CC - T898-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T898-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-898/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que miembro activo portador asintomático de VIH fue retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica al imputarle discapacidad del 50.50% a causa del padecimiento de depresión mayor DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional/PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia POLICIA NACIONAL-Régimen prestacional diferente al general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUDFundamental, en especial en lo que atañe con el derecho a la continuidad en el tratamiento y atención que merecen los sujetos considerados de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Radica en la diferenciación de la cual ha sido objeto por perjuicios sociales, la cual constituye una afrenta contra la dignidad humana y se convierte en una categoría sospechosa de discriminación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS DISCAPACITADAS EN EL REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración por no probar causal objetiva que sustente el despido de miembro activo enfermo de VIH y depresión mayor Considera la Sala que la entidad accionada no logró probar una causal objetiva que sustente el despido, pues existen irregularidades en la configuración de la causal de depresión mayor como incapacidad que sustenta el retiro del accionante. Lo anterior, sumado a la circunstancia de que el accionante al pertenecer a una categoría especial de protección constitucional, cuenta con una presunción de discriminación, la cual se afianza por a) el hecho de que el retiro se llevó a cabo luego de que se hiciera pública una relación con un miembro LGBT y b) porque la depresión que padece, según el acta de la Junta T-2.730.523 2 Médico Laboral, es desde la adolescencia, esto es, antes de su vinculación y se agravó con ocasión del diagnóstico de ser portador de VIH. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegro a un trabajo de igual o superior categoría conforme a condiciones de salud
Referencia: expediente T-2.730.523
Acción de tutela instaurada por Miguel1 contra la Policía Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Lina María Mogollón Aristizábal.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Miguel solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, presuntamente afectados por la Policía Nacional. Adujo el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 2 de marzo de 2000; que el 18 de octubre de 2005 le fue diagnosticado VIH positivo y que el 31 de 1 Para proteger la intimidad del demandante, así como la de su familia, dentro del presente trámite de revisión se adoptarán medidas encaminadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues se advierte un tema que podría afectar su derecho a la intimidad. Por lo mismo, el nombre real del accionante se sustituyó por el de Miguel. T-2.730.523 3 diciembre del mismo año comenzó tratamiento psiquiátrico por depresión mayor. Señaló el gestor del amparo que el 5 de noviembre de 2008 la entidad accionada realizó Junta Médico Laboral para su caso en la que determinó una disminución de su capacidad laboral en el 50.50%. Dicha decisión fue ratificada por el
Tribunal Médico Laboral el 29 de septiembre de 2009 y, el 10 de febrero de 2010 fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. Manifestó el accionante que la vulneración de sus derechos radica en que a) según informe médico particular él no posee ninguna incapacidad por ser portador de VIH; b) su incapacidad podía ser aprovechada para el servicio, pues habla inglés y francés y había sido secretario por 10 años y c) el retiro del servicio se efectuó diez días después de que se informara que había estado en Barbacoa con un miembro “LGBT” y que había llegado al CAI Bolívar a hacer un escándalo. Asimismo, indicó que necesita servicios de salud para que su enfermedad no se agrave y a que ésta fue adquirida durante el servicio. Finalmente, dijo que en razón a su incapacidad tiene el derecho a la pensión y que se presume que la terminación de la relación laboral de personas que padecen VIH es a causa de ese diagnóstico.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “tutelar [sus] derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea reintegrado a la institución POLICIA NACIONAL o en su efecto (sic) sean reconocidos [sus] derechos pensionales”.
3. Intervención de las entidades accionadas. 3.1 La Seccional de Sanidad de Antioquia-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela,
al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Argumentó que conforme con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el cual regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el accionante no está afiliado al sistema de salud, porque “no se encuentra en servicio activo, ni tiene asignación de retiro o pensión”. Sin embargo, informó que “por orden de tutela se le está prestando los servicios de salud, luego no existe vulneración del derecho a la vida”. En lo que respecta a la pensión señaló que al accionante le es aplicable el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 y que “fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 00309, igualmente su tiempo de servicio fue inferior a T-2.730.523 4 lo establecido en los Estatutos de Carrera que otorga el derecho a la pensión por tiempo de servicio, así mismo el porcentaje de Disminución de la Capacidad Laboral otorgado es de 50.50% y el exigido en la norma para otorgar la Pensión de Invalidez es del 75%”. Indicó que al “accionante se le surtió todo el proceso médico laboral hasta llegar a la decisión de segunda y última instancia y contra las decisiones de este Organismo (Tribunal Médico Laboral) sólo son procedentes las Acciones Jurisdiccionales pertinentes”. 3.2 La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones del actor y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que el accionante tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no demuestra un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Señaló que “en lo que respecta a la calificación de la disminución de la capacidad sicofísica del accionante, la Junta Médico Laboral como autoridad en el tema, en su real saber y entender determinó claramente que era una persona con una incapacidad sicofísica que no era susceptible de obtener concepto favorable sobre la reubicación laboral, debiendo entenderse entonces que tales decisiones se tomaron en consideración a que por la naturaleza de la Policía Nacional el personal que la integra debe gozar de especiales condiciones de idoneidad y salud para desarrollar efectiva y eficazmente con (sic) las tareas que les sean asignadas por la Constitución y la Ley” y señaló que la reubicación laboral del accionante “sería contraria a la ley, toda vez que no tiene concepto favorable para ella por tanto, la Policía Nacional en caso de decisión judicial que así lo disponga, tendría que reintegrarlo sin asignarle funciones y pagándole los respectivos haberes (…)”. Manifestó que “se pone en riesgo a la comunidad al mantener en servicio activo a una persona en estas condiciones con todas las consecuencias que ello implica, pues tal circunstancia implica de lleno, la posible afectación y puesta en peligro de derechos fundamentales de terceros por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan los miembros de la institución, en cuanto a la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia del acta de la Junta Médico Laboral de Policía de 5 de noviembre de 2008 realizada a Miguel en el que consta “(…) III CONCEPTOS DE
ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA: PS 0110180 DEL 27/09/08. Desde octubre de 2005 Dx VIH (+). En diciembre de 2005 comenzó tratamiento con psiquiatría por depresión. En el momento con depresión, llanto fácil, abulia, adinamia, cogniciones de desesperanza, minusvalía, ideación de muerte sin ideación suicida. DX Depresión mayor. Secuelas moderadas. Manejo T-2.730.523 5 farmacológico permanente. Dr Carlos Herrera 2. MEDICINA INTERNA: PS0110147 DEL 04/10/08 Dx. VIH No síntomas generales, gastrointestinal, respiratorios sin SNC Dr. Jairo Restrepo. (…) V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Paciente en tratamiento para depresión y en control por programa por infección virus inmunodeficiencia desde hace 3 años. No ha recibido antirretrovirales. EF: Clínicamente normal. Estado anímicamente alterado, llanto fácil, depresivo. Se revisan antecedentes médico laborales 30/10/08.
CD4: 416 cel/uL (Estadio A2 PORTADOR). Se revisa historia clínica, tiene antecedentes en la adolescencia de episodios depresivos y de gestos suicidas. NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS. (Por el momento no es evaluable el estado de portador VIH). VI. CONCLUSIONES. A. AntecedentesLesiones-Afecciones-Secuelas: 1. DEPRESIÓN MAYOR. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO. Por Artículo 59, Literal
a. REUBICACIÓN LABORAL NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: CINCUENTA PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 50.50%. D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No Reportado, se trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices, De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 le corresponde los siguientes índices: A. 1 Numeral 3.040 Literal b 14 PUNTOS (…)” (Subrayado fuera del texto) (fl. 10-11 cdno. 1ª instancia). b. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 29 de septiembre de 2009 realizada a Miguel en el que consta “V. CONSIDERACIONES Se revisa la petición hecha en la solicitud al Tribunal Medico Laboral, el concepto emitido por Medicina Interna e Infectología Dr. Julián Betancur Martínez y el concepto emitido por la Infectologa Dra. Isabel Cristina Ramírez Sánchez, teniendo en cuenta que su estadio del VIH es A1 y que en el momento se encuentra asintomático y sin tratamientos, que su única patología es la Depresión, se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral” (fl. 86 cdno. Corte). c. Copia de la Resolución No. 00309 del 8 de febrero de 2010 “por medio de la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional”. En esta
consta que “EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 5° numeral 3° de la Resolución Ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002 RESUELVE ARTÍCULO 1° Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 54 inciso 1° y 55 Numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal relacionado a continuación: (…) MEVAL Patrullero Miguel cédula de ciudadanía No. (…) disminución de la capacidad laboral del 50.50%” (fl. 9 cdno. 1ª instancia). T-2.730.523 6 d. Reporte de Atención Médica de 02 de septiembre de 2009 firmado por la Doctora Isabel Cristina Ramírez Sánchez en el que consta respecto de Miguel: “Paciente con infección HIV A1 SIN entidades definitorias de SIDA, asintomático desde el punto de vista orgánico e infeccioso, en este estadio de la infección por HIV no hay secuelas. No se modifica dictamen de infectólogo que lo revisó el 28/VII/09, pues no tiene secuelas, el estado inmunológico es aceptable y por el momento no requiere terapia antirretroviral, no tiene otras coinfecciones. Tiene enfermedad depresiva en manejo siquiátrico. Desde el punto de vista infeccioso no tiene secuelas de su enfermedad ni infecciones relacionadas y no lo incapacita para desempeñarse en sus actividades diarias” (fl. 24 cdno. 1ª instancia).
e. Informe policial suscrito por el comandante de la estación Candelaria Teniente Coronel Javier José Pérez Watts dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá Luis Eduardo Martínez Guzmán de fecha 1º de febrero 2010 en la que consta que “[r]espetuosamente me permito informarle a mi Coronel, situación presentada con el señor Patrullero Miguel C.C. (…), quien de acuerdo al informe suscrito por el señor ST PEÑA CLAVIJO HENRY Comandante de Vigilancia, el pasado 22/01/2010 a las 2:30 horas aproximadamente se encontraba en el sector Barbacoas con uno de los miembros del LGBT, demostrando en plena vía pública una relación sentimental recíproca, posteriormente el señor Patrullero se dirigió al CAI Bolívar, en donde atacado por una crisis de llanto y desesperación, requería que lo remitieran a un centro de reposo en el Municipio de Bello y que de lo contrario mataba a todos los policiales pertenecientes a ese CAI. Es de anotar que por el estado en que se encontraba el funcionario, hubo la necesidad de remitirlo al centro de reposo de Bello, traslado efectuado por la Patrulla Móvil 10, dado de alta en la tarde del día de hoy. Lo anterior para conocimiento de mi Coronel y demás fines que estime conveniente” (fl. 28 cdno. 1ª instancia). f. Certificado emitido el 5 de noviembre de 2010 por Diana Milena Otero Forero, Médico TranscripcionesClínica de la Policía Regional Valle de Aburra
en el que se expresa que “revisada la historia clínica del paciente Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. 98.633.734 se encuentran datos de atención en la Historia Clínica Física y sistematizada desde el 29 de diciembre de 2005, y actualmente continúa con tratamiento psiquiátrico por parte del especialista JUAN FELIPE ORTIZ TOBON médico psiquiatra de la Clínica Regional Valle de Aburrá, con última consulta el día 05 de noviembre de 2010” (fl. 17 cdno Corte). g. Copia de la historia clínica de Miguel desde el 23 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2010 en la que consta tratamiento para la depresión y en control por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (fl. 24-66 cdno. Corte).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
T-2.730.523 7 La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 6 de mayo de 2010 dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad del accionante y “PREVENIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en atención a los derechos a la Salud y a la Seguridad Social continúe prestando al accionante los servicios requeridos junto con el tratamiento integral por la patologías de Depresión Mayor y VIH/ SIDA bajo los criterios expuestos en esta providencia y la jurisprudencia constitucional relacionada en la materia, todo lo anterior dadas las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia”. Consideró el juez de primera instancia que la tutela es procedente ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, porque el accionante padece de una enfermedad ruinosa y catastrófica que pone en riesgo su existencia vital. Señaló que “no se halla procedente la pretensión de reincorporación del actor a la entidad, como quiera que las actuaciones de la Policía Nacional en ese sentido, que culminaron con el acto administrativo que materializó el retiro del servicio, se muestran ajustadas a la normatividad y a la propia Constitución. Cabe apuntar que en lo que se refiere a la determinación tomada mediante la Resolución 309 del 8 de febrero de 2010, dicha actuación goza de sustento legal como quiera que se encuentra sustentada en los dictámenes de la Junta y el Tribunal Médico laboral, los cuales determinado (sic) la disminución de la capacidad laboral del actor en el 50.50% lo que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 es causal de retiro del servicio”. En lo que respecta al reconocimiento pensional consideró que no puede prosperar, pues “si la capacidad laboral del actor sufrió una merma en el 50.50% tratándose de una enfermedad común con incapacidad parcial definitiva como fue determinado por la Junta y el Tribunal Médico, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en virtud de las normas que reglamenten el asunto no es procedente por lo menos para este momento, el reconocimiento de la prestación reclamada, pues se requiere como mínimo del 75% para considerarse al implicado en una situación de invalidez que genere el
pago de la pensión”. Con respecto al derecho a la salud consideró que “pese a que frente a la medida de retiro del servicio no puede predicarse vulneración a su derecho a la igualdad, como quiera que ésta no se fundó en el padecimiento de VIH, cuestión que de forma alguna determinó a las entidades calificadoras ni al empleador a dar por terminada la relación laboral con el Policial, sí se observa que dado que al momento del retiro el actor padecía una enfermedad adquirida en servicio activo estrechamente relacionada con la que finalmente determinó su retiro definitivo, la negativa de prestación de servicios constituye una transgresión evidente a sus derechos a la salud y a la seguridad social”. T-2.730.523 8 El accionante impugnó la anterior decisión. Señaló que la entidad accionada le negó la pensión teniendo derecho a ella conforme con el artículo 2° numeral 2.8 de la Ley 923 de 2004. Agregó que a la fecha no recibe ningún tipo de atención médica por parte de la Policía Nacional y que “[sus] condiciones precarias de salud y [su] incapacidad económica [lo] condujeron a establecer[se] en el hogar de [su] madre, en procura de un mejor ambiente familiar, educativo y financiero”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Consideró que el demandante “para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, (…) cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes, que al igual que el juez de
tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional (…) el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión (…)”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional. 2.1 Mediante auto de 2 de noviembre de 2010, el Magistrado Ponente en razón a que en el expediente de la referencia no obraban elementos relevantes para la resolución de este asunto, solicitó a la Secretaría General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional que allegara a este despacho copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3707-3913 (07) del 29 de septiembre de 2009 realizada a Miguel, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), e informe: “1. El tratamiento suministrado a Miguel identificado con cédula de
ciudadanía No. (…), debido a su diagnostico de VIH positivo y de depresión mayor. T-2.730.523 9
2. Sí actualmente se le está suministrando a Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…) atención en servicio de salud, debido a su diagnóstico de VIH positivo y de depresión mayor. 3. ¿Qué cargos con sus respectivas funciones desempeñó Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…) durante su permanencia en
la Policía Nacional?
4. La parte pertinente de la historia clínica, especificando fechas y tratamientos, a la que hace referencia la Junta Médico Laboral de Policía en la evaluación realizada a Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…), de la que concluye que el accionante tiene “antecedentes en la adolescencia de episodios depresivos y de gestos suicidas”.
5. Sí Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…) solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, y en caso afirmativo la respuesta dada a dicha solicitud.
6. Sí Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…) fue acreedor de algún tipo de indemnización, en razón a la disminución de su capacidad laboral reconocida por la Junta Médica Laboral y ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 3707-3913 (07) del 29 de septiembre de 2009.
7. El procedimiento seguido a Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…), en razón al informe presentado el 1 de febrero de 2010
por el comandante de la estación Candelaria de la Metropolitana del Valle de Aburrá dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual se adjunta (fl. 28 cdno. tutela)”. 2.2 La Jefe del Área Archivo General de la Policía Nacional señaló que “revisada la historia laboral del citado señor, le registra como cargos y unidades desempeñadas en la permanencia en la Institución así: Subcomandante auxiliares bachilleres-Segundo distrito del departamento de Policía de Boyacá; Vigilancia –Tercer Distrito (Comando estación garagoa-quinto distrito estación carabineros El Cocuy) Departamento de Policía Boyacá; Coordinador Zona No. 7 Departamento de Policía de Boyacá; SecretarioCuarto Distrito de Policía Zona Sur Policía Metropolitana del Valle de Aburra” y finalmente agregó que “revisada la historia laboral del señor antes mencionado, no registra funciones desempeñadas en los cargos relacionados anteriormente, por lo tanto se envía solicitud a cada una de las unidades señaladas”. 2.3 El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá señaló respecto de la información solicitada en el numeral 7° lo siguiente: “Recibido el oficio No. 206 ESCAN MEVAL de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el señor Teniente Coronel JAVIER JOSÉ PEREZ WATSS T-2.730.523 10 Comandante Estación Candelaria, dicha novedad fue sometida, al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) acta
No. 005 del 10-02/10, el cual fue precedido por el señor Subcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, donde se tiene como finalidad contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante el análisis de los comportamientos que den lugar a quejas o informes, para determinar las acciones a seguir, tanto en el ámbito preventivo como en el correctivo, en el que se verificó inicialmente el caso y los Policías adscritos al Centro de Atención Inmediata (CAI) Bolívar procedieron de acuerdo a las consignas y lineamientos dadas por el mando institucional realizando la protección debida al policial, así mismo teniendo en cuenta la certificación de la doctora DIANA MILENA OTERO FORERO de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, en la que se asiente la existencia de un tratamiento psiquiátrico desde el 29 de diciembre de 2005 al señor Miguel se consideró la continuación del procedimiento administrativo para que fuera valorado por Medicina Laboral” (Resaltado fuera del texto). 2.4 La Directora del Hospital Central de la Policía Nacional remitió copia de la historia clínica del accionante enviada por la Jefe de Servicios de datos y Archivo Clínico HOCEN y señaló que “la enfermera Jefe de Programa VIH/SIDA Hospital Central (HOCEN) informa: ‘El paciente por registro clínico ha sido atendido en la seccional CLIVA-CLINICA VALLE DE ABURRA MEDELLÍN”. 2.5 La Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional da respuesta a la pregunta número 5 en los siguientes términos:
“Reposa en el expediente prestacional del señor Miguel C.C. No. (…), derecho de petición suscrito por el accionante, donde a numeral 4, solicita: ‘Se me indique el procedimiento a seguir para obtener mi pensión por invalidez de acuerdo a la ley 923 de 2004 y el decreto 433 del mismo año’, inquietud que fue resuelta a través de comunicación oficial No. 10727 del 24 de mayo del año en curso, donde el Jefe de Grupo de Pensionados indica: ‘…[p]or último y en lo relacionado con el procedimiento para acceder a la pensión de invalidez, le informo que de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades médico laborales mediante acta de junta médico laboral número 1083 del 05 de noviembre de 2008 y Acta de Tribunal médico laboral número 3707-3913(07) de fecha 29 de septiembre de 2009 en las cuales de manera unánime decidieron que la disminución de la capacidad laboral total es del 50.50% disminución que fue atribuida a enfermedad común. La Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales y pensiónales en estricto acatamiento de los principios de legalidad y temporalidad, lo que implica que para el caso particular se deba dar aplicación a lo normado en el Decreto 4433 de 2004 el cual contempla lo relacionado a la pensión de invalidez en su artículo 30 de la siguiente manera: ‘Cuando (…) se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) T-2.730.523 11 ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a que (…) les pague una
pensión mensual (…)’. De la norma anteriormente descrita se colige que por la disminución de la capacidad dictaminada por las autoridades médico laborales, no se causó derecho a pensión de invalidez, y dicha disminución generó la indemnización que fue incluida en la nómina 11 del
2010. (…)”.
Con respecto a la pregunta número 6 señaló que “mediante Resolución No. 00342 del 12 de marzo de 2010, se realizó reconocimiento y ordena pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal incluidos en la nomina 11 de 2010, en la cual fue incluido el señor Miguel
C.C. No. (…)”.
3. CONSIDERACIONES. 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
Pasa esta Sala a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de Miguel por la Policía Nacional, en razón a que fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al imputarle una discapacidad del 50.50% a causa del padecimiento de depresión mayor y ser considerado no reubicable. Además sin tener en cuenta que se encontraba en curso en un tratamiento médico en razón a la depresión y al ser portador asintomático de VIH, y diez días después de que se informara que había llegado al CAI Bolívar a hacer un escándalo luego de mostrar una relación sentimental con un miembro LGBT. Para la resolución de este asunto, esta Sala se pronunciará acerca i) de la procedencia de la acción de tutela; ii) del régimen prestacional de la Policía
Nacional, iii) del carácter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud, en especial en lo que atañe con el derecho a la continuidad en el tratamiento y a la atención que merecen los sujetos considerados de especial protección constitucional; iv) de la obligación del régimen prestacional de la Policía Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado del servicio con ocasión a una incapacidad producto de una enfermedad ajena a éste; v) del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que son discriminadas por ser portadoras del VIH (Reiteración jurisprudencia); vi) del alcance de la protección constitucional a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas en el régimen prestacional de la Policía Nacional; vii) de la configuración del derecho a la pensión por invalidez en el régimen prestacional de la Policía Nacional i) Procedencia de la acción de tutela (reiteración jurisprudencial2). 2T-723-10. T-2.730.523 12
1. La acción de tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios3 para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable4 -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concretola acción de tutela es procedente, conforme
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