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CC - T901-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T901-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

1

Sentencia T-901/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación PROCESO EJECUTIVO-Perjuicio derivado de medidas cautelares debe ser probado MORA EN OBLIGACIONES DINERARIAS-Alcance e interpretación frente a la responsabilidad civil extracontractual MORA EN OBLIGACIONES DINERARIAS-Momento en que se constituye La mora, como título jurídico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de obligación, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado. Se trata de un retardo sin reconvención. El perjuicio que se cobra es aquél que el legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido claramente entre lucro cesante y daño emergente se ha tasado acorde con la propiedad del dinero, la cual es producir más dinero. En esa medida, el sólo retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse en una obligación dineraria, genera intereses de mora. Téngase en cuenta que frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constitución en mora es claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se incumple con la obligación de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es fácilmente aplicable a

obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la cual deba ser cumplida la obligación dineraria. MORA EN OBLIGACIONES DINERARIAS PROCEDENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Momento en que se constituye El concepto de constitución en mora en obligaciones dinerarias que tienen como fuente la responsabilidad civil extracontractual no es tan pacífico. En ocasiones se ha entendido la obligación de reparar desde el momento de la ocurrencia del daño pero también se ha llegado a estimar que la responsabilidad extracontractual tiene como título judicial el fallo ejecutoriado donde se condena en perjuicios; por tanto, el plazo para 2 contabilizar el incumplimiento de la misma está establecido en la sentencia y desde allí se constituye la mora. MEDIDAS CAUTELARES-Configuración de responsabilidad civil extracontractual Si bien se puede configurar responsabilidad civil extracontractual con el decreto y práctica de medidas cautelares cuando estas se levantan en los casos mencionados en la ley, de lo cual nacería una obligación dineraria, es razonable entender que la no reparación inmediata y voluntaria de este tipo de obligaciones no genera mora, en sentido estricto porque requiere sentencia judicial. PRUEBA DE PERJUICIOS POR EMBARGO DE CUENTA BANCARIA-No es decisión arbitraria VIA DE HECHO-Inexistencia por exigir prueba del daño VIA DE HECHO-Inexistencia de incongruencia entre lo pedido y lo fallado

Referencia: expediente T-614051

Peticionario: Liberty Seguros S.A.

Accionado: Tribunal Superior de

Bogotá, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 18 de marzo de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 9 de mayo de 2002

I. HECHOS

3

1. Manifiesta Liberty Seguros S.A., actuando por medio de apoderado, que se adelantó un proceso ejecutivo en su contra por parte de Manofacturas Shakar, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

2. Agrega que en el Auto de mandamiento de pago se ordenaron los siguientes embargos de capital de la Sociedad, depositado en la cuenta 049-07005-5 del Banco de Bogotá: ciento ocho millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos ($108.969.704.74); cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67); y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027). Tales órdenes de embargo se hicieron efectivas el 16 de diciembre de 1998, el 5 de mayo de 1999 y el 5 de agosto de 1999,

respectivamente.

3. Frente al mandamiento de pago, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto favorablemente. En la misma providencia, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la condena en costas a favor de la ejecutada.

4. La revocatoria del mandamiento de pago fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante Auto del 7 de abril de 1999.

5. Los dineros embargados permanecieron bajo tal medida hasta el 10 de marzo de 2000. En consecuencia, aduce la accionante, no se pudo disponer de los mismos dentro del giro ordinario de sus negocios.

6. La accionante promovió ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá incidente de liquidación de perjuicios en el cual solicitó se reconociera a título de daño emergente los honorarios de su abogado para que conociera y llevara el caso. A título de lucro cesante solicitó el pago de intereses corrientes sobre las sumas de dinero embargadas, desde el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar, hasta que ésta fue levantada, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente fijada por la Superintendencia Bancaria en el momento en que fueron embargadas las sumas de dinero, y los intereses sobre los honorarios del abogado. Afirma la peticionaria que la naturaleza comercial de su actividad hace que los intereses a aplicar sean los corrientes comerciales.

7. Mediante Auto del 13 de octubre de 2000, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, después de considerar que los perjuicios

concernientes al daño emergente por los honorarios del abogado no debían reconocerse porque tal rubro estaba implícito en las condena en costas, estimó que por tratarse de una obligación dineraria los perjuicios consistían en los intereses de los mismos. Por tanto, resolvió condenar a Manofacturas Shakar Ltda. al pago de sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($ 60.640.763.86) por concepto de perjuicios, en particular por lucro cesante.

8. Después de notificada, la parte incidentada apeló contra el Auto por considerar que no se había probado la existencia de perjuicios.

Subsidiariamente, alegó que, en caso de que se reconociera que sí se habían probado los perjuicios producidos, la tasación de perjuicios 4 teniendo en cuenta los intereses corrientes comerciales no tenía sustento alguno puesto que la calidad de los dineros sólo la determina la actividad para la cual fueran invertidos, no la naturaleza de su dueño. Además, no existiendo previo pacto de intereses, la tasa aplicable no debería ser la histórica, sino la vigente al momento de efectuarse el pago.

9. El 7 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó la providencia del 13 de octubre de 2000 por estimar que cualquier decisión judicial debería estar basada en pruebas, según los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y que Liberty Seguros en ningún momento había demostrado los perjuicios que el embargo de dineros le había causado. Añadió el Tribunal que no se

podía aplicar la regla referente a los perjuicios de obligaciones dinerarias, puesto que en esa ocasión se trataba de perjuicios por un levantamiento de embargo. Además, condenó en costas de primera instancia a la incidentante. 10.Frente a tal decisión, uno de los tres magistrados que integraba la Sala salvó su voto por estimar que si lo embargado había sido dinero, el perjuicio se traducía en intereses sin necesidad de prueba. 11.La accionante considera que con tal decisión se incurrió en una vía de hecho de carácter fáctico puesto que es un hecho notorio que por el embargo de dinero se generan perjuicios por la imposibilidad de disposición del capital. Aduce además que también existió defecto sustantivo puesto que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para que se haga efectiva la condena en perjuicios sólo exige la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios y que el incidente sea presentado en el término de sesenta días contados a partir del auto de condena o al de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 12.Por tal motivo, solicita se declare la nulidad del Auto proferido el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil –integrada por magistrados diferentes a los que tomaron la decisión cuestionada en la presente tutela-, mediante sentencia discutida y aprobada el 18 de marzo de 2002 concedió la tutela por considerar que no obstante el respeto debido a la autonomía judicial,

la providencia cuestionada debía quedar sin efectos por existir una vía de hecho. Argumentó el Tribunal que la condena al pago de perjuicios que deviene del levantamiento de las medidas cautelares parte del hecho de que estos se causaron y se presume la culpa de quien solicitó las cautelas. Lo que debe ser probado dentro del incidente es la cuantía de las mismas. En el caso estudiado, existiendo condena en perjuicios y habiendo Liberty probado que se habían dado los embargos en un monto determinado, se pidió 5 en el incidente que para precisar su monto se tuviera como prueba la certificación de la tasa de interés comercial expedida por la Superintendencia Bancaria. Existiendo tal prueba, la Sala Civil del Tribunal accionado dejó de apreciarla. Además, no se falló sobre lo pedido por el recurrente, puesto que éste sólo había solicitado que se revisara la cuantificación del lucro cesante. Por tanto, existió incongruencia en la providencia. Por tal motivo, dejó sin efecto la decisión cuestionada para que la Sala cuantificara el lucro cesante de acuerdo a lo pretendido por el incidentante y alegado por el recurrente. Impugnación Las Magistradas María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, impugnaron la decisión argumentando que una cosa es la prueba aportada para demostrar la retención de dineros y otra la tendente a demostrar los perjuicios causados. En el caso bajo estudio ésta última brillaba pos su ausencia. Añadieron que el hecho de que el a quo considere que con la prueba del embargo de dinero se prueba también el perjuicio reclamado corresponde a una diferencia de criterio con el expuesto en el fallo, mas no a una vía de

hecho.

B. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del 9 de mayo de 2002 revocó la sentencia del a quo por estimar que lo que se presentaba en esta ocasión era el enfrentamiento de dos tesis de tipo jurídico – ambas razonablesque ya había sido resuelto ante los jueces competentes. Añadió que el debido proceso del accionante había sido respetado en virtud de que tuvo las oportunidades de defensa que prevé la ley e hizo uso de éstas.

III. PRUEBAS

1. Copia del Auto del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá del 17 de noviembre de 1998 en el cual se decreta el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de Liberty Seguros S.A. (antes Latinoamericana de Seguros S.A.) del City Bank, Banco de Occidente, Banco Unión Colombiano, y Banco de Bogotá, y dos enseres propiedad de la Sociedad demandada que estaban en posesión de Latinoamericana de Seguros S.A., dentro del proceso ejecutivo singular de Manufacturas

Shakar Ltda. contra Latinoamericana de Seguros S.A.

2. Copia del informe de embargo del 4 de diciembre de 1998 enviado por el Banco de Bogotá al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se da fe de que se ha puesto a disposición de este último la suma de ciento ocho millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos cuatro 6 pesos con setenta y cuatro centavos ($108.969.704.74) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de

Seguros S.A.

3. Copia del certificado de matrícula inmobiliaria del 23 de diciembre de 1998 del inmueble propiedad de Latinoamericana de Seguros S.A.

ubicado en al calle 72 # 5 – 90 de Bogotá en el cual consta la imposición de embargo sobre el mismo, a favor de Manufacturas Shakar Ltda.

4. Copia del informe de embargo del 5 de mayo de 1999 enviado por el Banco de Bogotá al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se da fe de que se ha puesto a disposición de este último la suma de cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A.

5. Copia del informe de embargo del 3 de agosto de 1999 enviado por el Banco de Bogotá al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se da fe de que se ha puesto a disposición de este último la suma de cinco millones setecientos sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A.

6. Copia de la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra el Auto del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá del 28 de octubre de 1998 por medio del cual se libró mandamiento de pago. En el mismo se alegaba que las pólizas que se pretendían cobrar mediante proceso ejecutivo no reunían los requisitos de un título ejecutivo puesto que para

que esto fuera así, el cobro de la misma no debería haber sido objetado en el término de un mes y en esa ocasión sí lo había sido, teniendo en cuenta la fecha en que la reclamación había sido presentada de forma completa.

7. Copia del Auto del 7 de abril de 1999 del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el Auto del 28 de octubre de 1998.

Después de evidenciar que sí se había presentado a tiempo la objeción a la reclamación hecha por Manufacturas Shakar Ltda., el Juzgado revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la actuación.

8. Copia del Auto del 15 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se confirmó la providencia del 7 de abril de 1997 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

9. Copia del Auto del 21 de febrero de 2000 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se ordenó la entrega de las sumas de dinero desembargadas a favor de Latinoamericana de Seguros S.A. – Liberty de Seguros S.A.- y la liquidación de costas a favor de la misma. 10.Copia de oficio del 10 de marzo de 2000 de la Secretaría del Juzgado 34

Civil de Bogotá en el cual consta que el 10 de marzo de 2000 fueron entregados a Latinoamericana de Seguros S.A. tres títulos por valor de ciento ocho millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos cuatro

pesos con setenta y cuatro centavos ($108.969.704.74), cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos 7 ($41.019.036.67) y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027), respectivamente. 11.Copia del oficio del 24 de marzo de 2000 de la Secretaría del Juzgado 34 Civil de Bogotá en el cual se liquidan las costas dentro del proceso ejecutivo en cuarenta y dos millones setecientos trece mil trescientos sesenta y ocho pesos ($42.713.368) 12.Copia del escrito mediante el cual Liberty Seguros S.A. promueve incidente de liquidación de perjuicios presentado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2000. En el escrito, después de la relación de los hechos del proceso, se afirma que “evidentemente las medidas preventivas solicitadas por el demandante fueron consumadas en contra de mi representada produciéndose grave perjuicio patrimonial a la misma, derivado de la retención de los dineros en considerable cuantía y durante el período de tiempo en que estuvieron retenidas y además por haberla privado del derecho de disposición respecto del inmueble cautelado, el cual quedó fuera del comercio desde el momento mismo del registro del embargo.” Además de los perjuicios causados por la imposición de medidas cautelares, también se solicita la indemnización por el daño emergente causado con el desembolso de dinero para el pago de honorarios del apoderado, del cual se solicita su reintegro con los respectivos intereses corrientes. Precisando más la forma de fijación del perjuicios, afirma el escrito que

“los perjuicios de orden patrimonial se establecen por el monto de los intereses corrientes que las sumas de dinero hubiesen producido entre la fecha de su consumación y hasta la fecha en que fueron devueltas a la sociedad demandada, así como por el valor de los honorarios pagados más los intereses sobre dicha suma entre las fechas de su desembolso y la fecha en que tal cantidad sea reintegrada, a la tasa vigente en la fecha de consumación de la medida y del pago de honorarios, certificada por la Superintendencia Bancaria como el interés corriente anual para créditos ordinarios.” Como fundamento jurisprudencial para la solicitud de perjuicios por el establecimiento de medidas cautelares se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 3 de diciembre de 1975 según la cual “en relación con la prueba de la existencia de los perjuicios cuya indemnización demanda el acreedor de obligación de pagar una suma de dinero, (...) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, cuando sólo cobra intereses, por bastar el hecho del retardo.(...) cuando el acreedor de una obligación cuyo objeto consiste en pagar una cantidad de dinero se limita a cobrar intereses, no tiene necesidad de probar perjuicios.” Justificando el cobro de intereses comerciales, el escrito relaciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 16 de febrero de 1995, Exp. 4460, M.P. Pedro Lafont Pianetta según la cual en los negocios mercantiles, “y su correspondiente responsabilidad por incumplimiento deba hablarse de intereses como rendimiento de capital y de intereses moratorios, como lucro cesante de la obligación

8 dineraria negocial incumplida, aquellos que se estipulan en los mismos negocios o en la legislación mercantil, mas no aquellos que se señalan en la legislación civil (...)” Como fundamento normativo, cita el artículo 1617 del Código Civil según el cual “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo.” En la parte final del escrito se relacionan los montos exactos a pagar por daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta, para el lucro cesante, las sumas embargadas y la tasa de interés vigente al momento del embargo, y el momento del desembolso de los honorarios de abogados. 13.Copia del Auto del 13 de octubre de 2000, del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que decide el incidente de determinación de perjuicios. En primer lugar, el Auto descarta la posibilidad de condena en perjuicios por el pago de honorarios de abogado puesto que esto se ve cubierto con el pago de las costas a que fue condenada la entidad ejecutante. Posteriormente, señala que no se condenará en perjuicios por el embargo de un bien inmueble de Liberty S.A., puesto que no estaba probada la afectación con la medida, pero sí por las medidas cautelares impuestas sobre sumas de dinero. Para tal fin tuvo en cuenta los intereses comerciales corrientes sobre las sumas embargadas, liquidados mes a mes teniendo en cuenta las tasas de intereses corrientes fijadas por la Superintendencia Bancaria. Según lo determinado por el Juzgado, la totalidad de perjuicios causados asciende a sesenta millones

seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y siete pesos con treinta y seis centavos ($60.644.773, 86) discriminados de la siguiente manera: “por los $108969.704,74 se debe un total de $51264.621, 40 puesto que se han liquidado por el período comprendido desde el 18 de diciembre de 1999 al 10 de marzo de 2000. Por los $41019.036,67 se debe un total de $8587.004,33 liquidados desde el 5 de marzo de 1999 hasta el 10 de marzo de 2000. Por los $5769.027,00 se debe un total de $793148,13 liquidados desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 10 de marzo de 2000.” Después de afirmar que de los perjuicios causados con relación al dineros retenido “existe prueba fehaciente”, aseveró el juzgado “nótese que también se está aceptando la no necesidad de acreditar los perjuicios percibidos puesto que las sumas de dineros discriminados por los dineros retenidos el incidentante se ha limitado a cobrar intereses corrientes.” Por tanto, resuelve condenar a Manufacturas Shakar Ltda. al pago de la suma arriba señalada por concepto de perjuicios. 14.Copia del escrito de sustentación de apelación interpuesta contra el auto que condena en perjuicios presentado por Manufacturas Shakar Ltda. ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 1 de marzo de 2001. 9 Primero, afirmó que no existía prueba alguna de los perjuicios razón por la cual no se deberían reconocer “según nuestra normatividad vigente y

Doctrina Nacional que determina que todo perjuicio debe ser especificado, demostrado y cuantificado, por lo cual [rogó] revocar dicha providencia.” Además, el apelante pidió el no pago de intereses comerciales, sino corrientes. Según el apelante “no sobra agregar que en el fallo de primera instancia existe una confusión al impartir el carácter de comercial a los dineros retenidos, para concluir que por la naturaleza de tales dineros debe aplicarse la tasa de interés comercial señalada por la Superintendencia Bancaria, pues el dinero, “per se”, no se puede calificar de civil o comercial por cuanto ello depende de la actividad en que sea invertido, pero como el incidente de regulación de perjuicios no se probó esa denominación, mal puede presumirse y en consecuencia la tasa a aplicar no es otra que el 6% anual, que es la tasa civil de interés corriente, de acuerdo con el Código Civil.” En caso de que no prosperara esa pretensión inicial, solicitó que “no existiendo pacto de por medio, la tasa de interés aplicable no fuera la histórica, sino la vigente al momento de efectuarse el pago,(...)” 15.Copia del escrito presentado por Liberty Seguros S.A. ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 14 de marzo de 2001, en el cual se solicita sea confirmada la decisión del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. En el mismo reitera los argumentos del escrito que promovió el incidente de liquidación de perjuicios. 16.Copia del Auto del 7 de diciembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve la apelación, revoca lo

dispuesto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y condena en costas a Liberty Seguros S.A. dentro del incidente de determinación de perjuicios. Argumentó el Tribunal su decisión en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el 177 que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Además, trajo a colación la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de septiembre de 1996, G.J. CLII, p. 320 según la cual “si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable.

2. De conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, a quien demanda judicialmente la indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca y su cuantía (...) en el evento de justificarse el perjuicio pero no su monto, entonces, la sentencia, según los artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer la condena en abstracto.

(...) 10 para que la condena en abstracto a pagar perjuicios sea procedente es indispensable, en todo caso, que en el proceso aparezca la prueba de que ellos se produjeron y que faltó solamente liquidar su monto (...)” Adujo posteriormente el Tribunal que al no haberse probado la intención de disponer los dineros para ponerlos a rentar o para

invertirlos, no existía prueba del perjuicio. Al no estar probados los perjuicios, no se podía tasar los mismos teniendo en cuenta las certificaciones de las tasas de interés bancario como lo hizo el Juzgado. Con respecto a la prueba aportada el proceso dijo el Tribunal: “Aconteció, empero, en el caso que nos ocupa, que por fuera de la prueba documental aportada, esto es, la certificación de las tasas de interés bancario y las copias de los pagos por concepto de honorarios efectuados por la entidad demandada a favor de su procurador judicial, no se pidió, ni se decretó como que tampoco se practicó ninguna otra prueba. Así, mal podrían liquidarse los perjuicios teniendo como único y exclusivo soporte, la referida certificación de las tasas de interés, cuando quiera que la entidad demandada no probó al punto que ni siquiera lo mencionó, la más mínima intención de disponer de los dineros cautelados, ya para ponerlos a rentar, ni para ninguna otra inversión, como tampoco para su propio beneficio, de donde es obvio concluir, que al no probarse tales situaciones, no podían tasarse en la forma como lo hizo el A-quo. Según el Tribunal, lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil sólo es aplicable a perjuicios derivados del inclumplimiento de obligaciones de pagar una suma de dinero, mas no lo es a los perjuicios derivados del levantamiento de medidas cautelares. Dijo el Tribunal: “Adviértase que si bien el Artículo 1617 del Código Civil trata la regulación de los intereses, en cuyo Numeral 2º precisa que “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra

intereses; basta el hecho del retardo”, esa situación no es la que se presenta en el sub examine, como quiera que los perjuicios reclamados provienen estrictamente de los causados con ocasión de las medidas cautelares, mas en momento alguno, de la obligación de pagar un suma de dinero, postulado primordial del referido artículo 1617.” Para sustentar su entendimiento del artículo 1617 del C.C. se remite a la sentencia de Casación del 8 de octubre de 1976, G.J. t Cll, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Para un conocimiento del alcance de la misma, la Sala transcribirá el aparte pertinente: “En lo atinente a la estimación de los perjuicios, estos pueden ser regulados por la ley, el Juez o la convención. La primera hipótesis ocurre cuando el ordenamiento mismo los avalúa, por ejemplo, respecto 11 de las obligaciones de dinero (Arts. 1617 del C.C., 883 y 884 del C.C.) La segunda tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convención (Art. 1613 del C.C.). La tercera y última hipótesis se configura cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico (Arts. 1692 y ss. Del C.C.)”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

1. Procedencia de la tutela Inexistencia de otro mecanismo de protección judicial En esta ocasión la Sala de Revisión encuentra que no cabe ningún recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Auto proferido por el Tribunal. Lo anterior puesto que (i) no procede el recurso extraordinario de casación ya que que la providencia cuestionada es un auto y no una sentencia y (ii) si bien los tipos de perjuicios solicitados a través de incidente dentro del proceso ejecutivo se pueden pedir igualmente a través de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el segundo tipo de proceso no constituye un mecanismo alternativo de protección del derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el incidente.

(i) La providencia cuestionada en el presente proceso es el Auto del 7 de diciembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resolvió la apelación, revocó lo dispuesto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y condenó en costas a Liberty Seguros S.A. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación procede contra sentencias, las cuales enumera de manera taxativa. En consecuencia, al ser la providencia cuestionada un auto la casación no es mecanismo de protección de la eventual vulneración al debido proceso. (ii) Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, existen dos alternativas procesales para la reclamación de perjuicios derivados de la responsabilidad civil aquiliana por embargo y secuestro excesivo: la del proceso ejecutivo (art. 510 numeral 4º C.P.C.) y la del proceso

ordinario, puesto que “la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar 12 victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios”. 1 De la existencia de estas dos alternativas se derivan las siguientes consecuencias: “si el ejecutado hace uso pleno de la vía procesal que se le otorga en el proceso de ejecución y obtiene, como

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