CC - T899-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T899-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-899/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madre alega vulneración de derechos a la educación e integridad física de sus hijos menores por negativa de cupo en programa de seminternado aduciendo problemas de comportamiento PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligaciones de la familia y el Estado en la garantía y protección DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales tendientes a proteger la educación de los niños con discapacidad física o mental
MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia para ordenar inclusión de menores en programa de seminternado por cuanto no se está frente a una circunstancia que amerite adoptar dicha medida de protección No encuentra la Sala otras razones que hagan la adopción de una medida como el seminternado para proteger los derechos de los menores (iii). Los informes del ICBF y los hechos narrados por la accionante indican que los niños requieren una especial atención debido a la agresividad de sus comportamientos. No obstante, ninguno de los dos sugiere que esta situación sea un síndrome o una enfermedad que limite sus capacidades, o que tenga una magnitud tal que exija de la madre recursos ostensiblemente mayores para su control. Por esta razón, para la Sala no parece necesario adoptar una medida de protección como el seminternado, pues este
programa se dirige principalmente a los niños que son explotados laboralmente, consumen sustancias psicoactivas, han sido víctimas de delitos sexuales, secuestros, conflictos armados, minas antipersonales o tortura, se encuentran en situación de calle o de desplazamiento forzado, o tienen enfermedades infecciosas, entre otras.
Referencia.: expediente T-2.748.473
Acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta contra el Instituto
Ref. : Expediente T-2.748.473. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal Dosquebradas.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Rosalba Salazar Zuleta, actuando como agente oficiosa de sus hijos menores de edad, Daniel Salazar Zuleta, de 10 años, y Didier Alejandro Espinosa Salazar, de 11 años, presentó acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Dosquebradas (en
adelante, ICBF), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de los niños a la educación, a la integridad física y a la protección preferente de sus derechos, con base en los siguientes hechos y argumentos: 1.1.Relata que acudió al ICBF – Centro Zonal Dosquebradas (Risaralda) debido a los problemas de comportamiento que presentaban sus hijos, y que hasta el día en que instauró la tutela su núcleo familiar estaba recibiendo atención sicológica y acompañamiento por parte de la institución accionada. 1.2.Indica que solicitó al ICBF que le concediera a sus hijos dos cupos estudiantiles en un seminternado debido a que, según la actora, así lo sugirió la sicóloga de la institución, Ana María García. Sin embargo, el Centro Zonal le informó que no hay cupos disponibles.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3.Los niños se encuentran actualmente desescolarizados pues la actora considera que requieren de una institución especializada para el tratamiento de sus dificultades de adaptación. 1.4.Añade que el costo del seminternado especializado es de $700.000 mensuales aproximadamente, y que le es imposible sufragar por sí misma este valor, pues es madre cabeza de familia y sus ingresos no superan un salario mínimo legal. 1.5.En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al ICBF Centro Zonal Dosquebradas que otorgue de manera inmediata un cupo estudiantil para cada uno de sus hijos en un seminternado adscrito a la entidad.
2. La demanda de tutela fue admitida el 27 de abril de 2010 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda). Intervención de la parte demandada.
3. María Yolanda Pérez Idarraga, apoderada del ICBF Regional Risaralda, señaló que el 28 de diciembre de 2009 el Centro Zonal Dosquebradas inició proceso de intervención psicosocial al grupo familiar de la accionante y verificó las condiciones materiales del hogar de los niños.
A partir de los informes de la profesional en psicología encargada del caso, indicó que los niños presentaban dificultades para el acatamiento de normas y reglas en el hogar y desconocían el carácter de autoridad del rol materno. No obstante, sostuvo que el equipo profesional encontró que la accionante cuenta con los recursos necesarios para desarrollar una interacción armónica y garantizar los derechos de los niños en el entorno familiar. Debido a esto, se inició un proceso de acompañamiento que ha dado lugar a la superación paulatina de los factores de riesgo. Dadas estas condiciones, el ICBF considera que no es necesario iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que conduzca a la adopción de una medida de protección como el seminternado, pues ello implicaría separar a los niños de su familia sin que existan suficientes motivos para ello, y restringir su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Fundada en estas razones, la apoderada solicitó que se niegue el amparo promovido por la accionante. De los fallos de tutela.
4. En sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) decidió negar por improcedente
la acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta. Consideró que no era procedente ordenar la inclusión de los niños en un seminternado toda vez que los conceptos emitidos por los profesionales idóneos para el efecto determinaron que la medida no es necesaria. Además, no
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encontró motivos para cuestionar la validez de los dictámenes. Finalmente, destacó que la institución ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales respecto de la atención del grupo familiar de la accionante. De la impugnación y el fallo de segunda instancia.
5. La accionante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, sin añadir otros argumentos a su solicitud.
6. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en providencia del 25 de junio de 2010, decidió confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues estimó que son los profesionales de la institución accionada quienes están capacitados para determinar las medidas de protección de los derechos de los niños, de suerte que si ellos consideran que no es necesario vincular a los niños a un seminternado el juez no puede dar órdenes en ese sentido. Sin embargo, requirió al ICBF para que continuara prestando a los niños la atención profesional que demanden, así como para que verificara su inclusión en el sistema educativo.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
7. Copia del informe de las sesiones de acompañamiento de mayo y junio de 2009 a la que asistieron Rosalba Salazar, sus hijos y su compañero permanente. En estos informes, elaborados por la psicóloga Angélica
Arango, se enlistan las actividades adelantadas con los niños para el trabajo del manejo de la agresividad y se indican las intervenciones directas hechas con la accionante, quien mantiene una relación conflictiva con su compañero debido, según ella, al comportamiento de sus hijos. Contiene un informe posterior en el que se que menciona que la accionante no acudió a las citas posteriores pese a las reiteradas llamadas hechas por la terapeuta1.
8. Copia de los informes de las sesiones de intervención psicológica llevados a cabo por la psicóloga Ana María García en enero y febrero de
2010. En ellos se hace un diagnóstico sobre el comportamiento de los niños, según el cual ellos tienen la intención de reforzar una imagen negativa frente a la mamá, como elemento que les otorga estatus y reconocimiento en el espacio familiar. Se establecen asimismo las propuestas para mejorar el comportamiento de cada uno de los niños. La madre expone que desde que comenzó a trabajar desde la casa los niños se sienten más acompañados y se comportan mejor. Sin embargo, el
informe señala que: 1Folios 20 a 21.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Pese a que la madre reconoce cambios positivos en sus hijos, ella se niega y se muestra resistente a la posibilidad de continuar desde la atención terapéutica, pues plantea que las dificultades de comportamiento de sus hijos sobrepasan sus recursos para el control y el desarrollo de ellos, por lo que propone su vinculación directa a seminternado”2 Pese a lo anterior, la psicóloga concluye en el informe que:
“La madre en el momento cuenta con las condiciones físicas, económicas y psicológicas que le permiten fortalecer y hacer uso de los elementos desarrollados en las sesiones de atención terapéutica; aunque se percibe que se presenta conflicto en la necesidad de mantener su relación de pareja y empoderarse del rol materno desde el apoyo formativo”3.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Dosquebras vulneró el derecho de los niños Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar a la protección, a la integridad física y a la educación, al negarse a vincularlos al programa de seminternado, pese a la solicitud hecha expresamente por la madre de los niños aduciendo que tienen problemas de comportamiento. Con el propósito de dilucidar este asunto, primero, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los principios de interés superior de los niños y prevalencia de sus derechos. Segundo, se referirá a las obligaciones concretas que tiene la familia y el Estado en la protección del derecho a la educación. A continuación, describirá los aspectos más relevantes centrales de la normatividad legal y reglamentaria sobre las medidas de protección de derechos de los niños. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso
concreto. 2 Folio No. 24 3 Folio No. 24
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1. Prevalencia de la protección de los derechos e interés superior del niño. Principios que rigen las actuaciones en relación con estos.
De conformidad con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales sobre los derechos humanos de los niños, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de su ratificación por parte de Colombia4, todas las actividades administrativas y judiciales que se adelanten en relación con los niños y las niñas deben regirse por los principios de prevalencia de la protección de los derechos de los niños y la búsqueda de su interés superior. El principio de protección prevalente fue consagrado en el último inciso del artículo 44 de la Constitución que señala que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esto significa que los niños son sujetos de especial protección constitucional. Son personas especialmente vulnerables en razón de la etapa de crecimiento físico en la que se encuentran, y por ello requieren de protección y cuidados especiales que garanticen su desarrollo armónico e integral5, y tienen derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado6. La Ley 1098 de 2006, nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, también dispuso este principio en su artículo noveno: “PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los
derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”. Por su parte, el interés superior del niño se encuentra consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, que establece en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A juicio del Comité de los Derechos del Niño, intérprete autorizado de la Convención, este principio implica que: “(…)Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando 4Siguiendo el artículo 93 de la C.N se encuentran, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños; la Convención sobre los Derechos del Niño;, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en los artículos 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 19; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 10-3. 5Cfr. T-397/04. 6Cfr. entre otras, las sentencias T-979/01 y T-514/98.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida
administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”7. Acogiendo esta directriz, el artículo octavo de la Ley 1098 de 2006 señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. La Corte Constitucional ha señalado que el interés superior del niño tiene un contenido que se concreta a partir de la consideración de las circunstancias de cada niño y sus requerimientos específicos de cuidado. En la sentencia T-397 de 2004, indicó la Corte que la definición de este interés debe orientarse a partir de “(i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.” Adicionalmente, en la misma providencia determinó que las actuaciones llevadas a cabo en relación con los niños atienden a su interés superior si observan los siguientes parámetros: Garantía del desarrollo integral del niño, la niña y el adolescente. 1. Para la Corte, “debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad,
desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, para así fomentar la plena evolución de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad”8. Garantía del pleno ejercicio de los derechos del niño, la niña o el 2. adolescente, tal como se encuentran consagrados en las normas constitucionales, los tratados internacionales y la Ley 1098 de 2006. Protección del menor frente a riesgos prohibidos que puedan 3. amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico. Esto incluye tanto las prohibiciones generales consagradas en la Constitución, entre las que se encuentran la tortura y los tratos 7 Comité de los Derechos del Niño. CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre de 2003. parr. 12. 8 T-397/04.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), y las injerencias en indebidas a su intimidad (C.P., art. 28), entre otras; las establecidas en el inciso primero del artículo 44 de la Constitución, entre los que se encuentran “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y los riesgos específicos de los cuales deben ser protegidos los niños conforme al artículo 20 del Código de Infancia y
Adolescencia9. Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, 4. sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño. No debe considerarse el interés del niño como un criterio absoluto. Por eso, “en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza”10. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones 5. presentes del niño, niña o adolescentes involucrado. La sentencia T442 de 1994 explicó que “en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado. (…) pues la aspiración de todo ser humano, a la cual no se 9“Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.// 2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad. // 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en
actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. // 4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. // 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre. // 6. Las guerras y los conflictos armados internos.// 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. // 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria.// 9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.//
10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin.// 11. El desplazamiento forzado.// 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.// 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.// 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.// 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de
emergencia.// 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.// 17. Las minas antipersonales.// 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.// 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. 10Ibídem.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación más desfavorable”11. En síntesis, la prevalencia de los derechos y la búsqueda de su interés constituyen principios rectores de contenido concreto encaminados a que los niños y niñas gocen de las condiciones correspondientes a su dignidad de persona y a sus particularidades. En este sentido, todas las decisiones que los involucren directamente o que puedan afectarlos deben ajustarse a los criterios que delimitan el contenido de estas normas de orden constitucional. Además, las dudas sobre la aplicación de una medida administrativa o judicial deben resolverse a partir de los parámetros brindados por estos criterios12.
2. Obligaciones de la familia y el Estado en la garantía y protección de los derechos de los niños. El derecho a la educación El Estado es el principal responsable del respeto, la garantía y la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas, pues así lo ordena la Constitución Nacional al señalar que la protección de los derechos consagrados en la Carta constituye uno de sus fines esenciales (Art. 2 C.N).
Pero un ejercicio pleno de los derechos de los niños no es posible sin la intervención activa de la familia, “núcleo fundamental de la sociedad” (Art. 42 C.N). En efecto, son los padres y familiares quienes están más cerca del niño y la niña y, por tanto, en la capacidad de brindarles el cariño y el amor a que tienen derecho, así como la educación y los cuidados esenciales que demandan. Sin su participación, el Estado mantiene su obligación de protección pero la posibilidad de que el cumplimiento de estas contribuya al desarrollo armónico e integral del niño disminuye drásticamente. Es por esto que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución resalta que: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” y que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. La importancia que reviste el cuidado y atención de los padres para el pleno ejercicio de los derechos de sus hijos explica también por qué además de los vínculos naturales y espontáneos que puedan existir entre padres e hijos, el sistema jurídico colombiano previó la institución de la patria potestad. Esta ha sido definida como el conjunto de derechos y facultades que la ley 11 En el mismo sentido ver la sentencia T-968/09. 12Cfr, C-1003/07, C-796/04, T-029/94, C-019/93, entre otras sentencias.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes del hijo menor para
permitirles el cumplimiento de sus obligaciones. Como lo recordó la Corte en la sentencia C-1033 de 2007: “Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411)13; y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor. En efecto, a los padres les está prohibido abandonar al hijo, so pena de perder la patria potestad (Cód. Civil., art. 315 inc. 2º)”. Estos deberes consagrados en el derecho civil adquieren un significado especial a la luz de los postulados constitucionales. De un lado, los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo. Como lo ha señalado la Corte: “los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor”14. De otra parte, debe entenderse que las facultades
otorgadas implican también la obligación parental de concurrir en la garantía del ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Este es el sentido del artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece el principio de corresponsabilidad en la protección de los niños: “Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”. En virtud de este principio, todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento constitucional consagra a favor de los niños y niñas, contienen obligaciones a cargo del Estado y de la familia, los padres, o aquellos que tienen su custodia. Por la importancia que reviste para el caso concreto, a continuación se describirán cuáles son los deberes frente a la protección del derecho a la educación. 13 Ley 599 de 2000, Código Penal, artículos 233, 234 y 235. Sancionan como delito la inasistencia alimentaria. 14T-474 de 1996. Ver también las sentencias C-1003/07, C-342/06, C-997/04, y T-715/99.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Obligaciones frente al derecho a la educación. Protección 2.1 especial en el caso de los niños y niñas con discapacidad. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional manifestó que el derecho a la educación de los niños y las niñas es de carácter fundamental15,
y para definir su contenido, ha llevado a cabo una interpretación armónica de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, y los artículos 4416 y 6717 de la Constitución Nacional. Sobre la relevancia de este derecho, en la sentencia C-376 de 2010 la Corte destacó que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática18; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades19; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales20; (iii) es un elemento dignificador de las personas21; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico22; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social23, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. Las obligaciones respecto del derecho a la educación atañen también al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto, tal y como lo determinó el 15Cfr. sentencias C-376/10, T-1228/08, T-1030/06, T-787/06, T-324/94 y T-492/92, entre otras. 16“Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación y la cultura”. 17“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. // La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.// El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.// La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. 18 Sentencia T-787 de 2006. 19 Sentencia T-002 de 1992. 20 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de l
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