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CC - T899-2004

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T899-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-899/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Situaciones que hacen procedente la tutela En tratándose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando se constaten esas dos situaciones, será procedente la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Por construcción de muro autoportante Los derechos del peticionario se encuentran vulnerados por la actitud omisiva de los demandados ante los daños causados a la vivienda de aquél, quien en efecto se encuentra en estado de indefensión respecto de éstos, pues se trata de una persona que está desamparada e indefensa para resistir o repeler la agresión o amenaza de la cual está siendo objeto y cuya vida e integridad están gravemente amenazadas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de dineros, sumas adeudadas o indemnizaciones En tratándose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando se constaten esas dos situaciones, será

procedente la tutela. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo que se pretende con la acción de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter temporal, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga al infractor del ordenamiento jurídico el deber de suspender el acto violatorio de derechos o la suspensión de la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que, someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque en atención a la edad o estado físico del afectado no dé espera a la resolución de fondo del asunto. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. PROCESO POLICIVO-Por construcción de muro

autoportante/PROCESO POLICIVO-Mecanismo de defensa que no resulta ser eficaz Podría pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no resulta ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se encuentra su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren peligro, además de que su salud también puede resultar comprometida. Se advierte entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de su vivienda, que hace imperativo la adopción de medidas urgentes para lograr la protección de sus derechos. Es más, si bien el actor ya presentó una querella, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido tramitada ágilmente.

Referencia: expediente T-895083

Acción de tutela presentada por Emigdio Ariza Barrera contra Diana Barco de Echavarría y Andrés Echavarría Olano

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 5 Civil del

Circuito, ambos de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco del 14 de mayo del año en curso y repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 28 de mayo siguiente manifestó su impedimento con la consideración que lo unen lazos de amistad con la señora Diana Barco de Echavarría (demandada).

La Sala Tercera de Revisión, mediante proveído del 22 de junio de 2004, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

1. Hechos

Del expediente resultan los siguientes: 1.1. Emigdio Ariza Barrera es poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 2ª N° 11-62, interior 8, de esta ciudad en el cual vive con su esposa, hija menor de edad, sus hermanas y los hijos de éstas. Dicho predio está catalogado en la categoría B-conservación arquitectónica. 1.2. Por el costado oriental su inmueble colinda con la casa de los demandados y por el sur con el interior 5 de esa construcción, en donde reside Humberto José Barrera, cuyo inmueble a su vez colinda por la parte sur con terrenos de los accionados. Ambos interiores comparten el mismo sistema estructural. 1.3. En el muro oriental del predio donde habita el actor los demandados cultivaron, hacia el interior de su propiedad, una enredadera durante varios años. Dicha enredadera fue retirada por ellos y construyeron un muro autoportante que tiene una distancia aproximada de 30 cm. respecto del muro

oriental referido. 1.4. La casa del actor presenta grietas y daños en sus muros que amenazan riesgo para sus habitantes. 1.5. Humberto José Barrera, residente en el interior 5, entabló querella contra Diana Barco de Echavarría (accionada) por perturbación a la posesión, la cual se tramitó en la Inspección 3D Distrital de Policía de esta ciudad bajo el radicado N° 6975. Dentro de ese proceso la Inspección 3D de Policía, mediante providencia del 2 de agosto de 2001, declaró perturbadora a Diana Barco de Echavarría y como consecuencia le ordenó realizar reparaciones al inmueble del actor. El Consejo de Justicia de Bogotá -Sala Civilconfirmó esa decisión a través de proveído del 14 de diciembre de 2001. Dentro de ese trámite se llevaron a cabo peritajes y una inspección ocular. 1.6. Debido a que transcurrieron más de dos años y la orden dada por la Inspección de Policía no fue cumplida, el abogado de Diana Barco de Echavarría solicitó la prescripción de la acción contravencional, y la Inspección 3D Distrital de Policía la decretó el 14 de octubre de 2003. 1.7. El accionante presentó querella que fue radicada en la Inspección 3C de Policía de esta ciudad bajo el número 8575.

2. La tutela interpuesta Por considerar violados sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar, Emigdio Ariza Barrera interpuso acción de tutela contra Diana Barco de

Echavarría y Andrés Echavarría Olano. Según dice, la vulneración tiene lugar debido a que el muro oriental de su casa está debilitándose, existen grietas tanto en la pared como en la plancha y se encuentra en grave peligro de derribarse. Lo anterior obedece a que los accionados, quienes son sus vecinos, plantaron una enredadera en el muro oriental de su casa por más de 18 años y posteriormente la retiraron, sin detenerse a reparar los daños causados por la planta, para luego construir un muro autoportante que ocultó esas averías. Agrega que a pesar de que les solicitó solucionaran el problema, ellos no han hecho nada hasta el momento. Por tal motivo presentó querella ante la Inspección 3C de Policía de esta ciudad en febrero del año en curso, pero los querellados (ahora demandados) no han asistido a la conciliación, razón por la cual la querella se ha tramitado de manera lenta. Considera que los hechos investigados y las pruebas practicadas dentro de la querella N° 6975, adelantada por la Inspección 3D de Policía de esta ciudad, son aplicables a su caso personal, toda vez que Humberto Barrera Sánchez, querellante en esa oportunidad, reside en el interior 5 de la carrera 2ª N° 1162, es decir, en la “unidad monolítica” que conforman los interiores 5 y 8. Y el no realizar las obras ordenadas repercute de manera negativa en su vivienda. Aclara que una razón adicional para interponer la tutela es que las decisiones adoptadas dentro de la querella relacionada no fueron cumplidas por los demandados, con lo cual se atenta gravemente contra sus derechos dado que

los interiores 8 y 5 “conforman una unidad monolítica”. Agrega que otro problema lo constituye el muro que se encuentra sobre el costado norte del inmueble de la demandada y que corresponde al costado sur de la “unidad monolítica”, por cuanto para darle rigidez construyó vigas, columnas y zapatas, fabricadas sobre el relleno orgánico en el cual existen varios árboles sembrados por los demandados cuyas raíces ejercen presiones y cargas que afectan las estructuras. Además, la humedad generada por el riego constante de esos árboles causa mayor presión sobre el muro de su vivienda y los humedales se filtran por entre las fisuras y grietas provocando un ambiente malsano. Enfatiza que tanto él como su familia están en peligro de muerte por las fallas existentes en el inmueble donde reside, aspecto que ha sido corroborado en los dictámenes periciales. Solicita que se ordene a la demandada suministrarle los medios económicos para pagar arriendos, acarreos, etc, durante la realización de las obras en su casa, para contratar profesionales idóneos a fin de que realicen el estudio del proyecto de intervención y para los trámites que sean necesarios ante las autoridades correspondientes. El actor admite que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción civil pero afirma que no es idóneo debido a que es demorado y sus derechos fundamentales requieren de una protección inmediata.

3. Respuesta de los demandados Andrés Echavarría Olano y Diana Barco de Echavarría manifiestan que debido al pésimo estado del muro existente entre su vivienda y la de los poseedores

de los interiores 5 y 8 (este último donde reside el peticionario), lo cual obedece a que la construcción es antigua y sus habitantes no le hicieron mantenimiento alguno, la Corporación La Candelaria les autorizó la construcción de un muro autoportante ubicado en el costado oriental de la vivienda del peticionario, habiendo realizado previamente el estudio de suelos correspondiente y obtenido la licencia de construcción por parte de la Curaduría. Dicho muro -aseguranestá a unos 35 cm. del muro del actor, razón por la cual tales edificaciones no rozan. Aducen que antes de iniciar los trabajos se verificó el nivel de la cimentación de la edificación del actor y de su vecino y se tomaron las medidas necesarias para evitar causar daño a esas viviendas. Afirman que los dictámenes rendidos dentro de la querella tramitada en la Inspección 3D de Policía se hicieron con ligereza, razón por la cual aportan un estudio de suelos realizado por la firma Alfonso Uribe S. y Cía. Ltda. según la cual “la capacidad de soporte o carga de fatiga del terreno tiene un valor al nivel de apoyo de los muros de cerramiento de 1.2 Kg7cm2 (12T7m2). Este valor supera ampliamente el utilizado para diseñar la cimentación del muro del costado oriental que fue de 0.5 Kg/cm2 (5T/m2)”. Expresan que el muro que colinda con la parte sur del interior 8 fue construido hace más de 30 años y se encuentra apoyado a una profundidad de 4.3 m. bajo

la superficie del jardín y aún bajo la cimentación de esa vivienda, cimentado sobre suelo natural, y su fundación está conformada por un muro de ladrillo y tiras en concreto ciclópeo. Añaden que ninguno de los muros de cerramiento de su predio han presentado fenómenos de arrastre y que las enredaderas existentes en nada afectan a los poseedores de los interiores 5 y 8. Indican que el peticionario inició una querella en su contra y la Inspección 3C de Policía de esta ciudad ha fijado varias veces fecha para llevar a cabo diligencia de inspección ocular, siendo la última el 14 de octubre de 2003, pero el querellante no se ha hecho presente. Aseguran que no han violado los derechos invocados por el actor y que las afirmaciones hechas en su escrito son citas fuera de contexto. Además, agregan que por vía de tutela no se puede pretender obtener recursos económicos para sufragar gastos y que el peligro a la vida que relaciona el actor se reduce a un interés de tipo patrimonial pues no demostró que su vivienda amenace ruina o ponga en peligro su vida. Aclaran que las fotos aportadas corresponden a la casa del vecino del actor y que éste no ha demostrado que los interiores 5 y 8 constituyan una construcción monolítica. Manifiestan que la orden dada por el Inspector 3D de Policía, dentro de la querella presentada por Humberto Barrera, no fue posible cumplirla debido a constantes objeciones y actitudes omisivas por parte del querellante y fue esa

la razón que motivó a la Inspección para decretar la prescripción de la acción contravencional.

4. Pruebas De las existentes en el expediente resultan relevantes las siguientes: 4.1. Carta fechada el 4 de julio de 2002 en la cual el peticionario pone en conocimiento de la familia Echavarría Barco los daños que ha sufrido su casa por causa del cultivo de la enredadera, su riego y su despojo posterior de manera violenta. Según dice, la planta fue sembrada sin su permiso sobre el muro que dividía los dos predios, lo cual afectó los pañetes, la pintura y luego ocasionó grietas en el interior de la casa provocando humedad en el muro, hasta el punto de que la presión ejercida sobre las tuberías de agua las dañó.

Aduce que la enredadera fue arrancada de “manera brutal” lo que provocó fracturas en los ladrillos y desprendimiento de los pañetes, comprometiendo así la estabilidad de su casa. También narra los daños causados por la construcción de un muro de cerramiento hecho en el predio de propiedad de la familia Echavarría Barco y la unión de los muros de cerramiento construidos en la parte occidental y norte de ese inmueble, así como el relleno con materiales de construcción en el espacio que separa el muro de cerramiento costado norte de propiedad de aquellos y el muro portante del costado sur de la casa N° 51. 4.2. Dictamen rendido por los peritos Rafael Arturo Páez Estévez y Doris Leonor Mora Lozano2 dentro de la querella 6975 al predio ubicado en la carrera 2ª N° 11-62, interior 5, de esta ciudad. Allí se señaló lo siguiente: (i)

el muro construido en el costado occidental del predio del querellado y oriental del querellante tiene aproximadamente 8,00 m de alto por 23,00 m de largo y fue hecho hace más o menos dos años. Para su construcción y de acuerdo a lo observado, no se hizo estudio de suelos; (ii) el muro del costado 1 Folios 4 a 10 del cuaderno principal. 2 Folios 11 a 16 del cuaderno principal. norte del querellado, colindante con el costado sur del querellante, fue construido hace más de 15 años; (iii) tales muros se encuentran agrietados y el del costado sur además tiene humedad; (iv) es una construcción monolítica de hace más de 50 años, con estructura y materiales originales; (v) se encuentra en un terreno inclinado y el predio del querellado está a una altura mayor; (vi) en el muro oriental hacia el interior del predio del querellado se ven vestigios de raíces de enredadera, y (vii) existe un muro autoportante separado 30 cm. del muro del querellante. Con base en lo anterior concluyeron que los daños en la vivienda del querellante se deben a humedades por la enredadera en cara oriental del muro, es decir, por el lado del querellado, y a los agrietamientos y cizallamientos por la construcción del muro autoportante que originó un rebote y efecto de torsión. Los peritos conceptuaron “por lo observado el muro ya se asentó y por ende la única solución es reparar las grietas de los muros con soluciones de SIKA especiales para este tipo de agrietamientos

como son XYPEX CONCENTRADO GRIS y XYPEX PATCH AND PLUG y como complemento cocer (sic) las grietas con varilla en forma de U colocadas vertical al agrietamiento, luego pañetar, estucar y pintar. Es de hacer notar que estos trabajos no se pueden realizar hasta tanto no se solucione el problema del costado sur en la (sic) que recomendamos la demolición del muro, retirar los escombros existentes y construir un nuevo muro de acuerdo a las recomendaciones que se den en el respectivo estudio de suelos y construir también un canal en concreto que recoja las aguas superficiales”3. 4.3. Acta de inspección ocular adelantada por la Inspección 3D Distrital de Policía de esta ciudad dentro de la querella N° 6975. Allí se ordena un segundo dictamen pericial4. 4.4. Segundo dictamen rendido dentro de la querella N° 6975 por los ingenieros civiles Elber Guillermo Guerra Buendía y José Manuel González Navarro al inmueble del querellante (Humberto José Barrera Sánchez)5, en el cual dejan consignado que (i) los muros del costado oriental y sur del mismo se encuentran agrietados y fracturados, así como los muros medianeros de las alcobas del segundo piso y el que separa la sala de la cocina del primer piso, el cual tiene efecto de cizallamiento exagerado; (ii) el muro del costado sur oriental presenta humedad y existen daños en los conductos y cableado del sistema eléctrico; (iii) “de dejarse avanzar este proceso, se comprometería en

un todo la estabilidad de la casa, con altas posibilidades de pérdidas humanas y materiales”, y (iv) las causas de las anomalías presentadas en el inmueble son: las humedades anteriores se deben a la enredadera existente; las humedades actuales son producto de las infiltraciones en el material aledaño perimetralmente por el costado sur y oriental del predio, producto de las lluvias y del riego manual para mantener el césped y jardines, resaltando que el predio de la querellada está en un nivel más alto que el del querellante; las fisuras, grietas, fracturas y cizallamiento se deben a la construcción del muro autoportante construido en la parte oriental por el efecto de la sobrecarga que se refleja en las casas vecinas por efecto de la distribución de los esfuerzos, lo 3 Folio 14 del cuaderno principal. 4 Folios 55 a 57 del cuaderno principal. 5 Folios 17 a 22 del cuaderno principal. cual causa la deformación del suelo. Mientras que las grietas, fisuras, fracturas y cizallamiento son el resultado de una desestabilización del subsuelo de cimentación, inducidos por los esfuerzos transmitidos por el muro autoportante, y la cercanía de los árboles por el costado sur están succionando constantemente el nivel freático. Los peritos conceptuaron “por lo observado al parecer el muro construido en la parte oriental ya se asentó y por ende la única solución es entrar a reparar las grietas de los muros orientales, sur, medianeros, placa del tercer piso o terraza con soluciones tipo resina

epoxicas, soluciones y morteros epoxicos, xipex patch and plug previa nivelación de todo el inmueble del querellante, si el inmueble está cabeceado se debe gatear, nivelar pisos, reinstaurar los efectos del cizallamiento o como complemento construir las fracturas y las grietas con varillas en forma de U en diámetro de 3/8 o ½ pulgada colocadas vertical al agrietamiento, luego aplicar la resina epoxica, pañetar, estucar y pintar el vinilo”6. Aclaran que ello no puede hacerse hasta tanto no se solucione el problema del costado sur en donde recomiendan la demolición del muro, retirar los escombros y construir un muro nuevo. También aconsejan tumbar algunos árboles previa autorización del DAMA. Finalmente, adujeron que la casa del querellante y la ubicada al norte de la misma (se refieren a la vivienda del peticionario) “son gemelas” y describen que en el interior de esta última hay grietas, concretamente en la sala-comedor, en el costado sur o 0.60 m del nivel rasante del piso, en el techo, del cual se desplomó una parte, hay grietas longitudinales que acaban en el techo, en los cuartos, sobre las ventanas, en la puerta y en el balcón. 4.5. Estudio de suelos realizado por la firma Alfonso Uribe S. y Cia7. 4.6. En diligencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2001 la Inspección 3D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., declaró perturbadora a Diana Barco de

Echavarría por las graves anomalías que sufre el inmueble de Humberto Barrera Sánchez y, como consecuencia, le ordenó “realizar las reparaciones necesarias consistentes en resanes, pañetes y pinturas del muro ubicado sobre el costado oriental del inmueble del querellante. Con respecto al muro ubicado en el costado sur del inmueble del querellante debe, dado que el desnivel origina un problema aunado a la existencia de los escombros en medio de los dos muros que hacen peso en el muro del inmueble del querellante, deberá la querellada construir un submuramiento para estabilizar el asentamiento de la casa, así mismo deberá resanar, pañetar y pintar las grietas existentes. (...) Una vez se haya cumplido lo anterior las dos partes tanto querellante como querellada deberán de común acuerdo colocar un flanche que cubra el espacio que queda entre los muros sur del inmueble querellante y sur occidental del inmueble querellado”8. 6 Folio 20 del cuaderno principal. 7 Folios 121 a 154 del cuaderno principal. 8 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. 4.7. Proveído del 14 de diciembre de 2001 en virtud del cual el Consejo de Justicia de esta ciudad -Sala Civilconfirmó la decisión adoptada por la Inspección 3D de Policía9. 4.8. Fotografías de los muros sur y oriental10. 4.9. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., hizo una visita el 31 de julio de 200211 a la vivienda del peticionario y concluyó que en los interiores 5 y 8 de la edificación

ubicada en la carrera 2ª N° 11-62 se “presentan fisuras en dinteles y muros de mampostería, y en algunos sectores de la placa y vigas de cubierta. Las fisuras presentadas especialmente en el interior 5 son debidas a asentamientos diferenciales con tendencia hacia al costado sur-oriental, los cuales está produciendo aparentemente un efecto de arrastre del interior 8”. En el informe se revela que los interiores 8 y 5 conforman una sola edificación que tiene una antigüedad de 70 años, y que los daños observados en el interior 8 (donde reside el actor) son “dinteles de primer y segundo piso fisurados en varios sitios de la edificación. Fisuras en parte inferior de viga de cubierta y en placa que cubren sala comedor del segundo piso. Estas fisuras se prolongan más o menos de manera vertical en el muro. Fisuras en varios muros de la edificación, más pronunciadas en segundo piso. Fisura apreciable en la losa de cubierta más pronunciada hacia el voladizo que cubre el balcón del segundo piso. Dificultades al cerrar las puertas en general, debido aparentemente a desniveles de las placas. Cielos rasos en mal estado”. También se describen las fallas observadas en el interior 5. Se afirma que debido a la tipología de la construcción sus estructuras son vulnerables sísmicamente y que en el sector del interior 5 se están presentando asentamientos diferenciales con tendencia hacia el sur-oriente, los cuales están produciendo aparentemente efecto de arrastre con la consecuente afectación sobre el sector del interior 8, teniendo en cuenta que los dos interiores conforman una sola edificación.

4.10. El consultorio arquitectónico de la Universidad La Gran Colombia, con fecha 20 de noviembre de 2002 y por solicitud del peticionario y de Humberto Barrera Sánchez, rindió informe sobre la visita realizada a los interiores 5 y 8 de la carrera 2ª N° 11-62, barrio la Candelaria12. Allí se indica que (i) las dos viviendas son estructuralmente una unidad bifamiliar puesto que comparten muros medianeros de carga sobre el cual se apoya la placa de cubierta y la viga de rigidez de la misma; (ii) las anomalías presentadas en los interiores 5 y 8 tienen un origen común “ya que por la construcción del muro de cerramiento y los rellenos para la nivelación del jardín de la casa de la señora Diana Barco de Echavarría, hacen una sobre carga al suelo sin tener en cuenta la cimentación y las características de las nuevas cargas que se originaron por tal motivo en el suelo que soporta las edificaciones de las viviendas de los interiores 5 y 8”, y (iii) debido al deterioro que presenta la 9 Folios 23 a 26 del cuaderno principal. 10 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. 11 Folios 29 a 35 del cuaderno principal. 12 Folios 44 a 47 del cuaderno principal. vivienda del interior 5, que es la más afectada, no ofrece garantía y seguridad para sus ocupantes. Por tal razón se recomienda que no sea habitada hasta tanto no se hagan las obras correctivas. 4.11. La Directora Técnica de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital, rindió, ante la Inspección 3D Distrital de Policía

de esta ciudad, el 29 de julio de 2003, concepto técnico sobre el estado del inmueble del actor13. Allí se señala que dicha vivienda está ubicada dentro de un conjunto habitacional (unidad multifamilar) y que presenta un alto grado de deterioro (humedad en los muros, desgaste superficial, desprendimientos del material de recubrimiento de losas y cubierta, grietas transversales entre los mampuestos), por lo cual requiere una intervención de reforzamiento estructural inmediata, junto con una restauración arquitectónica 4.12. Fotocopia del proveído del 14 de octubre de 2003 en virtud del cual la Inspectora 3D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., decreta la prescripción de la acción contravencional debido a que han transcurrido más de dos años desde que se profirió la orden por parte de esa autoridad y no se ha podido cumplir14. 4.13. Fotocopia de las actas del 25 de febrero y del 11 de marzo de 2003 en donde consta que dentro de la querella N° 8575 (elevada por el actor) no se pudo llevar a cabo diligencia de conciliación por cuanto sólo asistió la parte querellante y no la querellada (Diana Barco de Echavarría). Por esa razón el Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones Localidad Tercera dispuso ordenar que se sometiera a reparto para que el inspector de conocimiento tramitara el caso15. 4.14. La Inspectora 3C Distrital de Policía de esta ciudad informó que en ese despacho se tramita la querella N° 8575, la cual se encuentra a la espera de

que el querellante se pronuncie sobre su deseo de continuar con el trámite, y agrega que la diligencia de inspección ocular no ha tenido lugar por falta de interés del querellante en el diligenciamiento de la misma, quien aduce no poseer los medios económicos para sufragar los gastos16. 4.15. Fotocopia de la diligencia de inspección ocular como prueba extra proceso, llevada a cabo por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de julio de 2003, por petición del abogado de Andrés Echavarría Olano (demandado dentro de esta tutela)17, al inmueble del accionante. Allí se constató que el actor reside en el inmueble desde hace 20 años, vive con su esposa, sus hermanas y los hijos de éstas y que su estado general es “pésimo”, pues en sus paredes y en el cielo raso se observan fisuras y existe levantamiento de la pintura en razón a la excesiva humedad que se filtra por el costado oriental. En esa diligencia se le concedieron 15 días a la Ingeniera Hilmar Fanny Castro Herrera para rendir su dictamen pericial. 13 Folios 48 a 53 del cuaderno principal. 14 Folio 112 del cuaderno principal. 15 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 16 Folio 169 del cuaderno principal. 17 Folios 68 a 72 del cuaderno principal. 4.16. Fotocopia del dictamen rendido por la perito Hilmar Fanny Castro Herrera, según el cual los interiores 5 y 8 corresponden a dos casas independientes con una división de pared medianera entre ellas, una viga horizontal que las une para formar una masa estructural totalmente alotrópica.

Además, la vivienda del actor se encuentra en estado muy regular debido a las grietas que presenta en los muros del primer y segundo piso. Ello obedece a un asentamiento diferencial y desplazamiento de empuje laterales18. 4.17. Fotocopia de la respuesta dada por la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura a una petición elevada por el actor. Se le informa que para la recuperación de los inmuebles ubicados en los interiores 5 y 8 de la carrera 2ª N° 11-62 de esta ciudad se deben realizar obras de consolidación estructural, las cuales ameritan un estudio previo. Dicha consolidación y refuerzo estructural son prioritarios19. 4.18. El Juzgado 5 Civil del Circuito (despacho que conoció en segunda instancia la acción de tutela) realizó inspección ocular a la vivienda del peticionario20 donde constató “fuerte agrietamiento en las paredes del costado oriental de la casa, tanto en el primer piso como en el segundo, y también en el balcón de la casa y en los techos de las habitaciones; para afrontar esta situación el accionante (...) tiene instalados unos parales o vigas en madera sosteniendo la (sic) zonas averiadas de las habitaciones de la casa desde el primer piso al techo del segundo piso. En el costado oriental de la casa, lindero con el predio que el accionante manifiesta

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