contra el acto administrativo expedido por la Caja Agraria en Liquidación en cumplimiento de las sentencia de tutela que ampararon su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, igualmente solicita la devolución de los aportes descontados por el FOPEP del monto del retroactivo reconocido en la Resolución 04820 de 2006, en favor de la

EPS SALUDCOOP, de ASOAGRO y de CREDICOOP Caja

Cooperativa. 12 Expediente T-1.828.684 La segunda acción de tutela instaurada por el actor fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones en ambas instancias. Estimó el a quo que se configuraba cosa juzgada respecto de la primera acción promovida por el Sr. Parra Villalobos debido a la identidad de partes, de hechos y de pretensiones existente entre ambos procesos y que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar las sumas descontadas del retroactivo recibido; mientras que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la tutela realmente se dirigía contra las providencias judiciales emitidas en el trámite del desacato, decisiones que a su juicio se ajustaban a derecho y no constituían una vía de hecho susceptible de ser atacada en sede de tutela. Realizado el anterior recuento fáctico encuentra esta Sala de Revisión

que en el presente caso deben ser analizadas distintas cuestiones procesales y sustanciales. En primer lugar debe pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su alcance a la luz de la jurisprudenc

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