CC - T898-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T898-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-898/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y criterios que sirven de guía Tratándose de salarios es en atención a las circunstancias específicas que enfrenta el trabajador que el juez de tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso concreto la falta de pago de la obligación compromete efectivamente la realización de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos con urgencia a través de este mecanismo. En esta materia la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de señalar los criterios que sirven de guía para el examen sobre la procedibilidad del amparo, advirtiendo que frente a una omisión de esta naturaleza la intervención del juez constitucional para solucionarla sólo cabe de verificarse que: i) El salario constituye la única renta del trabajador o, excepcionalmente, cuando de acuerdo con las leyes tributarias esté obligado a declarar renta. ii) La acreencia por concepto de salarios constituye una deuda presente . iii) El trabajador ve comprometida por esta causa su subsistencia digna y la de su familia, teniendo que enfrentar lo que se ha denominado por la jurisprudencia una situación crítica económica y psicológica, que habrá de presumirse cuando la omisión se torna prolongada e indefinida, el monto del salario es bajo y quien tiene derecho a percibirlo depende enteramente de él. MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es requisito de procedibilidad el acreditar esa calidad para ordenar pago de salarios adeudados Una de las accionantes no tiene la obligación de hacerse responsable de sus sobrinos y que en esa medida dicha obligación natural no puede exponerse
como argumento para demostrar las afugias económicas por las que atraviesa, a juicio de la Sala esta circunstancia no impide al juez constitucional reconocer en su favor el amparo pretendido pues, frente a la omisión en el pago del salario, no constituye un requisito de procedibilidad el que se verifique que se trata de madres cabeza de familia quienes lo solicitan, pues basta verificar que la falta del pago impide la realización de los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con los criterios que informan la presunción en este caso. RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO-Suspensión de pago de salarios de docentes por aplicación de Ley 715/01/DEBIDO PROCESO DE DOCENTES-Vulneración Podría insistirse en que la controversia sometida a examen escapa de la competencia del juez constitucional en tanto con ellos se pretende discutir la existencia o validez legal de la obligación laboral que se reclama y del vínculo en sí mismo. Para la Sala, sin embargo, el juez de tutela conserva plena competencia para definir el punto, como quiera que al margen de la interpretación legal que tiene validez, se advierte una actuación abiertamente irregular de las entidades accionadas que milita como causa inmediata de la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Así las cosas, si bien es cierto el juez de tutela no podría entrar a definir sobre la regularidad de los vínculos laborales de las accionantes o sobre cuál interpretación de las leyes relacionadas con los recursos del sector educativo es la correcta, conserva plena competencia para restablecer el derecho fundamental de los asociados a obtener resoluciones expresas y motivadas de la administración y para conjurar la afectación de los demás derechos
fundamentales que por el incumplimiento de este deber se compruebe. Y es que en el caso concreto bien cabe hacer un reproche constitucional por la forma como la autoridad se ha abstenido de dar a conocer su voluntad en forma expresa y clara a lo largo de la controversia, pues como consecuencia de esta conducta se genera una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. JUEZ DE TUTELA-Puede exigir a la administración una solución definitiva y jurídica en caso de docentes No existe acto jurídico alguno de donde pueda interpretarse o inferirse que los vínculos de las accionantes estén terminados, pues ni siquiera fueron aceptadas las renuncias que éstas habían presentado como consecuencia de la presión de que fueron objeto. Así las cosas, no habiendo sido suprimidos los cargos ni terminado el vínculo, ninguna circunstancia impide al juez de tutela exigir de la administración una solución definitiva y jurídica de la situación de las accionantes.
Referencia: expediente T-921003
Acción de tutela instaurada por
CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH
PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR contra el
MUNICIPIO DE NEIVA y el COLEGIO
MUNICIPAL ROBERTO DURAN
ALVIRA.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ
MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos - El Acuerdo 16 de 1971 expedido por el Concejo Municipal de Neiva asignó al Colegio Roberto Durán Alvira el carácter municipal y, entre otras características, dispuso que su presupuesto estaría conformado por “aportes nacionales, departamentales o municipales, por las destinaciones del presupuesto municipal para sueldos, dotación y mantenimiento y por ingresos ordinarios y extraordinarios.” - Con fundamento en las atribuciones que el mencionado acuerdo asignó a la junta directiva de la institución educativa (integrada por el Alcalde Municipal o su delegado, dos representantes del Concejo Municipal, un representante de la Secretaría Departamental de Educación, un representante de los padres de familia, uno del alumnado y el Director del Colegio) dicho órgano nombró a las accionantes del presente proceso en cargos administrativos así: 1 La señora MAYURI RODRIGUEZ CORREDOR se desempeñó como bibliotecaria del colegio entre 1995 y 1998 vinculada a través de sucesivos contratos de trabajo a término definido, hasta que en diciembre de 1998 suscribió un contrato a término indefinido que aún se encuentra vigente, para el desempeño de la 2 misma función con una asignación de $374.065 pesos (valor a
3 diciembre de 2002). La señora CLEMENTINA ARCE MORA fue nombrada como 4 pagadora almacenista por tiempo indefinido a partir del 22 de febrero de 1985, ejerciendo actualmente dicho cargo con una asignación de $719.680 pesos (valor a diciembre de 2002). La señora RUTH PAEZ MURCIA fue nombrada como secretaria 5 académica por tiempo indefinido a partir del 16 de mayo de 1979, 1 El monto de los salarios está certificado por el contador del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira en documentos que obran en los folios 23, 24 y 25 del expediente. 2 Así consta en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folios 73 – 75) 3 Cfr, Certificación del contador público del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folio 107) 4 Decreto 100 de 1985 del Gobernador del Huila (Folio 60). Así consta también en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folios 44 y 45). 5 Así consta en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folios 111 y 112) ejerciendo actualmente dicho cargo con una asignación de $514.340 pesos (valor a diciembre de 2002). - Según se expone en la demanda de tutela la institución educativa no soporta carga prestacional alguna a diciembre de 2002, pues las obligaciones de esta naturaleza, en particular los aportes a la seguridad social en salud y
pensiones de los empleados fueron cancelados en forma cumplida hasta dicha fecha, así como las cesantías que han sido depositadas anualmente en el Fondo Nacional del Ahorro. - Con posterioridad a la fecha indicada el Municipio de Neiva ha omitido realizar el giro de recursos al establecimiento educativo, situación que ha traído como consecuencia la suspensión del pago de los salarios al personal administrativo, en relación con el cual la junta directiva –denominada Conciliaturay el rector del Colegio se abstienen, a su vez, de tomar una decisión definitiva que conduzca a ordenar la desvinculación de las accionantes, a fin de evitar las implicaciones económicas que ello supondría. - La conducta pasiva del Colegio se ha mantenido a pesar de que la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, mediante oficios del 15 de agosto y 10 de septiembre de 2002 (Folios 20 y 21), manifestó al establecimiento educativo la necesidad de desvincular al personal administrativo, instrucción a la que, según se expone en la demanda, no la acompaña fórmula alguna para el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho cada uno de los empleados que llevan varios años al servicio de la institución.
2. Demanda de tutela Mediante apoderado, el 23 de diciembre de 2003, las accionantes CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR, alegan que como consecuencia de la situación de hecho atrás explicada se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social.
Al respecto se afirma que las accionantes derivan el sustento propio y el de sus
hijos y dependientes, del salario devengado por su trabajo al servicio del colegio accionado y que, en consecuencia, la omisión en el pago del mismo, que a la fecha de la presentación de la demanda ya completa doce meses, las enfrenta a una situación económica calamitosa, sin contar que por la mora en los aportes a la seguridad social tienen restringido el acceso a los servicios de salud. Con fundamento en la trascripción de abundante jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, el apoderado de las accionantes resalta que el incumplimiento del pago del salario afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud (T-089 de 1999, T211 y T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). En cuanto a la posibilidad de reclamar el pago de esta obligación a través de la acción de tutela explica que ello se justifica por cuanto la omisión configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, más aún cuando no se verifica que el trabajador cuenta con rentas distintas de las que provienen de su trabajo. (SU995 y T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997 y T-063 de 1995). El apoderado de las accionantes hace énfasis en la procedencia del amparo indicando que sus representadas no tienen otro mecanismo judicial idóneo para reclamar sus pretensiones e insiste sobre este punto señalando que de no prosperar la acción constitucional se expone a las trabajadoras a soportar una
situación económica y psicológica crítica.
2. Argumentos de la defensa Notificadas las entidades accionadas, sólo la titular de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de las accionantes.
En su escrito explica que con la expedición de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, se dispuso en forma obligatoria para los establecimientos educativos el que organizaran el gobierno escolar y sus organismos de dirección, “lo que indica que no podía mantenerse en ese establecimiento educativo –Colegio Municipal Roberto Durán Alvirala figura de Conciliatura, por cuanto es contraria a la ley.” Expone que la Ley 715 de 2001 ratificó que el Consejo Directivo es el organismo rector de la institución educativa y con fundamento en esta norma el Municipio de Neiva expidió la Resolución 095 del 25 de marzo de 2003 “por medio de la cual se hace un reconocimiento oficial a la Institución Educativa Roberto Durán Alvira.” Continúa indicando que antes de expedirse la Ley 715 de 2001, el Municipio le transfería recursos al Colegio Roberto Durán Alvira para su funcionamiento “con los cuales se financió la planta de personal creada por la Conciliatura. Esta situación no podría mantenerse a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, por cuanto el Decreto 992 del 21 de mayo de 2002, el cual crea los Fondos de Servicios Educativos, dispone lo concerniente a la administración de estos fondos.” Explica que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 es requisito para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a la
planta de cargos financiados con recursos de sistema general de participaciones, “estar contratados en Departamentos y Municipios a 1º de noviembre de 2000 por órdenes de prestación de servicios y cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, lo que implica que las accionantes fueron vinculadas por la Conciliatura y no en forma directa por el Municipio de Neiva; en consecuencia no existe ninguna relación directa con el Municipio de Neiva.” La señora Secretaria de Educación Municipal resalta también el contenido del artículo 23 de la Ley 715 de 2001, conforme al cual “[E]n ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculación o contratación. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley.” Añade a lo anterior que con los recursos de los denominados Fondos de Servicios Educativos que las instituciones educativas pueden administrar sólo pueden ser atendidos gastos distintos a los de personal. De lo expuesto la representante del Municipio de Neiva concluye que “no es procedente el pago de personal por parte de los rectores de las Instituciones Educativas con cargo al Sistema General de Participaciones y tampoco es procedente su vinculación por cuanto sólo deben ser incorporados los directivos docentes, docentes y administrativos por parte de la respectiva Entidad Territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla con los requisitos para el
ejercicio del cargo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.”
3. Sentencias objeto de revisión 3.1 Primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, mediante fallo proferido el 14 de enero de 2004, negó el amparo por considerarlo improdecente ya que, a su juicio, los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de las entidades accionadas son de rango legal y porque, en consecuencia, un pronunciamiento del juez de tutela en relación con ellos desbordaría su competencia. En este sentido el a-quo advierte que la controversia planteada tiene origen en una relación laboral que debe resolver el juez ordinario. 3.2 La impugnación El apoderado de las accionantes apeló la sentencia de primera instancia indicando que no es cierto que los derechos desconocidos con la conducta omisiva de las entidades accionadas sean estrictamente de rango legal.
Al sustentar la impugnación el apoderado de las accionantes explica que si bien con fundamento en la nueva normatividad en materia educativa el municipio no puede vincular a los servidores administrativos del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira en la forma como lo venía haciendo, esta circunstancia no puede servir de fundamento para desconocer los derechos de sus representadas o para abstenerse de adoptar la decisión de separarlas del servicio pagando las acreencias correspondientes. Advierte que mientras la administración municipal solicita al rector que proceda a desvincular a las accionantes, éste condiciona una decisión tal a la autorización escrita que se le expida para proceder. Por lo demás el apoderado de las accionantes reitera las consideraciones
expresadas en la demanda de tutela e insiste en que la situación económica de sus representadas es crítica al punto que comporta para éstas un deterioro físico y psicológico en su condición de madres cabeza de familia. 3.2 Segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo del 19 de abril de 2004, confirmó el fallo de primera instancia por compartir las consideraciones expuestas en éste, conforme a las cuales las pretensiones de las accionantes deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, que será la encargada de establecer si existe el vínculo laboral alegado por la parte demandante y supuestamente desconocido por el Municipio de Neiva. Infiere el ad-quem que en el caso presente tampoco se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues las accionantes pudieron esperar más de un año para reclamar mediante el mecanismo de la tutela el amparo de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (02) de junio del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
Se alega por las accionantes la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital como consecuencia de la
omisión en el pago del salario del que son acreedoras por la labor que desempeñan como funcionarias administrativas al servicio del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira. De las pruebas que obran en el proceso se desprende que la situación descrita tiene como causa mediata la deliberada suspensión del giro de recursos del Municipio de Neiva a la institución educativa, lo que a su vez ha impedido a ésta continuar cubriendo los gastos del personal administrativo que, como las accionantes, se encuentra vinculado al plantel en forma indefinida. Por su parte, la administración municipal justifica la decisión de suspender el giro de recursos a la institución educativa, afirmando que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 –artículo 38no es posible cancelar con cargo al denominado Sistema General de Participaciones los gastos del personal al servicio de los planteles educativos oficiales a cargo del municipio, a menos que se trate de funcionarios que a 1º de noviembre de 2000 estuvieren vinculados directamente con la entidad territorial a través de órdenes de prestación de servicio y cumplan con los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo. En estas circunstancias las pretensiones de las accionantes se pueden sintetizar así: i) Por un lado, solicitan al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas reanudar el pago de sus salarios o que, en su defecto, se adopte una decisión definitiva que ordene su desvinculación para así acceder a la oportunidad de reclamar las obligaciones derivadas de la terminación del vínculo y, ii) que se ordene cancelar los salarios ya causados y que no han sido pagados para solucionar así la calamitosa situación económica por la que
atraviesan. Frente a este supuesto la Sala debe observar la jurisprudencia de tutela de esta Corporación relacionada con las circunstancias que deben verificarse para reclamar a través del mecanismo extraordinario de la tutela el pago de obligaciones de naturaleza laboral y específicamente del salario. Así mismo, deberá establecer si los argumentos expresados por la administración municipal justifican la omisión en la que se ha incurrido.
3. La omisión en el pago del salario. Elementos que determinan la procedencia de la tutela en casos específicos.
La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que las pretensiones encaminadas al cobro de obligaciones de naturaleza laboral no pueden ser ventiladas y satisfechas a través del mecanismo de la tutela, a menos que por esta causa se constate la vulneración de derechos fundamentales que no puedan ser protegidos a través del ejercicio de las acciones judiciales ordinarias. Al respecto se ha expresado: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador
a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).”
6 De manera que tratándose de salarios es en atención a las circunstancias específicas que enfrenta el trabajador que el juez de tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso concreto la falta de pago de la obligación compromete efectivamente la realización de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos con urgencia a través de este mecanismo. En esta materia la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de señalar los criterios que sirven de guía para el examen sobre la procedibilidad del amparo, advirtiendo que frente a una omisión de esta naturaleza la intervención del juez constitucional para solucionarla sólo cabe de verificarse que: i) El salario constituye la única renta del trabajador o, excepcionalmente, cuando de acuerdo con las leyes tributarias esté obligado a declarar renta, “es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”, 7 ii) La acreencia por concepto de salarios constituye una deuda presente “esto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento de presentar la tutela por la cesación en el pago del empleador”, 8 iii) El trabajador ve comprometida por esta causa su subsistencia digna y la de su familia, teniendo que enfrentar lo que se ha denominado por la jurisprudencia una situación crítica económica y psicológica, que habrá de presumirse cuando la omisión se torna prolongada e indefinida, el monto del salario es bajo y quien tiene derecho a percibirlo depende enteramente de él.
6 Sentencia T-01 de 1997 7 Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999 8 Corte Constitucional Sentencia T-1142 de 2001 Sobre este criterio la jurisprudencia ha advertido que el mínimo vital “se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias y las de su familia.” 9 En la sentencia de unificación SU-995 de 1999 se explicó el alcance de los criterios mencionados indicando: “a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales . En el asunto que ocupa a 10 la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador. Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles,
reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo . 11 (…) 9 Corte Constitucional Sentencia T-808 de 1998. Esta tesis sobre la presunción aplicable a estos casos se ha mantenido inmodificada en las sentencias T-385, T-387, T-525, T-616, T-711, T-1000, T-606, T-611 de 1999. En la sentencia T-259 de 1999, se adviretió que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación del mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”. Y más recientemente en la T-567 de 2004. 10 Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será
provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. 11 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la
unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales” 12 e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona
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