CC - T901-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T901-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-901/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional con fundamento en sentencia C-862 de 2006 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor de norma adscrita a la Constitución Política PENSION DE JUBILACION-Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la indexación del salario base para la liquidación de mesada pensional DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Prescripción de las diferencias en las mesadas pensiónales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede por cuanto no se puede exigir como condición para acceder a este derecho, que el solicitante se haya retirado del servicio y haya cumplido la edad de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
Referencia: expedientes T-2723594 y
T-2733629 Acciones de tutela instauradas separadamente por José Humberto Gutiérrez Gómez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por Abel Enrique Vargas Marrugo contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Tribunales Superiores de San Gil y Bogotá, Sala Laboral, Juzgados 2° de Descongestión y 10 Laboral del Circuito de Bogotá y Banco Cafetero en Liquidación. T-2723594 y T-2733629 2
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuan
Bogotá, DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 8 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la demanda de tutela presentada por José Humberto Gutiérrez Gómez; y del fallo dictado, el 28 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual confirmó la providencia proferida el 16 de marzo de 2010 por la misma Corporación, la cual negó el amparo de tutela solicitado por Abel Enrique Vargas Marrugo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de San Gil y Bogotá, los Juzgados 2 de Descongestión y 10 Laboral del
Circuito de Bogotá, y el Banco Cafetero en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-2723594 Hechos El señor José Humberto Gutiérrez Gómez, nacido el 22 de abril de 1932, interpuso acción de tutela mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Superma de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se dejara sin efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes hechos:
1. José Humberto Gutiérrez Gómez laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, desde el 5 de marzo de 1951 hasta el 11 de junio de 1972, devengando como último salario la suma de T-2723594 y T-2733629 3 $5.316.25 equivalente a 8 salarios mínimos mensuales legales de la época, según el Decreto 577 de 1972.
2. Mediante resolución 0002285 de 2 de diciembre de 1982, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación y la primera mesada pensional se le pagó por $3.987.19.oo, suma notoriamente inferior, según el actor, al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro.
3. Mediante el artículo 9° del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, el
Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria.
4. José Humberto Gutiérrez Gómez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de que se le reajustara el valor de la primera mesada pensional.
5. Mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo los reajustes a que hubiera lugar.
6. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de
2007.
7. La entidad demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del 31 de octubre de 2007, citado en el numeral anterior, el cual fue casado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, revocándolo, y en su lugar absolviendo a la entidad demandada de hacer el pago de las prestaciones incoadas.
8. El actor instauró acción de tutela contra la anterior providencia por considerar que se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de normas constitucionales.
La providencia atacada.
9. La providencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo como base las siguientes consideraciones para casar el fallo contra el cual se interpuso el recurso: Partió de la base según la cual, el Tribunal Superior de Bogotá fijó la controversia, en que al actor se le reconoció una pensión de jubilación T-2723594 y T-2733629 4 mediante resolución 0002285 a partir del 22 de abril de 1982, con fundamento en la convención colectiva del trabajo, y que por lo tanto se trataba de una pensión de origen voluntario-convencional y no legal. Agregó que el ad quem se apoyó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que contenía el actual criterio mayoritario de la Sala, que admitía la actualización de la base salarial de las pensiones legales, extralegales y convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
10. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación formuló el siguiente cargo contra el fallo del ad quem. “La sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476
del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto Reglamentario 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.” Señaló que la interpretación que hizo el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión sobre la cual se concedió la indexación fue reconocida en el año 1982, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo dicho por la Corte en la sentencia citada en el fallo, la pensión puede ser indexada sin importar su origen, siempre y cuando se haya otorgado después de la Constitución y la Ley 100, pero nunca cuando ello se hizo con anterioridad. La Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal sí incurrió en yerro, al desconocer el criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, según el cual, sólo se acepta la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991. Pruebas
11. Obran las siguientes: Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2007. (Folios 19 a 30, cuaderno 1) Acta de Audiencia Pública celebrada el 31 de octubre de 2007 ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario instaurado por el actor
contra la Caja Agraria. (Folios 31 a 37, cuaderno 1) T-2723594 y T-2733629 5 Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2009, mediante la cual casa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007 y respectiva aclaración de voto. (Folios 38 a 58, cuaderno 1) Resolución N° GGP-000285 del 2 de diciembre de 1982, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce la pensión de jubilación al actor. (Folios 59 a 61, cuaderno 1) Solicitud de tutela.
12. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010, el señor José Humberto Gutiérrez Gómez interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia1, para que se dejara sin efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, de llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional.
Solicitó que en sustitución de dicho fallo, se ordenara dictar nuevamente la sentencia con sujeción a los principios de igualdad, equidad y favorabilidad, y a los artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional
y se reconocieran los ajustes pedidos en la demanda N° 2006-01072 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo el valor de la devaluación monetaria hasta el día en que se pagó la primera mesada pensional y los reajustes subsiguientes hacia el futuro. Intervención de los demandados. Corte Suprema de Justicia.
13. El 27 de mayo de 2010, el Magistrado Camilo Tarquino Gallego solicitó negar la acción de tutela porque la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral sin que haya sido arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Expresó el Magistrado: “De suerte que ante una sentencia como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento jurídico, aún cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que, aun cuando adversas a una determinada parte, 1 En el hecho número 6 de la acción de tutela, se afirma que, mediante Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria.
T-2723594 y T-2733629 6 no denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar
justicia”. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
14. El 27 de mayo de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contestó la acción de tutela solicitando se declarara su improcedencia en lo que respecta a esta entidad, porque al actor le fue reconocida su pensión convencional el 22 de abril de 1982.
15. En primer lugar señaló que según el artículo 9 del decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan, mientras que se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de dicha entidad.
16. En segundo lugar manifiesta que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación, es una entidad extinta y liquidada mediante escritura pública N° 3483 del 23 de septiembre de 2008 tal y como consta en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio.
17. En tercer lugar considera que la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, que examinarla atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y que no constituye vía de hecho como para que proceda su revisión de manera excepcional.
Como fundamento de los anteriores argumentos cita las sentencias C-543 de
1992, T-638 de 2002, T-815 de 2004 y T-1197 de 2004 de la Corte Constitucional, y la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, radicado 29470 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-2733629 Hechos Abel Enrique Vargas Marrugo, nacido el 16 de marzo de 1931, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongestión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero en Liquidación, por no haberse reconocido su derecho a la indexación pensional, con base en los siguientes hechos: T-2723594 y T-2733629 7
18. Prestó sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 28 de diciembre de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1982. Es decir, durante 24 años, 11 meses y 18 días.
19. Cuando se desvinculó del Banco Cafetero devengaba un sueldo promedio de $44.765.oo que equivalía a 6.3 salarios mínimos legales mensuales de la época, según el decreto 3687 de 1981.
20. El Banco, mediante resolución 414 de 1986, le otorgó la pensión de jubilación oficial al accionante fijándole como primera mesada pensional la suma de $33.506,25, monto equivalente a 2 salarios mínimos mensuales de la época según el decreto 3754 de 1985.
21. El Banco Cafetero, previa reclamación administrativa, no quiso indexar la pensión del actor, por lo que este interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de lograr dicha pretensión.
22. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, decidió mediante sentencia del 29 de octubre de 2004: “PRIMERO. NEGAR como en efecto se niegan, todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor ABEL ENRIQUE VARGAS MARRUGO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”.
23. La decisión anterior fue apelada por el actor y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil – en descongestión, confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 10 de septiembre de 2007.
24. El actor interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 7 de julio de 2009 mantuvo intacta la sentencia recurrida y no concedió la protección del derecho constitucional a la indexación pensional por tratarse de una pensión reconocida “cuando aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991”.
25. El actor instauró acción de tutela contra la anterior providencia; contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongestión; y contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá, por considerar que las providencias adolecen de una vía de hecho por desconocimiento de normas constitucionales. Las providencias atacadas. T-2723594 y T-2733629 8
26. La providencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que las sentencias proferidas previamente por el ad-quo y el ad-quem, denegaron la indexación de la primera mesada pensional del actor, fundamentalmente porque la pensión había sido consolidada antes de la vigencia de la Constitución de 1991; fundamento que constituye la posición mayoritaria de dicha Corporación, “porque antes de ese año no existía fundamento constitucional que permitiera aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni soporte legal que igualmente permitiera realizar un cotejo y que supliera el vacío legal imperante para ese momento, falencia que sí fue advertida por la Ley 100 de 1993”.
Pruebas
27. En el expediente obran las siguientes: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2004. (Folios 83 a 98, cuaderno 1) Acta de Audiencia Pública de Fallo del 27 de septiembre de 2007 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral. (Folios 99 a 112, cuaderno 1) Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de julio de 2009. (Folios 113 a 131, cuaderno 1)
Certificación del Banco Cafetero expedida el 9 de marzo de 2010. (Folio 64, cuaderno 1) Escrito presentado en sede de revisión por la apoderada general del Banco Cafetero, el 16 de septiembre de 2010. Resolución N° 414 de 1986 mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación. (Folios 65 a 72, cuaderno 1) Solicitud de tutela.
28. El 2 de marzo de 2010, mediante acción de tutela instaurada a través de apoderado, Abel Enrique Vargas Marrugo solicita se le tutelen los derechos fundamentales correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
La acción fue interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongestión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero en Liquidación, por no haberse reconocido su derecho a la indexación pensional. El actor solicita dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado T-2723594 y T-2733629 9 Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2004; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongestión, el 27 de septiembre de 2007; y la sentencia proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2009. En su lugar, solicita ordenar al Banco Cafetero en liquidación, indexar la pensión de conformidad con la fórmula usada en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor. También solicita que se ordene al banco liquidar el salario base de la primera mesada pensional desde la fecha en que el actor obtuvo el derecho pleno a su pensión y que le pague el retroactivo pensional desde la fecha en que se agotó la vía gubernativa, teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la prescripción. T-2723594 y T-2733629 10 Intervención de los demandados. Banco Cafetero en Liquidación
29. El 9 de marzo de 2010, el Banco Cafetero en Liquidación contestó la acción de tutela a través de su Gerente Liquidador, solicitando denegar la solicitud de amparo.
Expuso, en primer lugar, la naturaleza jurídica del Banco; en segundo lugar sintetizó los hechos que dieron lugar a la demanda, y en tercer lugar defendió la tesis esbozada en el fallo impugnado, conforme a la cual, “no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación cuando la pensión ha sido concedida antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Aún más cuando en el caso del accionante la pensión fue causada antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991”. Posteriormente argumentó que aceptar la acción de tutela contravendría los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, citando la sentencia C-543 de 1992. Agregó que no existe violación del derecho a la igualdad porque “el accionante no se encuentra en idénticas condiciones que las personas respecto de las cuales configuraron su derecho pensión en vigencia de la ley 100 de 1993 y de la constitución de 1991”. Que el actor no acreditó los requisitos generales que según la sentencia C-543 de 1992 deben darse para que se configure la vía de hecho, porque la pretensión del actor consiste en un interés simplemente económico sin verdadera relevancia constitucional. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso 8 meses después de proferida la sentencia del 7 de julio de 2009. Cita las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales se defiende la posición de indexar, únicamente, las primeras mesadas pensionales causadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993: sentencia del 25 de octubre de 2004, sentencia del 23 de junio de 2004, sentencia del 17 de junio de 2004 y sentencia del 24 de junio de 2004. Finalmente solicita que de llegarse a conceder la acción de tutela, se de aplicación a la fórmula señalada por la Corte Suprema de Justicia, y que se efectúe un pronunciamiento especial sobre la prescripción, citando la sentencia T-307 de 2003 donde la Corte señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como herramienta judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas.
Considera que “operó el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias pensionales, en razón del lapso de tiempo transcurrido desde el momento que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha T-2723594 y T-2733629 11 en que fue iniciado y terminado el proceso ordinario laboral cursado y la actual fecha ” .
30. El 16 de septiembre de 2010, el Banco Cafetero en Liquidación presentó un escrito en el Despacho del Magistrado Ponente solicitando se declarara su improcedencia.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
31. Mediante escrito del 9 de marzo de 2010, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestaron la acción de tutela 2010-0854, señalando que la Sala Jurisidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento y dar trámite a la acción de tutela por las siguientes razones: En primer lugar, por la teoría del órgano límite; en segundo lugar, por la inmodificabilidad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria, y en tercer lugar, por la inexistencia de un órgano judicial superior, de acuerdo a la Constitución Política y a la atribución exclusiva de dicha Corporación para conocer del recurso de casación.
Decisiones Judiciales que se revisan Exp. T-2723594
32. La Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de junio de 2010, negó la
demanda de tutela presentada por José Humberto Gutiérrez Gómez, por considerar que el fallo demandado fue emitido con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que haya sido arbitrario o desconocedor de derecho fundamental alguno. En primer lugar hizo alusión a la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión, el cual implica a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada. Citó también la sentencia T-1059 de 2007 y afirmó que a partir de tal año la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que la indexación de la primera mesada constituye un derecho de los pensionados sin importar el régimen por el cual adquirió dicho derecho. Concluyó que aunque este derecho no nace con la sentencia C-862 de 2006 porque la Corte Constitucional precisó que con esa providencia sólo se declaró la existencia de la garantía y su origen en el artículo 53 de la T-2723594 y T-2733629 12 Constitución Política de 1991, se deduce que la fuerza vinculante del derecho a favor de todos los pensionados surge a partir del tal fecha. Concluye que como el actor consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva, el 22 de abril de 1982, la sentencia fue correctamente casada porque la fecha es anterior a la Constitución Política de 1991; expresa el siguiente fundamento: “Si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio
de 2007, radicación 29022, admite la indización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991”
33. El anterior fallo de tutela no fue impugnado por el actor.
Exp. T-2733629.
34. Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 20102, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de San Gil y Bogotá, los Juzgados 2° de Descongestión y 10° Laboral del Circuito y el Banco Cafetero en Liquidación. (Folios 178 y ss).
En primer lugar, para desatar la solicitud de rechazo de la acción de tutela presentada por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Antecedente 28), se refirió al auto de 3 de febrero de 2004, reiterado por el auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, y concluyó que la Corporación sí es competente para tramitar la acción de tutela. Es decir, no prosperó la solicitud presentada por los Magistrados, en el sentido de inadmitir o rechazar la acción de tutela por improcedencia.
2La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 4 de diciembre de 2009, había negado el amparo de tutela solicitado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Banco Cafetero en Liquidación, (folio 156) por considerar que el asunto había sido sometido a la Jurisdicción Ordinario Laboral y el máximo tribunal de dicha jurisdicción decidió no casar la sentencia impugnada con base en la tesis de reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución Política. La anterior decisión fue impugnada y le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 19 de enero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó inadmitir la acción de tutela. (folio 180). T-2723594 y T-2733629 13 En segundo lugar analizó la subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto, la doctrina constitucional sobre vías de hecho, citó la sentencia T01 de 1999, llevó a cabo un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda laboral ordinaria que culminó con la interposición del recurso de casación sin que la sentencia recurrida fuera casada por considerar aplicable la tesis mayoritaria conforme a la cual, el reconocimiento de este derecho no procede cuando la pensión se causó antes de entrar en vigencia la
Constitución Política de 1991. Finalmente, concluyó que el fallo acusado no constituye vía de hecho porque el derecho se causó antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, porque conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas de derecho laboral son de orden público, y se aplican a relaciones laborales vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, negando la acción de tutela.
35. Mediante escrito del 26 de marzo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado.
36. El 28 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia mediante la cual confirmó la providencia proferida el 16 de marzo de 2010 por el Consejo Seccional de la misma Corporación.
En primer lugar determinó la procedibilidad de la acción de tutela; en segundo lugar, aseveró que el principio de la inmediatez no es aplicable a este tipo de solicitudes de los pensionados porque “la vulneración del derecho invocado es permanente”; en tercer lugar, valoró las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente analizó el caso concreto despachando las pretensiones del actor desfavorablemente. La ponencia tuvo como fundamento la sentencia T-819 de 20093, y advirtió que dicho fallo “modificó la teoría jurídica que había primado para la indexación de la primera mesada pensional” y que en adelante sería tomado por la Sala como precedente para estos casos, en lugar de la
sentencia T-076 de 20104, donde se sostenía la posición que inicialmente había defendido dicha corporación en relación con el tema. Textualmente se estipuló lo siguiente: 3 En esta sentencia lo que se debatió fue si los derechos fundamentales a la igualdad, al debido prceso y al reajuste de la mesada pensional del actor habían sido vulnerados por las entidades demandadas al haberle reconocido la indexación de la primera mesada pensional con base en una fórmula aritmética que a su juicio carecía de fundamento normativo. La Corte denegó el amparo por considerar “válidamente producida” la decisión de los jueces de aplicar dicha fórmula. El problema jurídico no consistía en determinar la vigencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional en el
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