🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T899-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T899-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-899/12

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de tutela La Corte construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentación, y se excluya la práctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA

ACCION DE TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD La Corte Constitucional ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos médicos que enfrenten estas patologías, independientemente de que la paciente recupere sus funciones reproductoras. Ha dicho también, que es el juez constitucional quien deberá establecer: (i) si el tratamiento solicitado es de aquellos

requeridos por pacientes que no pueden concebir y a las cuales no se les afecta ningún derecho fundamental, casos en que no procede la tutela; (ii) o si por el contrario, se trata de tratamientos o procedimientos necesarios para combatir una afección en la salud de la paciente, que afecta como consecuencia de ello, su capacidad reproductiva. Caso en el cual, se deberá amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE MIOMATOSIS UTERINA-Procedencia ya que la infertilidad es una consecuencia posible de la enfermedad 2 ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE MIOMATOSIS UTERINA-Orden a EPS de autorizar procedimiento quirúrgico con laparotomía exploratoria más miomectomía y histeroscopia operatorias, y demás servicios de salud que el médico especialista determine

Referencia: expedientes T-3.564.616

Acción de tutela presentada por Alexandra Alomia Riascos, contra el Hospital Universitario del Valle. Derechos fundamentales invocados: A la salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal del Circuito de Santiago de Cali, Valle, el 16 de abril de 2012, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 16 de mayo de 2012, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Alomia Riascos contra el Hospital Universitario del Valle. De manera preliminar debe anotarse que mediante auto del 9 de agosto de 2012, la Sala de Selección Número Ocho seleccionó la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3

1. ANTECEDENTES La señora Alexandra Alomia Riascos, presentó solicitud de tutela contra el Hospital Universitario del Valle, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al aplazarle en forma indefinida la operación de laporotomía exploratoria más miomectomía, histeroscopia operatorias, ordenados por su médico tratante. 1.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.1.1 La señora Alexandra Alomia Riascos cuenta con 36 años de edad, y es beneficiaria del régimen subsidiado en salud a través de EMSSANAR EPSS, del Nivel 1 del Sisbén, del Municipio de

Buenaventura, Valle.

1.1.2 Dice que es paciente con diagnóstico de miomatos uterino, sinequias uterinas, motivo por el cual su médica ginecóloga obstetra, adscrita a la EPSS, le ordenó un procedimiento quirúrgico con laporotomía exploratoria más miomectomía y histeroscopia operatorias. 1.1.3 Manifiesta que ante ello, ha solicitado en reiteradas ocasiones turno en el Hospital Universitario del Valle, a fin de que se le practique la operación ordenada, para lo cual ha asistido a los controles, citas, valoraciones y exámenes previos para que se le realizara dicho procedimiento, pero por razones inexplicables, éste no se ha practicado. 1.1.4 Asegura, que requiere urgentemente de este procedimiento, por cuanto su salud se deteriora cada día más, sumado a que por cada cita para controles, valoraciones y exámenes, debe desplazarse de su residencia en el municipio de Buenaventura a la ciudad de Cali. 1.2 Fundamentos y pretensiones. La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, por lo tanto, solicita que se ordene al Hospital Universitario del Valle, para que le autoricen los procedimientos quirúrgicos ordenados por la EPSS. 1.3 Actuación procesal. 4 El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, admitió la tutela el 27 de marzo de 2012, y corrió traslado al Hospital Universitario del Valle, EMSSANAR EPSS y a la Secretaría de Salud

Departamental del Valle. 1.3.1 El Hospital Universitario del Valle respondió mediante escrito de marzo 29 de 2012, manifestando que efectivamente la señora Alomia Riascos se encuentra afiliada a EMSSANAR EPSS, y de acuerdo con los registros, a la paciente se le está brindando la atención requerida, para lo cual en el mes de enero de 2012 le fue ordenado el procedimiento quirúrgico y la valoración con anestesia. Posteriormente fue remitida al especialista en febrero 17 del presente año, y le fue programada la intervención para el 29 de marzo de 2012. Agrega que según lo demuestra en la epicrisis, el procedimiento fue cancelado por no preparación - ilegible-. Asegura que se le continuará brindando la atención médica con las indicaciones ordenadas para una nueva programación, donde deberá presentar el resultado del examen ordenado. Concluye que la paciente requiere un tratamiento integral, para lo cual los exámenes que no se encuentren incluidos en el POSS deberán ser autorizados por el ente territorial y los POSS por su respectiva EPSS, para de esa manera poder a su realización. Por ello, solicita ser exonerado de responsabilidad. 1.3.2 Mediante escrito del 29 de marzo de 2012, EMSSANAR EPSS, informó que la accionante es beneficiaria del régimen subsidiado en salud a través de EMSSANAR EPSS, del Nivel 1 del Sisbén, del Municipio de Buenaventura, Cauca, y como usuaria de este régimen tiene derecho a los beneficios del POS-S total, los cuales se le garantizan por intermedio de su EPS-S y su red de prestadores de servicio, y los servicios no cubiertos por el POS-S,

de acuerdo con la normativa vigente serán atendidos por el Estado a través de los entes territoriales, en el presente caso por la Secretaría Departamental del Valle, donde el usuario debe allegar la documentación requerida para su autorización. Agregó que “… la usuaria debe solicitar ante la Secretaría Departamental de Salud, los servicios, NO cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud POS-S, para el tratamiento del problema de salud que le aqueja. En el evento que el requerimiento médico constituya una urgencia y/o emergencia médica, manifiesta que la IPS o ESE que suministra la atención médica al paciente, debe asegurar el tratamiento de manera inmediata; y después realizar el recobro a quien corresponda.” 5 1.3.3 La Secretaría de Salud Departamental a través de escrito del 30 de marzo de 2012, informó que revisada la historia clínica de la señora Alexandra Alomia Riascos, no se observa la valoración que debe realizar el Comité Técnico Científico de la EPSS a la cual se encuentra afiliada “instancia que debe agotarse para determinar la necesidad de los requerimientos NO POS-S del mismo y su posterior autorización dada la complejidad de su patología” Manifestó que EMSSANAR EPSS no empleó todos los mecanismos que tiene a su alcance para que se autorice éste tipo de prestaciones a sus pacientes, como el de ingresar las solicitudes a la Plataforma Web del Ente Territorial, ya que son las EPSS las garantes directas de los servicios de salud que requieran sus asegurados. Respecto a los servicios, agregó que EMSSANAR EPSS “… puede suministrar los servicios de salud que requiere la paciente,

como son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad en forma integral y oportuna, con las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, entregando la orden y recobrando al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.” Concluye solicitando que se exonere al Departamento – Secretaría Departamental de Salud del Valle, de la acción de tutela solicitada por la accionante. 1.3.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.4.1 Copia del formato de solicitud de turno de la señora Alomia Riascos para la operación y anestesia, de fecha 24 de enero de 2012, expedido por el Hospital Universitario del Valle (folio 5). 1.3.4.2 Copia del formato de autorización de la señora Alomia Riascos para la anestesia, de fecha 7 de febrero de 2012, expedido por el Hospital Universitario del Valle (folio 6). 1.3.4.3 Copia del comprobante de cita No. 01488335 de la señora Alomia Riascos, de fecha enero 29 de 2012, expedido por el Hospital Universitario del Valle (folio 8). 6 1.3.4.4 Copia del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos del 16 de febrero de 2012, expedido por EMSSANAR EPSS, donde consta que el procedimiento que requiere la señora Alomia Riascos, no se encuentra incluido en el POSS (folios 9 y 10).

1.3.4.5 Copia del resultado del examen de rayos X, concluyendo que la paciente presenta sinequias uterinas y obstrucción tubárica bilateral (folio 12). 1.3.4.6 Copia del examen de ecografía abdominal total practicado a la señora Alomia Riascos el día 10 de octubre de 2011 (folios 13, 14 y 15). 1.3.4.7 Copia de las consultas externas programadas a la señora Alomia Riascos, por razones de infertilidad de fechas 24 de enero y 29 de febrero de 2012, expedidas por el Hospital Universitario del Valle (folios 16 y 17). 1.3.4.8 Copia de la remisión que hace el Hospital Universitario del Valle de la pacientes Alexandra Alomia Riascos, donde consta que fue enviada a tratamiento por razones de infertilidad, sinequias uterinas, obstrucción tubárica bilateral y miomatosis uterina (folio18). 1.3.5 Decisiones judiciales. 1.3.5.1 El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de abril 16 de 2012, negó el amparo solicitado, al considerar que ni el Hospital Universitario del Valle ni EMSSANAR EPSS, como tampoco la Secretaría de Salud Departamental del Valle, incurrieron en omisión en el cumplimiento del servicio prestado a la señora Alexandra Alomia Riascos. El Juez de instancia sostiene su afirmación en el hecho que si bien la accionante padece de miomatosis uterina más sinequias uterinas, requiere de un procedimiento de laparotomía exploratoria más miomectomía, histeroscopia operatoria como

consecuencia del diagnóstico de infertilidad primaria que padece. Sostiene, que en estos casos no se reúnen los presupuestos señalados para conceder el amparo solicitado vía tutela, por cuanto no se puede extender los beneficios del Plan Obligatorio de Salud para la práctica de tratamientos y procedimientos tendientes a lograr una fertilización. 7 1.3.5.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en sentencia del 16 de mayo de 2012, confirmó la primera instancia bajo el entendido de que en el caso de la señora Alexandra Alomia Riascos, “… no se está frente a una patología que por su naturaleza haya producido como efecto la obstrucción del sistema que permite la concepción. Se está, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica aportada al trámite de la tutela, de cara a una condición física que no atenta en manera alguna en contra de la vida ni la salud de la accionante y, por tanto, no es procedente aplicar a su caso una excepción que haga viable la acción de tutela.”

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1 Competencia. Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela. 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el Hospital Universitario del Valle, EMSSANAR EPSS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana de la señora

Alexandra Alomia Riascos, al aplazarle en forma indefinida la operación de laporotomía exploratoria más miomectomía, histeroscopia operatorias, ordenados por su médico tratante para tratar una miomatosis uterina por considerar que es un procedimiento de fertilidad que está excluido del POSS. Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado, tiene que ver con la afectación al derecho a la salud, concretamente por la negativa en la realización de un procedimiento, que de alguna forma afecta la posibilidad de que éste sea gozado efectivamente por la accionante. 2.2.1 Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará el precedente constitucional agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud - POSS; tercero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de 8 tratamientos de infertilidad; por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1.1 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social

(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3 Constitución Política, art. 13. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 9 connotación: como derecho y como servicio público5, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto sólo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T494 de 19937 y T-395 de 19988. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien

fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o 5 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a

la salud.” En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que

perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas 11 con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T1081 de 20019, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.11 Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con

los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”12 En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”13 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Esta propuesta fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela14. Reglas de procedencia de la acción de tutela para ordenar el 2.2.1.2 suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POSS. Como se señaló en el acápite anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en

desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales que contempla la Constitución Política de 1991, el cual se encuentra dividido en dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago. En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.15 El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud. Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la prestación de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, 14 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

15“por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”. 13 generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio16, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud.17 De igual forma el Plan Obligatorio también establece limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los servicios que contempla.18 En relación con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determinó como primer criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado19. De esa forma, en algunos eventos la Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso estudiado en la Sentencia SU-480 de 199720, que acumuló 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. En ella

señaló: “En el caso en el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”. Igualmente esta Corporación en la Sentencia T-099 de 199921, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufría de 16 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Artículo 162 de la Ley 100 de 1993. 18 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19Artículo162 de la Ley 100 de 1993. 20 MP. Alejandro Martínez Caballero. 21 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 14 incontinencia urinaria ocasionada por una disfunción cerebral y a quien la entidad demandada le había negado el suministro de pañales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consideró que tal determinación, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permitía el goce de una óptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: “En este caso específico, es claro que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente,

le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida norma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...