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CC - T896A-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T896A-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-896A/06

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo DEFENSORIA DEL PUEBLO-Intervención en procesos constitucionales obedece a figura de representación autorizada por ley DERECHOS DEL INTERNO-Director de establecimiento carcelario se niega a autorizar la conformación de comités de derechos humanos al interior de centro de reclusión DEFENSOR DEL PUEBLO-Condiciones para interponer tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables DEFENSORIA DEL PUEBLO-Por regla general legitimación para interponer tutela depende de consentimiento del titular DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del derecho se encuentra en situación de desamparo o indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reclusos constituyen número plural de personas perfectamente identificables e individualizables DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Protección vía tutela DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Niveles de restricción En razón de la especial relación de sujeción que se encuentran los reclusos respecto del Estado, el ejercicio de los derechos fundamentales no siempre comporta el mismo grado de protección, pues claramente se encuentran tres niveles perfectamente identificables, a saber: i) Aquellos derechos que no pueden limitarse ni suspenderse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. Esos derechos hacen parte de la naturaleza humana y no distinguen las condiciones subjetivas de los titulares. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad,

libertad religiosa, debido proceso y petición. Precisamente, por ello, el Estado tiene el deber jurídico de respetarlos, protegerlos en su integridad y buscar su plena eficacia. ii) Derechos que, como consecuencia del régimen jurídico especial a que están sometidos los reclusos, se encuentran transitoriamente suspendidos o, también como lo ha llamado la jurisprudencia: “absolutamente limitados a partir de la captura”, tales como: la libertad personal, la libre locomoción y los derechos políticos para las personas que han sido condenados. De hecho, la suspensión del derecho surge por la misma condición del detenido y debe tener una estrecha relación con ella.iii) Derechos limitados, en tanto que a pesar de que el interno goza del derecho, su ejercicio no es pleno por lo que debe soportar las restricciones inherentes a la condición de persona privada de la libertad. Dentro de estos derechos, ha dicho la jurisprudencia, se encuentran los de asociación, reunión, trabajo, intimidad familiar y personal, inviolabilidad de correspondencia y libre desarrollo de la personalidad. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Medidas restrictivas deben ser racionales y proporcionadas DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOSPueden restringirse o limitarse/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOS-Protección vía acción de tutela Si los derechos de asociación y reunión por sí mismos pueden ser limitados, con mayor razón y en especial medida, pueden ser restringidos cuando se ejercen por personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, ello no significa que las autoridades penitenciarias tienen autorización constitucional para restringirlos enormemente, puesto

que, en caso de que estos sean arbitrariamente restringidos, los internos podían solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOSRestricción no puede ser arbitraria A pesar de que las autoridades carcelarias y penitenciarias tienen amplio margen de discrecionalidad en la adopción de medidas que restringen el ejercicio de los derechos de asociación y reunión de los reclusos, esa facultad no puede ser arbitraria, pues sólo son constitucionalmente admisibles las limitaciones cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta, de tal manera que cualquier limitación adicional será excesiva y, por consiguiente, contraria a la Constitución. DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIOCoordinación comités de derechos humanos al interior de establecimiento penitenciario El artículo 36 de la Ley 65 de 1993, otorga al director de cada centro de reclusión la calidad de “jefe de gobierno interno” a quien corresponde la dirección y control del respectivo establecimiento, para lo cual “los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten”. En este mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, desarrollado, en lo pertinente, por el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC, dispusieron que los comités de derechos humanos que funcionarán en los establecimientos penitenciarios y

carcelarios, deben ser organizados y programados por la dirección del centro, en tanto que desarrollarán actividades que, para efectos de la redención de la pena, se asimilarán al estudio. DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción para conformación de comités de derechos humanos tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos La restricción para la conformación de comités de derechos humanos por parte de la Defensoría del Pueblo tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos, en tanto que está dirigida a mantener la dirección, el control y la disciplina en el establecimiento de reclusión, pues la conducción de grupos de reclusos a cargo de servidores diferentes a la que la ley encomienda esa función, implicaría el reconocimiento de una autoridad distinta a las de las directivas de la cárcel que podría conducir al desorden en la institución. En efecto, La negativa por parte de la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de autorizar la creación de comités de internos dirigidos por la Defensoría del Pueblo, resulta necesaria y adecuada para mantener la disciplina y el orden en dicho establecimiento. Por lo anterior, queda claro que la medida limitativa adoptada, se relaciona adecuada y necesariamente con la especial relación de sujeción en que se encuentran los internos y es congruente con los controles disciplinarios requeridos para la resocialización del recluso. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Actividades realizadas en comités internos se asimilan a estudios para efectos de redención de pena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, “las actividades… realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la

redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Decisión de no autorizar comités de derechos humanos dirigidos por Defensoría del Pueblo no vulnera derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1371065

Peticionario: Defensor del Pueblo de la

Regional Meta

Accionado: Dirección General del INPEC y Dirección del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 21 de marzo y 17 de mayo de 2006, proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representación de la población interna recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, contra la Dirección General del INPEC y el Director de dicho establecimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados El Defensor del Pueblo de la Regional Meta, instauró acción de tutela para

que se protejan los derechos fundamentales de la población interna recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a la libertad de reunión, dignidad humana, libertad de expresión, defensa de los derechos humanos y de petición. Para ello, solicitó que el juez de tutela ordene: “1. Disponer lo necesario a efectos de que la Defensoría del Pueblo Regional Meta, inicie en el EPC de Acacías, la labor de sensibilización a cerca de la importancia de los Comités de Derechos Humanos.

2. Disponer lo necesario para que la Defensoría del Pueblo conforme los Comités de Derechos Humanos impulsados por la Defensoría del Pueblo y adoptado por el señor Defensor Nacional del Pueblo, mediante Resolución número 926 de 2005.

3. Facilitar el uso de las instalaciones y equipos del establecimiento que sean necesarios para el desarrollo de las reuniones y demás actividades programadas por el comité.

4. Adoptar las medidas de seguridad que considere necesarias para garantizar el normal desarrollo de todas las actividades del comité. Tales medidas han de ser razonables y proporcionadas y facilitar el oportuno desplazamiento de los miembros del comité desde su patio, pabellón o torre hacia el lugar de las reuniones”.

2. Hechos De acuerdo con la solicitud de tutela, la situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el peticionario es la siguiente: - Desde el año de 1993, la Defensoría del Pueblo organizó los Comités de Derechos Humanos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país para que las personas privadas de la libertad cuenten con un instrumento de participación para definir y concertar algunas decisiones y prevenir o

superar las violaciones a los derechos humanos de que pudiesen resultar víctimas. Esos comités están integrados por personas privadas de la libertad que son elegidos por internos recluidos en el mismo centro penitenciario o carcelario. - La Regional Meta de la Defensoría del Pueblo, en el año 2005, impulsó la creación de los mencionados Comités de Derechos Humanos en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Villavicencio y Acacías. Así, el 7 de septiembre de ese año y el 16 de febrero de 2006, se crearon los comités en la Colonia Penal Agrícola de Acacías y el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, respectivamente. - Por el contrario, la Defensoría no ha podido conformar el Comité de Derechos Humanos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues algunos funcionarios del INPEC aseguran que los únicos comités de ese tipo que pueden funcionar son los creados por la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995. - Para evitar posiciones disímiles, el Director del INPEC expidió la Circular 057 del 2 de diciembre de 2005, en donde dejó en claro que los Comités de Derechos Humanos a que hace referencia el Acuerdo 011 de 1995 no excluyen los respaldados por la Defensoría del Pueblo. En esa misma línea, la Resolución 926 de 2005 de la Defensoría del Pueblo dispuso que se adoptan los comités de derechos humanos como mecanismos de promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos en los centros de reclusión. - De común acuerdo entre la Defensoría Regional del Meta y la Dirección de

la Cárcel de Acacías, el 28 de febrero de 2006 se iniciarían las diligencias pertinentes para formar el comité de derechos humanos en dicho establecimiento carcelario. No obstante, llegada la fecha, el Director de la cárcel, siguiendo los lineamientos trazados por el Director General del INPEC en la Circular 010 del 13 de febrero de 2005, comunicó a los funcionarios de la Defensoría la imposibilidad de crear esos comités, pues solamente se permitiría la formación de los comités diseñados en la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 11 de 1995. - La Defensoría del Pueblo considera que la decisión adoptada por la entidad demandada viola los derechos fundamentales de la población carcelaria porque los comités que se quieren formar no cumplen funciones de coadministración de los centros carcelarios y penitenciarios, sino de promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos.

3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. El 14 de marzo de 2006, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías contestó la demanda de tutela para solicitar que se desestimen las peticiones del accionante. Manifestó, en resumen, lo siguiente: - El centro de reclusión que dirige fue creado mediante Acto Administrativo número 1286 del 4 de mayo de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 que ordenó un plan de construcción de centros de reclusión para garantizar a los internos condiciones de vida digna. Desde ese momento, se brindan las garantías suficientes para que todas las entidades encargadas de divulgar y preservar la defensa de los

derechos humanos cumplan sus funciones a cabalidad. - Desde la creación del centro penitenciario se pusieron en funcionamiento los comités de derechos humanos. El último, fue conformado el 16 de octubre de 2005, por votación directa de los internos, bajo la coordinación de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Su vigencia es de 6 meses, al paso de los cuales se convocará a nuevas elecciones. - De acuerdo con lo dispuesto en la Circular 010 del 13 de febrero de 2006, expedida por el Director General del INPEC para aclarar la Circular 057 de 2005, la participación de la Defensoría del Pueblo en la conformación de los comités de derechos humanos tiene “como único efecto legitimar el proceso mediante el cual se conforman de manera democrática y participativa los Comités de Derechos Humanos al interior de los Centros de Reclusión, en procura de que estos tengan un cauce, un ordenamiento, así como una evaluación permanente de sus alcances y propósitos”. - El artículo 36 de la Ley 65 de 1993 señala que el Director del centro de reclusión es el jefe de gobierno interno y responde ante el Director General del INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. A su turno, el artículo 83 de esa misma normativa dispone que en cada centro de reclusión podrán conformarse comités de internos con el fin de que ellos participen en algunas actividades en dichos establecimientos. Las áreas se desarrollan en comités de Trabajo, Estudio y Enseñanza; de Derechos Humanos; de Deportes, Recreación y Cultura; de salud y de Asistencia Espiritual. Por consiguiente, esos comités fueron instituidos por el sistema

penitenciario como medios de expresión y participación de los reclusos y no pueden operar otros distintos a los señalados en la ley. - El artículo 99 de la Ley 65 de 1993, señala las actividades que sirven para redimir la pena, dentro de las cuales están las realizadas en los comités de internos programados por la dirección de los establecimientos, en los términos de la reglamentación. En efecto, el artículo 3º de la Resolución 2376 de 1997, dispone que las actividades realizadas en los comités de internos se asimilarán al estudio para efectos de redención de la pena. Luego, las actividades desarrolladas al interior de los comités conformados por la Defensoría del Pueblo no sirven para redimir la pena, pues no sólo no existe soporte legal que lo autorice, sino que se vulneraría el artículo 80 del Acuerdo 011 que señala la facultad de la Junta de evaluación para conceptuar el ingreso de los internos a las diferentes actividades laborales y educativas, de acuerdo con la disponibilidad del establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia, la decisión que aquí se reprocha surge del cumplimiento de la ley y del reglamento, por lo que no puede vulnerar derechos fundamentales. - En desarrollo de la colaboración armónica entre los órganos del Estado a que hace referencia el artículo 113 de la Constitución, la Dirección del centro de reclusión de Acacías ha puesto a disposición de la Defensoría del Pueblo, regional Meta, el comité de derechos humanos que allí opera (el último fue conformado el 16 de octubre de 2005), para que esa entidad desarrolle las actividades que la ley y la Constitución le encomiendan para promover,

defender y divulgar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 3.2. El 15 de marzo de 2006, la Coordinadora de Acciones de Tutela del INPEC contestó la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones del accionante. Para sustentar su petición, en resumen, dijo: - La creación de los Comités de Derechos Humanos en los centros de reclusión se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC. De acuerdo con esas normas, dichos comités de internos, que deben ser organizados y programados por la dirección de los establecimientos, desarrollarán actividades que se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena. - En el centro de reclusión de Acacías funciona el Comité de Derechos Humanos desde el año 2001 y el último se conformó el 16 de octubre de 2005. Por consiguiente, no procede la conformación de uno diferente al establecido en la ley y el reglamento, pues la Defensoría del Pueblo señala nuevos criterios de elección, duración y funcionamiento. - De acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en sentencias C-646 de 2001, T-153 de 1998, C-184 de 1998 y C-394 de 1995, entre otras, los reclusos tienen algunos derechos fundamentales suspendidos o restringidos por las mismas condiciones que se impone con la privación de la libertad, por lo que, en aras del mantenimiento del orden público en las cárceles, la dirección de aquellas puede imponer algunas restricciones dirigidas a proteger la seguridad, la vida y tranquilidad de los internos y de la sociedad civil.

4. Decisiones judiciales 4.1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la tutela de la referencia, por cuanto no encontró demostrada la afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la población a cuyo favor se interpone.

En primer lugar, el a quo aclaró que si bien es cierto esta acción se formula en beneficio de una colectividad, no lo es menos que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2005, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, de todas maneras esta acción constitucional resulta procedente. En segundo lugar, el juez de tutela aclaró que los comités de derechos humanos al interior de los centros de reclusión tienen su origen en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, normas de carácter general y abstracto que no pueden discutirse por vía de la acción de tutela sino que deben ser demandadas ante las autoridades competentes. Por esta razón, el a quo dijo que el análisis concreto se limitará a estudiar si en el centro de reclusión de Acacías existe violación de los derechos fundamentales que se invocan y, en especial, del derecho a la participación democrática de los internos. Luego de adelantar la valoración de los documentos y demás pruebas que obran en el expediente, el juez de tutela concluyó, de un lado, que el INPEC no ha prohibido ni impedido a la Defensoría del Pueblo prestar su

colaboración en la defensa de los derechos humanos de los internos en Acacías y, de otro, que no existe apoyo legal ni reglamentario para “escindir dentro de la población carcelaria, comités con similar función, cuando la pretensión institucional del Estado reflejada en las acciones de la Defensoría del Pueblo y en la estructura normativa contenida en la Ley 65 de 1993 aplicable por el INPEC, van encaminadas en el mismo sentido, esto es, garantizar el respeto y la dignificación del derecho internacional humanitario en los reclusorios penales del territorio nacional. En consecuencia, sobre entonces la creación de otros, bastaría con reforzar aquellos como bien lo refirió el Dr. VOLMAR ANTONIO PEREZ ORTIZ en su calidad de Defensor Nacional del Pueblo, mediante resolución No. 926 del 6 de diciembre de 2005 donde exhortó a sus subalternos a la implementación de aquellos” Finalmente, el a quo llamó la atención en el hecho de que el accionante actuó, como agente oficioso, en representación de la población carcelaria que se encuentra en Acacías, pero “no aportó el nombre e identificación de al menos uno de ellos, que se le hubiere coartado la participación, la reunión, la expresión y la defensa de los derechos humanos” 4.2. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo apelado, por cuanto no se violan los derechos fundamentales invocados por el demandante. A su juicio, del análisis del artículo 52 de la Ley 65 de 1993, de la Resolución

926 de 2005 de la Defensoría del Pueblo y del artículo 83 del Acuerdo 011 de 1995, se deduce fácilmente que la conformación y funcionamiento de los comités internos en los centros de reclusión es reglada, por lo que todas las autoridades, incluyendo a la Defensoría del Pueblo, deben desarrollar su labor de conformidad con esas normas. De esta manera, no puede admitirse que la Defensoría tenga potestad legislativa o reglamentaria para regular comités distintos a los señalados en la ley y señalar condiciones para la redención de la pena. Finalmente, el ad quem sostuvo que a pesar de que los derechos que invoca el accionante se encuentran limitados para los reclusos, lo cierto es que en este caso no se encuentran afectados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales resolvieron negar la tutela de la referencia.

Problemas jurídicos

2. El Defensor del Pueblo de la Regional Meta, interpuso acción de tutela porque consideró que la Dirección General del INPEC y el Director del establecimiento carcelario y penitenciario de Acacías vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de reunión, dignidad humana, libertad de expresión, defensa de los derechos humanos y de petición de los internos

recluidos en dicho establecimiento, al negarse a autorizar la creación y dirección, por parte de la Defensoría del Pueblo, de comités de derechos humanos al interior de ese centro de reclusión. Los jueces de instancia, acogiendo la tesis expuesta por los demandados, manifestaron que no se violaron los derechos fundamentales invocados, en tanto que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, los comités de derechos humanos que, de hecho, funcionan actualmente en la cárcel, deben ser dirigidos por las autoridades del INPEC porque sus actividades permiten redimir la pena. Por estas razones, no podrían crearse otros comités de derechos humanos ni dejar sin funcionamiento los que ya existen.

3. Los hechos descritos en precedencia muestran que a esta Sala corresponde averiguar si: i) el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en defensa de un grupo de personas que identifica como “internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías”, ii) las personas a cuyo favor se interpone la acción de tutela podían solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados y, iii) la medida adoptada por las autoridades demandadas que restringen los derechos de asociación y reunión de los internos se encuentra constitucionalmente autorizada y, por consiguiente, si procede esta acción para la defensa de dichos derechos.

Legitimación por activa de la Defensoría del Pueblo

4. Los artículos 10, 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991, atribuyen al Defensor del Pueblo la facultad para interponer acciones de tutela, en calidad de parte, “en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de

desamparo e indefensión”. Esa atribución surge de la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución). Resulta evidente, entonces, que la Defensoría del Pueblo no sólo puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino también como impugnante o coadyuvante de solicitudes de tutela que aunque no hayan sido promovidas directamente por esa entidad, se requiere su intervención para preservar los derechos humanos de personas que se encuentran en el marco especial de protección del Estado.

5. Sin embargo, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, la intervención de la Defensoría del Pueblo en estos procesos constitucionales corresponde a una figura de representación autorizada por la ley, por lo que está sometida a dos condiciones indispensables que surgen de la interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución; 1º, 2º y 46 del Decreto 2591 de 1991, a saber: i) La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas solicitan la defensa de derechos fundamentales. En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos

constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables. De esta forma, aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses colectivos y su protección procede por vía de las acciones populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de personas, esta Corporación dijo: “Un derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea reclamado por una sola persona.” En estas circunstancias, procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acción de

tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica. ii) La Defensoría del Pueblo puede interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del Pueblo o sus delegados “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”

6. En consideración con lo expuesto, la Sala entra a estudiar si el Defensor del Pueblo de la Regional Meta podía interponer la acción de tutela objeto de estudio.

A primera vista, como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, podría pensarse que esta acción está dirigida a proteger intereses indeterminados o colectivos, pues se refiere a la defensa de los derechos de los internos. Sin embargo, al analizar detenidamente la solicitud de tutela y los documentos que obran en el expediente se tiene que el representante del Ministerio Público no sólo busca la protección de derechos típicamente

fundamentales, tales como los de asociación, reunión, expresión y petición, sino que se dirige a defender a un número plural de personas que puede identificarse e individualizarse perfectamente, pues se trata de los derechos fundamentales de quienes, actualmente, se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías y que, además de ello, están interesados en conformar el comité de derechos humanos dirigido por la Defensoría del Pueblo. Luego, pese a que el Defensor del Pueblo del Meta interpuso

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