CC - T899-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T899-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-899/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de indefensión o subordinación en materia laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9º del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad. Adicionalmente, este tribunal ha indicado que la subordinación derivada de un contrato laboral se entiende subsistente incluso cuando éste ha terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se hubiere producido durante la vigencia de esa relación o dentro del contexto de la misma. En cuanto al estado de indefensión, la Corte ha señalado que éste se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud La Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el tipo de vinculación del interesado. No obstante, ha señalado como excepciones el hecho de que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, o a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, como ocurre por ejemplo con los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud, entre otros. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección 2 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajador que estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-3.991.831
Acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Cano Arango contra Ménsula S. A.
Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Cano Arango contra Ménsula S. A.. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En julio 30 del 2013, la Sala 7ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
3 El señor Juan Sebastián Cano Arango promovió acción de tutela en mayo 21 de 2013, contra la empresa de la referencia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El actor indicó tener 31 años de edad, convivir con su familia, la cual se encuentra integrada por su mamá, su compañera permanente, su hija de 2 años y
un tío, en su residencia ubicada en el municipio de Gómez Plata (Antioquia). Agregó que él mismo provee el sustento de los integrantes de este núcleo familiar, pues ninguno de los demás tiene un trabajo remunerado (f. 1 cd. inicial).
2. Afirmó que mediante contrato a término fijo de 5 meses, el cual se prorrogó automáticamente por una vez y por el mismo término, inició labores para la sociedad demandada desempeñándose como electricista en el lugar conocido como “Charcón Bagre” (Antioquia).
3. Manifestó que en febrero 12 de 2013, cuando se disponía a trasladar una iluminaria de 1.000 voltios para instalarla en otro lugar, sufrió accidente de trabajo al “pisar en falso y caer al suelo”, lo que le causó un fuerte dolor en la columna y dificultades para levantarse. En virtud de lo anterior, ARL Sura otorgó a su favor varios periodos de incapacidad laboral, comprendidos desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del mismo año.
4. Señaló que en marzo 25 siguiente, vía correo electrónico cuya copia adjunta, recibió preaviso de terminación del contrato de trabajo por parte de la accionada, en el cual se le informó que “su contrato de trabajo laboral a término fijo el cual dio inicio el día 7 del mes de junio del año 2012 termina el día 7 de abril del 2013”. Afirmó que en su sentir esa notificación no produce efecto alguno, ya que tal advertencia debe efectuarse con un mes de antelación al vencimiento del
vínculo contractual, y también porque se realizó mientras se encontraba en periodo de incapacidad.
5. Aseveró que finalizado el último periodo cesante, es decir, el comprendido entre marzo 21 de 2013 y abril 9 de ese año, se reincorporó a laborar, pero en el transcurso del segundo día, el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada verbalmente le reiteró que su contrato ya había terminado en abril 7 de la misma anualidad, de conformidad con el preaviso a que se hizo referencia en el punto anterior (f. 2 ib.).
6. En consecuencia, en abril 13 el funcionario encargado del almacén central de la empresa accionada le entregó un documento de paz y salvo, respecto de los implementos de trabajo a su cargo. Insatisfecho con la situación presentada, en abril 19 acudió a las oficinas del Ministerio de Trabajo en búsqueda de asesoría a su caso. Como consecuencia de su solicitud, el mismo día referido dicha entidad conminó a la demandada para que reintegrara al demandante a su cargo.
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7. En virtud de lo anterior, en abril 23 el actor se reincorporó a las labores, pero el mismo día fue informado que debía presentar los soportes que indicaran las razones de su ausencia al trabajo desde abril 11 hasta abril 23, exigencia que en su entender era imposible de cumplir, pues durante ese lapso supuestamente no existió relación laboral.
8. Así las cosas, en abril 26 siguiente la entidad accionada le entregó una carta de despido junto con la respectiva liquidación, fundamentando su decisión en el supuesto abandono del cargo. Según el actor este proceder es claramente injusto e ilegal, ya que no medió autorización del Ministerio del Trabajo, ni de otra
autoridad competente para ello, requisito necesario para despedir o terminar unilateralmente el contrato de trabajo a un trabajador que se encuentre en periodo de incapacidad.
9. El actor alegó que además de hallarse incapacitado al momento de serle informada la terminación del vínculo laboral, también estaba bajo recomendaciones médicas laborales que debían ser acatadas a su reingreso al trabajo e igualmente se encontraba bajo tratamiento con terapias, medicamentos y controles médicos para verificar el progreso de su estado de salud. Agregó que su estado aún no ha mejorado, pues el dolor en la columna aún persiste, según lo indica la historia clínica cuya copia adjunta.
10. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada reintegrarlo a su cargo o a otro de igual o mayor jerarquía, permitiéndole trabajar atendiendo su estado de salud, bajo las recomendaciones médicas laborales. Así mismo, solicitó que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, las cotizaciones al sistema de seguridad social con los retroactivos a que haya lugar, y la indemnización por 180 días por la terminación del contrato sin previa autorización de la autoridad de trabajo correspondiente (fs. 6 y 7 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito en junio 7 de 2012 por Juan Sebastián Cano Arango y Ménsula S. A. (f. 9 ib.).
2. Informe de accidente de trabajo rendido por el actor ante ARL Sura (fs. 10 y 11
ib.).
3. Incapacidades laborales otorgadas al demandante, desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del mismo año (fs. 12 a 17 ib.).
4. Escrito de abril 11 de 2013, emitido por funcionaria adscrita a la sociedad demandada, en el cual se lee: “notifico que el señor Juan Sebastián Cano trabajó en Obras Derivación hasta el día 11-04-13. Turno de noche. Después de su incapacidad” (f. 18 ib.).
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5. Impresión de correo electrónico con documento adjunto, enviado al accionante por la empresa accionada, en el cual se remite preaviso para la terminación unilateral del contrato de trabajo (f. 19 ib.).
6. Preaviso de la demandada, dirigido al actor, mediante el cual se manifiesta la conclusión unilateral del vínculo contractual (f. 20 ib.).
7. Paz y salvo de abril 13 de 2013, expedido por el almacén central de la sociedad accionada (f. 21 ib.).
8. Reclamación laboral de abril 19 de 2013, efectuada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo (f. 22 ib.).
9. Escrito de abril 26 de 2013, mediante el cual la mencionada empresa termina unilateralmente el contrato laboral, con fundamento en el aducido abandono del puesto de trabajo por parte del accionante (f. 24 ib.).
10. Certificación laboral expedida por Ménsula S. A. (f. 25 ib.).
11. Historia clínica del actor (fs. 26, 29, 30, 34 y 35 ib.).
12. Recomendaciones laborales emitidas por ARP Sura (fs. 27, 28 y 31 ib.).
13. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (fs. 48 a 53 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto de mayo 22 de 2013, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la empresa Ménsula S. A., para que en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de defensa (f. 36 ib.).
En respuesta, el apoderado judicial de la referida sociedad solicitó, en mayo 27 de 2013, “negar por improcedente” el amparo pedido, afirmando que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del señor Juan Sebastián Cano Arango. Anotó que “la protección constitucional solo se otorga en aquellos casos de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Amenaza, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es la acción de amenazar, es decir, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable: anunciarla, presagiarla. Ahora bien, el verbo vulnerar en la misma obra se define como herir, dañar, perjudicar.” Igualmente, expuso que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos invocados, y que por lo tanto, la acción de tutela instaurada resulta improcedente, ya que no satisface el requisito de subsidiariedad (fs. 40 a 45 ib.). 6
D. Sentencia única de instancia En fallo de junio 5 de 2013, que no fue impugnado, el Juzgado 29 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango contra Ménsula S. A., ante la existencia de otros medios de defensa judicial. El referido despacho judicial consideró que en el asunto no se logró determinar que la terminación del contrato de trabajo se debió al estado de salud que afrontaba el demandante, sino que el caso comporta una controversia entre las partes en torno a dos asuntos: por un lado el supuesto despido injustificado a un trabajador que se encuentra en periodo de incapacidad, y por otro, la terminación unilateral del contrato previa invocación de una justa causa ante el también aparente abandono del puesto de trabajo, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral y no mediante la acción de tutela (f. 57 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y la garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas que se hallan en período de incapacidad, al dar por terminado, unilateralmente y por presunta justa causa, su contrato de trabajo. Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (iii) la protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales; (iv) la protección laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia El inciso final del artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 7 Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señaló que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que éste: (i) preste servicios públicos (numerales 1º, 2º y 3º); (ii) se le atribuya la vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6º y 7º); (iii) contravenga lo dispuesto por el artículo 17 superior (numeral 5º); (iv) ejerza funciones públicas (numeral 8º); (v) cuando el afectado se encuentre en circunstancias de indefensión o de subordinación frente al sujeto accionado (numerales 4º y 9º) . Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia
constitucional le ha dado al numeral 9º del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad1. Adicionalmente, este tribunal ha indicado que la subordinación derivada de un contrato laboral se entiende subsistente incluso cuando éste ha terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se hubiere producido durante la vigencia de esa relación o dentro del contexto de la misma2. En cuanto al estado de indefensión, la Corte ha señalado que éste se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto3. Lo anterior ilustra que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible4. Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el tipo de vinculación del interesado. No obstante, ha señalado como excepciones el hecho de que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, o a quienes fr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 1 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. 2 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 3Cfr. T375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Cfr. T382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada5, como ocurre por ejemplo con los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud, entre otros. Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para amparar los derechos de aquellas personas constitucionalmente protegidas, la Corte ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social -hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral
reforzada6 (no está en negrilla en el texto original): “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’7. … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo8 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización9.” Ante tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto. 5 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 6 T-661 de agosto 10 de 2006. 7“… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” 8“Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” 9“… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.” 9 Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de jurisprudencia Aunque esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez”10. Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.11 En consecuencia, “la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer al mismo susceptible de una protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política, que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto de limitación que se ha venido pregonando.”12 Las exigencias en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos tanto
como del ordenamiento jurídico colombiano, lo cual evidencia la especial preocupación por los individuos que se hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlos13. Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados. De esta forma surgieron, entre otros, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad14, la Convención 10 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Cfr. T-198-06 precitada. 12 T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Normativa adoptada mediante Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. 10 Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad15, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad16, cada uno de ellos con sus respectivos organismos de control y promoción. Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución colombiana de 1991, estatuyen: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Y en directa concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Así mismo, el artículo 54 ídem impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 ib., determina en su último inciso, que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997, pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 200717, la Ley 1346 de 200918 y la reciente Ley Estatutaria 1618 de 2013, a través de la cual se desarrollan algunos de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano mediante el tratado aprobado por la ley inmediatamente anterior. 15 Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.
16 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. 17 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos”. 18Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en diciembre 13 de 2006. 11 La antes citada Ley 361 de 1997, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, y según su artículo 1º busca proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social. El artículo 26 de la referida Ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. Además, para hacer efectiva esta regla, expresamente se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”19. En la misma línea, el inciso 2º ídem estableció que aquellas personas con
discapacidad que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Esta norma fue declarada exequible por esta corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de una discapacidad del empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”. Según se observa, esta Corte concluyó de manera expresa que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del referido Ministerio, sino que constituye apenas una sanción para el empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla en el texto original). Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental que esa
persona padece, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave de su derecho a la dignidad humana20. Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación. 19 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentenci
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