CC - T898-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T898-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-898/12
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Obligaciones del Estado DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia Tanto a nivel nacional como internacional, es importante resaltar, que el acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad que no es susceptible de suspensión o restricción debido a su íntima relación con la vida y la dignidad humana. En razón de la especial sujeción en la que se encuentran los internos con el Estado, las autoridades competentes –entiéndase los profesionales médicos del establecimiento carcelario como la entidad prestadora de salud correspondientedeben prestar oportunamente los servicios que necesiten los internos y acordes con la situación particular. Así, el deber inicia desde que la persona entra al establecimiento carcelario, con un examen médico de ingreso, y luego con visitas rutinarias, o en casos de diagnósticos establecidos, con el tratamiento requerido. Un comportamiento de omisión o negligente por parte de las entidades encargadas en la prestación del servicio a la salud, afecta gravemente la dignidad humana de los reclusos. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Caprecom realice valoración médica a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante
Referencia: expediente T-3.584.132
Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo Idarraga Vidarte contra la IPS Caprecom y el Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.
Derechos fundamentales invocados: A la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Ocho (8) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Y RELATO CONTENIDO EN LA DEMANDA Carlos Eduardo Indarraga Vidarte solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, y en consecuencia requiere que se ordene a las entidades demandadas (i) prestarle el servicio de salud integral de acuerdo a su
enfermedad, y (ii) realizarle la “cirugía urgente” que tenía prescrita por su médico tratante antes de que fuera privado de la libertad. El actor fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1.1. El actor manifiesta que es una persona en condiciones de discapacidad, puesto que depende de una silla de ruedas, por causa de un proyectil de arma de fuego que impactó su cabeza el 27 de agosto de 2002 cuando hacía parte de las autodefensas en la zona del Caquetá. Señala que desde tal accidente, sufre de “trauma craneoencefálico severo con hemiplejia izquierda”. 1.1.2. Aduce que en el Hospital de Florencia se le practicó la operación de “craneotomía”, pero desde entonces sufre de fuertes dolores de cabeza. 1.1.3. Indica que los médicos especialistas del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.” de Neiva, le iniciaron historia 3 clínica, y con el seguimiento médico realizado, se determinó realizar una “craneoplastia” el 8 de septiembre de 2008. 1.1.4. Relata que “desafortunadamente, el material que [le] implantaron no fue compatible con [su] cuero cabelludo, [por] lo cual [le] retiraron este material en el año 2009”. Desde entonces, los médicos lo tienen en control permanente, toda vez que las consecuencias de la operación le generan convulsiones y fuertes dolores de cabeza. 1.1.5. Afirma que en el tiempo en el cual estaba realizando los trámites para la realización de otra cirugía que lo aliviaría, fue privado de la libertad el
26 de agosto de 2011, y por esa razón, no pudo continuar con los seguimientos médicos y con el proceso necesario para lograr la nueva operación. 1.1.6. Señala que “desde que estoy privado de la libertad, en la EPMSC de Neiva, se me agraba (sic) mi –salud-, a tal punto que combulsiono (sic) a diario y sufro dolores muy fuertes de cabeza a “diario”, por lo cual he sido atendido por los medicos (sic) del establecimiento carcelario (…)”. 1.1.7. Manifiesta que los médicos del establecimiento penitenciario le solicitaron allegar la historia clínica para verificar su situación de salud. Una vez allegada toda la documentación requerida, e informada a la IPS Caprecom, hasta la fecha -9 meses despuésno ha recibido ninguna atención o diagnóstico para una nueva cirugía o tratamiento, y señala que sólo le entregan calmantes para las convulsiones. 1.1.8. El actor interpuso acción de tutela el 29 de mayo de 2012 contra la IPS Caprecom y el área de sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ignorar su estado grave y omitir realizarle los procedimientos médicos necesarios para acabar con sus convulsiones y dolores fuertes de cabeza. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva , mediante auto del 29 de mayo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se
fundamenta la acción. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, respondió a la demanda alegando que debía desvincularse a esta entidad del proceso de tutela, toda vez que no era la autoridad competente para prestar los servicios de salud que requería el actor, sino que debía prestarlos la IPS Caprecom. Adujo además que no 4 tenía conocimiento de si el requerimiento del actor se encontraba fuera del POS, y tampoco tenía la información médica del interno para saber si necesitaba de una “cirugía urgente”. Solicitó al Juez de instancia dirigirse a la entidad que tenía la función de prestar los servicios médicos de los internos, es decir, la EPS Caprecom. Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, omitió dar respuesta a los hechos y argumentos de la demanda. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de 2012, denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consideró que, luego de revisar los documentos allegados al proceso “se observa que no existe orden ni referencia alguna para la práctica de la “cirugía urgente”; pues aunque con la demanda se allega copia de la historia clínica en ella se evidencia que los últimos datos registrados aparecen en el año 2006 es decir que no se vislumbra los procedimientos que según el actor se le han realizado en los años 2008 y 2009, como tampoco referencia de que se este (sic) en espera de
cirugía alguna”. Por consiguiente, el juez de instancia declaró no procedente la acción de tutela interpuesta. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Allegadas al trámite de instancia 1.4.1.1. Copia del derecho de petición del 9 de mayo de 2012, presentado por el señor Idarraga Duarte, dirigido a la coordinadora de salud del establecimiento carcelario demandado solicitando las copias de su historia clínica. (fl. 9 C.2) 1.4.1.2. Copia de la historia clínica del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E” entre el 3 de septiembre de 2002 y el 10 de septiembre del mismo año. (fls. 10-16 C.2) 1.4.1.3. Copia de la historia clínica del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E” del 4 de septiembre de 2003, 25 de abril, mayo y junio de 2006. (fl. 17, 19, 20 C.2) 5 1.4.1.4. Copia de “Nota de cargo para pacientes en tratamiento de rehabilitación asistencia a tratamiento” del año 2006. (fl. 18 C.2). 1.4.1.5. Copia de la historia clínica del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E” del 18 de septiembre al 5 de octubre de 2008 donde se escribe en la enfermedad actual “TCE severo. Síndrome convulsivo port-trauma”. (fl. 21-23 C.2) 1.4.1.6. Copia de documento que identifica al señor Idarraga como persona que
hace parte del proceso de reincorporación de acuerdo al Decreto 3360 de 2003, con fecha de expedición el 15 de febrero de 2006. (fl. 24 C.2) 1.4.1.7. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que se demuestra que tiene a la fecha 37 años de edad. (fl. 25 C.2). 1.4.1.8. Copia del escrito del establecimiento Penitenciario de Huila del 4 de junio de dirigido a Caprecom EPS, solicitando información sobre cirugía urgente del actor.(fl. 36 C.2) 1.4.2. Medidas cautelares ordenadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012 la Sala Séptima de Revisión consideró pertinente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la salud y vida digna del actor, ordenar las siguientes medidas: A la E.P.S Caprecom: “a) realizar una visita al Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, donde se encuentra el actor, y realice un examen médico adecuado para determinar el estado de salud y el proceso o tratamiento a seguir según los resultados y la historia clínica, y b) tomar todas las medidas necesarias para evitar los sufrimientos de salud que alega el actor”. Al Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila “tomar todas las medidas necesarias para facilitar los tratamientos médicos que sean ordenados o practicados por parte de la E.P.S o I.P.S Caprecom y proteger la salud del actor.
Allegar a la Corte Constitucional toda la información sobre las actuaciones médicas que se ordenen y de los resultados emitidos por los médicos de la E.P.S Caprecom”. 1.4.2.2. El 26 de septiembre del 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó a cada una de las partes las medidas cautelares ordenadas. No obstante, hasta el 30 de octubre de 2012, ninguna de las entidades allegó ni informó a la Sala de Revisión sobre el estado de ejecución de éstas. 6 1.4.2.3. Por su parte, el accionante allegó escrito a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2012 en el que manifestó conocer las medidas cautelares ordenadas y señaló que hasta el momento no se ha dado cumplimiento. 1.4.2.4. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia en el análisis del caso concreto.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procede a establecer si la IPS Caprecom y el Área de Sanidad de
la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante en su condición de persona privada de la libertad, al ignorar el estado de salud del accionante y omitir prestarle los servicios médicos oportunos que requiere debido a su enfermedad. En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene el Estado con relación a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se hará referencia al derecho de éstas personas y de los deberes de las entidades encargadas para garantizarlo, y c) finalmente, realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
2.3. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL 2.3.1. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de 7 las personas como consecuencia de una conducta ilícita1. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento. No obstante, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las
autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias2, como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de petición, la integridad física y la salud, entre otros. 2.3.2. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos: “(…) los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar
determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas 1 Ver sentencia T-175 de 2012 M.P. María Victoria Calle. 2En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales. 8 concretas a favor de los reclusos”3 (negrillas y subrayado fuera de texto). 2.3.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 19984, tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protección de sus derechos fundamentales debido a la grave situación de hacinamiento. En esta ocasión, a pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observó otros problemas que afectaban de forma general a la población carcelaria del país. La situación que se evidenció, fue que la problemática de los centros carcelarios no se limitaba a los dos (2) inspeccionados, sino a que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligación de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a
esa decisión, la Corte primero aludió a la relación de especial sujeción, en los siguientes términos: “(…) el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”5 2.3.4. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política como principio fundante del Estado Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporación como un atributo esencial de la persona que implica obligaciones de 3Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992,
M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 hacer y de no hacer por parte del Estado. En relación con los derechos fundamentales de los internos, la Corte ha señalado que: “En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario (sic) del país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo. Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad. En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.”6
2.3.5. Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano a través de la suscripción de tratados de derechos humanos. Así, de conformidad con el artículo 93 Superior, el catálogo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. 2.3.6. En el ámbito americano, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, señala que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y en el numeral 6to de la misma disposición se dispone textualmente que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. 2.3.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la Convención Americana, ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad humana 6Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 y además el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las
personas privadas de la libertad las condiciones mínimas compatibles con su dignidad7. En palabras de la Corte Interamericana: “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”8. 2.3.8. En síntesis, la potestad que tiene el Estado para sancionar a una persona mediante la privación del derecho a la libertad personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas obligaciones de hacer y de no hacer en relación con los internos encaminadas a mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros. 2.4. EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD. REITERACIÓN.
2.4.1. En cuanto al acceso a los servicios de salud en la situación concreta de los internos, la Corte ha reiterado que en cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relación de especial sujeción, la salud debe considerarse como un derecho que no puede suspenderse9. En consecuencia, todos los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a los 7Ver “Privación de libertad y condiciones carcelarias. Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. Cuadernos de Compilación de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010) 8Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 153. Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226 9 Ver en este sentido sentencias T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-693 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 servicios de salud que requieran, prestados bien sea por la unidad de
sanidad dentro del establecimiento o por la entidad promotora de salud contratada para tales fines. 2.4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar numerosos casos10 de vulneraciones del derecho a la salud de reclusos, como se verá a continuación. 2.4.2.1.En la acción de tutela revisada por esta Corporación en la sentencia T606 de 199811, el actor alegaba sufrir de problemas en la columna vertebral desde antes de su ingreso a la cárcel, y una vez dentro de ella continuaba padeciendo dolores fuertes en su espalda. Por estas dolencias, solicitó la realización de una radiografía que le fue negada por el médico del establecimiento y negada también, la salida al hospital. Señaló que a veces no podía caminar de los fuertes dolores de cintura y espalda. La Sala, luego de comprobar las innumerables negativas del establecimiento carcelario y del médico para realizarle los exámenes pertinentes, advirtió que: “Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el
instante en que readquiera su libertad. Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así 10 Otras sentencias que han protegido el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad son: T-522 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-535 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-257 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-233 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1006 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-545 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-638 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1168 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1174 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-860 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1239 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-274 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-507 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1013 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán SierraT-133 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-627 de 2007 MP. Clara Inés Vargas
Hernández, T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-185 de 2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-190 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”. (Énfasis fuera del texto original) 2.4.2.2.En un caso similar, en el que el interno solicitó en reiteradas ocasiones a los médicos del penal realizarle un examen oftalmológico debido a afecciones en su ojo derecho y siempre recibió respuestas evasivas o negativas, la Corte Constitucional realizó consideraciones similares a las anteriores, y además afirmó que: “cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acción penal de la que es titular el Estado, éste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el
ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías. (…) En este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia reseñada anteriormente en donde se señala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la 13 demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modal
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