CC - T898-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T898-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-898/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El actor solicita la entrega del inmueble de cuya posesión fue despojado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad aducidas
Referencia: expediente T-1884351
Acción de tutela instaurada por Alfonso Caicedo Peñuela contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T1884351 En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado
I. ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
13 de Familia de Bogotá le han violado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital, con base en los siguientes hechos por él relatados:
1. Asegura ser poseedor real y material de un bien inmueble ubicado
en la Carrera 69B núm. 5C-05 de Bogotá.
2. Sostiene que los mencionados derechos los adquirió mediante escritura pública núm. 1.456 de 1º de septiembre de 2001, mediante compra realizada a la señora Carmen Caicedo de Piedrahita “de los derechos de posesión que adquirió en el inmueble por más de 20 años, posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño y no reconociendo a otro como dueño”.
3. Comenta ser una persona de más de 85 años de edad, cabeza de familia y que su sustento lo deriva del producto del arriendo del citado inmueble.
4. Explica que ha venido poseyendo el bien, ejerciendo facultades de señor y dueño, pagando los servicios públicos, adelantando remodelaciones, “toda vez que obtuve el inmueble por un medio legítimo, de buena fe, exento de fraude y de cualquier vicio”.
5. Comenta que la vendedora de la posesión era su hermana, “su esposo la abandonó y en el momento de la venta de los derechos aludidos llevaba más de 25 años de abandono absoluto y el mismo lapso de tiempo desconociéndolo como copropietario”.
6. Asegura que para “obtener el reconocimiento de mi derecho” adelantó proceso de declaratoria de pertenencia por prescripción
adquisitiva de dominio, expediente que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso radicado núm. 01-0884 de Alfonso Caicedo Peñuela contra Carmen Caicedo de Piedrahita y personas indeterminadas. 2 Expediente T1884351
7. Relata que su hermana falleció el 3 de noviembre de 2003, motivo por el cual el señor Gabriel Piedrahita, luego de un abandono de más de 25 años, inició un juicio de sucesión, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de
Bogotá.
8. Afirma que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá ordenó el embargo
y secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 69B núm. 5C-05, “diligencia que realizó el comitente el día 12 de julio de 2004, diligencia que fue atendida por mi ARRENDATARIO, señor Carlos Arturo Farfán Fandiño, quien informó al funcionario comisionado que él se encontraba en condición de arrendatario, siendo ARRENDADOR el aquí accionante”.
9. No obstante la referida advertencia, el juez comisionado “entregó el inmueble al señor secuestre, quien tiene la administración del mismo desde el 12 de junio de 2004, por tal motivo, desde ese momento se me despojó de mi único medio de subsistencia y el de mi familia”. 10.Explica que interpuso incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, allegando al proceso copiosa prueba documental, “frustrándose el interrogatorio de parte al demandante JOSÉ
GABRIEL PIEDRAHITA UPEGUI, por causa de su fallecimiento”. 11.El 23 de julio de 2004 solicitó al Juez 13 de Familia amparo de pobreza, el cual le fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 2004. 12.El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2005, declaró infundada y no probada la posesión “que ejerzo sobre el inmueble”, y en consecuencia, negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, condenando en costas al accionante, “pese a que el Juzgado me había concedido previamente AMPARO DE POBREZA”. Y más adelante indica “La mencionada providencia indica en la parte motiva, que la razón fundamental para tomar tal decisión es que el suscrito incidentante en ese momento, no probó adecuadamente el hecho de la posesión, por haber aportado sólo pruebas documentales, argumentado la juez, apoyada en citas de jurisprudencia, que la posesión se prueba de manera exclusiva y excluyente por medio de testimonios”. 3 Expediente T1884351 13.Insiste en que el juez no atendió a otros medios de prueba, como la documental, “y se parcializó únicamente en suposiciones, desfigurando y cercenando el contenido material del medio de prueba”. 14.La providencia del Juzgado 13 de Familia de Bogotá fue apelada oportunamente. 15.Comenta que el 21 de septiembre de 2005 solicitó la exclusión de la partición del referido inmueble, para lo cual previamente concurrió al proceso “para que se me reconociera como heredero a
título universal, sin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos por mi, es decir, los referidos a la posesión alegada…lo anterior para legitimar la calidad exigida por el artículo 605 del C.P.C., aportando a la solicitud todos y cada uno de los documentos requeridos por ídem norma”. 16.Asegura que el juez de conocimiento, mediante auto del 3 de octubre de 2005, negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición, sustentando el auto con el argumento que a la solicitud “no se allegaron todos y cada uno de los documentos legales pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605, dando que las anexas están incompletas”. Agrega que “el auto mencionado jamás dijo claramente cuál documento era el que echaba de menos, ni mencionó por qué consideraba que la solicitud estaba incompleta”. 17.Frente a la anterior decisión, el accionante instauró los correspondientes recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante auto del 19 de octubre de 2005, “mediante el cual finalmente el juzgado deja saber cuál es la razón específica de la negativa, aduciendo que no se allegaron las constancias completas de la diligencia de notificación personal del auto admisorio del proceso ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por faltar la copia de la diligencia de notificación a los herederos indeterminados de los causantes demandados, pese a existir anexa tal constancia en la solicitud y ser debidamente resaltada en el escrito de reposición, luego niega la reposición y
concede la apelación de dicho auto”. Explica luego que “el recurso de apelación contra el auto que negó la exclusión de bienes de la partición fue concedido y posteriormente admitido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual una vez sustentado el recurso, quedaron al despacho 4 Expediente T1884351 para la respectiva decisión del recurso de apelación 2 autos uno, el auto que negó el levantamiento del secuestro del bien inmueble antes mencionado y el otro de la apelación del auto que negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición”.
18. Asegura que el Tribunal decidió, en primer lugar, el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la exclusión de bienes de la partición, “pasando por alto la decisión del primer auto al despacho para resolver la apelación sobre la negativa del levantamiento del secuestro por el hecho de mí posesión, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2006; en dicha providencia se argumenta que no le asistió razón al juez a-quo cuando negó la exclusión del bien inmueble, por no haberse allegado “todos y cada uno de los documentos legales y pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que se le haya razón al recurrente por los precisos motivos con los cuales fundamentó su recurso de apelación y se resalta el error respecto de los motivos expuestos por el a-quo para negar dicha solicitud, pero posteriormente la sala encuentra que no se puede acceder a la solicitud de exclusión por que en opinión del tratadita Pedro Lafont Pianetta, el momento para
pedir la exclusión del bien de la partición es en la diligencia de inventarios y avalúos, por ello el interesado perdió su legitimación para solicitar la exclusión”. 19.Sostiene que la anterior decisión judicial constituye una flagrante vía de hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la función judicial de interpretación de la ley, pero cuando ésta es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues – explica- , el artículo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y avalúos se solicite la no inclusión del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, “por lo que si se solicita es la no inclusión, quiere decir que de prosperar, tal bien jamás estaría inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido”. A renglón seguido indica que “La providencia advierte que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el día 1º de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asistió a dicha diligencia, también lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuación de esta diligencia de inventarios y avalúos que calificó como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que 5 Expediente T1884351 procedería la exclusión en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusión del bien en la diligencia de
inventarios y avalúos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobación. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesión doble e intestada, inicialmente la sucesión de la señora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramitó sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PEÑUELA y que la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesión, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le impartió aprobación en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y avalúo del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, razón por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se culminó la diligencia, la cual solo continuó sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dictó un auto en la audiencia pública aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventarió únicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se imponía la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprobó en todas sus partes la diligencia de inventarios y avalúos
del 100% del inmueble, aunado a que el día 5 de diciembre de 2006, se realizó otra diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelación, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acción de tutela”. 20.Sostiene que, posteriormente, la Sala de Decisión, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento del embargo y secuestro, en el sentido de confirmarlo, es negando el levantamiento de la medida, “dándole inicialmente la razón a mi abogado en cuanto a que como él lo manifestó en la sustentación de la apelación, la prueba testimonial no es exclusiva y excluyente como lo entendió el Juzgado 13 de familia al tener por no probada adecuadamente la posesión con base en la abundante prueba testimonial aportada, ya que la misma se debía probar por 6 Expediente T1884351 testimonios, pero posteriormente aduce para negar el levantamiento del embargo y secuestro que yo no probé fehacientemente que hubiera cambiado mi calidad de heredero de la causante por la de poseedor y que al presentarme al proceso como heredero, reconocí derechos de propiedad. Téngase presente que el incidente de desembargo se formuló el día 16 de julio de 2004 (probando sumariamente el hecho de mi posesión al tiempo de realizarse la diligencia de secuestro) y se falló el día 16 de
mayo de 2005, en primera instancia, posteriormente me presenté al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi hermana, el día 1º de agosto de 2005, aclarando en el poder que firmé que lo hacía sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente adquiridos, sabiendo que existían otros bienes diferentes al inmueble que se embargó en el proceso y que “para no reconocer derechos de propiedad” en contra de mi calidad de poseedor, considero injusto no perseguir bienes de la herencia de mi hermana, para no perder la posesión respecto del bien que considero no debe figurar en la partición, por el hecho, repito, de mi posesión, y la existencia de un proceso ordinario de declaración de pertenencia, recuérdese que acepté a título universal, no dije que aceptaba respecto de determinado bien. Adicionalmente, por falta de estudio del expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta que me presenté al proceso como heredero, para legitimar con esta calidad mi solicitud de exclusión de bienes de la partición, tal como lo manda el artículo 605 del C.P.C. y no para reconocer ningún derecho sobre mi inmueble”. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita en concreto lo siguiente:
1. Que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital, frente a la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes providencias
(i) del 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la
apelación del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala, mediante la cual se resolvió la apelación del auto de fecha 3 de octubre de 2005.
3. Se le ordene al Juez 13 de Familia de Bogotá, a manera de restablecimiento del derecho, le entregué el inmueble ubicado en la
7 Expediente T1884351 Cra. 69B núm. 5C-05 de Bogotá, de cuya posesión fue despojado, restituyéndosele todos sus frutos y cánones de arrendamiento retenidos.
4. Que de manera subsidiaria, se decrete la suspensión del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado núm. 0026-2004, sucesión de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de
Bogotá
2. Respuesta de las autoridades públicas accionadas. 2.1. Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
Indica la señora Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá que en el proceso de pertenencia que cursa ante su Despacho aún no se ha dictado sentencia, “me abstengo de realizar cualquier pronunciamiento al respecto dado que el inmueble a que se hace mención en la tutela, es la heredad de la cual se está solicitando se decrete la prescripción adquisitiva a favor del señor ALFONSO CAICEDO PEÑUELA”.
2.2. Sala Civil del Tribunal de Bogotá. No se manifestó en la presente acción.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado por las siguientes razones. En sentir de la Sala, los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en yerro alguno, en la medida en que sus decisiones se apoyan sobre argumentos razonables, en el sentido de que no podía prosperar el incidente de levantamiento del secuestro bien por no haber demostrado en forma fehaciente le accionante la posesión alegada, ni que hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor, así como que no procedía la exclusión del inmueble solicitada mediante objeción al trabajo de partición, al haberse abstenido de formular ese reparo frente al inventario y avalúo de los bienes relictos.
4. Impugnación.
8 Expediente T1884351 En su escrito, básicamente el impugnante insiste en las razones de hecho y de derecho que aparecen consignadas en su petición de amparo. Asegura igualmente que la Sala Civil se equivocó por cuanto el auto del cual ha pregonado el error judicial por vía de hecho fue aquel que declaró impróspera la objeción al trabajo de partición propuesta para excluir el inmueble de la partición, de fecha 3 de octubre de 2006, auto que “NO ES EL QUE ME DERIVA LOS INMINENTES PERJUICIOS E INCURRE EN VÍA DE HECHO”, sino que se trata de la providencia de fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 13 de Familia de Bogotá
negó la exclusión de bienes de la partición de acuerdo con la solicitud realizada con base en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.
5. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, decidió confirmar la sentencia mediante la cual se negó el amparo solicitado. Consideró la Sala Laboral que, una vez analizada la providencia del 31 de agosto de 2006 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en la cual se negó la exclusión de la partición del inmueble, se concluye que aquélla está edificada sobre reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Agrega que los argumentos expuestos en sede de amparo fueron igualmente discutidos al interior del proceso, motivo por el cual no se vislumbra causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
6. Pruebas.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: - Petición de amparo. - Fotocopia del registro civil del accionante - Fotocopia de la escritura pública núm. 1.456 del 1 de septiembre de 2001 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá. - Fotocopia de las decisiones adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de sucesión de la señora Carmen Caicedo de Piedrahita. 9 Expediente T1884351 - Cuaderno original del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el señor Alfonso Caicedo Peñuela.
7. Actuación en sede de revisión.
El Despacho mediante auto del 10 de julio de 2008 ordenó vincular al presente proceso a todas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, se ordenó la respectiva comisión del trámite de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y de los problemas jurídicos.
El señor Alfonso Caicedo Peñuela, de 85 años de edad, asegura que en el año 2001 le compró a su hermana Carmen los derechos de posesión sobre un inmueble ubicado en Bogotá, adquisición que se efectuó mediante escritura pública en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá. Asegura que su hermana había ejercido por más de 20 años la posesión sobre el bien, de forma pública, pacífica e ininterrumpida. El día 9 de octubre de 2001, el señor Caicedo instauró proceso ordinario de declaración de pertenencia sobre el referido bien, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Carmen Caicedo de Piedrahita y José Gabriel Piedrahita Upegui. Luego de ser corregida, la demanda fue admitida el 7 de de diciembre de 2001 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
El día 3 de noviembre de 2003, falleció la señora Carmen Caicedo de Piedrahita, motivo por el cual el señor Gabriel Piedrahita, luego de un abandono de más de 25 años, inició un juicio de sucesión, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, autoridad judicial que ordenó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual el accionante asegura venía ejerciendo una posesión real y material. 10 Expediente T1884351 La mencionada diligencia fue realizada el 12 de julio de 2004 por un Juzgado comisionado, habiendo sido atendida por el arrendatario del inmueble, quien exhibió el correspondiente contrato. No obstante lo anterior, el bien fue entregado a un secuestre. Actuando mediante apoderado, el accionante presentó incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, el cual fue negado por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por cuanto, a su juicio, la posesión alegada, con base en el artículo 687, numeral 8 del C.P.C. tiene que probarse únicamente mediante testimonios. La anterior decisión fue apelada. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, admitió que la prueba testimonial no era la única admisible para probar el hecho de la posesión, pero indicando que al haberse presentado al proceso el actor al proceso de sucesión estaba desconociendo su calidad de poseedor, pasando por alto la advertencia que el señor Caicedo Peñuela hizo al momento de presentarse a la sucesión, en el sentido de no
negar su calidad de poseedor. De igual manera, el accionante sostiene que solicitó la exclusión de la partición del bien en comento, para lo cual, y ante la negativa del Juzgado 13 de Familia de levantar el embargo y secuestro del mismo con base en la posesión, concurrió al proceso de sucesión “sin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos en el inmueble poseído”. No obstante lo anterior, en ambas instancias la solicitud fue negada: en el Juzgado con el argumento de que no había aportado todos y cada uno de los documentos que para tal fin ordena el inciso segundo del artículo 605 del C.P.C.; en segunda instancia, precisó que no le asistió razón al juez de conocimiento cuando negó la exclusión del bien inmueble, por no haberse allegado todos los documentos, ya que éstos sí reposaban en el expediente, pero la Sala no accedió a la exclusión ya que, en opinión del tratadista Pedro Lafont Pianetta, el momento para hacer la solicitud es en la diligencia de inventarios y avalúos. Precisó el actor que el argumento del Tribunal constituye una vía de hecho, ya que el artículo 605 anotado indica textualmente que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo que considera que tales determinaciones afectan su derecho al mínimo vital, pues es una persona de más de 85 años de edad, se encuentra gravemente enfermo, es cabeza de familia, y el sustento de ésta deriva del arriendo del inmueble del cual fue despojado, sin tener en cuenta su posesión real y material. 11 Expediente T1884351
En consecuencia, el accionante solicita, en concreto, se dejen sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la apelación del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala, mediante la cual se resolvió la apelación del auto de fecha 3 de octubre de 2005. De igual manera, pide que se le ordene al Juez 13 de Familia de Bogotá, a manera de restablecimiento del derecho, le entregué el inmueble ubicado en la Cra. 69B núm. 5C-05 de Bogotá, de cuya posesión fue despojado, restituyéndosele todos sus frutos y cánones de arrendamiento retenidos, y que de manera subsidiaria, se decrete la suspensión del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado núm. 0026-2004, sucesión de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá Así las cosas, la Sala de Revisión debe examinar si, como lo sostiene el accionante, en las referidas providencias judiciales se incurrió en alguna causal de procedencia del amparo contra sentencias. Para tales efectos, será necesario comenzar por reiterar los principales pronunciamientos en la materia.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración. Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación en torno a lo que en los primeros años 1 se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. 1 12 Expediente T1884351 No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra
providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado . 2 Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara
clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. 2 13 Expediente T1884351 De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales : 3 a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable . De allí que sea un 4 deber del actor agotar todos los recursos ju
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