CC - T902-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T902-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-902/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance/VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas/VIA DE HECHO-Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio/VIA DE HECHO-Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio/DEBIDO PROCESOVulneración por defectos en el análisis probatorio Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.
Referencia: expediente T-1124307
Acción de tutela instaurada por Rosario Bedoya Becerra contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado, la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA, interpuso acción de tutela, por considerar que la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, violó sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, al constituirse una vía de hecho que no tuvo en cuenta parte del material probatorio allegado al expediente en el que se debatía en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encauzado por la accionante. La demanda se articula sobre el siguiente relato fáctico: I.1 Hechos - La Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA fue designada como Vicepresidente Financiero, Grado 23 Código 0040 de la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍASmediante Resolución No. 0660 de 18 de abril de 1.996. - La Empresa FERROVÍAS, durante la pasada Administración y por cuenta de quienes la presidieron, se caracterizó por las múltiples y escandalosas irregularidades en los procesos de contratación, que se singularizaron en
lesivos contratos para el erario público, de los cuales dieron cuenta las Unidades Investigativas de los diarios de la prensa nacional. De este aserto dan fe las múltiples investigaciones que actualmente adelantan los organismos de control sobre el particular, y el hecho de que uno de sus ex presidentes el señor Julián Palacio Luján, junto con su esposa, se encuentra privado de la libertad por las aludidas anomalías. - El mecanismo que utilizaron varios de los Presidentes de FERROVÍAS para evadir los parámetros legales en los procesos de contratación, fue el de pretermitir la necesaria intervención de funcionarios de la Entidad, tales como los Vicepresidentes de Concesiones y el Financiero, así como de la Jefe de la oficina Jurídica, con el propósito de manejar a su antojo delicadas decisiones en materia de contratación, especialmente la licitación del Ferrocarril del Atlántico. - En mayo de 1.998, ante la comprometida situación del Doctor JULIÁN PALACIO LUJÁN ante los organismos de control, el Gobierno Nacional decidió sustituirlo como Presidente de FERROVÍAS por CIRO VIVAS DELGADO. Una vez posesionado el Doctor VIVAS DELGADO como Presidente de FERROVÍAS, expresó ante todos los funcionarios del nivel directivo que su misión era depurar a la Entidad frente a las irregularidades que motivaron la desvinculación del anterior Presidente. - Cuenta la accionante, que desde el primer momento manifestó al nuevo presidente su inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por él, sin contar con la participación o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera
en lo de su competencia, y así se lo había hecho saber directamente al Doctor PALACIO LUJÁN en varias ocasiones tanto verbalmente como por escrito, tal como se puede apreciar en oficio No. 00022 de 27 de Marzo de 1.998. Esta posición de la demandante sobre el particular la consignó en el oficio No. 0042 de 20 de mayo de 1198 dirigido al Presidente de la Entidad, con su correspondiente fundamento probatorio. - Sostiene que desde su posesión como Presidente de FERROVÍAS, el Doctor VIVAS DELGADO puso particular empeño en el proceso de licitación No. 001 de 1197 de la Entidad, por medio del cual se pretendía contratar, una obra que, por su cuantía e importancia estratégica, aparecía como una de las más importantes para el Estado Colombiano en las próximas décadas. En efecto, se trataba de la concesión a treinta años para la operación y mantenimiento de la red atlántica férrea y operación del ferrocarril que une a Santa Marta con Bogotá, que junto con la red Pacífico que conecta Bogotá y Buenaventura, constituye la red alterna para transporte más importante frente al Canal de Panamá. - A la mencionada licitación se presentaron dos consorcios: uno, denominado FERROCARRILES DE LA PAZ “FEPAZ”, conformado por las empresas Dragados y Construcciones S.A., Fomentos de Construcciones y Contratas S.A., Departamento del César, Departamento de Santander, Emcarbón, Codensa, Maderas Santa Bárbara, Rites Ltd., entre otras que totalizaban trece empresas; el otro, llamado FERROCARRIL COLOMBIANO DEL
ATLÁNTICO, en el que participaban la Constructora Norberto Odebrecht, Sociedad Portuaria de Santa Marta y otros. El consorcio denominado FEPAZ hizo una propuesta en donde asumía todos los costos de rehabilitación y operación de la red y además pagaría una muy importante suma al Gobierno Nacional por la concesión al quinto año de operación. El consorcio ATLÁNTICO hizo una propuesta para la rehabilitación y operación de la red en donde al Estado Colombiano le tocaba hacer una erogación de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ (123.000.000.oo) que a la tasa representativa del mercado de los últimos diez días equivalía a un poco más de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES de pesos ($ 196.000.000.000.oo). - Luego del proceso de evaluación correspondiente, FERROVÍAS, mediante Resolución No. 052 de 27 de Enero de 1.998 adjudicó la licitación al Consorcio Ferrocarriles de la Paz “FEPAZ”. Como el consorcio FEPAZ estaba integrado por trece empresas, que en el evento de que se les adjudicara la licitación debían constituirse en sociedad para suscribir el contrato, una de ellas, el Departamento del Cesar impidió la constitución de la sociedad, y la presidencia de FERROVÍAS negó la posibilidad de que el contrato se suscribiera con una sociedad conformada por las doce empresas restantes a pesar de que calificaban financiera, técnica, operativa y jurídicamente para ello. - Como consecuencia de lo anterior, FERROVÍAS mediante Resolución de 29
de mayo de 1.998, decide, “de manera más que injurídica toda vez que la Ley 80 de 1993 dispone en el inciso final del numeral 11 del artículo 30 que el acto de adjudicación es irrevocable”, revocar en todas sus partes la adjudicación que se había hecho mediante la resolución 052 de 27 de Enero de 1.998 y hacer efectiva la garantía que había otorgado el consorcio ganador para responder por la seriedad de la oferta. Agrega la demandante, que “esta resolución se hizo sin contar con la revisión de la Oficina jurídica de la Entidad, fue elaborada por un asesor externo de la misma, y cuando se la mostraron a la Doctora DIANA LUZ CARRILO, Jefe de la Oficina Jurídica, advirtió rápidamente entre otras irregularidades que no se habían consagrado los recursos de ley para los representantes de los consorcios y de la compañía de seguros otorgante de la póliza. Ante las observaciones de la Doctora DIANA LUZ CARRILLO se procedió a expedir las resoluciones aclaratorias Nos. 395 de 3 de Junio y la 0401 de 4 de Junio de 1.998 por medio de las cuales se disponía darles recursos de reposición a los consorcios y a la compañía de seguros La Confianza que había expedido la póliza de seriedad de la oferta”. - Tanto los abogados de los consorcios como el de la compañía de seguros, interpusieron los recursos de ley frente a la aludida Resolución 29, recursos que no le fueron entregados a la Oficina Jurídica para su tramitación respectiva. Señala la demandante, que sin que se hubieran desatado los
recursos interpuestos por los apoderados de los consorcios, el presidente de FERROVÍAS, Doctor CIRO VIVAS DELGADO, le solicitó verbalmente en la primera semana de junio a la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA, que tramitara lo necesario para tener la disponibilidad presupuestal, requisito indispensable para poder adjudicar a la propuesta económica del segundo proponente, FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO. La accionante señala que respondió negativamente a tal pedido, porque entendía que al estar la adjudicación en el limbo por la revocatoria que de la misma se había hecho, y sin estar decididos los recursos interpuestos por los interesados, mal podía hacerse algo que no tenía fundamento legal ni financiero, “si se consideraba que la propuesta de FEPAZ no suponía ninguna erogación para la Nación y además porque la firma DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, la firma de ingeniería para construcción de infraestructura más grande de España, de manera independiente también había propuesto - que tomaba la concesión asumiendo, los costos de rehabilitación y operación de la red, esto es que tampoco significaba erogación alguna para el tesoro público”. - El Doctor CIRO VIVAS recibe la negativa de la Doctora ROSARIO BEDOYA para realizar los tramites que le había requerido, y desde ese momento, al decir de la accionante, se desata una “no disimulada persecución” que se materializa y evidencia con los siguientes hechos: se despide a su secretaria, y “posteriormente el Doctor VIVAS DELGADO destituye bajo el ropaje de insubsistencia al Doctor ÁLVARO GALVIS, Tesorero de la Entidad, al doctor JOSÉ MARIA CUENCA, Jefe de la División
de Presupuesto y al Doctor JOSÉ LEVY, Jefe de la División de Contabilidad, quienes constituían el equipo de trabajo de la demandante en FERROVÍAS, con el claro ánimo de quitar de medio a la Doctora BEDOYA BECERRA para materializar oscuros e inconfesables intereses respecto de la concesión de la red Atlántica”. - No obstante que los recursos interpuestos contra la resolución que revocó la adjudicación no se habían desatado, el Doctor Vivas “remite el oficio con radicación 000524 de 24 de Junio de 1998 a1 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN dirigido al Jefe de Unidad de Inversiones y Finanzas, Doctor MANUEL FRANCISCO TENORIO, en donde solicita incorporar los valores ajustados en relación con la oferta presentada por FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO por la suma de US $98.830.000.00 y al efecto acompaña un cuadro sobre las condiciones originales de la propuesta por US$ 123.100.000 ajustada según lo solicitado por FERROVÍAS a US$ 98.830.000.oo, nuevo precio que incluía la posibilidad de ampliar el plazo de finalización de las obras de rehabilitación de cinco a siete años, demostrando con ello, que de manera absolutamente ilegal , el Doctor VIVAS estaba en negociaciones con el consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO, cuando el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1.993 le impedían hacer negociaciones directas por cuanto la licitación no se había declarado desierta y además los pliegos de la licitación No. 001 de
1.997 disponían que la propuesta económica era inmodificable. Además, en el evento en que se pudiera contratar directamente, lo elemental dentro de un sano criterio de ética administrativa, sería invitar a otros proponentes.” - Ante la situación de hostilidad generada contra la demandante por parte del presidente de FERROVÍAS, originada por la renuencia debidamente fundamentada a cohonestar con una situación totalmente irregular, la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA le dirigió el 2 de julio de 1.998 una comunicación al Presidente de la Entidad demandada, con copia a los organismos de control, al Presidente de la República y al Ministro de Transporte en la que pone de presente las irregularidades que se estaban presentando. - El día 8 de Julio de 1.998, la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA recibe el oficio No. 000578 fechado el día 7 de julio, del presidente de FERROVÍAS en donde le da respuesta al oficio de la Doctora BEDOYA de 2 de Julio y en la misma fecha le comunican la insubsistencia mediante oficio 00079. - Para la demandante es claro, que el motivo real y determinante de su remoción de FERROVÍAS fue la negativa a tramitar la viabilidad presupuestal a una adjudicación que no tenía piso jurídico, solicitada por un Presidente de la Entidad, cuya única misión parecía consistir, “en adjudicarle a como diera lugar la licitación al Consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO, adjudicación que como ya se vio atentaba contra todas las normas de contratación administrativa, de procedimiento administrativo y
contra las más elementales normas de transparencia y ética administrativa.” Es claro, asegura la accionante que si ella “accede a tan irregular solicitud no hubiera sido desvinculada de su cargo, pero a costa de haber quebrantado los principios de su conciencia, del ordenamiento jurídico colombiano y de haber creado una carga para el tesoro público lesiva y desproporcionadamente onerosa”. - Ante tal circunstancia, la Doctora BEDOYA BECERRA instauró por medio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado acto administrativo por considerar que fue expedido con una marcada desviación de poder. El conocimiento de la demanda de la actora correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Corporación que mediante sentencia de veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002) declaró la nulidad de la Resolución No. 0452 del 7 de julio de 1998, proferida por el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, mediante la cual declaró insubsistente a la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. La mencionada providencia, ordenó reintegrar a la actora al cargo que ocupaba al momento del retiro, pues en lo fundamental consideró el juez de primera instancia que: “Todos estos elementos probatorio conducen a la Sala a concluir que efectivamente se presentó una desviación de poder en la insubsistencia de la actora, por cuanto y muy a pesar de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora del servicio, sino que por el
contrarío, la posición asumida por la Dra. Bedoya en lo que respecta la contratación para la operación de la vía férrea del Atlántico, estaba dirigida a evitarle un detrimento patrimonial a la Empresa de Ferrovías de Colombia”. - El apoderado de la parte demandada impugnó la anterior decisión y correspondió decidir a la SUBSECCION “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. El fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado es la providencia atacada en esta tutela y según lo afirma la accionante tal providencia vulneró sus derechos fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, en tanto se constituyó una vía de hecho por error fáctico, pues no evaluaron unas específicas pruebas que obraban claramente en el proceso. La relación de pruebas que en su sentir no se evaluaron por el fallador de segundo grado en el proceso de nulidad y restablecimiento fue las siguientes: - Comunicación calendada el 2 de julio de 1998 dirigida al Presidente de la entidad demandada, con copia a los organismos de control, al Presidente de la República y al Ministro de Transporte, en la que pone de presente las irregularidades que se estaban presentando. - Comunicación de julio 7 de 1998 suscrita por el Presidente de Ferrovial, remitida a la Doctora Rosario Bedoya Becerra en respuesta a la comunicación que ésta le dirigiera el 2 de julio de 1998. - Oficio suscrito por CIRO VIVAS DELGADO, con radicación 000524 de 24
de junio de 1998 dirigido al Departamento Nacional de Planeación, en donde expresamente le solicita incorporar los valores ajustados en relación con la oferta presentada por Ferrocarril Colombiano del Atlántico por la suma de $ US 98.830.000.00. - Testimonios rendidos por la Doctora Diana Luz Carrillo y Víctor Manuel Chávez, así como el interrogatorio de parte a la demandante. - Diario El espectador, edición del 10 de julio de 1998. - Decreto 1916 de 1995 por medio del cual se aprueba la estructura interna de Ferrovías. - Memorando del 2 de julio de 1998 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de Ferrovías. - Acta de conciliación número 6 en la cual se expresa que Ferrovial se encuentra en negociaciones tendientes a un eventual acuerdo con los reclamantes en relación con la adjudicación de la concesión red atlántica. - Testimonio rendido por la Doctora DIANA LUZ CARRILLO, Jefe de la Oficina Jurídica de FERROVÍAS. Concluye el fallo anotando que la falta de consideración de un medio probatorio que determine el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de tutela, ya que como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento conduce indefectiblemente a la injusticia judicial, y tan funesta consecuencia conlleva a la violación del derecho fundamental al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, “ya que toda vía de hecho conduce a la arbitrariedad de la administración de justicia y a la
ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar”. Solicita por todo lo anterior que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa y en consecuencia, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida por la SUBSECCION “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO el once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ROSARIO
BEDOYA BECERRA.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Las sentencias de instancia niegan la tutela utilizando como base los siguientes argumentos : para el fallador de primer grado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la acción de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues “semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Más todavía, si el juez incurriere en los
errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de tos correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.” Adujo igualmente que de aceptarse que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. La sentencia de segunda instancia, estudiada por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales, dado su carácter de mecanismo excepcional que no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -543 del 1° de octubre de 1992.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos Para la demandante, el fallo proferido por el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, constituye fundamentalmente una vía de hecho por defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables para resolver su situación jurídica, específicamente la comprobación de una desviación de poder en cabeza de
FERROVÍAS.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo proferido por el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar parte del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante seguía contra FERROVÍAS, y en el que se discutía su reintegro a la entidad dado el desvío de poder en el que habría incurrido ese organismo. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sala recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre vías de hecho y, en particular, dada la especificidad bajo revisión, la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico, y aplicará esta doctrina al caso concreto.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.
Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuación se recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la materia. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993, en la que se consideró que “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. “(..) “De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y
procedimental.” La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Que la acción
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