CC - T897-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T897-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-897/08
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas que abarca El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Vulnera el acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN VIRTUD DE ORDENES PROFERIDAS POR UN JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento del fallo por el juez competente CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de las órdenes impartidas en las sentencias SU-120 de 2003 y A-141B de 2004 CAJA DE CREDITO AGRARIO-No incumplió las órdenes proferidas en las sentencias SU-120 de 2003 y A-141B de 2004/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia debido a que ya prescribió el derecho y porque el reajuste fue compensado con una indemnización
Referencia: expediente T-1.865.060
Acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Expediente T-1.865.060 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las providencias dictadas por las Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
El peticionario, mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, su derecho a un debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al
trabajo y el principio de favorabilidad en materia laboral. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
2 Expediente T-1.865.060 1.1. El Sr. Romero Perico estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1º de agosto de 1979. Al terminar su relación laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a 8 veces el salario mínimo legal mensual. 1.2. A partir del 5 de marzo de 1991, una vez cumplió con el requisito de la edad, su empleador le reconoció una pensión de jubilación la cual no fue indexada y por lo tanto el monto de la mesada pensional ascendía al salario mínimo legal mensual vigente en ese entonces. 1.3. Por tal razón el Sr. Romero Perico demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria ordenara la indexación de su primera mesada pensional. 1.4. La sentencia de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 1999 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, fue favorable a sus intereses, pero el 20 de septiembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Finalmente, el 16 de mayo de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia de segunda instancia. 1.5. El señor Carlos Hernán Romero Perico interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la prelación del derecho sustancial, el imperio de la ley, la igualdad, la seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad. El fundamento de la vulneración lo constituía que la corporación judicial accionada no había casado la sentencia de segunda instancia, mediante la cual a su vez se había revocado la providencia de primera instancia que ordenaba a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero indexar su primera mesada pensional. 1.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de junio de 2001, negó la protección reclamada por el demandante pues consideró que no se presentó ninguno de los eventos en los que, según la jurisprudencia constitucional, puede intervenir el juez de tutela para infirmar las decisiones judiciales, por cuanto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral ordinario instaurado por Carlos Hernán Romero Perico 3 Expediente T-1.865.060 contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se fundamentaron en “(...)un entendimiento racional y ponderado de las situaciones jurídicas que se presentaron en el proceso.” La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con similares argumentos a los expuestos por el a quo confirmó la anterior decisión. 1.7. Las anteriores sentencias de tutela fueron revisadas por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de 2003. Esta Corporación decidió revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así mismo, dejó sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003, decidiera el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política 1.8. El 20 de noviembre del mismo año, atendiendo las peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo, por los accionantes y por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, juez de primera instancia en la acción de tutela T-453.539, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por providencia de la fecha solicitó a los jueces de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela instauradas revisadas en la sentencia SU-120 de 2003, entre ellos el correspondiente a Carlos Hernán Romero Perico. 1.9. La Oficial Mayor de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento
de 28 de enero de 2004, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Romero Perico se encontraba en la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes. 1.10. Mediante providencia del 9 de marzo de 2004 el Magistrado Sustanciador de la sentencia SU-120 de 2003 solicitó la remisión del expediente, y, en razón de que no obtuvo respuesta por parte de la Comisión de Investigación y Acusación, ordenó practicar una diligencia de inspección judicial, la cual fue adelantada el 10 de junio de 2004. 4 Expediente T-1.865.060 1.11. Una vez examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia para dar cumplimiento a su decisión la Corte Constitucional: i) ordenó obedecer y cumplir el fallo en cuestión y ii) dispuso la notificación de la providencia a los accionantes, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. 1.12. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció para manifestar que no modificaría las sentencias de casación que esta Corporación dejó sin efectos, entre ellas la que resolvió el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico, pues en su entender tales providencias no constituían una vía de hecho. 1.13. Los jueces de instancia pusieron al tanto de la renuencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.
1.14. Ante la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir una nueva providencia de casación para dar cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 141 B, proferido el 21 de septiembre de 2004, decidió declarar ejecutoriada la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de marzo de 1999, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En la misma providencia ordenó a la entidad estatal que diera cumplimiento a la sentencia antes relacionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho auto. 1.15. En ejecución de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación expidió la Resolución 03396 del 22 de noviembre del 2004, mediante la cual se indexó la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida el 5 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. 1.16. Contra la Resolución 03396 de 22 de noviembre de 2004 el Sr. Romero Perico presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 03349 de 15 de diciembre de 2004. Mediante este segundo acto administrativo la entidad adicionó el artículo segundo de la Resolución No. 03396 de 2004 y ordenó un pago adicional por
valor de once millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos ($11.154.263) según lo señalado en la sentencia dictada por el 5 Expediente T-1.865.060 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, de esta manera quedó agotada la vía gubernativa frente a los actos administrativos proferidos por la Caja Agraria en Liquidación para dar cumplimiento a la Auto 141 B de 2004. 1.17. Inconforme con las decisiones adoptadas en las resoluciones antes aludidas el Sr. Romero Perico presentó una solicitud ante la Corte Constitucional para que se diera cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004. Esta Corporación consideró que correspondía a la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el juez de primera instancia en la acción de tutela inicialmente impetrada, resolver la solicitud en cuestión. En vista de lo cual decidió remitir la solicitud presentada a dicha autoridad judicial1. 1.18. El Sr. Romero Perico ha radicado nuevos escritos ante la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque a su juicio la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación no ha cumplido a cabalidad las órdenes impartas por la Corte Constitucional en las providencias antes referidas, entre ellas escritos presentados el catorce (14) de agosto, el once (11)2 y el veintiséis (26) de noviembre del mismo año, no obstante sus peticiones fueron despechadas desfavorablemente por el órgano judicial. Por tal razón impetró una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra la Subsección B del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja Agraria. 1.19. La acción de tutela fue inicialmente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que mediante auto de doce (12) de febrero de 2007 decidió dar traslado del expediente al Consejo de Estado, de donde fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia, por medio de auto de 29 de marzo de 20073. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la acción incoada y mediante Oficio No. 9231 de 8 de mayo de 2007 devolvió el expediente respectivo al apoderado del Sr. Romero Perico4. Este último narra que presentó nuevamente la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de donde nuevamente fue enviada al Consejo de Estado mediante providencia de veintinueve (29) de mayo de 20075. El máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa la remitió a la Corte 1 Auto de cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ver folio 127 Cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 6-10 Cuaderno No. 1 del Expediente. 4 Ver folios 175 y s.s. Cuaderno 2 del Expediente. 5 Folios 27-30 Cuaderno No. 1 del Expediente. 6 Expediente T-1.865.060 Suprema de Justicia, entidad que nuevamente rechazó la acción impetrada y devolvió el expediente al interesado mediante auto fechado
el dos (02) de agosto de 20076. El apoderado del Sr. Romero Perico impetró una nueva acción de tutela cuyo conocimiento finalmente avocó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. Solicitud de tutela.
En el escrito de tutela presentado el accionante hace un recuento de las vicisitudes del cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y del trámite de la segunda acción de tutela impetrada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. Finalmente solicita que se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional a partir del 5 de marzo de 1991, momento en el cual le fue reconocida la pensión de jubilación por cumplir el accionante con el requisito de edad.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: Copia simple del Auto proferido el 29 de marzo de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. P. María Inés Ortiz Babosa, Radicación No. 11001-03-15-000-2007-00219-00 (folios 6-11 cuaderno 1). Copia simple del Auto proferido el 2 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Jorge Luís Quintero Milanés (folios 12-14 Cuaderno 1). Copia simple del Auto proferido el 31 de julio de 2007 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 29022 (folios 12-14 Cuaderno 1). Copia simple del auto proferido el 29 de mayo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Radicación No. 2007.01933.00 (folios 27-30 Cuaderno 1). Copia simple del auto proferido el 13 de septiembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Radicación No. 2007.01933.00 (folios 27-30 Cuaderno 1). 6 Folios 11-14 Cuaderno No. 1 del Expediente. 7 Expediente T-1.865.060 Copia simple de la Resolución No.03396 de 22 de noviembre de 2004 expedida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por medio de la cual se indexa la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico (folios 59-63 Cuaderno 1). Copia simple de Resolución No.03449 de 15 de diciembre de 2004 expedida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (folios 64-66 Cuaderno 1).
4. Intervención de las entidades demandadas.
El Magistrado de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Rafael Vergara Quintero, quien fuera ponente de la sentencia proferida en primera instancia, el veintiuno
(21) de junio de 2001, dentro de la acción de tutela impetrada por Carlos Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, rindió un informe en el que da cuenta de las actuaciones surtidas para el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y del Auto 141 B de 2004. Respecto de las nuevas solicitudes presentadas por el apoderado del Sr. Romero Perico con posterioridad a la expedición del Auto 141 B de 2004 y a la expedición por parte de la Caja Agraria en Liquidación de las Resoluciones 03396 del 22 de noviembre del 2004 y 03349 de 15 de diciembre de 2004, sostiene el Magistrado que éstas no van dirigidas al cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, sino que versan sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, asunto que en su opinión no es competencia de los jueces de tutela. Por medio de escrito suscrito por el Liquidador la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero intervino en el trámite de la acción de tutela. Expone el representante de la entidad accionada que mediante la Resolución 03396 del 22 de noviembre de 2004 se indexó la mesada pensional del Sr. Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999. Aclara que la indexación fue realizada a partir de la fecha mencionada porque se tomo como base el fallo del proceso ordinario laboral proferido por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 5 de marzo de 1999, cuyo numeral tercero consigna: “TERCERO: CONDENAR a la
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al
Sr. CARLOS HERNAN ROMERO PERICO la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($23.958.047), correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero del año que avanza. Igualmente se ORDENA reajustar el valor de la misma a $746.284.00 a partir del 1 de marzo del presente 8 Expediente T-1.865.060 año”. Explica que este fallo fue declarado ejecutoriado por la Corte Constitucional mediante el Auto 141 B de 2004, y en cumplimiento de esta última decisión la entidad estatal procedió a indexar la mesada pensional en los términos de la providencia de 5 de marzo de 1999, es decir, a partir del 1 de marzo del mismo año. Concluye entonces que no le asiste razón al demandante en su reclamo que la mesada pensional se indexe a partir del año de 1991, porque tal no fue la orden impartida por la Corte Constitucional en el auto mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Estimó el a quo que la tutela impetrada por el Sr. Romero Perico se dirige contra el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003)
proferido por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dicha Corporación se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato propuesto por el actor contra la Corte Suprema de Justicia y ordenaba el traslado de su solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Decidió por lo tanto rechazar el amparo solicitado debido a que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) confirmó el fallo de primera instancia. Luego de examinar la petición de tutela encuentra el ad quem que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento en debida forma de la sentencia de 5 de marzo de 1999, proferida por el Juez Segundo laboral del Circuito de Villavicencio, pues puede promover un proceso ejecutivo ante el mismo juzgado con base en la mencionada providencia. Añade que el actor no acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos fundamentales. Por último consigna que la acción de tutela no procede contra el auto proferido por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2003, debido a que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales.
6. Revisión por la Corte
9 Expediente T-1.865.060 Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección Numero
Cuatro, mediante auto de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
7. Actuaciones surtida ante la Corte Constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el veintidós (22) de julio de 2008, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el envío de la copia de la sentencia de primera instancia adoptada el cinco (5) de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Hernán romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. Por medio de Oficio 0847 de ocho (8) de agosto de 2008, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el trece (13) de los corrientes, fue remitida la providencia solicitada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
El demandante impetró una primera acción de tutela contra la sentencia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2000. Esta acción fue fallada mediante sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión confirmada por la Sección
Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. Escogido el expediente para revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-120 de 2003, mediante la cual revocó la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, decidió proteger los derechos fundamentales del Sr. Romero Perico a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así mismo, dejó sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003, decidiera el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero 10 Expediente T-1.865.060 Perico con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Ante la negativa de la Sala de Casación Laboral a cumplir el fallo de tutela, la Corte Constitucional avocó el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y mediante el Auto 141 B de 2004 proferido el 21 de septiembre de 2004, decidió declarar ejecutoriada la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de marzo de 1999, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En la misma providencia ordenó a la entidad
estatal que diera cumplimiento a la sentencia antes relacionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho auto. En virtud de esta última providencia la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación expidió la Resolución 03396 del 22 de noviembre del 2004, mediante la cual se indexó la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999, contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición, en virtud del cual fue expedida la Resolución No.03449 de 15 de diciembre de 2004, la cual modificó parcialmente el acto administrativo recurrido. Inconforme con dichas resoluciones, pues a su juicio no respondían cabalmente a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Sr. Romero Perico solicitó a la Subsección B de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptara las medidas conducentes para que se diera cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004. Finalmente, debido a que sus solicitudes no fueron atendidas impetra una segunda acción de tutela contra esta última Corporación judicial y contra la Caja Agraria en Liquidación. La segunda acción de tutela incoada por el actor le fue finalmente devuelta por la Corte Suprema de Justicia luego de sufrir diversas vicisitudes que fueron narradas en el acápite de los hechos de la presente decisión. Finalmente, mediante apoderado, impetró una nueva acción la cual fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones en ambas instancias. Estimó el a quo que la acción de tutela era improcedente
porque se dirigía contra una providencia judicial, la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), mediante el cual dicha Corporación se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato propuesto por el Sr. Romero Perico contra la Corte Suprema de Justicia y ordenaba el traslado de su solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Por su parte el ad quem consideró que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y no 11 Expediente T-1.865.060 acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo constitucional. Realizado el anterior recuento fáctico encuentra esta Sala de Revisión que es preciso hacer una aclaración previa antes de fijar las cuestiones procesales y sustanciales que deberán ser objeto de análisis. En efecto, del estudio de la petición presentada por el Sr. Romero Perico se desprende que éste dirige la acción impetrada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia SU-120 de 2003 y en el Auto 141 B de 2004, ambas providencias proferidas por la Corte Constitucional, por lo tanto es incorrecta la apreciación de los jueces de instancia los cuales entendieron que la acción de tutela impetrada se dirige contra un auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del citado Tribunal el veintiséis (26) de agosto de 2003, es decir, una providencia expedida
en una fecha anterior a una de las decisiones de la Corte Constitucional – el Auto 141 B de 2004 fechado el 21 de septiembre del mismo añocuyo supuesto incumplimiento es el motivo de insatisfacción del demandante. Encuentra esta Sala de Revisión que el juez de primera instancia –y en alguna medida también el de segunda instanciarealizó un análisis superficial y ligero de las pretensiones y de los hechos narrados por el demandante, de lo que se deriva su incorrecta apreciación en torno al objeto del reclamo. Por otra parte, la conclusión a la cual llegaron los jueces de instancia y en virtud de la cual adoptaron la decisión de “rechazar” la tutela incoada además de ser errónea a la luz de los hechos y de las pretensiones planteadas en el presente caso, también se aparta de la jurisprudencia reiteradamente sostenida por esta Corporación en materia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha sido suficientemente expuesta en numerosos fallos de tutela y de constitucionalidad7. Realmente mediante la acción de tutela impetrada el Sr. Romero Perico controvierte, por una parte, la pretendida inactividad de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que en su opinión no ha adoptado las medidas conducentes para que la Caja Agraria en Liquidación cumpla cabalmente la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004, providencias expedidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se ordenó y se adoptaron las órdenes necesarias para la indexación de su primera mesada pensional. Por otra parte el demandante también ataca las
resoluciones expedidas por la Caja Agraria en Liquidación para dar cumplimiento a las citadas decisiones –las Resoluciones No.03396 de 22 7 Ver por ejemplo las sentencias 12 Expediente T-1.865.060 de noviembre y No.03449 de 15 de diciembre de 2004porque estima que éstas no se ajustan a lo ordenado por la Corte Constitucional. Una vez establecido el alcance del debate planteado por el actor, surgen claramente las cuestiones que deberán ser abordadas en la presente decisión. En primer lugar esta Sala de Revisión debe pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su alcance a la luz de la jurisprudencia constitucional; en segundo lugar debe analizar la procedencia de la acción de tutela contra la inactividad del juez de primera instancia encargados de hacer cumplir las órdenes contenidas en las providencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, así mismo se estudiará a procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por un juez de tutela y por último se resolverá el caso concreto. Este
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